TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00203-02-(30-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00203-02-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-39-007-2024-00203-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, treinta (30) de AGOSTO de dos mil veinticuatro (2024)
S. 134
La Sala Cuarta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS , conformada por los Magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Encargado del Despacho quien la preside , AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emanada del Juzgado Séptimo Administrativo de l Circuito de Manizales, dentro de la actuación de TUTELA promovida por la señora KAREN ÁLVAREZ PLATA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CALDAS y la IPS AVIDANTI S.A.S, que concedió la tutela.
ANTECEDENTES
I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan.
La señora KAREN ÁLVAREZ PLATA solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana’; en consecuencia, implora se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CALDAS y la IPS AVIDANTI S.A.S. que programen y materialicen de forma inmediata el servicio
LA POLICÍA NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CALDAS y la IPS AVIDANTI S.A.S. que programen y materialicen de forma inmediata el servicio de ‘consulta de primera vez por especialista en cirugía de cabeza y cuello’ debido a la gravedad del resultado de la ecografía y la biopsia de la tiroides, así mismo, solicita se ordene el trata miento integral para la patología de ‘neoplasia folicular de tiroides bethesida 4’ y ‘tumor maligno de la glándula tiroides’.17001-33-39-007-2024-00203-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la accionante sostuvo, que en el mes de mayo del año que avanza la ginecóloga le pre scribió una ‘biopsia de tiroides’ y ‘consulta por primera vez por especialista en cirugía de cabeza y cuello’, refiere que la biopsia ya le fue realizada y ante el desafortunado resultado de la biopsia , la especialista nuevamente le orden ó consulta por primera vez por especialista en cirugía de cabeza y cuello’ esta vez con carácter prioritario, por lo que procedió a hacer el trámite de autorización ante la IPS AVIDANTI S.A.S, empero , le asignaron la cita para el 27 de julio de 2024, por lo que reitera en la urgencia de la cita debido a la gravedad de su diagnóstico.
Por último, expone que no cuenta con los recursos económicos para sufragar el costo de la cita particular y tampoco el tratamiento que implique su patología.
II. Derechos in vocados como vulnerados.
su diagnóstico.
Por último, expone que no cuenta con los recursos económicos para sufragar el costo de la cita particular y tampoco el tratamiento que implique su patología.
II. Derechos in vocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerados sus derechos ‘a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana’, consagrados en los artículos 1, 11 y 49 de la Constitución Política, respectivamente.
III. Trámite de la demanda.
La Juez séptima Administrativa del Circuito de Manizales, con proveído de l 15 de julio último, admitió la demanda de tutela contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLIC ÍA NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CALDAS y la IPS AVIDANTI S.A.S., decretó la medida provisional solicitada alusiva a la atención inmediata por primera vez con el especialista en cirugía de cabeza y cuello, y dispuso las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de las entidades accionadas .
➢ La IPS AVIDANTI S.A.S.17001-33-39-007-2024-00203-02
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3 Refiere que la usuaria cuenta con cita programada para consulta por especialista en cirugía de cabeza y cuello para el 24 de julio de 2024 a las 10:50 a.m. con el Doctor Andrés Ignacio Chala Galindo.
Refiere que está dispuesta a prestar los servicios de salud que requiera la paciente, siempre y cuando los mismos se encuentren habilitados, se oferten o estén debidamente contratados y autorizados con remisión expresa de la EPS, respecto al tratamiento integral y los servicios que deriven de este,
paciente, siempre y cuando los mismos se encuentren habilitados, se oferten o estén debidamente contratados y autorizados con remisión expresa de la EPS, respecto al tratamiento integral y los servicios que deriven de este, advierte que corresponde su prestación a la EPS a la cual se encuentre afiliada la parte actora.
Solicita ser desvinculada del tr ámite constitucional pues considera no estar vulnerando los derechos fundamentales de la señora Álvarez Plata.
➢ La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – UNIDAD
PRESTADORA DE SALUD DE CALDAS
Alega la improcedencia de la acción de tutela pues afirma que no existe una acción u omisión por parte de la entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales de la actora, de otro lado, relata que la parte actora dispone de otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos, por lo que afirma que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Ante este panorama, pide se declare la improcedencia del amparo constitucional y su consecuente desvinculación.
V. La Sentencia d el Juzgado Séptimo Administrativ o del
Circuito de Manizales.
Con sentencia datada el 29 de julio último, la operadora judicial de primera instancia, decidió tutelar el derecho fundamental a la salud de la señora Álvarez Plata y ordenó a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CALDAS -DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, otorgar TRATAMIENTO INTEGRAL para su patología preliminar de “NEOPLASIA FOLICULAR DE TIROIDES BETHES DA 4”,
SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, otorgar TRATAMIENTO INTEGRAL para su patología preliminar de “NEOPLASIA FOLICULAR DE TIROIDES BETHES DA 4”, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los17001-33-39-007-2024-00203-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 médicos tratantes. Considera la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado , tanto en cuanto las entidades llamadas por pasiva programaron el servicio que de forma prioritaria requería la accionante, no obstante, otorga el tratamiento integral debido a la patología que presenta la actora.
Seguidamente, acude a los postulados nor mativos y jurisprudencial para abordar el derecho fundamental a la salud , el cual está estrechamente relacionado con los fines esenciales del Estado, por tanto , este último está en la obligación de velar por la debida prestación de dicho servicio de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En atención a esto y en virtud de lo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, afirma, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho a la salud.
Expone que , c on fundamento en el principio de integralidad , la Corte Constitucional ha determinado que el juez de tutela debe ordenar el suministro integral de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o para restablecer la salud del paciente, evitando con ello la perversa práctica de exigir de la interposición de una acción de tutela por cada servicio, procedimiento o medicamento que requiera el paciente.
VI. Impugnación.
conservar o para restablecer la salud del paciente, evitando con ello la perversa práctica de exigir de la interposición de una acción de tutela por cada servicio, procedimiento o medicamento que requiera el paciente.
VI. Impugnación.
La accionante como única apelante, manifestó su inconformidad con el fallo de tutela pues afirma que si bien le fue concedido el tratamiento integral, este fue ordenado para la patología denominada ‘ neoplasia folicular de tiroides bethesda 4’, empero, el diagnóstico actual es ‘tumor maligno de la glándula tiroides’ del cual deviene el tratamiento prescrito, motivo este por el cual pide se ordene el tratamiento integral para la patología denominada ‘tumor maligno de la glándula tiroides’ a fin d e que le sean autorizados y ejecutados todos los exámenes, entrega de insumos, consultas con especialistas y demás servicios de salud que requiera alusivas a su patología.17001-33-39-007-2024-00203-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar
inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:
- ¿Resulta procedente cambiar la patología para la cual fue ordenado el tratamiento integral a la señora KAREN ÁLVAREZ
PLATA?
- ¿Está siendo aún vulnerado el derecho fundamental a la salud de la señora KAREN ÁLVAREZ PLATA por parte de la DIRECCIÓN DE
SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD
DE CALDAS y la IPS AVIDANTI S.A.S.?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN17001-33-39-007-2024-00203-02
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6 • Orden de la Dirección de Sanidad de fecha 20 de mayo de 2024 donde la ginecóloga tratante prescribe a la actora ‘consulta por primera vez por especialista en cirugía de cabeza y cuello’.
- Historia clínica y Orden de la Dirección de Sanidad de fecha 9 de julio de 2024 donde la ginecóloga tratante prescribe a la actora ‘consulta por primera vez por especialista en cirugía de cabeza y cuello ’ con carácter prioritario y determina como diagn óstico ‘tumor maligno de la glándula tiroides’.
por primera vez por especialista en cirugía de cabeza y cuello ’ con carácter prioritario y determina como diagn óstico ‘tumor maligno de la glándula tiroides’.
- Informe de estudio anatomo patológico del Laboratorio Clínico Citosalud del 11 de junio de 2024.
- Informe allegado por la parte actora el 24 de julio último, en el que comunica al despacho que se llevó a cabo consulta por primera vez con el especialista en cirugía de cabeza y cuello , quien con ocasión a su diagnóstico considera ‘cirugía tiroidectomía oncológica paquete’
- Historia clínica de la IPS AVIDANTI S.A.S. del 24 de julio último en el que se confirma como diagnóstico ‘tumor maligno de la glándula tiroides’
(I)
EL DERECHO A LA SALUD
El artículo 49 de la Constitución Política contempla sobre el derecho a la salud, dispone que:
“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servici os de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solida ridad. También,17001-33-39-007-2024-00203-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la
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7 establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar lo s aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”.
La Ley 1751 de 2015, estatutaria del derecho fundamental a la salud indicó en el artículo 2º sobre la naturaleza y contenido de esta prerrogativa que:
“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” /Negrillas extra texto/.
Del mismo modo, esa misma norma prevé en el artículo 6º los pri ncipios del derecho a la salud, entre ellos el de continuidad y oportunidad así:
“(…)
d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser
derecho a la salud, entre ellos el de continuidad y oportunidad así:
“(…)
d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas;17001-33-39-007-2024-00203-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”.
Sobre la integralidad y eficiencia en la prestación del servicio de salud, la H. Corte Constitucional en sentencia T-121 de 20151:
“3.3.4. En lo atinente a su cobertura, como mandato general, es claro que el derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo. De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva, como ocurre con el saneamiento básico, el agua potable y la alimentación adecuada.
Por ello, según el legislador estatutario, el sistema de salud: “Es el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; informació n y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud”2.
Dentro de este contexto, en el ámbito internacional, se ha destacado que este derecho implica que se le asegure
evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud”2.
Dentro de este contexto, en el ámbito internacional, se ha destacado que este derecho implica que se le asegure a las personas, tanto individual como colectivamente, las condiciones necesarias para lograr y mantener el “más alto nivel posible de salud física y mental”3. Para ello, sin duda alguna, es necesario prever desde el punto legal y regulatorio, condiciones de acceso en todas sus facetas, desde la promoción y la prevención, pasando por el
1 Sentencia de veintiséis (26) de marzo de 2015. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Cita de cita: Artículo 4 de la Ley 1751 de 2015. 3 Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.17001-33-39-007-2024-00203-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 diagnóstico y el tratamiento, hasta la rehabilitación y la paliación. Por esta razón, se ha dicho que el acceso integral a un régimen amplio de coberturas, es lo que finalmente permite que se garantice a los individuos y las comunidades la mejor calidad de vida posible.
De esta manera, como lo ha señalado la jurisprudencia, el derecho a la salud no se limita a la prestación de un servicio curativo, sino que abarca muchos otros ámbitos, como ocurre, por ejemplo, con las campañas informativas para el auto cuidado.”
(II)
EL TRATAMIENTO INTEGRAL
La Ley 100/93 en el artículo 156 señala que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser brindado de manera integral. En el mismo sentido, la Ley
para el auto cuidado.”
(II)
EL TRATAMIENTO INTEGRAL
La Ley 100/93 en el artículo 156 señala que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser brindado de manera integral. En el mismo sentido, la Ley 1751/15 –Estatutaria del derecho fundamental a la salud-, estableció que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el Legislador.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-152 de 20194, sostuvo:
“El artículo 49 de la Carta Política y la jurisprud encia de esta Corporación consideran la salud como derecho fundamental autónomo y como un servicio público. Así mismo, este derecho se encuentra reconocido en los artículos 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 10 del Protocolo de San Salvador y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
4 Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2 de abril de 2019. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-39-007-2024-00203-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 Así pues, dado el carácter fundamental del derecho a la salud, la Ley 1751 de 2015, “impuso al Estado el cumplimiento de deberes de respeto, protección y garantía. Esta Corporación, por su parte, ha precisado que dichos deberes incluyen dimensiones positivas y negativas. Las primeras implican, entre otras, que el
cumplimiento de deberes de respeto, protección y garantía. Esta Corporación, por su parte, ha precisado que dichos deberes incluyen dimensiones positivas y negativas. Las primeras implican, entre otras, que el Estado debe sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio, así como adoptar medidas para proteger a los grupos vulnerables o marginados. En virtud de las segundas se imponen a los actores del sistema de salud el deber de abstenerse de denegar o limitar el acceso igualitario de todas las personas a los servicios de salud.”
El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud garantiza, en los términos del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que “Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. En términos similares, el literal d) del segundo apartado del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 dispone que, en virtud de este principio, “ Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.
Jurisprudencialmente, se ha establecido que la continuidad en la prestación del se rvicio de salud supone, de un lado, la prohibición de suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o económicas y, de otro, la obligación dirigida a la EPS de continuar el tratamiento médico17001-33-39-007-2024-00203-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o económicas y, de otro, la obligación dirigida a la EPS de continuar el tratamiento médico17001-33-39-007-2024-00203-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 hasta su culminación, cuando el m ismo fuere iniciado. En todo caso, cabe precisar que “las decisiones de las EPS de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados.
Adicionalmente, la Corte ha fijado unos criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciad os, de la siguiente manera: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa cau sa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”. /Subrayas y resaltados de la Sala/
Ahora, en punto a l principio de integralidad , considera necesario esta Colegiatura remitirse a lo expresado por el máximo Tribunal Constitucional5:
“…
procedimientos ya iniciados”. /Subrayas y resaltados de la Sala/
Ahora, en punto a l principio de integralidad , considera necesario esta Colegiatura remitirse a lo expresado por el máximo Tribunal Constitucional5:
“…
No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido
5 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.17001-33-39-007-2024-00203-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento 6. Específicamente ha indicado esta Corporación:
“(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”
El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. …”.
De lo anterior, se colige que la integralidad en los servicios de salud se
acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. …”.
De lo anterior, se colige que la integralidad en los servicios de salud se sustenta en los principios que enmarcan la salud como derecho fundamental, en tanto está en conexidad con la vida y la dignidad de las personas.
CASO CONCRETO
La señora KAREN ÁLVAREZ PLATA promovió acción de tutela , contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CALDAS y la IPS AVIDANTI S.A.S al considerar vulnerado su derecho a la salud , ante la negligencia de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA17001-33-39-007-2024-00203-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CALDAS en programar la consulta por primera vez con el especialista en cirugía de cabeza y cuello, ante el su diagnóstico inicial de ‘neoplasia folicular de tiroides bethesida 4’.
Con base en las pruebas que reposan en el plenario digital, vislumbra esta Sala Plural de Decisión que a través de memorial allegado el 30 de julio último al Juzgado de primera instancia, la accionante impugnó el fallo en consideración a que el Juzgado A Quo ordenó el tratamiento integral para la patología de ‘neoplasia folicular de t iroides bethesida 4’ y no para su diagnóstico de ‘tumor maligno de la glándula tiroides’ , pese a que
patología de ‘neoplasia folicular de t iroides bethesida 4’ y no para su diagnóstico de ‘tumor maligno de la glándula tiroides’ , pese a que oportunamente informó al Juzgado lo prescrito por el especialista en cirugía de cabeza y cuello.
Sobre el particular , es importante resaltar que lo busca el principio de integralidad además de la continuidad del servicio, es evitar al solicitante de amparo que, por cada servicio médico, o insumo prescrito por el médico tratante asociado a la misma patología deba acudir an te el juez constitucional para que intervenga ante la negligencia de la EPS, así las cosas, advierte esta sala plural que la Juez de primera instancia pasa por alto el informe presentado por la parte actora respecto de la cita que tuvo con el especialista el 24 de julio hogaño, pues al analizar el cuerpo de la sentencia en ningún momento se hace alusión a ello, de allí que resulten admisibles los cargos que presenta la parte actora en su escrito de impugnación a la sentencia de primera instancia, pues, al momento de proferir sentencia ya se tenía pleno conocimiento del diagnóstico de la señora Álvarez Plata, por lo que no debió ignorar la juez de primera instancia esta información.
Corolario de lo expuesto , esta Sala de Decisión acoge los plante amientos esgrimidos por la parte actora en el escrito de tutela y de impugnación , conforme a ello, se modificará el ordinal tercero de la decisión de la operadora judicial A Quo en el sentido de que el tratamiento integral lo será para la patología de ‘tumor maligno de la glándula tiroides’ y confirmará en
conforme a ello, se modificará el ordinal tercero de la decisión de la operadora judicial A Quo en el sentido de que el tratamiento integral lo será para la patología de ‘tumor maligno de la glándula tiroides’ y confirmará en lo demás la referida providencia.17001-33-39-007-2024-00203-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
MODIFÍCASE el ordinal tercero de la sentencia proferida el 29 de julio último por la señora Jueza séptima Administrativa del Circuito de Manizales, el cual quedará así:
TERCERO: En aras de asegurar la continuidad en la prestación del servicio de salud y un diagnóstico definitivo se ORDENAR a la Unidad Prestadora de Salud de Caldas -Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, otorgar TRATAMIENTO INTEGRAL a la señora Karen Álvarez Plata para su patología preliminar de “ TUMOR MALIGNO DE LA GLÁNDULA TIROIDES”, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes; por los medicamentos, procedimientos y/o tratamientos incluidos o no en el Plan de Servicios
de Sanidad Militar y Policial.
CONFÍRMASE en lo demás la sentencia proferida el 29 de julio último, por la Juez séptima Administrativa del Circuito de Manizales , dentro de la acción de tutela promovida por la señora KAREN ÁLVAREZ PLATA contra la
CONFÍRMASE en lo demás la sentencia proferida el 29 de julio último, por la Juez séptima Administrativa del Circuito de Manizales , dentro de la acción de tutela promovida por la señora KAREN ÁLVAREZ PLATA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLIC ÍA NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA
DE SALUD DE CALDAS y la IPS AVIDANTI S.A.S.
REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.17001-33-39-007-2024-00203-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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NOTIFÍQUESE
Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº060 de 2024.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente (E)
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado (Ausente con Permiso)
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Magistrado
Constancia: el presente fallo fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.