TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00335-01-(06-12-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00335-01-(06-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
1 de 16 Manizales Caldas, 06 de diciembre de 2024
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 195
Medio de control: Tutela
Demandantes: Gildardo Hurtado López Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Expediente: 17001-3339-007-2024-00335-01
Acta de discusión: No. 088 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 12 de noviembre de 20241, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, por medio de la cual tuteló los derechos al debido proceso administrativo y seguridad social del accionante.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA2
Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, doble instancia, dignidad humana, seguridad social y especial protección y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, dar trámite a la inconformidad enviada dentro de los términos de ley, contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, remitiendo el expediente y pagando los honorarios a la Junta Regional de Calificación de invalidez de Caldas de manera inmediata.
dentro de los términos de ley, contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, remitiendo el expediente y pagando los honorarios a la Junta Regional de Calificación de invalidez de Caldas de manera inmediata.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como sustento de sus pretensiones relata que tiene 55 años y que, a raíz de sus enfermedades, inició proceso de calificación ante Colpensiones, la cual le otorgó un porcentaje de p érdida de la capacidad laboral de 36 ,51% con fecha de estructuración de 21 de marzo de 2024 mediante dictamen No. 5549691 de 12 de abril de 2024, notificado vía correo electrónico el 14 de mayo de 2024.
Señala que, el 27 de mayo de 2024, dentro del término señalado por la ley y de conformidad con el artículo 10 de la Ley 962 de 2005 , envió por correo certificado, inconformidad contra el dictamen emitido; no obstante, Colpensiones mediante
1 La providencia consigna por error “12 de octubre de 2024”. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2RepartoyRadic_DEMAMDAY_02DemandaTutelaAnexo.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2024-00335-01
2 de 16 oficio del 05 de agosto de 2024, notificado a finales del mes de septiembre de 2024, rechazó el recurso aduciendo que fue radicado de forma extemporánea, vulnerando así, sus derechos fundamentales a pesar de ser una persona de especial protección por parte del Estado, por su edad y pérdida de la capacidad laboral.
rechazó el recurso aduciendo que fue radicado de forma extemporánea, vulnerando así, sus derechos fundamentales a pesar de ser una persona de especial protección por parte del Estado, por su edad y pérdida de la capacidad laboral.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento jurídico invoca los artículos 1, 13, 23, 29 y 49 de la Constitución Política, 3 y 9 de la Ley 1437 de 2011, los Decretos 1352 de 2013 y 1507 de 2014 y las Sentencias T-357 de 2018, T-696 de 2011 y T-427 de 2018.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto de 25 de octubre de 2024 3 el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela , decretó las pruebas y ordenó notificar a Colpensiones para que se pronunciara sobre el escrito de tutela.
3. RESPUESTAS DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Mediante memorial de 29 de octubre de 2024 4, Colpensiones indicó que, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, el término para interponer inconformidades contra los dictámenes de pérdida de capacidad proferidos por las AFP, ARP y EPS, es de 10 días; en consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela, ya que, el accionante no radicó dentro del término legal la inconformidad contra el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral de 12 de abril de 2024 y el dictamen se encuentra en firme y ejecutoriado.
no radicó dentro del término legal la inconformidad contra el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral de 12 de abril de 2024 y el dictamen se encuentra en firme y ejecutoriado.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del 12 de noviembre de 2024 5, la jueza Séptima Administrativa de Manizales amparó los derechos al debido proceso administrativo y seguridad social del accionante y ordenó a Colpensiones “darle trámite a la inconformidad presentada por el señor GILDARDO HURTADO LÓPEZ el 27 de mayo de 2024, en contra del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. 5549691, procediendo a consignar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas el valor de los honorarios y a remitir el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes”.
Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial se refirió inicialmente al contenido y alcance de los derechos al debido proceso y seguridad social, y al trámite de calificación de invalidez . Luego, al abordar el caso concreto y referirse a los documentos aportados a la actuación, advirtió que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 962 de 2005 y la Sentencia T-044 de 2018, el escrito de inconformidad fue presentado oportunamente a través de correo certificado el 27 de mayo de 2024, que correspondían al día 09 del término para manifestar la inconformidad contra el dictamen.
5. IMPUGNACIÓN6
La parte accionada solicitó revocar el fallo de primera instancia al señalar que el dictamen No. 5549691 del 12 de abril de 2024 se notificó a través de correo
dictamen.
5. IMPUGNACIÓN6
La parte accionada solicitó revocar el fallo de primera instancia al señalar que el dictamen No. 5549691 del 12 de abril de 2024 se notificó a través de correo electrónico el 14 de mayo de 2024, por lo que el interesado ten ía hasta el 28 de
3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_AUTOADMIT_03AutoAdmiteTutelapd. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7Sentenciatutel_SENTENCIA_06SentenciaTutelaCol. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda -adjunto_GILDARDOHUR.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2024-00335-01
3 de 16 mayo de 2024 para controvertirlo según lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012; sin embargo, revisado el expediente administrativo se evidenciaba que el actor presentó la inconformidad de forma extemporánea el 29 de mayo de 2024, por lo que no era procedente remitir su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Por otra parte, indicó que el accionante podía solicitar ante Colpensiones la realización de un nuevo estudio de calificación de pérdida de la capacidad laboral una vez transcurrido un año desde la fecha de expedición del último dictamen, conforme a las directrices administrativas de esa entidad, que acogió el término de
realización de un nuevo estudio de calificación de pérdida de la capacidad laboral una vez transcurrido un año desde la fecha de expedición del último dictamen, conforme a las directrices administrativas de esa entidad, que acogió el término de la mejoría médica máxima, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1507 de 2014, Manual Único para la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional.
Finalmente, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional , la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6 del Decreto 2591 de 1991, y que no se demostró que Colpensiones hubiera vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que actuó conforme a derecho.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a la parte accionada se le concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Se contrae a establecer, si en el caso específico ¿la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del señor Gildardo Hurtado López al presuntamente no dar trámite a la inconformidad enviada el 27 de
Se contrae a establecer, si en el caso específico ¿la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del señor Gildardo Hurtado López al presuntamente no dar trámite a la inconformidad enviada el 27 de mayo de 2024 con el dictamen N ° 5549691 del 12 de abril de 2024? y si ¿se configura en este caso una carencia actual de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que dio origen a la presente acción?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que, en el presente proceso, con la expedición del Oficio No. DML -H 1501 del 21 de noviembre de 2024, por medio del cual se reconocen los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y la remisión del expediente el 22 de noviembre de 2024, se satisfacen las pretensiones de la acción de tutela , por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a: i) la procedencia de la acción de tutela, ii) el debido proceso administrativo; iii) el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral; y iv) el caso concreto.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2024-00335-01
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4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política
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4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional7, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.
- Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la entidad accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues de conformidad con la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, pueden ser objeto de la acción tutela: (i) las autoridades públicas (art. 1º del Decreto 2591 de
1991).
Ahora, por el aspecto material, la Sala encuentra acreditada la legitimación por parte de Colpensiones, ante su presunta responsabilidad en el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
- El asunto reviste de trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: debido proceso y seguridad social.
- Respecto al requisito de subsidiariedad, advierte la sala que, si bien, es procedente acudir ante el Juez Laboral para controvertir el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el caso concreto el accionante alude a hechos presuntamente transgresores del derecho al debido proceso
procedente acudir ante el Juez Laboral para controvertir el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el caso concreto el accionante alude a hechos presuntamente transgresores del derecho al debido proceso precisamente dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, por no dar trámite a una inconformidad que fue presentada en término, lo que impediría la ejecutoria del dictamen; por ende los mecanismos ordinarios de defensa no son medios idóneos para resolver esta pretensión, siendo necesaria la intervención del juez de tutela.
- En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la inconformidad fue rechazada por extemporánea mediante Oficio del 05 de agosto de 2024 y la presente acción constitucional fue radicada el 25 de octubre de 20248.
4.2 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
El debido proceso es considerado un derecho fundamental y al mismo tiempo principio integrador en la Constitución Política de Colombia, porque comprende otros principios y derechos como el de legalidad, defensa, imparcialidad, entre otros, y que por ende, tiene expresión en distintas disposiciones constitucionalesconvencionales, destacándose los artículos 29 de la Constitución Política, 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que se integran a la constitución por el bloque de constitucionalidad contenido en el artículo 93.
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que se integran a la constitución por el bloque de constitucionalidad contenido en el artículo 93.
7 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivoReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2024-00335-01
5 de 16 Se destaca el canon constitucional 29 que establece la aplicación del debido proceso no solo en procedimientos judiciales sino también administrativos. Y que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional9 constituye un elemento esencial del Estado Constitucional de Derecho porque representa el límite a los poderes estatales mediante la institución de garantías de protección a los derechos de los administrados, a fin de que las actuaciones de todas las autoridades estén ausentes de arbitrariedad, y por ende sujetas al ordenamiento jurídico.
Ha manifestado la Corte Constitucional:
“(…) el debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual, deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso. Lo anterior, garantiza la transparencia de las actuaciones de las autoridades públicas y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico. Por ello los ciudadanos, sin distinción alguna, deben gozar de l máximo de garantías jurídicas en relación con las actuaciones administrativas y judiciales, encaminadas a la observancia del debido proceso”.10
los ciudadanos, sin distinción alguna, deben gozar de l máximo de garantías jurídicas en relación con las actuaciones administrativas y judiciales, encaminadas a la observancia del debido proceso”.10
Específicamente sobre el debido proceso administrativo, recientemente ilustró la Corte Constitucional, que la actuación administrativa se encuentra reglada y que el contenido del debido proceso administrativo se materializa en dos escenarios:
“47. El debido proceso administrativo tiene dos escenarios de materialización, cada uno de los cuales contiene distintas garantías para el asociado. El primero, previo, corresponde a la etapa de desarrollo de la actuación administrativa y el segundo, posterior a ella, alude a la controversia a la que el ciudadano puede someter la decisión de la administración.
Las garantías previas se han entendido como aquellas relacionadas con la participación del ciudadano en un proceso público, imparcial y en condiciones de igualdad, en el que logre exponer su posición y hacer valer los argumentos y pruebas de los que disponga para respaldarla –base del derecho de defensa y de un derecho dialógico -. De igual modo, se catalogan entre este tipo de salvaguardias la razonabilidad de los plazos, como la autonomía e independencia de aquel que está llamado a definir o comunicar la s ituación jurídica de la que se trate.
Las garantías posteriores, por su parte, tienen relación con la posibilidad de que el acto que recoge la decisión de la administración, pueda ser controvertido por quien resulte afectado con su emisión.
Ambos grupos de protecciones constitucionales son complementarios y se relacionan entre sí. Todas son determinantes para que sea la ley y no la voluntad del administrador, la que produzca en cada caso concreto los efectos
quien resulte afectado con su emisión.
Ambos grupos de protecciones constitucionales son complementarios y se relacionan entre sí. Todas son determinantes para que sea la ley y no la voluntad del administrador, la que produzca en cada caso concreto los efectos jurídicos correspondientes. Constituyen en últimas la garantía que asegura una conducción y decisión igualitaria para los ciudadanos, en la medida en que dirigen y contienen el poder asociado a la función pública respecto de aquellos, bajo los lineamientos del Estado de Derecho.”11
Es entonces, el debido proceso, una garantía constitucional de aplicación inmediata en virtud del artículo 85 de la Carta Magna, que vincula a todas las autoridades, con el fin de proteger al individuo y sus derechos frente las arbitrariedades que ocurran en ejercicio del poder.
9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-616 del 03 de agosto de 2003 10 Sentencia T-078 de 1998 1RepartoyRadic_DEMAMDAY_01ActaRepartopdf. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-339 de 19 de mayo de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Cfr. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2024-00335-01
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Ahora bien, sobre el derecho al debido proceso ante los actos de la administración, la Corte Constitucional en sentencia T -044 de 2018, especialmente en materia del derecho de contradicción y defensa, esgrimió que éstos involucran también “la posibilidad de recurrir las decisiones al interior de la actuación administrativa,
la Corte Constitucional en sentencia T -044 de 2018, especialmente en materia del derecho de contradicción y defensa, esgrimió que éstos involucran también “la posibilidad de recurrir las decisiones al interior de la actuación administrativa, aunque es claro que la garantía de la doble instancia, en cuanto al derecho constitucional no se predica de la actuación administrativa, en todo caso la Corte reconoce que se viola el derecho al debido proceso administrativo cuando se niega injustificadamente la procedencia de un recurso conferido por la ley al interesado”.
Igualmente, la Alta Corporación explicó que la posibilidad de formular recursos cuando los ha previsto el Legislador es uno de los componentes propios del debido proceso administrativo y, por ende, las autoridades vulneran esta prerrogativa constitucional cuando, sin mediar razón jurídicamente atendible para ello, se niegan a darle curso a los mismos. Así mismo, agrega la Corte que esta vulneración resulta particularmente intensa cuando i) se trata de aquellos recursos que son prerrequisito para el cuestionamiento del acto administrativo en sede judicial y ii) se trata de recursos contra actos que el iminan beneficios a sujetos de especial protección constitucional.
4.3 SOBRE EL TRÁMITE DE CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA
CAPACIDAD LABORAL
En lo que atañe al reconocimiento de la pensión de invalidez, bien sea ocasionada por una enfermedad de origen común o laboral, el estado de invalidez será determinado a través de una valoración médica que implica una calificación de pérdida de capacidad laboral, cuya calificación deberá efectuarse por las entidades que la ley autorice. Con esta calificación se dictamina el porcentaje de afectación,
determinado a través de una valoración médica que implica una calificación de pérdida de capacidad laboral, cuya calificación deberá efectuarse por las entidades que la ley autorice. Con esta calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida de capacidad y la fecha en la que se estructuró.
Para definir el estado de invalidez y el derecho al reconocimiento de la correspondiente pensión, el legislador ha establecido el procedimiento que se debe cumplir, el cual exige la participación del afiliado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación y de los sujetos responsables del reconocimiento y pago de dicha prestación12. El artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 199313, establece que las entidades encargadas de determinar, en primera
12 Uno de los propósitos de integrar al proceso de calificación no solo al afectado, sino también a las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de la pensión de invalidez, es el de garantizar su derecho al debido proceso. Ello sobre la base de considerar que los resultados que se adopten en dicho proceso comprometen su responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación. Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T -093 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-672 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 “Artículo 41. Calificación del estado de invalidez. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual
nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad lab oral. // Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. // El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la J unta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. // Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS,
oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la J unta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. // Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promoto ra de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en formaReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2024-00335-01
7 de 16 medida, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales14, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud.
La parte interesada debe acudir a Colpensiones en el caso de encontrarse afiliado Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para la valoración.
Agotada la primera valoración, el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, señaló que en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación realizada, debía manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional, dentro de los cinco (5) días siguientes, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual resolverá en un
remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional, dentro de los cinco (5) días siguientes, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual resolverá en un término de cinco (5) días. La norma a renglón seguido dispuso que contra dichas decisiones procedían las acciones legales.
Igualmente, el inciso cuarto de dicho artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispuso que “cuando Ia incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a Ia Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de Ia respectiva entidad”.
Por su parte, el Decreto 1352 de 2013 “por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones” y que fue compilado en el Decreto 1072 de 2015, establece el trámite que se debe dar a las controversias que se presenten respecto de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos en primera oportunidad por las entidades señaladas en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
Al respecto, el citado Decreto compilatorio a partir del Título 5 desarrolló toda la regulación normativa atinente a las Juntas de Calificación de Invalidez y las definió tanto a las regionales como a la nacional, como organismos del sistema de la
Al respecto, el citado Decreto compilatorio a partir del Título 5 desarrolló toda la regulación normativa atinente a las Juntas de Calificación de Invalidez y las definió tanto a las regionales como a la nacional, como organismos del sistema de la
obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. // Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. // Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trab ajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad tempora l después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. // <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley
subsidio equivalente a la respectiva incapacidad tempora l después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. // <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. // A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. // <Texto corregido en los términos de la Sentencia C-458-15> La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por
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