TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00345-01-(19-12-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2024-00345-01-(19-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
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Manizales Caldas, 19 de diciembre de 2024
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 203
Medio de control: Tutela Accionante: Javier Aristizábal Osorio Accionado: Nueva EPS S.A. en intervención y Caja de
Compensación Familiar Cafam Radicado: 17001-3339-007-2024-00345-01
Acta de discusión: No. 090 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada Caja de Compensación Familiar Cafam, contra la sentencia del 21 de noviembre de 2024 , emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor Javier Aristizábal Osorio.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1
Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, vida en condiciones dignas y salud , y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS y a Cafam entregar de manera inmediata los medicamentos Glicopirronio y Bromuro de ipratropio, y se ordenen a la EPS garantizar el
humana, vida en condiciones dignas y salud , y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS y a Cafam entregar de manera inmediata los medicamentos Glicopirronio y Bromuro de ipratropio, y se ordenen a la EPS garantizar el tratamiento integral para el diagnóstico que padece, incluyendo exámenes, citas médicas, terapias, hospitalización, cirugías, vacunas y demás tratamientos y medicamentos que llegare a requerir dentro y fuera del POS.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como sustento de sus pretensiones relata que, actualmente, cuenta con 84 años y se encuentra afiliado en salud a la Nueva EPS bajo el régimen contributivo.
Indica que ha sido diagnosticado con hipertensión esencial y que para tratar su patología le fueron prescritos los medicamentos Glicopirronio y Bromuro de ipratropio, pero que estos no han sido entregados en debida forma por la EPS y la IPS, a pesar de la imperiosa necesidad de continuar el tratamiento ininterrumpidamente y de su estado de salud delicado.
1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2RepartoyRadic_DEMAMDAY_02DemandaTutelaAnexo.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2024-00345-01
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1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundament o jurídico invoca los artículos 11, 23, 46, 48, 49 y 86 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, ratificado mediante la Ley 74 de 1968, y demás normas nacionales e internacionales infringidas en el presente caso.
Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, ratificado mediante la Ley 74 de 1968, y demás normas nacionales e internacionales infringidas en el presente caso.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto del 06 de noviembre de 2024 2, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la Nueva EPS y a la Caja de Compensación Familiar Cafam para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.
3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS
3.1 NUEVA EPS EN INTERVENCIÓN3
La entidad accionada informó que está n asumiendo todos los servicios solicitados por el afiliado, por lo que no están vulnerado derecho fundamental alguno, en consecuencia, solicitó mantener vinculada a la Caja de Compensación Familiar Cafam para que garantice los servicios ordenados y negar el tratamiento integral al constituir hechos futuros e inciertos.
Finalmente, solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se ordene al Adres el pago de los servicios no POS dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la cuenta de cobro.
3.2 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM4
La IPS informó que los medicamentos indacaterol - glicopirronio 110 MCG - 50 MC y bromuro de ipratropio 20 MCG, se encontraban desabastecidos en los puntos de dispensación de Manizales, por lo procederían a realizar el traslado de nuevas
y bromuro de ipratropio 20 MCG, se encontraban desabastecidos en los puntos de dispensación de Manizales, por lo procederían a realizar el traslado de nuevas unidades de esos medicamentos a la farmacia, por lo que solicitó un breve periodo de espera para concretar la entrega.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Con sentencia del 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor Javier Aristizábal Osorio y ordenó a la Nueva EPS y a Cafam, suministrar los medicamentos Glicopirronio y Bromuro de ipratropio, de acuerdo con las dosis y cantidades ordenadas por el médico tratante.
Asimismo, ordenó a la Nueva EPS otorgar tratamiento integral a l accionante para los diagnósticos de Fibrilación y Aleteo Auricular e Hipertensión, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes; por los medicamentos, procedimientos y/o tratamientos incluidos o no en el Plan de Beneficios en Salud
Lo anterior al considerar que, Cafam presentó prueba que demostrara las gestiones
2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_AUTOADMIT_03AutoAdmiteTutelapd 3 OneDrive archivo ContestacionNuevaEPS08112024. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda -T2024344JAVIERARI. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7Sentenciatutel_SENTENCIA_07SentenciaTutelaPri.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela
5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7Sentenciatutel_SENTENCIA_07SentenciaTutelaPri.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2024-00345-01
3 de 14 realizadas para obtener el suministro efectivo del fármaco y que, por el contrario, el demandante aportó soportes que acreditaban que el dispensador había sido constante en la entrega tardía de los medicamentos.
De igual forma, sostuvo que el accionante era un sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad , que padece desde al menos el año 2021, Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica por la cual había estado hospitalizado por lo que era procedente ordenar el tratamiento integral solicitado ante los incumplimientos en la entrega de los medicamentos.
5. IMPUGNACIÓN6
La parte accionada Caja de Compensación Familiar solicitó revocar el fallo de primera instancia al señalar que, no era una EPS y que “la responsabilidad por la efectiva prestación de servicios recae sobre la entidad prestadora de salud, quien tiene la posibilidad y deber de contratar con las diversas IPS, lo servicios de salud requeridos por los afiliados”.
Adicionalmente indicó los medicamentos ordenados se encontraban desabastecidos en los puntos de dispensación institucional de Cafam por lo que se encontraban imposibilitados para la entrega.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿la Nueva EPS S.A. y la Caja de Compensación Familiar Cafam, han vulnerado los derechos fundamentales del señor Javier Aristizábal Osorio, al no suministrar los medicamentos Glicopirronio y Bromuro de ipratropio ordenados por su médico tratante?
Así mismo se establecerá si ¿tiene derecho el accionante a que se le garantice el tratamiento integral por parte de la EPS demandada?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que las entidades accionadas efectivamente vulneraron los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor Javier Aristizábal Osorio; sin embargo, modificará la orden emitida a la Nueva EPS en el fallo de primera instancia ante el
6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACIONTUTELA2.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela
6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACIONTUTELA2.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2024-00345-01
4 de 14 presunto desabastecimiento de los medicamentos requeridos y la patología por la cual fueron ordenados.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii) el derecho fundamental a la salud , iii) procedencia de la orden de tratamiento integral y finalmente iv) el caso concreto.
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional7, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.
- Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que las entidades accionadas poseen legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ya sea, como entidad prestadora de los servicios de salud o como institución encargada del suministro de los medicamentos.
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales,
ya sea, como entidad prestadora de los servicios de salud o como institución encargada del suministro de los medicamentos.
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: los derechos a la salud y a la vida.
- Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz.
- En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que los pendientes en las entregas de los medicamentos datan del mes de septiembre de 2024 y la tutela se presentó el 06 de noviembre de 20248.
4.2 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
La salud se entiende como “(…) un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo” 9. No es una condición de la persona que se tiene o no se tiene, ni tampoco consiste solamente en la ausencia de afecciones y enfermedades en una persona, sino que es “un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel posible de salud para una persona”10 .
solamente en la ausencia de afecciones y enfermedades en una persona, sino que es “un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel posible de salud para una persona”10 .
7 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1RepartoyRadic_DEMAMDAY_01ActaRepartopd. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. 10 Ibidem.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2024-00345-01
5 de 14 El artículo 49 de la Constitución Política, consagra a favor de todas las personas el derecho a reclamar del Estado, en cumplimiento de los fines que le son propios y la garantía de la prestación del servicio público de salud.
Aunado a lo anterior, se precisa que la protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional se complementa con lo previsto en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1° que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”, y con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) que establece el derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, aplicables en virtud del bloque de constitucionalidad (artículo 93 CP).
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho
establece el derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, aplicables en virtud del bloque de constitucionalidad (artículo 93 CP).
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 2º la naturaleza del referido derecho consagrando que será: “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo” ; de igual forma, hace referencia a su alcance y naturaleza, y explica que: “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitució n Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
Así las cosas, la salud es un derecho fundamental autónomo por expresa consagración legislativa, que puede reclamarse a través del ejercicio de la acción de tutela.
4.3 PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL DE SALUD
Conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Salud, esto es, la número 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, se tiene que el Estado debe “formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y
2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, se tiene que el Estado debe “formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales” , teniendo de presente el principio de integralidad, el cual conforme a la sentencia T081 de 2019, indica:
“(…) las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente11, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan” 12. Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias (…)”13
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-100 de 2016, ya había sostenido lo siguiente:
11 Cfr., Sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, y T-421 de 2007. 12 Cfr., Sentencia T-760 de 2008. 13 Cfr., Sentencia T-469 de 2014.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2024-00345-01
12 Cfr., Sentencia T-760 de 2008. 13 Cfr., Sentencia T-469 de 2014.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2024-00345-01
6 de 14 “(…) 4.1. De manera reiterada y con base en diferentes disposiciones legales14, esta Corporación ha sostenido que la atención en materia de salud debe prestarse de manera integral, es decir, debe envolver todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los c iudadanos15, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.
4.2. Recientemente el Congreso de la República, en atención a los pronunciamientos de esta Corte relativos al derecho fundamental a la salud, promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015 16, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Su artículo 8º, titulado “la integralidad”, precisa que todos los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa con el objetivo de prevenir o curar las patologías que presente el ciudadano y, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud del paciente y su sistema de provisión, cubrimiento o financiación. El aparte normativo advierte que en ningún caso se podrá fragmentar la responsabilidad en la prestación de un servicio médico.
No obstante, el concepto de integralidad no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada; debe existir un diagnóstico médico que haga determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera
opere de manera absoluta e ilimitada; debe existir un diagnóstico médico que haga determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal, salvo situaciones excepcionalísimas17.
14 El literal c del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se crean otras disposiciones, establece que “[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud;”. Asimismo, el artículo 162 de la misma norma dispone que “[e] l plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías”. Además, el numeral 4º del artículo 4º del Decreto 1938 de 1994, por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, definió la “ Guía de atención integral” como aquel “conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial lógico de estos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos;”. Por su parte, la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad
los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial lógico de estos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos;”. Por su parte, la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones en cuanto a su funcionamiento, establece que la atención integral e integrada es uno de los principios que garantizan una atención primaria en salud. 15 Dentro de los pronunciamientos de esta Corporación en relación con el principio de integralidad están las sentencias T179 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-133 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz). En estas sentencias, después de estudiar las no rmas relativas al Sistema de Seguridad Social en Salud, esta Corporación concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en la sentencia T -136 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por este Tribunal en las sentencias T-536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T -053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sie rra Porto), T392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T -619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras. 16 Mediante la sentencia C-313 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Mauricio González Cuervo, Luis Guillerm o Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional declaró exequible, en cuanto a su trámite, el proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 de Senado y 267 de 2013 de la Cámara, por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 17 Esta Corporación ha sido clara en advertir que la atención en salud debe estar sujeta a un concepto médico que determine la necesidad del servicio mediante una orden médica. Sin embargo, cuando es notoria le necesidad del servicio debido a las patologías del paciente, el requisito de orden médica para acceder a los servicios resulta desproporcionado e innecesario. Al respecto, la sentencia T -383 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) precisó: “[…] es claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de carácter administrativo, como lo es la prescripción por parte del galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia
desproporcionado y contrario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de carácter administrativo, como lo es la prescripción por parte del galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia médica requerida.” En el mismo sentido, la sentencia T -383 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa) resaltó: “[N]o [es] necesario el conocimiento científico a la hora de establecer la necesidad de los mismos, pues de la descripciónReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2024-00345-01
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4.3. El derecho al diagnóstico como componente del derecho a la salud, en términos de esta Corporación, implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere. Son tres las etapas de las que está compuesto un diagnóstico efectivo, a saber: identificación, valoración y prescripción. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del pacient e. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente18(subrayado fuera de texto original). (…)”
Conforme a lo expuesto, es dable predicar que la atención en salud debe darse de manera integral, empezando por prevenir las enfermedades y consecuencialmente, brindando atención médica, quirúrgica y hospitalaria requerida y de calidad, así
Conforme a lo expuesto, es dable predicar que la atención en salud debe darse de manera integral, empezando por prevenir las enfermedades y consecuencialmente, brindando atención médica, quirúrgica y hospitalaria requerida y de calidad, así como también, los exámenes respectivos para la detección temprana de la patología a tratar y, a su vez, garantizar la entrega de los medicamentos necesarios, sin dilaciones ni trabas administrativas que puedan hacer más dolorosa y traumática la enfermedad padecida por los usuarios del sistema de salud.
Ahora bien, conforme lo expuesto en la sentencia T -038 de 2022, la Corte Constitucional ha sostenido los requisitos para la procedencia del decreto del tratamiento integral por parte del juez constitucional, así:
“(…) la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente 19. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos20.
En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente
(iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos20.
En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante21; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados,
de las enfermedades que padece una persona, o las secuelas de las mismas o de un accidente, o incluso el hecho de señalarse expresamente que hay un usuario que no controla sus esfínteres, se podía inferir razonablemente la necesidad de prescribirlos […]”. 18 En relación con el derecho al diagnóstico, en la sentencia T -366 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) se precisó: “El derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el derecho a reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.” Este derecho ha sido desarrollado por esta Corporación en diferentes sentencias, entre las que se encuentran,
afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.” Este derecho ha sido desarrollado por esta Corporación en diferentes sentencias, entre las que se encuentran, entre otras, las sentencias T -367 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T -289 y T-849 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1027 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T -690A de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T -717 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-639 del 2011 (MP. Mauricio González Cuervo), T-025 del 2013 (MP. María Victoria Calle Correa), T-033 del 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-737 del 2013 (MP. Alberto Rojas Ríos), T-433 del 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 19 Corte Constitucional, sentencia T-207 de 2020. 20 Corte Constitucional, sentencias T-081 de 2019 y T-133 de 2020. 21 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2019.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2024-00345-01
8 de 14 o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada22.”
La anterior postura ya había sido esgrimida por el Tribunal Constitucional en la sentencia T-081 de 2019 previamente referida, así:
“(…) Al mismo tiempo ha señalado esta corporación que tal principio n
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