TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00182-01-(14-11-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00182-01-(14-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001333900720240018201
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE JOSÉ ELMER LEÓN GALLEGO
DEMANDADA
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
ASUNTO PENSIÓN JUBILACIÓN
SENTENCIA 139
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.I. Pretensiones (1 003 p.2-4)1.
1. Solicita la parte actora se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 18346 de 29 de abril de 2024, por medio de l cual se negó el reconocimiento de una pensión por aportes conforme al régimen aplicable a l os docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y sin exigir el retiro definitivo del cargo docente.
2. A título de restablecimiento del derecho , solicita se ordene a la demandada a reconocer y pagar una pensión por aportes equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al 15 de septiembre de 2024 (fecha del cumplimiento del estatus jurídico para pensionarse).
I.II. Hechos relevantes (1 003 p.5-7).
3. La parte actora nació el 31 de diciembre de 1954.
del estatus jurídico para pensionarse). I.II. Hechos relevantes (1 003 p.5-7).
3. La parte actora nació el 31 de diciembre de 1954.
4. Realizó aportes al ISS entre 1998 y 1999.
1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI, indicándose el índice, el archivo y la página en su orden.5. Se vinculó a la docencia oficial el 18 de julio de 2005, laborando sin interrupciones hasta la fecha de presentación de la demanda
6. Solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación sin exigir el retiro definitivo del cargo docente; solicitud que fue negada con el acto administrativo demandado.
I.III. Normas violadas y concepto de violación (1 003 p.6-19).
7. Señala como normas violadas: (i) artículo 7 de la Ley 71 de 1988; (ii) numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; (iii) artículo 6 de la Ley 60 de 1993; (iv) artículo 115 de la Ley 115 de 1993 ; (v) a rtículo 279 de la Ley 100 de 1993 ; (vi) artículo 81 de la Ley 812 de 2003; (vii) artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
8. Respecto al concepto de violación , argumenta que la parte actora cumple los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, pues acredito 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo.
I.IV. Pronunciamiento parte demandada (11 012).
jubilación por aportes sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, pues acredito 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo. I.IV. Pronunciamiento parte demandada (11 012).
9. La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO afirma que la parte actora se vinculó como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con posterioridad a la Ley 812 de 2003 y por lo tanto su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 100 de 1993, además, precisa que no tiene derecho al régimen de transición.
I.V. Sentencia de primera instancia (23 030).
10. El juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora se vinculó al servicio público educativo como docente, con posterioridad a la Ley 812 de 2003.
I.VI. Apelación (25 031).
11. La parte actora, señala en síntesis que tiene derecho al reconocimiento de la pensión por aportes conforme a la Ley 71 de 1988, en tanto cumplió 60 años el 31 de enero de 2014 y acreditó 20 años de aportes en el sector privado y en el sector público, afirmando expresamente que su primera vinculación en la docencia oficial aconteció en el año 2005.
II. CONSIDERACIONES
II.I. Competencia.
12. Conforme al artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia y, atendiendo a la regla de expedición de providenciascontenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una
competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia y, atendiendo a la regla de expedición de providenciascontenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la Sala. II.II. Problema jurídico.
13. Conforme a la sentencia recurrida y los argumentos de la apelación, la decisión de la Sala se centra en determinar si la parte actora tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación conforme al régimen pensional de la Ley 71 de 1988, atendiendo al contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, o si, por el contrario, su régimen pensional corresponde al de la Ley 100 de 1993.
II.III. Tesis del despacho
14. La tesis que sostiene la Sala responde que , la parte actora no tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988, en tanto se vinculó por primera vez al servicio público de educación con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003.
II.IV. Consideraciones normativas y jurisprudenciales.
15. Sobre régimen pensional y prestacional de los docentes oficiales .
Mediante la Ley 91 de 19892, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estipulando en numeral 5 del artículo 2 ibidem, que las prestaciones sociales del personal docente (nacional y nacionalizado) causadas a partir de la promulgación de la ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el referido fondo.
16. En el artículo 3 ibidem, se precisa que el Fondo Nacional de Prestaciones
sociales del personal docente (nacional y nacionalizado) causadas a partir de la promulgación de la ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el referido fondo.
16. En el artículo 3 ibidem, se precisa que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica y que sus recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
17. En el artículo 4 ibidem, se señala que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio atenderá las prestaciones sociales de los docentes
(nacionales y nacionalizados) que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la ley y de los que se vinculen con posterioridad a ella, aclarando en el artículo 9 ibidem, que las prestaciones sociales serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará para que se realice en las entidades territoriales.
18. Por su parte, en el numeral 2 del artículo 15 ibidem, se detalla que “(…) los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los
2 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.
2 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.
19. Respecto al régimen pensional de los docentes oficiales, el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019, refirió que3: “37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
(…)
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de
será de 57 años para hombres y mujeres. (…)
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representac ión; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
(…)
3 Consejo de Estado, sentencia de 25 de abril de 2019, radicación: 680012333000201500569-01 (0935-2017).71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:
72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para l os docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio
concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para l os docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” (Se destaca).
20. Asimismo, dicha Corte aclaró que4:
son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” (Se destaca).
20. Asimismo, dicha Corte aclaró que4: “(…) la sentencia unificadora aludida solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público. No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, la docente también tiene acumulados tiempos cotizados en el sector privado y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy
Colpensiones). Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada «pensión por aportes» y no la Ley 33 de 1985. Empero, sin perjuicio de lo anterior, la Subsección advierte que la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de unificación bajo estudio, no implica que aquella no pueda aplicarse o que deba resolverse el caso sin su observancia. Esta situación lo que conlleva es el planteamiento de un ejercicio hermenéutico sistemático
4 Consejo de Estado, sentencia de 17 de junio de 2022, radicación : 15001-23-33-000-2019-0035701 (4678-2021).y teleológico que concite tanto el marco normativo que rige lo propio como los lineamientos jurisprudenciales existentes sobre la materia, a fin de articular de manera coherente, posturas jurídicas que permitan resolver el problema jurídico planteado. (…) encuentra la Sala que para los casos de docentes con acumulación de
lineamientos jurisprudenciales existentes sobre la materia, a fin de articular de manera coherente, posturas jurídicas que permitan resolver el problema jurídico planteado. (…) encuentra la Sala que para los casos de docentes con acumulación de aportes del sector público y del privado como es el de la demandante, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vi nculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sería la Ley 71 de 1988 . Esta última para permitir el cómputo de los tiempos cotizados en el sector privado y público a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. La aludida Ley 71 de 1988 previó para el referido efecto en su artículo 11 una integración normativa en materia pensional para los empleados del sector público y privado que se hicieran titulares de dicha prestación, a saber: «Artículo 11 .- Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.» (…) es imperioso aclarar que tal como se contempló en la providencia objeto de referencia, los docentes a quienes les aplica este régimen anterior al 27 de junio de
reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.» (…) es imperioso aclarar que tal como se contempló en la providencia objeto de referencia, los docentes a quienes les aplica este régimen anterior al 27 de junio de 20035, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por esa misma razón, aquellos no son beneficiarios del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco están sometidos a las condiciones que en materia de ingreso base de liquidación pensional desarrolló el artículo 21 ibidem. En este sentido, al no resultar regentes para el caso de los aludidos educadores oficiales las previsiones que sobre el ingreso base de liquidación formuló la Ley 100 de 1993, evidentemente el período para la determinación de tal concepto no podría ser el correspondiente al del artículo 21 de la norma ejusdem, sino el previsto en la Ley 33 de 1985, tal como lo señaló la mentada sentencia de unificación, lo cual, además es concordante con las estipulaciones que sobre la materia previó la Ley 71 de 1988 (en e ste caso particular de pensión por acumulación de aportes privados y públicos)6, esto es, el señalado en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 19947 que indicó lo siguiente: «Artículo 6º. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió
5 Cita de cita: “Fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.”
El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió
5 Cita de cita: “Fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.” 6 Cita de cita: “Esta conclusión ya fue advertida en sentencia de esta Subsección proferida el 18 de febrero de 2021 en un proceso de reliquidación pensional bajo el radicado: 25000 -23-42-000-201306853-01 (4391-2014).” 7 Cita de cita: “Reglamentario del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988.”de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.» (Líneas fuera de texto ). Ahora bien, tal como se resaltó en la norma trasuntada, el período que debe tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión por aportes es el del último año de servicios . Sin embargo, dicho presupuesto contempla la excepcionalidad legal que le sea propia, y por tal motivo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión por aportes de una docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido es el del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores. (…) Por último, en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión por aportes a que tienen derecho
el de la última anualidad de labores. (…) Por último, en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión por aportes a que tienen derecho los maestros oficiales con acumulación de cotizaciones del sector público y privado, debe señalarse que estos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos, especialmente los que se encuentren enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985. Por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a estos, puesto que tal presupuesto fue objeto de definición de regla jurisprudencial de manera general en la sentencia de unificación objeto de estudio para esta clase de servidores, sin que por el hecho de consolidarse este caso en una pensión por aportes o por la condición de educadores ello pueda variar para contabilizar todos los emolumentos de tipo remunerativo que se hubiesen percibido.” (Se destaca).
21. Sobre la vinculación de docentes oficiales mediante contratos de prestación de servicios . Sobre este punto, se debe precisar que el Consejo de
Estado en la sentencia CESUJ2 No. 5 de 2016, abordó el tema de la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios ; en dicha providencia resolvió8: “1 Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas dé esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del
que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas dé esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii)
8 Consejo de Estado , sentencia de 25 de agosto de 2016, radicación: 23001233300020130026001 (00882015).lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto ·de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio. propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal; (iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad s ocial en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable
los aportes al sistema de seguridad s ocial en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2°. Unificase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con, el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro -contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.” (Se destaca).
22. Asimismo, en las consideraciones de la referida sentencia de unificación, se indicó que9: “(…) la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación , en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerá rquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades
desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. (…)” (Se destaca).
23. Además, el Consejo de Estado precisó que10:
9 Ibidem. 10 Consejo de Estado, sentencia de 6 de febrero de 2020, radicación: 54001-23-33-000-2014-0036301 (2960-2015).“(…) existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación en la que ha considerado que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. Ahora, estima la Sala que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios encierra
Estado. Ahora, estima la Sala que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios encierra puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: (i) la primera es que en caso de que persiga la declaración de existencia de contrato con realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. (ii) La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicame nte con la comparecencia de la entidad de previsión . Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135» permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo d e servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corr esponda, a
empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corr esponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas (…)” (Se destaca).
24. En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado indicó que11: “(…) el lapso durante el cual el demandante habría laborado en la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús no puede contabilizarse como tiempo de servicio en la docencia oficial ni en el sector público debido a que en el expediente
11 Consejo de Estado, sentencia de 12 de junio de 2025, radicación: 73001 -23-33-000-2021-0031101 (3887-2024).solo se encuentra una certificación suscrita por la rectora de la «Institución Educativa Pablo VI Playarrica San Antonio Tolima» y el contrato de prestación de servicios suscrito el 4 de noviembre de 2005 entre aquel y aquella, pero no se acreditó la naturaleza pública de tales establecimientos de educación ni cuál habría sido el vínculo entre ellos y el departamento del Tolima, de suerte que el actor no cumplió con su carga de demostrar que durante ese tiempo prestó un servicio para una entidad pública (artículo 167 del CGP). (…)
25. De igual manera, en la Sección Segunda del Consejo de Estado existe una jurisprudencia pacífica y reiterada según la cual los períodos en los que un docente hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son válidos para
jurisprudencia pacífica y reiterada según la cual los períodos en los que un docente hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son válidos para efectos de acceder al régimen pensional de que trata la Ley 33 de 1985 y acreditar los veinte (20) años de servicio que esta última exige para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial12. (…)