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TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00201-01-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00201-01-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación 17 001 33 39 007 2024 00201 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante José Bernardo Rivera Accionado Entidad Promotora de Salud Nueva EPS Providencia Sentencia No. 141

Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el día 24 de julio de 2024, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales del señor José Bernardo Rivera.

I. Antecedentes.

1. La solicitud de tutela.

Solicita el accionante le sean tutelados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia:

“(...) SEGUNDA: ORDENAR, a LA NUEVA EPS, que, en el menor tiempo posible, proceda a programar cita de OPTOMETRIA/ OFTALMOLOGIA, requerida de manera prioritaria.

TERCERA: Que, se ordene a LA NUEVA EPS, proceder con el tratamiento integral del accionante, y realizar todas las acciones necesarias para garantizar su vida y su integridad personal.2

CUARTO: Que, se ordene a LA NUEVA EPS, abstenerse de seguir incurriendo en faltas y negativas para la debida prestación del servicio de salud.

2. Sustento fáctico.

El señor José Bernardo Rivera, manifiesta estar diagnosticado desde hace 7 años con

en faltas y negativas para la debida prestación del servicio de salud.

2. Sustento fáctico.

El señor José Bernardo Rivera, manifiesta estar diagnosticado desde hace 7 años con hipertensión esencial (Primaria) y diabetes mellitus, además menciona ser una persona que depende de la insulina desde hace 4 años como se confirma en su historial clínico.

Indica que, según sus patologías presentadas , el día 03 de mayo del año 2024 se le asignó cita médica de optometría / oftalmología, según criterio médico, tal y como consta en la historia clínica No. 4470747

El señor José Bernardo Rivera señala que se comunicó vía telefónica para la programación de su cita médica, llamada en la cual le manifestaron “No hay agenda”, y que, transcurridos dos meses , la entidad nunca se pronunció frente a los servicios requeridos por el accionante. Refiere que de no tener el debido tratamiento se pone en riesgo su visión.

3. Admisión e intervenciones.

La solicitud de tutela se admitió mediante auto del 11 de julio de l 2024, misma fecha de su presentación, en el referido proveído s e decretó como prueba la documental aportada con el escrito de tutela.

El 19 de julio de 2024 la a quo ordenó la vinculación del Instituto Oftalmológico de Caldas.

3.1. Entidad Promotora de Salud Nueva E.P.S.3

La entidad sostuvo que el señor José Bernardo Rivera se encuentra en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado.

La entidad sostuvo que el señor José Bernardo Rivera se encuentra en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado.

A su vez precisó la Entidad que le ha brindado al paciente los servicios requeridos dentro de su competencia y conforme a sus prescripciones m édicas dentro de la red de servicios contratada.

Señala que los servicios de salud “consulta de primera vez por optometría” y “consulta de primera vez por especialista en oftalmología” fueron autorizados con número 148679343, y número 236025635 respectivamente, y direccionado a la IPS Instituto Oftalmologuito de Caldas.

Expone que se envió correo solicitando el soporte de la prestación del servicio.

Indica que al revisar en detalle el escrito de tutela presentado por la parte accionante, que no obra soporte alguno sobre solicitud de salud ordenada por m édico tratante negada por Nueva E.P.S., por lo que no existe acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales del accionante.4

Manifiesta que la programación del servicio depende de la agenda que tenga la IPS, por lo que la Nueva E.P.S. no tiene incidencia en el proceso de programación de la cita médica.

Solicita que se niegue la prestación del servicio integral por tratarse de hechos futuros e inciertos; y que se declare que Nueva E.P.S. no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante.

3.2 Instituto Oftalmológico de Caldas.

No se pronunció.

4. Fallo de primera instancia.

Mediante fallo del 24 de julio de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito

3.2 Instituto Oftalmológico de Caldas.

No se pronunció.

4. Fallo de primera instancia.

Mediante fallo del 24 de julio de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, resolvió la presente litis, en los siguientes términos.

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y seguridad social del señor José Bernardo Rivera.

SEGUNDO: Ordenar al Instituto Oftalmológico de Caldas que en el término de (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, agende las citas médicas en las especialidades de Oftalmología y Optometría a favor del accionante.

Ordenar a la Nueva E.P.S que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, garantice el agendamiento de las citas médicas en las especialidades de Oftalmología y Optometría.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: Incumplimiento de las ordenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2591 de 1991).5

QUINTO: De no ser impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase, al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Notificar presente fallo, tal como lo dispone el artículo 30 del decreto

a su notificación, remítase, al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Notificar presente fallo, tal como lo dispone el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del decreto 306 de 1992. Se advertirá a las partes, que contarán con el termino de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia para efectos de la impugnación, que concede el artículo 31 ibidem”.

La juez sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) Teniendo en cuenta que en este caso la Nueva E.P.S. autorizó los servicios médicos solicitados para el paciente, ahora su deber como Entidad Promotora de Salud es verificar que se realice el respectivo agendamiento de las citas en la Institución Prestadora en Servicios en Salud asignada, precisamente esta última se encuentra bajo su supervisión al tener un vínculo contractual en los términos de ley.

Ahora, dado que la IPS Instituto Oftalmológico de Caldas no se pronunció dentro de este trámite constitucional, es menester hacer referencia a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y en consecuencia los hechos expuestos por el accionante se tendrán por ciertos.

Bajo estos supuestos resulta claro que tanto la Nueva E.P.S. como el Instituto Oftalmológico de Caldas vulneran los derechos fundamentales del señor José Bernardo Rivera al abstenerse de garantizar la asignación de citas con las especialidades de Oftalmo logía y Optometría, a pesar de que los servicios se encuentran debidamente autorizados. Es evidente que las accionadas se han sustraído de atender sus obligaciones como entidad promotora de salud y como

especialidades de Oftalmo logía y Optometría, a pesar de que los servicios se encuentran debidamente autorizados. Es evidente que las accionadas se han sustraído de atender sus obligaciones como entidad promotora de salud y como institución prestadora de salud; esto se traduce en u n quebrantamiento de los principios que deben primar en sus actuaciones dado que sus omisiones pueden conllevar una afectación a las condiciones de salud del paciente.

Para el efecto, es pertinente reiterar que una faceta del derecho a la salud implica la prestación del servicio con calidad, eficiencia y oportunidad; estas características no fueron acreditadas por la Nueva E.P.S. ni por el Instituto Oftalmológico de Caldas. (…)”

Con respecto al tratamiento integral, expresó:

“(…) Atendiendo la anterior posición jurisprudencial en este trámite constitucional no se acreditan ninguna de las anteriores condiciones. Si bien se probó la transgresión de sus derechos fundamentales debido a una causa omisiva de la Nueva E.P.S. no se encuent ra demostrado que esta sea una conducta reiterativa, asimismo, el demandante no reúne las condiciones para ser calificada como un sujeto de especial protección y su diagnóstico no implican condiciones de salud extremadamente precarias o indignas.6

Por estas consideraciones no se accederá a la pretensión que busca ordenar el amparo para un tratamiento integral. (…)”

5. Impugnación.

El señor José Bernardo Rivera impugnó la decisión de primera instancia , argumentando que el fallo desconoce el principio de integralidad y que la a quo no tuvo en cuenta que padece de Hipertensión esencial y diabetes mellitus, condiciones crónicas que requieren un tratamiento integral y continuo.

argumentando que el fallo desconoce el principio de integralidad y que la a quo no tuvo en cuenta que padece de Hipertensión esencial y diabetes mellitus, condiciones crónicas que requieren un tratamiento integral y continuo.

Manifiesta que la decisión contradice el prin cipio de continuidad en la prestación del servicio de salud, pues lo obliga a iniciar nuevas acciones judiciales cada vez que requiera de un servicio médico relacionado a sus patologías.

En consecuencia, solicita:

“1. “Revocar parcialmente el fallo proferido por EL JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO, en sentencia del veinticuatro (24) de julio de 2024, específicamente el numeral tercero, donde se decide negar el tratamiento integral.

2. En su lugar, ORDENAR, a LA NUEVA EPS, que garantice el tratamiento integral para mis patologías, incluyendo todos los servicios, procedimientos y tecnologías en salud que sean necesarios para su adecuado manejo y control, conforme a las prescripciones de mi médico tratante”.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.7

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.7

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

En el presente caso, de conformidad con lo planteado en la impugnación del fallo, habrá de resolver la Sala los siguientes problemas jurídicos:

1.1. ¿Es procedente otorgarle el tratamiento integral a l señor José Bernardo Rivera, debido a su estado de salud?

2. Reglas generales de procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional1 ha establecido en reiteradas ocasiones las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, a saber:

“32. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente

de procedencia de la acción de tutela, a saber:

“32. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre” [21], para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

1 Corte Constitucional, Sentencia T-476-2020 Referencia: Expediente T-7.777.326 Magistrado Ponente: Richard S. Ramírez Grisales noviembre 09 de 2020.8

pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

33. En esa medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.”

Procede esta Sala a hacer el análisis de si se cumple con estos requisitos a fin de determinar la procedencia de la tutela en el presente caso.

2.1 Legitimación en la causa.

2.1.1 Legitimación en la causa por activa.

Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona que considera sus derechos vulnerados o amenazados, por

2.1.1 Legitimación en la causa por activa.

Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona que considera sus derechos vulnerados o amenazados, por consiguiente, se encuentra que el señor José Bernardo Rivera se encuentra legitimado para ejercer la acción.

2.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.

El artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que , la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que desconozcan o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. Además, es posible ejercerla en contra de particulares si: (i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación respecto de este.9

La Entidad Promotora de Salud Nueva E.P.S, es quien tiene a su cargo la prestación del servicio de la salud y en la cual se encuentra vinculado en el accionante, por lo que tiene legitimación por pasiva para actuar en este proceso.

De igual forma la IPS Instituto Oftalmológico de Caldas es la encargada de prestar los servicios médicos que autorice la EPS, por lo que tiene legitimación por pasiva para el proceso.

2.2 Inmediatez.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración.

que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración.

El accionante presentó la acción de tutela el 11 de julio de 2024, fecha en la que no se le habían asignado las citas para optometría y oftalmología, por esto se entiende que el señor José Bernardo Rivera cumplió este requisito.

2.3 Subsidiariedad.

44. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de que exista tal recurso judicial, aquella se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[37]. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[38].

45. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos [39]. Por el contrario, le10

corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos

de otros mecanismos judiciales o administrativos [39]. Por el contrario, le10

corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos mecanismos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales[40]. Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución[41]. Asimismo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de los adultos mayores, la Corte ha considerado relevante la especial vulnerabilidad que supone tal condición[42].

46. De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción de tutela[43]. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso en la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.

47. La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su

derechos fundamentales comprometidos.

47. La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados. (…)” (Subraya y negrilla por fuera del texto original)

Al observar las distintas patologías que padece el accionante, las citas médicas prioritarias que se le han asignado, así como su edad, se entiende que es una persona en estado de vulnerabilidad, por lo tanto, es sujeto de especial protección constitucional, y la acción de tutela es el medio de defensa judicial idóneo para conseguir la protección de sus derechos fundamentales en un tiempo oportuno.

3. Del Tratamiento Integral.

La Corte Constitucional2 se ha pronunciado frente al tratamiento integral manifestando lo siguiente:

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 259 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.11

“(…) El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante3. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”4. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los

e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”4. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”5. (…)” (rft)

La Corte Constitucional6 estableció que, por lo general, el tratamiento integral se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”

En el presente caso, se advierte que, los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante se vieron en riesgo, en razón a la negligencia en la prestación d el servicio de salud; igualmente se encuentra que el señor José Bernardo Rivera tiene 69 años, por lo que es un adulto mayor que ostenta especial protección constitucional , debido a sus patologías.

4. Caso concreto.

El señor José Bernardo Rivera instauró, acción de tutela contra Entidad Promotora de Salud Nueva E.P.S, solicitando la protección de sus derechos fundamentales y, en

3 Sentencia T-365 de 2009. 4 Sentencia T-124 de 2016. 5 Sentencia T-178 de 2017.

Salud Nueva E.P.S, solicitando la protección de sus derechos fundamentales y, en

3 Sentencia T-365 de 2009. 4 Sentencia T-124 de 2016. 5 Sentencia T-178 de 2017. 6 Corte Constitucional. Sentencia T – 259 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.12

consecuencia, se le programara n y realizara n las citas médicas de optometría y oftalmología, asimismo que se le otorgase un tratamiento integral.

La juez de primera instancia decidió tutelar los derechos fundamentales del accionante y ordenó al Instituto Oftalmológico de Caldas agendar las citas médicas requeridas, no obstante, la a quo decidió negar el tratamiento integral solicitado por la parte actora.

El accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que el fallo de primera instancia, al negar el tratamiento integral desconoce el principio de integralidad y el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud; por lo tanto, solicita que se revocar parcialmente el fallo y ordenar que se garantice su tratamiento integral.

Observando las pruebas allegadas al proceso, entidad promotora de Salud Nueva EPS, para el día 05 de agosto, asignó las citas requeridas por el señor José Bernardo Rivera, argumenta la entidad que los procesos para asignación de citas en cualquier especialidad resultan en un periodo largo de tiempo ya que en muchas ocasiones no cuentan con los especialistas requeridos o se presenta demasiada congestión con sus usuarios.

Al analizar el caso en concreto se encuentra que el accionante instauro acción de tutela debido a la demora injustificada, por parte de las accionadas, para materializar las citas médicas requeridas; de igual forma se observa que el señor José Bernardo Rivera tiene

Al analizar el caso en concreto se encuentra que el accionante instauro acción de tutela debido a la demora injustificada, por parte de las accionadas, para materializar las citas médicas requeridas; de igual forma se observa que el señor José Bernardo Rivera tiene distintas patologías, por lo tanto, requiere de insulina y es un adulto mayor, por lo que se cumple con los requisitos jurisprudenciales citados en la parte considerativa para que se ordene el tratamiento integral.

Además, considerando las enfermedades que padece el señor José Bernardo Rivera, siendo estas , hipertensión esencial (Prim aria) y diabetes mellitus, es esencial garantizar el tratamiento integral al accionante, debido a que estas patologías por su complejidad merecen una atención m édica especial y continua para prevenir complicaciones y de esta manera evitar en un futuro recurrir a nuevas tutelas.13

La Corte en sentencia T -099 de 2023, refiere lo siguiente en cuanto al tratamiento integral:

“Como ha sostenido la jurisprudencia, la orden de tratamiento integral “implica garantizar el acceso efectivo al servicio da salud suministrado a todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no. igualmente comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.

Por lo tanto, esta Sala en desacuerdo con lo dicho por la a quo, considera que por la situación de salud en la que se encuentra el señor José Bernardo Rivera y la

ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.

Por lo tanto, esta Sala en desacuerdo con lo dicho por la a quo, considera que por la situación de salud en la que se encuentra el señor José Bernardo Rivera y la negligencia por parte de la entidad accionada, es pertinente otorgar el tratamiento integral al accionante, para asegurar la protección de sus derechos fundamentales.

Por tales circunstancias, se revoca el ordinal tercero del fallo de primera instancia, y en su lugar se ordenará el tratamiento integral a favor del señor José Bernardo Rivera.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

lll. Falla

Primero: Se revoca el ordinal tercero del fallo de primera instancia, proferido el 24 de julio de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del trámite promovido por el señor José Bernardo Rivera contra la Entidad Promotora de Salud Nueva E.P.S, y en su lugar, se ordena el tratamiento integral al señor José Bernardo Rivera, quien padece de hipertensión esencial (Primera) y diabetes mellitus.14

Segundo: Se confirma lo demás.

Tercero: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.

Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.

Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión realizada en la fecha.

Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.

Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión realizada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado

Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado

Carlos Manuel Zapata Jaimes Magistrado encargado del despacho 04

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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