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TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00008-01-(28-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00008-01-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

1 de 13

Manizales Caldas, 28 de febrero de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 024

Medio de control: Tutela Accionante: Gloria Inés Ospina Artunduaga Agente oficiosa: Jakeline Chica Gómez defensora pública Accionados: Nueva EPS S.A. en intervención y

Caja de Compensación Familiar Cafam Radicado: 17001-3339-007-2025-00008-01

Acta de discusión: No. 18 de la fecha

I. ASUNTO

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada Caja de Compensación Familiar Cafam, contra la sentencia de 30 de enero de 2025, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud , vida en condiciones dignas y seguridad social de la señora Gloria Inés Ospina Artunduaga.

II. ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1

Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida, vida en condiciones dignas y seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS S.A. garantizar la entrega de los medicamentos Rituximab 500/50 mg/ml

Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida, vida en condiciones dignas y seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS S.A. garantizar la entrega de los medicamentos Rituximab 500/50 mg/ml solución inyectable, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2024 y enero de 2025, y fosfomicina polvo 3g sobre, correspondiente al mes de noviembre de 2024.

Así mismo, solicit ó el suministro del tratamiento integral, incluyendo todos los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, consultas y terapias, requeridas para su recuperación, sin que se coloquen barreras de acceso para tratar su patología denominada M059 “ARTRITIS REUMATOIDEA SEROPOSITIVA SIN OTRAS ESPECIFICACIONES” y las demás que de esta se deriven.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

Como sustento de las pretensiones, la agente oficiosa relata que la señora Gloria Inés Ospina Artunduaga se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en

1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_02DemandaTutelaAnexo.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00008-01

2 de 13 salud en la Nueva EPS en el régimen contributivo y en la actualidad padece artritis reumatoidea seropositiva sin otras especificaciones.

Agrega que el 22 de noviembre de 2024 la accionante asistió a consulta en la cual le fueron ordenados los medicamentos : “RITUXIMAB 500/50 MG/ML SOLUCIÓN

reumatoidea seropositiva sin otras especificaciones.

Agrega que el 22 de noviembre de 2024 la accionante asistió a consulta en la cual le fueron ordenados los medicamentos : “RITUXIMAB 500/50 MG/ML SOLUCIÓN INYECTABLE APLICAR 1G DIA 0 Y 1G DIA 14 CANTIDAD DEL TRATAMIENTO 48, FOSFOMICINA POLVO 3 G SOBRE TOMAR 1 SOBRE MEDIO VASO CON AGUA CADA 3 DÍAS HASTA 3 DOSIS CANTIDAD 3” ; no obstante, en múltiples ocasiones el dispensario de medicamentos contratado por la Nueva EPS ha informado que los medicamentos se encuentran desabastecidos, lo que afecta grave y directamente los derechos fundamentales de la actora, quien es sujeto de especial protección constitucional por ser adulta mayor.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundamento jurídico invoca los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Ley 1751 de 2015, el Decreto 2591 de 1991 y demás normas nacionales e internacionales infringidas en este caso.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Con auto de 16 de enero de 20252, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la Nueva EPS , vinculó a la Caja de Compensación Familiar Cafam , ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.

3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS

3.1 NUEVA EPS S.A. EN INTERVENCIÓN3

sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.

3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS

3.1 NUEVA EPS S.A. EN INTERVENCIÓN3

La entidad accionada informó que la accionante actualmente se encuentra en estado activo como cotizante, y que no han vulnerado sus derechos fundamentales resaltando la falta de cartas de negación de servicios de salud emitidas por la Nueva EPS en el expediente.

Sostuvo que han autorizados los servicios requeridos en la red de prestadores que la EPS tiene contratada dentro del marco prestacional del plan de beneficios, por lo que es responsabilidad de la IPS prestar directamente el servicio al afiliado.

Solicitó declarar improcedente la acción, negar el tratamiento integral al constituir hechos futuros e inciertos, y, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, ordenar al Adres reembolsar todos los gastos en que incurra para dar cumplimiento al fallo de tutela que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de ese tipo de servicios.

3.2 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM4

La IPS informó que los medicamentos requeridos en la acción de tutela se encontraban desabastecidos en los puntos de dispensación institucionales de Cafam, por lo que estaban imposibilitados para la entrega.

2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_03AdmiteTutelapdf. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4_MemorialWeb_Anexos-CONTESTACIONGLORIA 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6_MemorialWeb_Respuesta-T2025008DEFENSORIA.Referencia: Sentencia de segunda instancia

3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4_MemorialWeb_Anexos-CONTESTACIONGLORIA 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6_MemorialWeb_Respuesta-T2025008DEFENSORIA.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00008-01

3 de 13 Aclaró que las dificultades en la dispensación de medicamentos, como los inconvenientes por falta de disponibilidad de estos por parte de los laboratorios proveedores, no son responsabilidad directa de Cafam , quien actúa dentro de su capacidad como entidad dispensadora y realiza los esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de los medicamentos.

Señaló que la responsabilidad última de entregar los medicamentos recae en las EPS por lo que señaló que no era necesaria su vinculación.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Con sentencia de 30 de enero de 2025 , el J uzgado Séptimo Administrativo de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social de la señora Gloria Inés Ospina Artunduaga y ordenó a la Nueva EPS y a Cafam, suministrar los medicamentos Rituximab 500/50 MG/ML solución inyectable y Fosfomicina Polvo 3G sobres, en las cantidades señaladas en la respectiva fórmula médica.

Asimismo, ordenó a la Nueva EPS otorgar tratamiento integral a la accionante para el diagnóstico Artritis Reumatoidea Seropositiva sin otras especificaciones, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes; por los medicamentos, procedimientos y/o tratamientos incluidos o no en el Plan de

diagnóstico Artritis Reumatoidea Seropositiva sin otras especificaciones, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes; por los medicamentos, procedimientos y/o tratamientos incluidos o no en el Plan de Beneficios en Salud , al considerar que el incumplimiento en la entrega de medicamentos se vienen presentad por lo menos desde el mes de noviembre de 2024 sin mediar justificaciones alguna por las entidades accionadas.

5. IMPUGNACIÓN6

La parte accionada Caja de Compensación Familiar solicitó revocar el fallo de primera instancia que ordena a Cafam la entrega de los medicamentos y en su lugar se ordene su desvinculación, al señalar que la paciente actualmente no cuenta con autorización para la dispensación del fármaco RIXATHON RITUXIMAB 10mg/50ml SOL, en el sistema dispuesto por la Nueva EPS para remitir órdenes a la Caja de Compensación Familiar, desconociendo si es porque no se ha gestionado la orden médica o si es que remitió su dispensación a un operador diferente a Cafam.

En cuanto al otro medicamento, sostuvo que ya se había informado que se encontraba desabastecido en los puntos de dispensación institucionales de Cafam, por lo cual están imposibilitados para la entrega.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y

5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8Sentenciatutel_202500008SaludNuevaE. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 10_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACIONT202500.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00008-01

4 de 13 en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿la Nueva EPS S.A. intervenida y la Caja de Compensación Familiar CAFAM, han vulnerado los derechos fundamentales de la señora Gloria Inés Ospina Artunduaga al no suministrar los medicamentos Rituximab y Fosfomicina ordenados por su médico tratante?

Así mismo se establecerá si ¿tiene derecho l a accionante a que se le garantice el tratamiento integral por parte de la EPS demandada?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que las entidades accionadas efectivamente vulneraron los derechos fundamentales de la señora Gloria Inés Ospina Artunduaga; sin embargo, se modificará la orden emitida

La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que las entidades accionadas efectivamente vulneraron los derechos fundamentales de la señora Gloria Inés Ospina Artunduaga; sin embargo, se modificará la orden emitida en el fallo de primera instancia, en el sentido de señalar que le corresponde a la Nueva EPS S.A. intervenida autorizar y suministrar a través de la Caja de Compensación Familiar Cafam y/o de la IPS contratada para tal fin, los medicamentos ordenados ante su presunto desabastecimiento.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii) el derecho fundamental a la salud, iii) procedencia de la orden de tratamiento integral y finalmente iv) el caso concreto.

4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional7, se satisfacen en el presente asunto, ya que:

  • De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente ofici oso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales.

En el presente caso la doctora Jakeline Chica Gómez, defensora pública de la

representante, por medio de agente ofici oso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales.

En el presente caso la doctora Jakeline Chica Gómez, defensora pública de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, actúa en calidad de agente oficiosa de la señora Gloría Inés Ospina Artunduaga, quien de conformidad con los hechos y pruebas de la demanda es la titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados y cuenta con el diagnóstico de artritis reumatoide seropositiva, sin otra especificación, lo que puede constituir un obstáculo para interponer directamente la acción de tutela; de modo que se considera cumplido el requisito de legitimación por activa.

  • Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que las entidades accionadas poseen legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta

7 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00008-01

5 de 13 responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

  • El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho a la salud y a la vida.
  • Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la

Política: el derecho a la salud y a la vida.

  • Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdic cional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz.
  • En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que las ordenes medicas aportadas datan 06 de septiembre y 22 de noviembre de 2024 8 y la tutela se presentó el 16 de enero de 20259.

4.2 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD

La salud se entiende como “(…) un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo” 10. No es una condición de la persona que se tiene o no se tiene, ni tampoco consiste solamente en la ausencia de afecciones y enfermedades en una persona, sino que es “un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel posible de salud para una persona”11 .

El artículo 49 de la Constitución Política, consagra a favor de todas las personas el derecho a reclamar del Estado, en cumplimiento de los fines que le son propios y la garantía de la prestación del servicio público de salud.

Aunado a lo anterior, se precisa que la protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional se complementa con lo previsto en el artículo 25

garantía de la prestación del servicio público de salud.

Aunado a lo anterior, se precisa que la protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional se complementa con lo previsto en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1° que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”, y con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) que establece el derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, aplicables en virtud del bloque de constitucionalidad (artículo 93 CP).

La Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 2º la naturaleza del referido derecho consagrando que será: “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo” ; de igual forma, hace referencia a su alcance y naturaleza, y explica que: “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De

8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_02DemandaTutelaAnexo Fls. 16-25. 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_01ActaRepartopdf.

8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_02DemandaTutelaAnexo Fls. 16-25. 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_01ActaRepartopdf. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. 11 Ibidem.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00008-01

6 de 13 conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.

Así las cosas, la salud es un derecho fundamental autónomo por expresa consagración legislativa, que puede reclamarse a través del ejercicio de la acción de tutela.

4.3 PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL DE SALUD

Conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Salud, esto es, la número 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, se tiene que el Estado debe “formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales” , teniendo de presente el principio de integralidad, el cual conforme a la sentencia T081 de 2019, indica:

“(…) las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere

081 de 2019, indica:

“(…) las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente12, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan” 13. Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias (…)”14

Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-100 de 2016, ya había sostenido lo siguiente:

“(…) 4.1. De manera reiterada y con base en diferentes disposiciones legales15, esta Corporación ha sostenido que la atención en materia de salud debe prestarse de manera integral, es decir, debe envolver todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los c iudadanos16, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.

12 Cfr., Sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, y T-421 de 2007. 13 Cfr., Sentencia T-760 de 2008. 14 Cfr., Sentencia T-469 de 2014.

de 2007, y T-421 de 2007. 13 Cfr., Sentencia T-760 de 2008. 14 Cfr., Sentencia T-469 de 2014. 15 El literal c del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se crean otras disposiciones, establece que “[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud;”. Asimismo, el artículo 162 de la misma norma dispone que “[e] l plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías”. Además, el numeral 4º del artículo 4º del Decreto 1938 de 1994, por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, definió la “ Guía de atención integral” como aquel “conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial lógico de estos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos;”. Por su parte, la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones en cuanto a su funcionamiento, establece que la atención integral e integrada es uno de los principios que garantizan una atención primaria en salud.

Social y se dictan otras disposiciones en cuanto a su funcionamiento, establece que la atención integral e integrada es uno de los principios que garantizan una atención primaria en salud. 16 Dentro de los pronunciamientos de esta Corporación en relación con el principio de integralidad están las sentencias T179 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-133 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz). En estas sentencias, después de estudiar las no rmas relativas al Sistema de Seguridad Social en Salud, esta Corporación concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en la sentencia T -136 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema deReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00008-01

7 de 13 4.2. Recientemente el Congreso de la República, en atención a los pronunciamientos de esta Corte relativos al derecho fundamental a la salud, promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015 17, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Su artículo 8º, titulado “la integralidad”, precisa que todos los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa con el objetivo de prevenir o curar las patologías que presente el ciudadano y, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud del paciente y su sistema de provisión, cubrimiento o financiación. El aparte normativo advierte que en ningún caso se podrá fragmentar la responsabilidad en la prestación de un servicio médico.

No obstante, el concepto de integralidad no implica que la atención médica

cubrimiento o financiación. El aparte normativo advierte que en ningún caso se podrá fragmentar la responsabilidad en la prestación de un servicio médico.

No obstante, el concepto de integralidad no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada; debe existir un diagnóstico médico que haga determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal, salvo situaciones excepcionalísimas18.

4.3. El derecho al diagnóstico como componente del derecho a la salud, en términos de esta Corporación, implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere. Son tres las etapas de las que está compuesto un diagnóstico efectivo, a saber: identificación, valoración y prescripción. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del pacient e. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente19(subrayado fuera de texto original). (…)”

seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico

dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por este Tribunal en las sentencias T-536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T -619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras. 17 Mediante la sentencia C-313 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Mauricio González Cuervo, Luis Guillerm o Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional declaró exequible, en cuanto a su trámite, el proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 de Senado y 267 de 2013 de la Cámara, por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 18 Esta Corporación ha sido clara en advertir que la atención en salud debe estar sujeta a un concepto médico que determine la necesidad del servicio mediante una orden médica. Sin embargo, cuando es notoria le necesidad del servicio debido a las patologías del paciente, el requisito de orden médica para acceder a los servicios resulta desproporcionado e

determine la necesidad del servicio mediante una orden médica. Sin embargo, cuando es notoria le necesidad del servicio debido a las patologías del paciente, el requisito de orden médica para acceder a los servicios resulta desproporcionado e innecesario. Al respecto, la sentencia T -383 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) precisó: “[…] es claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de carácter administrativo, como lo es la prescripción por parte del galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia médica requerida.” En el mismo sentido, la sentencia T -383 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa) resaltó: “[N]o [es] necesario el conocimiento científico a la hora de establecer la necesidad de los mismos, pues de la descripción de las enfermedades que padece una persona, o las secuelas de las mismas o de un accidente, o incluso el hecho de señalarse expresamente que hay un usuario que no controla sus esfínteres, se podía inferir razonablemente la necesidad de prescribirlos […]”. 19 En relación con el derecho al diagnóstico, en la sentencia T -366 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) se precisó: “El derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el derecho a reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo

solamente incluye el derecho a reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.” Este derecho ha sido desarrollado por esta Corporación en diferentes sentencias, entre las que se encuentran, entre otras, las sentencias T -367 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T -289 y T-849 de 2001 (MP. MarcoReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00008-01

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Conforme a lo expuesto, es dable predicar que la atención en salud debe darse de manera integral, empezando por prevenir las enfermedades y consecuencialmente, brindando atención médica, quirúrgica y hospitalaria requerida y de calidad, así como también, los exámenes respectivos para la detección temprana de la patología a tratar y, a su vez, garantizar la entrega de los medicamentos necesarios, sin dilaciones ni trabas administrativas que puedan hacer más dolorosa y traumática la enfermedad padecida por los usuarios del sistema de salud.

Ahora bien, conforme lo expuesto en la sentencia T -038 de 2022, la Corte Constitucional ha sostenido los requisitos para la procedencia del decreto del tratamiento integral por parte del

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