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TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00244-02-(26-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00244-02-(26-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.205

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-39-007-2024-00244-02

Accionante: María Emma Castillo Mosquera Accionado: Secretaría de Educación - Departamento de

Caldas, Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A.

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 061 del 26 de septiembre de 2024

Manizales, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Se decide la impugnación radicada por la Fiduprevisora S.A , contra la sentencia del cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora María Emma Castillo Mosquera.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

El 22 de agosto de 2024 la señora María Emma Castillo Mosquera radicó acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

El 22 de agosto de 2024 la señora María Emma Castillo Mosquera radicó acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A , y correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto del mismo día admitió la demanda.

Dentro del término otorgado para tal efecto, la Fiduprevisora S.A. y laExp. 17-001-33-39-007-2024-00244-02 2 Secretaría de Educación Departamental se pronunci aron frente a la acción incoada, a través de memorial que obra en el expediente digital.

Por su parte el Ministerio de Educación se pronunció por fuera del término respecto del escrito de tutela.

El 5 de septiembre de 2024 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el archivo nº 0 11 del expediente digital, la Fiduprevisora S.A impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 13 de septiembre de 2024.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación, el expediente fue repartido a este Tribunal el 16 de septiembre de 2024 y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.

Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.

Refirió que a través del acto de posesión n° 022 del 24 de marzo de 1995 y el Decreto municipal n° 023 del 21 de marzo de 1995 del Municipio de la Dorada, fue posesionada como docente en la Escuela Urbana Las Ferias.

Indicó que el 14 de marzo de 2024 radicó petición de contenido pensional bajo el radicado n° CALDA20240319JT49713, la cual desde el 22 de marzo de 2024 se encuentra en estado: “validación FOMAG”.

Señaló que han transcurrido varios meses desde la solicitud y el plazo para la publicación del proyecto de acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación Departamental. Agregó que actualmente no se ha subido ningún acto administrativo relativo a su pensión en el sistema “humano en línea”, por lo que las entidades accionadas han sobrepasado el término descrito en el artículo 2.4.4.2.3.2.5 del Decreto 1272 de 2018.

Derecho que se alega vulnerado

Consideró l a parte actora que en el presente asunto se le vulnera n sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas y a la seguridad social.Exp. 17-001-33-39-007-2024-00244-02 3

Pretensiones

Solicitó el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene:

- Al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

Pretensiones

Solicitó el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene:

  • Al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) proceder con la validación de la liquidación de pensión. - Al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS subir a la plataforma HUMANO EN LÍNEA – FOMAG, y a las demás plataformas correspondientes el proyecto de acto administrativo de la liquidación pensional debidamente digitalizada con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. - A la FIDUPREVISORA S.A que, una vez subido el expediente con el acto administrativo de su liquidación pensional, dentro del término del mes siguiente, imparta su aprobación o desaprobación, argumentado de manera precisa el sentido de su decisión.
  • A la SEC RETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), para que dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo por parte de la Fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación de l proyecto de acto administrativo, expedir el acto administrativo definitivo que resuelva su solicitud de reconocimiento pensional. - A la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve mi liquidación pensional, subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

CALDAS, una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve mi liquidación pensional, subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin. - A la FIDUPREVISORA S.A que dentro del término de 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que liquida la pensión, efectuar los pagos correspondientes.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

Secretaría de Educación del Departamento de Caldas

Frente al escrito de tutela señaló como cierta la posesión de la docente en la Institución Educativa y que era cierta parcialmente la fecha de presentación de la petición, pues la misma quedó radicada el 19 de marzo de 2024.Exp. 17-001-33-39-007-2024-00244-02 4 Manifestó que la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas realizó todas las gestiones pertinentes con el fin de obtener la prestación solicitada por la accionante, sustentando su argumentación en la trazabilidad de la solicitud, la cual señala que dicha solicitud se encuentra en estado de validación por parte del FOMAG.

Expresó que si bien es cierto que ha transcurrido tiempo sin que la parte accionante reciba una respuesta, también lo es que la Secretaría de Educación ha actuado conforme a las facultades que establece el Decreto 1272 de 2018.

En ese orden de ideas, solicitó declarar que por parte de la entidad territorial se ha configurado un hecho superado.

Fomag - Fiduprevisora S.A.

Manifestó que la entidad no es responsable de responder la soli citud

En ese orden de ideas, solicitó declarar que por parte de la entidad territorial se ha configurado un hecho superado.

Fomag - Fiduprevisora S.A.

Manifestó que la entidad no es responsable de responder la soli citud efectuada por la accionante, pues al tratarse de una petición de prestación económica su radicación se realiza en la Secretaría de Educación Departamental, precisando que la misma no es un derecho de petición.

Respecto de las pretensiones de la parte actora, expresó que la entidad solo actúa como vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y que, por lo tanto, no es la entidad encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requieran los docentes adscritos al magisterio.

En ese sentido, manifestó que l a Fiduprevisora S.A. no tiene la obligación de proferir actos administrativos que reconozcan algún factor económico y que el competente para ello es la secretaría de educación municipal o departamental.

Refirió que una vez consultadas las bases de datos de la entidad y sus aplicativos, se evidenci ó que la prestación de pensión de jubilación fue remitida por la Secretaría de Educación Departamental para realizar la validación de liquidación . Agregó que se procedió a priorizar la validación con el área encargada y que, una vez realizado el estudio, se remit irá nuevamente a la Secretaría de Educación.

Finalmente, mencionó que la revisión de los expedientes que ingresan con solicitudes prestacionales reviste de cierto grado de complejidad, al tratarse de reconocimientos de carácter económico que podrían llegar a afectar el erario público.

Finalmente, mencionó que la revisión de los expedientes que ingresan con solicitudes prestacionales reviste de cierto grado de complejidad, al tratarse de reconocimientos de carácter económico que podrían llegar a afectar el erario público.

Concluyó que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante y, en consecuencia,Exp. 17-001-33-39-007-2024-00244-02 5 solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, puesto que no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de prestaciones económicas.

Ministerio de Educación

Se pronunció extemporáneamente frente al escrito de tutela.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 5 de septiembre de 2024, decidió tutelar los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la parte accionante y ordenar a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y a la Fiduprevisora S.A que, a través de sus representantes legales o funcionarios competentes y en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, ofrezcan y notifiquen una respuesta clara y de fondo frente a la solicitud radicada por la accionante el día 19 de marzo de 2024.

Determinó con base en las pruebas que obran en el expediente que la fecha de radicación de la petición fue el 19 de marzo de 2024.

Indicó que el trámite de la prestación económica requerida por l a accionante

Determinó con base en las pruebas que obran en el expediente que la fecha de radicación de la petición fue el 19 de marzo de 2024.

Indicó que el trámite de la prestación económica requerida por l a accionante es competencia tanto de la Secretaría de Educación como del Fomag – Fiduprevisora S.A, quienes excedieron los términos legales en los que ambas entidades deben resolver la solicitud radicada por el accionante.

Expuso que la solicitud radicada ante la entidad impone otorgar una respuesta concreta, de fondo y en el menor tiempo posible, la cual es indispensable que sea puesta en conocimiento del peticionario en los plazos legales.

Precisó que si bien la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas remitió los documentos para la validación de la liquidación pensional, su responsabilidad no se limita únicamente a dicha actuación, pues tiene el deber de expedir el proyecto del acto administrativo, emitir el acto administrativo definitivo y notificar el mismo a la parte accionante.

Sostuvo que no le asiste razón a la Fiduprevisora S.A. respecto del tipo de petición realizada, en tanto de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo relevante es el ejercicio del derecho de petición y no la finalidad de la solicitud.

Con fundamento en lo anterior resolvió lo siguiente:Exp. 17-001-33-39-007-2024-00244-02 6

SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y a la FIDUPREVISORA S.A, a través de sus representantes legales o funcionarios competentes, que dentro

SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y a la FIDUPREVISORA S.A, a través de sus representantes legales o funcionarios competentes, que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente p rovidencia, ofrezcan y notifiquen una respuesta clara y de fondo frente a la solicitud radicada por la accionante el día 19 de marzo de

2024.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión , la Fiduprevisora S.A en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio impugnó la sentencia de primera instancia.

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de primera instancia según los cuales, no es la entidad competente para resolver la solicitud y que la acción de tutela es improcedente para reconocer prestaciones económicas.

Informó que una vez consultadas las bases de datos de la entidad y sus aplicativos se evidenció que la solicitud de pensión de jubilación fue remitida por la Secretaría de Educación Departamental para realizar el respectivo estudio, por lo que se procedió a priorizar el mismo con el área encargada.

Precisó que el expediente fue remitido por última vez el 9 de septiembre de 2024 por parte de la Secretaría de Educación a través del aplicativo humano.

Con fundamento en lo expuesto, señaló que las solicitudes de prestaciones económicas no son derechos de petición, puesto que se regulan a través de un procedimiento especial dispuesto en el Decreto 1272 de 2018, lo que implica que su respuesta se da con la expedición del Acto Administrativo por parte de la secretaría de educación.

procedimiento especial dispuesto en el Decreto 1272 de 2018, lo que implica que su respuesta se da con la expedición del Acto Administrativo por parte de la secretaría de educación.

Concluyó que no existe ninguna conducta concret a, activa u omisiva que afecte los derechos fundamentales de parte la accionante y, en consecuencia, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, puesto que no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de prestaciones económicas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:Exp. 17-001-33-39-007-2024-00244-02 7 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria1, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza2.

2.- Problema jurídico

1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Para la H. Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos consti tucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17-001-33-39-007-2024-00244-02 8

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como el contenido del escrito de impugnación, la Sala estima que l os problemas jurídicos en el presente asunto se relacionan con los siguientes interrogantes:

¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora en el presente asunto?

¿La solicitud pensional de la parte actora se define como un trámite de prestaciones económicas al que no se le aplican las normas del derecho fundamental de petición?

¿Cuál es la entidad competente para resolver de fondo la petición del accionante?

3.- Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado la

3.- Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado la ausencia de respuesta por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de su vocera y admini stradora Fiduprevisora S.A y la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas a la petición radicada por la parte actora.

En ese sentido la Sala considera preliminarmente que la decisión del Juez a quo debe ser confirmada.

4.- Hechos acreditados

  • La parte actora aportó pantallazo3 con la siguiente información:

Proceso Pensión Inicio solicitud: 14/03/2024

Validación de Documentos: 14/03/2024

Prestación en Estudio: 19/03/2024

En Liquidación: 22/03/2024

En validación FOMAG: 22/03/2024

Información General Tipo Tramite (sic): Tramite (sic) Normal

Fecha: 14/03/2024

Estado prestación: En Validación Liquidación FOMAG

Número radicado: CALDA20240319JT49713

Fecha radicado: 19/03/2024

3 Páginas 15 a 17 Archivo n° 02 del cuaderno principal del expediente digital.Exp. 17-001-33-39-007-2024-00244-02 9

  • La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas aportó informe de gestión presente en correo electrónico del 26 de agosto de 20244, por medio del cual se comunicaron los trámites realizados y el estado actual de la solicitud realizada por la parte accionante. Al respecto la Sala

de gestión presente en correo electrónico del 26 de agosto de 20244, por medio del cual se comunicaron los trámites realizados y el estado actual de la solicitud realizada por la parte accionante. Al respecto la Sala advierte que la información coindice con la aportada por la accionante en el pantallazo mencionado.

  • A través de l Oficio n° UJ SED 881 del 10 de septiembre de 2024 denominado “Informe de cumplimiento de fallo judicial n° 169 ”5, l a Secretaría de Educación del Departamento de Caldas informó lo

siguiente:

”El Departamento de Caldas – Secretaría de Educación por medio de la oficina de prestaciones Sociales remitió el día 09 de septiembre a la Fiduprevisora el expediente con radicado CALDA20240319JT49713 en nombre de la señora MARIA EMMA CASTILLO MOSQUERA identificada con C.C. 30.350.978 por medio de la plataforma LOGICO HUMANO el cual fue devuelto el día de 06 de septiembre con el fin de validar la liquidación de la prestación, se realizó inmediatamente la valoración de la liquidación y se remitió nuevamente para su revisión y aprobación y así poder dar cumplimiento del fallo judicial (…)”

  • La Fiduprevisora S.A adjunt ó un pantallazo en el escrito de impugnación, en el que se observa , por u n lado , que el FOMAG devolvió la liquidación a la Secretaría de Educación Departamental el 6 de septiembre de 2024 y, por otro, que la Secretaría de Educación remitió nuevamente la liquidación al FOMAG el 9 de septiembre de 2024 para su validación.

de septiembre de 2024 y, por otro, que la Secretaría de Educación remitió nuevamente la liquidación al FOMAG el 9 de septiembre de 2024 para su validación.

Previo al análisis del derecho fundamental de petición, y el estudio de la competencia para responder la solicitud de la parte actora, esta Sala de decisión precisa que en el presente caso no se discute el reconocimiento pensional solicitado por la señora María Emma Castillo Mosquera, sino la respuesta de fondo a la petición de la parte accionante en relación con dicho trámite.

4 Páginas 7 a 11 Archivo n° 05 del cuaderno principal del expediente digital. 5 Archivo n° 12 del cuaderno principal del expediente digital.Exp. 17-001-33-39-007-2024-00244-02 10 En este sentido, no se emitirá pronunciamiento sobre el reconocimiento pensional, sino que el análisis se centrará en la presunta vulneración del derecho de petición como garantía fundamental de los ciudadanos.

5.- Derecho fundamental de petición

El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”.

Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T463 de 2005 6, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, lo s

formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T463 de 2005 6, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, lo s requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones:

3. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición 7, y ha establecido que la respuesta que se dé al petici onario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre e n una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición8.

Resumiendo, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado9. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual

6 H. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Ce peda Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 7 Cita de cita : Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992,

Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 7 Cita de cita : Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T -172 de 1993, T -306 de 1993, T -335 de 1993, T -571 de 1993, T -279 de 1994, T -414 de 1995, T-529 de 1995, T -604 de 1995, T -614 de 1995, SU-166 de 1999, T -307 de 1999, T -079 de 2001, T116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. 8 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T - 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T -249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 9 En las sentencias T -656 de 2002, T -991 de 2003, T -973 de 2003, T -971 de 2003, T -947 de 2003, T-979 de 2000 y T -947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo.Exp. 17-001-33-39-007-2024-00244-02 11 debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición10.

debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición10.

En cuanto al segund o presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas11.

Respecto del último elemento, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, e sto es, deben notificar la respuesta al interesado12.

6.- De las peticiones ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

De acuerdo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.1. del Decreto 1272 de 2018 que reglamentó íntegramente el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria, el cual corresponde al Sistema Humano en Línea.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad

de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

10 Al respecto, ver sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003. 11 Ver sentencia T-466 de 2004. 12 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T -249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras.Exp. 17-001-33-39-007-2024-00244-02 12 Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.

El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

Respecto de los plazos para resolver dichas solici tudes los artículos

casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

Respecto de los plazos para resolver dichas solici tudes los artículos 2.4.4.2.3.2.4 y 2.4.4.2.3.2.5 del referido decreto prevén:

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pe nsionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, d

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