TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00215-02-(29-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00215-02-(29-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.180
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-39-007-2024-00215-02
Accionantes: Jeannette Carime Galvis Martínez
Accionada: Agencia Nacional de Tierras
Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 055 del 29 de agosto de 2024
Manizales, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Se decide la impugnación interpuesta por la Agencia Nacional de Tierras contra la sentencia del seis (06) de agosto de dos mil veint icuatro (2024), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Jeannette Carime Galvis Martínez.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 24 de ju lio de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuit o de Manizales, el cual admitió la demanda en la misma fecha.
Dentro del término otorgado para tal efecto, la Agencia Nacional de Tierras se pronunció frente a la acción incoada a través de memorial que obra en el
Administrativo del Circuit o de Manizales, el cual admitió la demanda en la misma fecha.
Dentro del término otorgado para tal efecto, la Agencia Nacional de Tierras se pronunció frente a la acción incoada a través de memorial que obra en el expediente digital.Exp. 17-001-33-39-007-2024-00215-02 2 El 6 de agosto de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el expediente digital, la Agencia Nacional de Tierras impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 2 0 de agosto de 2024.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 20 de agosto de 2024, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo1.
Expresó que el 07 de mayo de 2024 radicó petición ante la Agencia Nacional de Tierras solicitando copia de la Resolución n° 1257 del 30 de septiembre de 1969 (sic), por la cual se adjudic ó a Carmen Elisa Cifuentes de Cifuentes el predio denominado “La Palmera” ubicado en el municipio de Apia, Risaralda.
Refirió que mediante el Oficio n° PAR -GER 2024 -1518 de junio de 2024 , el INCODER indicó que de conformidad con las obligaciones estipuladas por el
Refirió que mediante el Oficio n° PAR -GER 2024 -1518 de junio de 2024 , el INCODER indicó que de conformidad con las obligaciones estipuladas por el liquidador, la entidad ha entregado sus archivos a otras entidades entre las que se encuentra la Agencia Nacional de Tierras , señalando que son estas entidades las encargadas de administrar, certificar la existencia de la documentación, reconstruir los actos, entre otros.
Mencionó que a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de la Agencia Nacional de Tierras en lo relativo a la expedición de la resolución mencionada o el documento equivalente reconstruido.
Indicó que la información se requirió con el fin de adelantar el trámite de sucesión de la señora Carmen Elisa Cifuentes de Cifuentes.
Derecho que se alega vulnerado
Considera la parte actora que en el presente asunto se le está vulnerando el derecho fundamental de petición.
1 Archivo 02 del expediente digital.Exp. 17-001-33-39-007-2024-00215-02 3
Pretensiones
Solicitó la accionante el amparo de l derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se ordene:
1. A la Agencia Nacional de Tierras expedir la copia de la Resolución n° 1257 del 30 de septiembre de 1969, por la cual se adjudica a Carmen Elisa Cifuentes de Cifuentes el predio denominado La Palmera ubicado en el municipio de Apía, departamento de Risaralda.
2. En el evento en que por alguna razón no se encuentre en el archivo el acto administrativo mencionado, se ordene a la Agencia Nacional de Tierras
departamento de Risaralda.
2. En el evento en que por alguna razón no se encuentre en el archivo el acto administrativo mencionado, se ordene a la Agencia Nacional de Tierras reconstruir con valor probatorio judicial la Resolución n° 1257 del 30 de septiembre de 1969.
3. Vincular a la presente acción las demás entidades que de ser el caso deban concurrir.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
Agencia Nacional de Tierras2
Indicó que la Subdirección Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Tierras era la encargada de responder la petición realizada por la parte accionante.
Refirió que la mencionada subdirección en Oficio n° 202462009444481 respondió a la solicitud, expresando que la Resolución n° 1257 del 30 de septiembre de 1969 no pudo ser ubicada y por ello era necesario requerir al PAR-INCODER para que realizara la búsqueda del documento en los archivos de la entidad.
Mencionó que el certificado expedido por el PAR -INCOTER fue incorrecto, pues la Subdirección Administrativa y Financiera cometió un error al momento de solicitar la búsqueda de la resolución.
Por lo expuesto, manifestó que requirió nuevamente al PAR-INCODER para que p rocediera a la búsqueda del acto administrativo en sus archivos , refiriendo que estas circunstancias fueron informadas a la señora Jeannette Carime Martínez Galvis mediante Oficio n° 202462009444481 del 30 de julio de 2024.
2 Archivo 05 y 06 del expediente digital.Exp. 17-001-33-39-007-2024-00215-02 4
Carime Martínez Galvis mediante Oficio n° 202462009444481 del 30 de julio de 2024.
2 Archivo 05 y 06 del expediente digital.Exp. 17-001-33-39-007-2024-00215-02 4
Manifestó que una vez se cuente con la información del PAR -INCODER se decidirá si lo correspondiente es proceder a la reconstrucción del expediente administrativo por pérdida total o parcial.
En ese orden de ideas, s olicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada contestó la solicitud realizada por la parte accionante.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 06 de agosto de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante.
Expresó que la Agencia Nacional de Tierras no ha brindado una respuesta de fondo a la petición de la señora Jeannette Carime Galvis Martínez, puesto que sus gestiones se limitaron a verificar en el PAR -INCODER en Liquidación la existencia del acto administrativo y que, a pesar de que no se encontró el mismo, la entidad no adelantó otras actuaciones sino hasta la presentación de la acción de tutela.
Indicó que el Oficio n° 202462009444481 del 30 de julio de 2024, no representa una respuesta de fondo, toda vez que solo expone las razones por las cuales no ha podido obtener los soportes de la Resolución n° 1257 del 30 de septiembre de 1989, dependiendo de la respuesta que brinde el INCODER en
una respuesta de fondo, toda vez que solo expone las razones por las cuales no ha podido obtener los soportes de la Resolución n° 1257 del 30 de septiembre de 1989, dependiendo de la respuesta que brinde el INCODER en Liquidación para que la entidad accionada suministre la copia del acto administrativo o proceda a la reconstrucción del expediente.
En ese sentido, consideró que la Agencia Nacional de Tierras aún debe desplegar actuaciones para brindar un pronunciamiento acorde y efectivo frente a la solicitud del 7 de mayo de 2024.
Con fundamento en lo anterior ordenó lo siguiente:
Segundo: Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que, teniendo en cuenta la información que suministre el PAR -INCODER en Liquidación, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, o bien proceda a suministrar la copia de la resolución 1257 del 30 de septiembre de 1989 o adopte las medidas necesarias para adelantar la reconstrucción del expediente administrativo.Exp. 17-001-33-39-007-2024-00215-02 5
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen3:
Manifestó que la resolución solicitada por la parte actora no había podido ser ubicada en lo s archivos de la entidad accionada, pues la señora Jannette Carime Martínez Galvis transcribió mal el año de la Resolución n° 1257, la cual no fue expedida en el año 1989, sino en el año 1988.
ubicada en lo s archivos de la entidad accionada, pues la señora Jannette Carime Martínez Galvis transcribió mal el año de la Resolución n° 1257, la cual no fue expedida en el año 1989, sino en el año 1988.
Informó que al realizar una búsqueda con el año correcto se pudo encontrar el acto administrativo, el cual fue enviado el 12 de agosto de 2024 al correo aportado por la parte accionante.
De acuerdo con lo indicado, solicitó que se declare el cumplimiento de la orden judicial, en tanto la Subdirección Administrativa y Financiera, respondió el derecho de petición, acreditando el envío del oficio de contestación en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los derecho s constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos
y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida co mo un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la
3 Archivo 09 del expediente digital.Exp. 17-001-33-39-007-2024-00215-02 6 realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.
Problema jurídico
Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como las peticiones que sustentan la impugnación de la parte demandante, la Sala estima que el problema jurídico es el siguiente: ¿Se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición de la parte actora y la respuesta suministrada por la entidad demandada? Para solucionar lo anterior, se abordará el estudio de i) los hechos acreditados, ii) la figura del hecho superado y iii) el caso concreto.
Hipótesis del caso
Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se encuentra acreditado el hecho superado en relación con la petici ón realizada por la señora Jannette Carime Martínez Galvis ante la Agencia Nacional de Tierras , toda vez que la respuesta aportada al expediente es clara y de fondo respecto de la información requerida por la accionante.
1.- Hechos acreditados
Martínez Galvis ante la Agencia Nacional de Tierras , toda vez que la respuesta aportada al expediente es clara y de fondo respecto de la información requerida por la accionante.
1.- Hechos acreditados
- El 07 de mayo de 2024, l a parte actora radicó petición ante la Agencia Nacional de Tierras4 solicitando copia íntegra de la resolución 1257 del 30 de septiembre de 1989.
- En Oficio n° PAR-GER-2024-1518 de junio de 202 45, por traslado de competencia de la entidad accionada , el INCODER en Liquidación brindó respuesta a la petición indicando que no se encontró la documentación requerida y adjuntando certificación de no ubicación.
- En el Oficio n° 202462009451681 del 30 de j ulio de 2024 6, la entidad accionada le informó al INCODER en Liquidación que se evidenció una inconsistencia con la fecha del acto administrativo certificado y le solicitó nuevamente la búsqueda de la Resolución n° 1257 del 30 de septiembre de 1989.
4 Fls. 5 a 8 Archivo 02 del expediente digital. 5 Fls. 12 a 14 Archivo 02 del expediente digital. 6 Fls. 11 a 13 archivo 06 del expediente digital.Exp. 17-001-33-39-007-2024-00215-02 7
- Según Oficio n° 202462009444481 del 30 de julio de 20247, notificado por correo electrónico a la parte accionante en la misma fecha , la entidad accionada le comunicó que se generó una inconsistencia con respecto de la certificación del acto administrativo solicitado y que se requirió
correo electrónico a la parte accionante en la misma fecha , la entidad accionada le comunicó que se generó una inconsistencia con respecto de la certificación del acto administrativo solicitado y que se requirió nuevamente al Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en liquidación, para que realizara una búsqueda de la información.
- En Oficio n° 202462006849471 del 23 de julio de 2023 8, la Agencia Nacional de Tierras remitió copia a la parte accionante de la Resolución n° 1257 de fecha 30 de septiembre de 1988 y le informó que la documentación relacionada se encuentra en estado poco legible, teniendo en cuenta su vigencia y que la misma fue transferida por parte del extinto INCODER mediante rollos de microfilmación, siendo este el único soporte con el que se cuenta a la fecha.
- En soporte de envío del 12 de agosto de 2024, se notificó a través de correo electrónico a la parte actora del Oficio n° 202462006849471.
2.- Sobre la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado
Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la
vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla:
“Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez
7 Fls. 8 a 10 archivo 06 del expediente digital. 8 Fls. 7 a 31 archivo 09 del expediente digital.Exp. 17-001-33-39-007-2024-00215-02 8 constitucional se torne innecesa ria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.
Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demanda do, que se pretendía lograr
vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demanda do, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”9.
Y en la sentencia T-377 de 202110 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “ El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”.
3.- Sobre el derecho de petición
La H. Corte Constitucional al referirse a esta materia, expresó en la misma sentencia T-377 de 202111 sobre el reconocimiento constitucional y contenido del derecho de petición:
“El artículo 23 de la Constitución Política instituyó el derecho de petición en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. A su vez, la Ley Estatutaria 1755 de 201512 reiteró que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (…) por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. El derecho de petición es “un derecho fundamental”13 que “resulta determinante para la efectividad de los
9 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Referencia: Expediente T -8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los
9 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Referencia: Expediente T -8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Direcció n General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente : PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 11 Referencia: Expediente T -8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
12 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 Sentencias C-951 de 2014, T -455 de 2014, SU -975 de 2003, T-1089 de 2001, T -1160 A de 2001 y T -1009 de 2001, entre otras.Exp. 17-001-33-39-007-2024-00215-02 9 mecanismos de la democracia participativa” 14, dado que permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política”15.
En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la
la libertad de expresión y la participación política”15.
En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición” 16, por cuanto el derecho “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” 17. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la admini stración o el particular para resolver la solicitud”18. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles19.
Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es20: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) preci sa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
“que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”21.
El derecho de petición como derecho instrumental . Conforme a la jurisprudencia constitucional, e l derecho fundamental de petición “ permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional ”22. Por esta razón, este
14 Id. 15 Id. 16 Id. 17 Id. 18 Id. 19 Id. 20 Sentencia T-490 de 2018. 21 Id. 22 Sentencias T-167 de 2013 y C-748 de 2011, reiteradas por la T-206 de 2018.Exp. 17-001-33-39-007-2024-00215-02 10 derecho “ se considera también un derecho instrumental ”23. En efecto, el derecho de petición, además de constituir una “ garantía que resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa ”24, es un “ vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación ”25. Esta “garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se
permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación ”25. Esta “garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”26.”.
4.- Caso concreto
En el presente asunto la parte actora solicitó la protección de l derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas , el cual consideró vulnerado por la Agencia Nacional de Tierras al no responder de fondo la solicitud radicada en la entidad en mayo de 2024, relacionada con la entrega de una copia de la Resolución n° 1257 del 30 de septiembre de 1989.
En consecuencia, l a Juez de primera instancia ordenó a la Agencia Nacional de Tierras que, teniendo en cuenta la información que suministre el PARINCODER en Liquidación , proceda a suministrar la copia de la resolución 1257 del 30 de septiembre de 1989 o adopte las medidas necesarias para adelantar la reconstrucción del expediente administrativo.
En el escrito de impugnación la parte accionada manifestó que la resolución solicitada por la parte actora no había podido ser ubicada en los archivos de la entidad accionada, pues el año de expedición de la resolución n° 1257 era 1988 y no 1 989. Agregó qu e al realizar la búsqueda con el año indicado se pudo encontrar el acto administrativo, el cual fue enviado el 12 de agosto de 2024 al correo aportado por la parte accionante.
De acuerdo con lo analizado hasta este punto, la Sala encuentra acreditado que la parte actora radicó petición el 07 de mayo de 2024 ante la Agencia Nacional de Tierras, en la que solicitó lo siguiente:
De acuerdo con lo analizado hasta este punto, la Sala encuentra acreditado que la parte actora radicó petición el 07 de mayo de 2024 ante la Agencia Nacional de Tierras, en la que solicitó lo siguiente:
“Se expida copia íntegra de la resolución 1257 del 30 de septiembre de 1989, mediante la cual el Instituto de Reforma Agraria INCORA – PEREIRA adjudicó a la señora CARMEN ELISA CIFUENTES DE CIFUENTES, el
23 Id. 24 Id. 25 Id. 26 Id.Exp. 17-001-33-39-007-2024-00215-02 11 predio singularizado con la matricula inmobiliaria N° 292-5864 de la oficina de registro e instrumentos públicos del municipio de Apia – Risaralda.” (Negrilla de la Sala)
Respecto de la anterior solicitud, la Agencia Nacional de Tierras se pronunció en diversas oportunidades de la siguiente forma:
En junio de 2024, el INCODER en Liquidación por traslado de competencia de la entidad accionada a través de oficio n° PAR-GER-2024-1518, manifestó:
El 30 de julio de 2024 , la Agencia Nacional de Tierras por medio de oficio n° 202462009444481 expresó:
“(…) se generó una inconsistencia con respecto a la certificación del acto administrativo solicitado, donde se reitera al Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en liquidación, una nueva búsqueda de la información mediante radicado No. 202462009451681 con respecto a la resolución No. 1257 del 30 de septiembre de 1989.
Además, se comunica, que la documentación anteriormente relacionada, se
mediante radicado No. 202462009451681 con respecto a la resolución No. 1257 del 30 de septiembre de 1989.
Además, se comunica, que la documentación anteriormente relacionada, se generó traslado a la Subdirección Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión mediante radicado 202462000269373, para que conforme a su competencia se dé respuesta de fondo, conforme a la Resolución No. 202360006249736 del 31 de octubre de 2023.”
Sobre dicho s documentos, esta Sala resalta que no constituyen un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de la parte actora, toda vez que las respuestas se remiten a exponer el estado del proceso administrativo para la obtención de la documentación requerida y no informa del suministro deExp. 17-001-33-39-007-2024-00215-02 12 la resolución solicitada que fue el motivo de la petición de la señora Jeannette Carime Galvis Martínez.
Así pues, en criterio de este Tribunal, no sucede lo mismo respecto de la otra respuesta notificada por la entidad accionada durante el presente trámite constitucional a la accionante.
En este sentido, se observa que en el oficio n° 202462006849471 se suministró copia de la resolución solicitada y se informó que la documentación es poco legible, teniendo en cuenta su vigencia, siendo la misma el único soporte con el que se cuenta a la fecha . Todo lo anterior, permite determinar a este Juez plural que la respuesta otorgada se relaciona directamente con el fondo de la petición como seguidamente se expone:
Respecto de la notificación del oficio n° 202462006849471, la entidad
plural que la respuesta otorgada se relaciona directamente con el fondo de la petición como seguidamente se expone:
Respecto de la notificación del oficio n° 202462006849471, la entidad demandada aportó constancia de remisión a la dirección electrónica aportada por la parte actora en el escrito de tutela como a continuación se muestra:Exp. 17-001-33-39-007-2024-00215-02 13
Lo analizado permite entonces concluir a este Tribunal que Agencia Nacional de Tierras contestó a la accionante la petición formulada el 0 7 de mayo de 2024, en tanto suministró la copia de la resolución n° 1257 del 30 de septiembre de 1988 e informó las condiciones que hacen poco legible el documento , por lo que, respecto del derecho fundamental de petición, se encuentra superado el hecho que dio origen a la vulneración de la garantía constitucional de la parte actora.
Lo expuesto permite verificar entonces que existió una respuesta de fondo por parte de Agencia Nacional de Tierras a la accionante, aspecto que permite inferir que ha quedado superada la situación que dio origen a la interposición de la solicitud de tutela.
Visto lo anterior , observa la Sala que en el presente asunto ha quedado superada la situación que dio origen a la interposición de la solicitud de tutela y a la orden de protección de los derechos fundamentales dictada por la juez a quo. Se aclara que la decisión impugnada se profirió atendiendo la vulneración del derecho fundamental que para la fecha de la providencia se presentaba por parte de la entidad accionada, pero que como se dijo, cesó durante el trámite de impugnación ante esta Corporación.
Sobre lo anterior, la Sala precisa que el fallo de tutela de primera instancia se
presentaba por parte de la entidad accionada, pero que como se dijo, cesó durante el trámite de impugnación ante esta Corporación.
Sobre lo anterior, la Sala precisa que el fallo de tutela de primera instancia se profirió el 6 de agosto de 2024 y la notificación de la resolución con la cual se dio cumplimiento a la sentencia se realizó el 12 del mismo mes y año.Exp. 17-001-33-39-007-2024-00215-02 14 Lo analizado entonces amerita declarar la ocurrencia de hecho superado dentro del trámite de la presente acción constitucional.
Conclusión
Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sal
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