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TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00176-01-(05-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00176-01-(05-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación 17 001 33 39 007 2024 00176 01 Clase Tutela segunda instancia. Accionante María Teresa Gutiérrez Piedrahíta Accionado Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones. Providencia Sentencia No. 130

Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 28 de junio de 2024, mediante la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por la señora María Teresa Gutiérrez Piedrahíta.

I. Antecedentes.

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte accionante sean tutelados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y, en consecuencia:

“1.- Ordenar a la administradora de Colombiana De Pensiones – Colpensiones que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia resuelva de fondo la solicitud interpuesta el día 01 de marzo de 2024 con radicado No 2024_3949756.2. Sustento fáctico.

Como fundamento fáctico de la presente acción constitucional de t utela, el día 01 de marzo de 2024, la accionante presentó ante Colpensiones por medio de un derecho de petición, una solicitud de cumplimiento de fallo judicial con numero de radicado 2024_3949756, esto lo hizo con el fin de obtener el pago por concepto de auxilio

marzo de 2024, la accionante presentó ante Colpensiones por medio de un derecho de petición, una solicitud de cumplimiento de fallo judicial con numero de radicado 2024_3949756, esto lo hizo con el fin de obtener el pago por concepto de auxilio funerario.

Indica la accionante que, aunque tra nscurrió el termino legal oportuno para que la accionada le diera respuesta al derecho de petición , la entidad Colpensiones no le entregó respuesta a la solicitud, de manera que se le vulneraron los derechos fundamentales de petición, acceso a la seguridad social y mínimo vital, al ser la mesada pensional la única fuente de ingreso de la accionante.

3. Admisión e intervenciones.

La a quo admitió la demanda mediante auto del día 14 de junio de 2024, surtiéndose las notificaciones de ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte conforme se vislumbra en el expediente digital.

3.1 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Colpensiones señala que la acción de tutela interpuesta por la señora María Teresa Gutiérrez Piedrahíta es improcedente, en razón a que existen otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.

Además, indica que la entidad se encuentra adelantando las acciones pertinentes para emitir respuesta a lo solicitado.4.Fallo de primera instancia.

Mediante fallo del 28 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.

❝PRIMERO: Declarar improcedente el amparo fundamental solicitado por la

de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.

❝PRIMERO: Declarar improcedente el amparo fundamental solicitado por la señora María Teresa Gutiérrez Piedrahíta conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase, al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notificar el presente fallo, tal como lo dispone el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992. Se advertirá a las partes, que contarán con el termino de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia para efectos de la impugnación, que concede el articulo 31 ibídem. ❞

La juez sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) En el presente caso se observa que lo pretendido es el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Municipal de pequeñas causas laborales de Manizales el 12 de febrero de 2024, con la cual se condenó a Colpensiones a pagar la suma de $5.800.000 por concepto de auxilio funerario. Es claro que el legislador ha dispuesto de otros mecanismos ante la misma jurisdicción ordinaria laboral para ejecutar la obligación reconocidos a favor de la señora María Teresa Gutiérrez de Piedrahíta.

Al respecto la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela no es procedente para el cobro del auxilio funerario, así lo expuso en sentencia T 177 de 2008 explicando el no pago de esta prestación (…) No tienen la magnitud de

Al respecto la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela no es procedente para el cobro del auxilio funerario, así lo expuso en sentencia T 177 de 2008 explicando el no pago de esta prestación (…) No tienen la magnitud de quebrantar el mínimo vital de la accionante¨. Esta posición ha sido ratificada en otras oportunidades como en sentencia T 181 de 2021. Adicionalmente, la accionante no demostró que la falta de pago de los gastos funerarios configure un perjuicio irremediable, no alego circunstancia alguna de la que se pudiera derivar la afectación de su mínimo vital o se ponga en riesgo su salud.

En conclusión, la se ñora Gutiérrez de Piedrahíta, no acreditó la ocurrencia de las causales o circunstancias que excepcionalmente harían viable la acción de tutela para ordenar el pago de los gastos funerarios. En consecuencia, por existir otro mecanismo judicial idóneo para reclamar las pretensiones se debe declarar la improcedencia de esta acción de tutela. (…)5. Impugnación.

La accionante presentó escrito de impugnación, en el que manifiesta que su intención con la acción de tutela no era ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial, lo que busca es que la accionada le otorgue una respuesta sobre cuáles han sido las actuaciones que ha realizado, en relación al pago del auxilio funerario.

Indica que no es necesario demostrar un perjuicio irremediable o una afectación al mínimo vital, y que lo único que debe ser demostrado es la vulneración a los términos para que Colpensiones respondiera el derecho de petición.

Indica que no es necesario demostrar un perjuicio irremediable o una afectación al mínimo vital, y que lo único que debe ser demostrado es la vulneración a los términos para que Colpensiones respondiera el derecho de petición.

Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene a Colpensiones a dar respuesta de fondo a la solicitud.

ll. Consideraciones de la Sala.

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; i ncluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente laprotección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con

siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; i ncluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente laprotección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Es procedente la acción de tutela presentada por la señora María Teresa

Gutiérrez Piedrahíta?

En caso de ser la tutela procedente:

  • ¿Está vulnerando Colpensiones el derecho fundamental de petición, solicitado por la señora María Teresa Gutiérrez Piedrahíta?

2. Reglas generales de procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional 1 ha establecido en reiteradas ocasiones las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, a saber:

“32.            De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre” [21], para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

33.            En esa medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos

1 1 Corte Constitucional, Sentencia T -476-2020 Referencia: Expediente T -7.777.326 Magistrado Ponente: Richard

S. Ramírez Grisales noviembre 09 de 2020.generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.”

(Negrilla fuera del texto original)

2.1 Legitimación en la causa. 2.1.1 Legitimación en la causa por activa.

Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona que considera sus derechos vulnerados o amenazados, por consiguiente, la señora María Teresa Gutiérrez Piedrahíta se encuentra legitimada para ejercer la acción.

2.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.

El artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que desconozcan o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. Además, es posible ejercerla en contra de particulares si: (i) están encargados de la prestación de un

contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que desconozcan o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. Además, es posible ejercerla en contra de particulares si: (i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación respecto de este.

Colpensiones al ser una entidad pública que, según la accionante está vulnerando su derecho fundamental de petición, tiene legitimación en la causa por pasiva para este caso.

2.2 Inmediatez.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción detutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración2.

La señora María Teresa Gutiérrez Piedrahíta interpuso la acción de tutela el 14 de junio de 2024, al percibir que sus derechos fundamentales estaban siendo afectados, debido a que Colpensiones no le entregó respuesta al derecho de petición elevado por la accionante. Por esto se considera que se cumple con el requisito de inmediatez.

2.3 Subsidiariedad.

Ante esto la Corte Constitucional3 ha dicho:

44.            La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de que exista tal recurso judicial, aquella se ejerza

medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de que exista tal recurso judicial, aquella se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[37]. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[38].

45.            No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de o tros mecanismos judiciales o administrativos [39]. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos mecanismos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales[40]. Por ejemplo,  en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución[41]. Asimismo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de los adultos mayores, la Corte ha considerado relevante la especial vulnerabilidad que supone tal

menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución[41]. Asimismo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de los adultos mayores, la Corte ha considerado relevante la especial vulnerabilidad que supone tal condición[42].

46.            De manera reiterada , la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una

2 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-476-2020 Referencia: Expediente T-7.777.326 Magistrado Ponente: Richard S. Ramírez Grisales noviembre 09 de 2020.protección eficaz y completa a quien acude a la acción de tutela[43]. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas:  (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el cas o en la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perj uicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.

47. La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho

47. La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados. (…)” (Negrilla por fuera del texto original)

Con respecto al requisito de subsidiariedad, se encuentra que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición, dado a que en el ordenamiento colombiano no existe otra herramienta para la defensa de este derecho, por lo tanto, se cumple con el requisito.

3.  Del derecho de petición.

El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)

El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.

El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta

otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.

El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.

La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha señalado:

2.2. El derecho de petición

En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además,

4 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de

libertad de expresión.

"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.  (…)” (rft)

4. Caso concreto.

La accionante presentó la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso , puesto que asegura que están siendo vulnerados por la entidad accionada, por no haber dado respuesta al derecho de petición del 01 de marzo de 2024.

La a quo declaró improcedente la presente acción de tutela, en el entendido que lo pretendido por la accionante es que se dé cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, el día 12 de febrero de 2024, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

La parte actora, por medio de escrito de impugnación, manifestó que su intención con la tutela es que la accionada se pronuncie con respecto al pago de su auxilio funerario, y no que se ordene el cumplimiento del fallo judicial mencionado, por lo que se

la tutela es que la accionada se pronuncie con respecto al pago de su auxilio funerario, y no que se ordene el cumplimiento del fallo judicial mencionado, por lo que se considera que la accionante tiene derecho a que se le brinde la información solicitada.

Cabe resaltar que Colpensiones allegó memorial el 02 de julio de 2024, en el que adjuntó la resolución SUB20 9803 del 02 de julio de 2024, la cual reconoce un auxilio funerario a la señora María Teresa Gutiérrez.No obstante, no se demostró por parte de la entidad haber puesto en conocimiento de la parte actora la resolución referida , ya que, no se encuentra que esta se le haya notificado a la accionante , por lo que el Despacho se comunicó el 01 de agosto de 2024, por vía telefónica, con la accionante para confirmar la información suministrada por la accionada, la señora María Teresa Gutiérrez informó que por parte de Colpensiones no se le ha dado ninguna información con respecto al pago del auxilio funerario solicitado.

En vista de esto, se encuentra que Colpensiones está vulnerando el derecho fundamental de petición de la accionante, en razón a que no ha informado a la parte actora el trámite de la respuesta a la solicitud presentada.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y se tutelará el derecho fundamental de petición y de información de la señora María Teresa Gutiérrez Piedrahita, para que la accionada en un plazo de 48 horas informe el estado del trámite correspondiente a la solicitud elevada el 01 de marzo de 2024 , y en caso de haber expedido el acto administrativo, como lo afirmó en el memorial aportado, proceda a su notificación.

correspondiente a la solicitud elevada el 01 de marzo de 2024 , y en caso de haber expedido el acto administrativo, como lo afirmó en el memorial aportado, proceda a su notificación.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

lll. Falla

Primero: Revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , el día 28 de junio de 2024, mediante el cual se declara improcedente la tutela interpuesta por la señora María Teresa Gutiérrez Piedrahíta.Segundo: Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora María teresa Gutiérrez Piedrahita, vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones).

Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a informar sobre el trámite realizado referente a la solicitud elevada el 01 de marzo de 2024 por la señora

María Teresa Gutiérrez Piedrahita.

En el caso de que la Administradora Colombiana de Pensiones haya expedido acto administrativo en respuesta a dicha solicitud, proceda a su notificación en un plazo de 48 horas siguiente a la notificación de este fallo.

Cuarto: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Quinto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Quinto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Sexto: Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.

Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión realizada en la fecha

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado

Dohor Edwin Varón Vivas MagistradoCarlos Manuel Zapata Jaimes Magistrado encargado

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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