TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00171-01-(08-08-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00171-01-(08-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 8 de agosto de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 113
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Esther Francia Sánchez Cruz Demandado: Nación (Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag) y Departamento de Caldas – Secretaría de Educación Expediente: 17001-3339-007-2024-00171-01
Acta de discusión: No. 091 de la fecha
I. ASUNTO
Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de l 17 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
Esther Francia Sánchez Cruz a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 74876 del 28 de diciembre de 2023 , en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento en que
mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como fundamento fáctico de la demanda la parte actora señaló que, por laborar al servicio del Departamento de Caldas , solicitó el 25 de agosto de 2022 el reconocimiento y pago de las cesantías ante el Fomag, las cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución No. CALDAR2022000249.
Sostuvo que las cesantías no fueron canceladas a tiempo, toda vez que , el ente territorial expidió el acto administrativo el 22 de septiembre de 2022 por fuera de los 15 días que exige la ley los cuales finalizaban el 15 de septiembre de 2022, y el Ministerio de Educación - Fomag canceló la prestacion por fuera de los 45 días
1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3_Reparto y Radic_DEMANDA Y _03Demandapdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2024-00171-01
2 de 23 hábiles que establece la ley, ya que el plazo culminaba el 29 de noviembre de 2022, y el pago se realizó el 13 de octubre de 2022, por lo que trascurrieron 7 días de mora.
Indica que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y a través de la Resolución No. 7487-6 del 28 de diciembre
mora.
Indica que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y a través de la Resolución No. 7487-6 del 28 de diciembre de 2023 fue negado el reconocimiento.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como disposiciones legales violadas cita la Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2, y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.
Respecto al reconocimiento de las cesantías al personal docente, sostuvo que se expidió de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, las cuales regularon la situación del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de éstas de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder a realizar el pago, luego de expedido el acto.
Manifestó que, pese a que la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley la cesantía, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario del docente con posterioridad a los 70 días después de radicarse la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago.
Aludió al precedente emanado del Consejo de Estado en Sentencia Unificación del 18 de julio de 2018, para señalar que , el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 le es aplicable al personal docente afiliado
Aludió al precedente emanado del Consejo de Estado en Sentencia Unificación del 18 de julio de 2018, para señalar que , el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 le es aplicable al personal docente afiliado al magisterio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO)2
El Fomag se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que, no es la entidad responsable de la sanción mora de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 ya que la totalidad de la mora se causó en el año 2022.
En cuanto al caso concreto manifestó que las cesantías fueron solicitadas el 08 de septiembre de 2022, reconocidas el 22 de septiembre de 2022, notificadas el 22 de septiembre de 2022 y canceladas el 13 de octubre de 2022 , por lo que el pago se efectuó dentro de los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, sin incurrir en mora.
Finalmente, como excepciones formuló las que denominó: i) “Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que el valor se retire por el titular del derecho”, ii) “Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento”, iii) “Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y
- “Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento”, iii) “Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante. // Ausencia actual de objeto litigioso y cobro de lo no debido frente a las entidades que represento”, iv) “Ausencia actual de presupuestos
2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ilove_merged5.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2024-00171-01
3 de 23 materiales”, v) “Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019”, vi) “Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción oratoria generadas desde el 01 de enero de 2020”, vii) “Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial”, viii) “Cobro de lo no debido, por mor atoria generada en el año 2020, frente a las entidades que represento”, ix) “improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”, x) “no procedencia de la condena en costas” y xi) “genérica”.
2.2 DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN3
El ente territorial señaló que la radicación de las cesantías fue el 08 de agosto de
procedencia de la condena en costas” y xi) “genérica”.
2.2 DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN3
El ente territorial señaló que la radicación de las cesantías fue el 08 de agosto de 2022 y la remisión para pago se realizó el 22 de septiembre de 2022, por lo que, cualquier solicitud de sanción mora por retardo del pago de la cesantía solicitada debe estudiarse frente a la entidad del orden Nacional o en su defecto el administrador del Fomag, al Ministerio de Educación Nacional o a la empresa Soporte Lógico Ltda.
Por lo anterior, formuló como excepciones: i) “cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial departamento de Caldas”, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva”, iii) “mala fe del demandante”, iv) “buena fe” y v) “prescripción”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales mediante Sentencia del 17 de marzo de 2025 negó las súplicas de la parte actora y declaró probadas las excepciones de “inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento y a favor del demandante ” propuesta por la Nación (Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ) y “cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial” formulada por el Departamento de Caldas - Secretaría de Educación, al considerar que el pago de la prestación fue oportuno al realizarse antes del 29 de noviembre de 2022, fecha en la que finalizaba el término de 45 días para efectuar el pago.
4. RECURSOS DE APELACIÓN5
la prestación fue oportuno al realizarse antes del 29 de noviembre de 2022, fecha en la que finalizaba el término de 45 días para efectuar el pago.
4. RECURSOS DE APELACIÓN5
La apoderada de la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción mora por el pago tardío de las cesantías, al señalar que la entidad pagadora Fiduprevisora faltó con los términos de 45 días hábiles con los que contaba para efectuar el pago de las cesantías reclamadas, ocasionando perjuicios económicos a la demandante, ya que el pago fue rechazado por la entidad bancaria, motivo por el cual tuvo que solicitar la reprogramación del pago el 16 de noviembre de 2022.
Así mismo, solicita que se analicen varias circunstancias ya que no es comprensible que la fiduciaria indicara que la cuenta no existía y que por esa razón fue rechazado el depósito y que a pesar de tener conocimiento del error y de la petición presentada por la parte actora, sólo hasta el mes de junio de 2023 se efectuó el pago de las cesantías solicitadas el 01 de septiembre de 2022, a la misma cuenta que había sido brindada desde un inicio.
3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-202400171CONTESTAC. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 19Sentencia1ai_202400171SentenciaSa. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 20_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.Referencia: Sentencia de segunda instancia
4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 19Sentencia1ai_202400171SentenciaSa. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 20_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2024-00171-01
4 de 23 Concluyó que en este caso se debe aplicar la séptima hipótesis contemplada en la Sentencia de unificación SU-CE-SUJ-SII-012-2018 a partir del 22 de septiembre de 2022, por lo que se generó una mora de 203 días desde el 29 de noviembre de 2022 hasta el 20 de junio de 2023.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 04 de julio de 20256, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y negó la solicitud probatoria realizada por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del CGP.
5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme con constancia secretarial del 01 de agosto de 2025 , no se presentó pronunciamiento de las partes dentro de esta etapa7.
5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público guardó silencio8.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra el despacho que la demanda se presentó dentro del término fijado por el artículo 164 numeral 2 literal c) del CPACA, ya que, la Resolución demandada fue expedida el 28 de diciembre de 2023, y la demanda se presentó el 07 de junio de 20249, previa suspensión del término que transcurrió desde el 23 de febrero de 2024 ante la radicación del trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 70 Judicial I para asuntos administrativos, y hasta el 04 de abril de 2024 con la expedición de la constancia de no conciliación10.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 11 , la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por
6 SAMAI archivo 003AutoAdmiteRecursoApelacion20250704. 7 SAMAI archivo 8Aldespachopar_AlDespacho_008ConstanciaSecreta. 8 Ibidem.
pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por
6 SAMAI archivo 003AutoAdmiteRecursoApelacion20250704. 7 SAMAI archivo 8Aldespachopar_AlDespacho_008ConstanciaSecreta. 8 Ibidem. 9 SAMAI archivo 1_Reparto y Radic_DEMANDA Y _01ActaRepartopdf. 10 SAMAI archivo 4_Reparto y Radic_DEMANDA Y _04Anexospdf Fls. 19-32. 11 “Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre losReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2024-00171-01
5 de 23 el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales que negó las pretensiones de la parte demandante.
Inicialmente ha de establecerse si ¿la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, esto es, un día de salario básico por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales?
De resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, ha de establecerse ¿cuáles son
es, un día de salario básico por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales?
De resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, ha de establecerse ¿cuáles son los extremos temporales de dicha sanción, y si las entidades demandadas son las responsables de su pago?
3. TESIS
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de primera instancia de 17 de marzo de 2025 al establecerse que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, conforme la sentencia de unificación CE -SUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, radicación 73001-23-33000-2014-00580-01 (4961-2015), MP. Sandra Lizeth Ibarra Vélez.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para dilucidar los problemas jurídicos planteados , se abordarán los siguientes asuntos: i) competencia en el reconocimiento de las cesantías docentes, ii) procedencia del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías en favor de los docentes, y iii) marco normativo de la sanción por mora en el pago de las cesantías, iv) para finalmente proceder al análisis del caso concreto.
4.1 SOBRE LA COMPETENCIA EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS
CESANTÍAS DOCENTES
Cabe hacer referencia que el régimen salarial y prestacional de los docentes es de carácter especial, y se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, modificada
CESANTÍAS DOCENTES
Cabe hacer referencia que el régimen salarial y prestacional de los docentes es de carácter especial, y se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003. A través de dicha ley se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad
argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2024-00171-01
6 de 23 vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.
Dicho Fondo tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal
6 de 23 vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.
Dicho Fondo tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado12, entre las que se encuentra las cesantías, tal como emerge de los artículos 2, 3, 4, 5 y 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989.
Ahora, específicamente en cuanto al reconocimiento, el artículo 9 de la referida ley, preceptúa:
“ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.”
En ese sentido, es la Nación (Ministerio de Educación Nacional) responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De igual manera, se encuentra regulado en los artículos 180 13 de la Ley 115 de 1994, 81 de la Ley 812 de 2003 14, 2 del Decreto 3752 de 2003 incorporado en el artículo 2.4.4.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015 15, y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018 , modificado por el Decreto 942 de 2022 (vigente para la época de los hechos)16.
Ahora bien, el inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohibió ordenar “ el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con
hechos)16.
Ahora bien, el inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohibió ordenar “ el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” a partir de enero de 2020:
“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS
DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
12 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-928 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 ARTÍCULO 180. RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad te rritorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales. 14 ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 15 Artículo 2.4.4.2.1.2. Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad. Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes. Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado. 16 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. Las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva Entidad Territorial Certificada en Educación. (…)”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva Entidad Territorial Certificada en Educación. (…)”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2024-00171-01
7 de 23 Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los re cursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adici ón presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.”
Esta norma ha sido recientemente reglamentada por el Decreto 942 de 2022 que
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.”
Esta norma ha sido recientemente reglamentada por el Decreto 942 de 2022 que modificó el Decreto 1075 de 2015 y a su vez el Decreto 1272 de 2018. E igualmente, fue modificada en su parágrafo transitorio mediante el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, el cual dispuso que:
“ARTICULO 324. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:
ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS
DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO. (...) PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán a dministrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación yReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-007-2024-00171-01
8 de 23 pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
8 de 23 pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”.
En ese orden de ideas, es claro que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, debe ser entendido en el sentido de que tanto las secretarías de educación como la Fiduprevisora S.A. serán directamente las responsables patrimonialmente ante los docentes de la mora en que incurran bien, en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, o bien, en el pago de las cesantías reconocidas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.
Incluso, desde el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018 se avizoraba que, si bien, podía imponerse condenas al Fomag , este tendría acción de repetición en contra de la Fiduprevisora S.A. y de las entidades territoriales certificadas:
“Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales
con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.”
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha venido considerando desde sentencia del 26 de agosto de 2019, Exp.1728-2018, M.P. William Hernández Gómez, reiterada en pronunciamientos más recientes 17, que el reconocimiento de la sanción moratoria causada con anterioridad a la Ley 1955 de 2019 corresponde al Fomag, pero, con e l artículo 57 la situación cambia y la responsabilidad corresponde tanto al ente territorial como al Fomag:
“Se precisa que el parágrafo de su artículo 57 radica la responsabilidad del pago de la sanción moratoria tanto en el ente territorial como en el FNPSM, de acuerdo a la autoridad que hubiera incurrido en tardanza de la gestión de las cesantías de los docentes, según sus competencias, así: «PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en a
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