TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00022-01-(06-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00022-01-(06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.037
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-39-007-2025-00022-01
Accionante: María Elena Quintero Trujillo
Agente Oficioso: Defensoría del Pueblo Regional Caldas
Accionados: Superintendencia de Industria y Comercio - SIC
y Colombia Móvil S.A. E.S.P. (Tigo Colombia)
Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 021 del 6 de marzo de 2025
Manizales, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Se decide la impugnación radicada por la Superintendencia de Industria y Comercio contra la sentencia del diez (10) de febrero de dos mil veintic inco (2025) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora María Elena Quintero Trujillo.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20001.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
El 27 de enero de 2025 el señor Manuel Sebastián Ariza Ramírez en calidad de Defensor Público de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas y actuando
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
El 27 de enero de 2025 el señor Manuel Sebastián Ariza Ramírez en calidad de Defensor Público de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas y actuando como agente oficioso de la señora María Elena Quintero Trujillo, radicó acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, y Colombia Móvil S.A E.S.P. (Tigo Colombia) , y correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción por auto de la misma fecha.
1 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.Exp. 17-001-33-39-007-2025-00022-01 2
Dentro del término otorgado para tal efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio, y Colombia Móvil S.A E.S.P. (Tigo Colombia) se pronunciaron frente a la acción incoada a través de memoriales que obran en el expediente digital.
El 10 de febrero de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el archivo n° 08 del expediente, la Superintendencia de Industria y Comercio impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 18 de febrero de 2025.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 18 de febrero de 2025 y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 18 de febrero de 2025 y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por el agente oficioso de la parte actora en la solicitud de amparo.
Refirió el Defensor Público que la parte actora al evidenciar fallas en su servicio telefónico, se dirigió los días 29 y 30 de noviembre de 2024 a las oficinas del operador Tigo, donde le informaron que su línea telefónica había sido vendida a otro usuario. También le indicaron que estaba siendo víctima de un posible delito de fraude y que procederían a desactivar la línea.
Mencionó que el 6 de diciembre de 2024, la accionante intentó realizar un retiro de dinero de su cuenta de ahorros, pero descubrió que su cuenta estaba bloqueada debido a una transferencia por el valor de $7’800.000. Al respecto, aseguró que nunca realizó dicha transacción.
Informó que como resultado de lo anterior, radicó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de acceso abusivo a sistema informático.
Así mismo, manifestó que debido a la omisión de la compañía telefónica Tigo en desactivar la línea, interpuso una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 10 de diciembre de 2024, afirmando que no ha recibido respuesta.Exp. 17-001-33-39-007-2025-00022-01 3 expresó que requirió a la entidad bancaria Bancamía por haber permitido la
recibido respuesta.Exp. 17-001-33-39-007-2025-00022-01 3 expresó que requirió a la entidad bancaria Bancamía por haber permitido la manipulación de su cuenta bancaria sin su consentimiento, recibiendo como respuesta que no era posible realizar ajustes o reintegros, ya que no se había presentado ninguna anomalía que indicara una posible suplantación.
Finalmente, manifestó que realizó varios requerimientos a la compañía telefónica Tigo sobre la reventa de su línea de celular, respecto de lo cual se le informó que la línea telefónica nunca estuvo a su nombre.
Derecho que se alega vulnerado
Consideró la parte actora que en el presente asunto se le vulneraron sus derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas , la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Pretensiones
Solicitó el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se ordene:
- SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC: - De respuesta inmediata al requerimiento de la usuaria. - Realice la investigación correspondiente por el caso de fraude o acceso abusivo a un sistema informático del que es víctima la usuaria. - Tome las medidas y sanciones o correctivos necesarios en contra de la compañía telefónica en harás de garantizar los derechos funda mentales de la usuaria. • TIGO COLOMBIA: - Resarcir los daños causados a la usuaria por la reventa de su línea telefónica, pues debido a esto fue víctima de los delitos de fraude o acceso abusivo a un sistema informático.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
- Resarcir los daños causados a la usuaria por la reventa de su línea telefónica, pues debido a esto fue víctima de los delitos de fraude o acceso abusivo a un sistema informático.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
Superintendencia de Industria y Comercio (archivo 007, C.1)
Refirió que el 9 de diciembre de 2024, la parte actora mediante radicado n° 24531400 presentó una reclamación por la presunta vulneración de su derecho fundamental al habeas data financiera contra la sociedad Colombia Móvil S.A E.S.P. (Tigo Colombia).
Indicó que en la respuesta emitida, se le informó que sus pretensiones estaban relacionadas con la posible comisión de un hecho punible, tales como falsedad personal, estafa, hurto por medios i nformáticos, y otros delitos vinculados al bien jurídico denominado “protección de la información y de los datos”.Exp. 17-001-33-39-007-2025-00022-01 4
Al respecto, expresó que la Superintendencia carece de competencia en relación con los asuntos mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4886 de 2011.
Manifestó que el 12 de diciembre de 2024, se le recomendó a la parte actora adelantar el trámite correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación para que conozca el asunto de su competencia.
Explicó que la Dirección de Habeas Data de la Superintendencia tiene facultades para proteger el derecho fundamental de habeas data de los titulares de la información en virtud de las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012; sin embargo, precisó que cuando el titular accede a la vía constitucional e
facultades para proteger el derecho fundamental de habeas data de los titulares de la información en virtud de las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012; sin embargo, precisó que cuando el titular accede a la vía constitucional e invoca la protección del derecho mencionado, la competencia de la entidad se desplaza automáticamente al Juez constitucional.
Finalmente, indicó que la protección solicitada incumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Superintendencia, dado que las presuntas vulneraciones son ajenas al actuar de la entidad.
Colombia Móvil S.A. E.S.P. - Tigo Colombia (Archivo 004, C.1)
Sostuvo que la presente acción de tutela era improcedente, ya que se trata de un conflicto relacionado con un negocio jurídico que excede el ámbito de la acción constitucional.
Al respecto, e xpresó que la parte actora puede recurrir a una acción declarativa en la jurisdicción ordinaria o presentar una acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
Manifestó su inconformidad respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas, señalando que la resp uesta generada por la entidad incluye un análisis de fondo sobre lo solicitado por la parte actora.
Refirió que la línea telefónica nunca fue registrada oficialmente bajo el nombre de la accionante, indicando que, según los registros de la compañía, la línea ha estado a nombre de otra persona desde su activación.
Mencionó que el cambio de chip y la activación de la línea a nombre de otra persona se realizaron de acuerdo con los procedimientos establecidos por la compañía, asegurando que se cumplieron con todos los requisitos legales y
Mencionó que el cambio de chip y la activación de la línea a nombre de otra persona se realizaron de acuerdo con los procedimientos establecidos por la compañía, asegurando que se cumplieron con todos los requisitos legales y administrativos.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADAExp. 17-001-33-39-007-2025-00022-01 5
Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 10 de febrero de 2025, decidió tutelar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la parte accionante.
Consideró que de acuerdo con las circunstancias descritas en la acción de tutela, era inviable establecer la vulneración del derecho al habeas data, puesto que existe incer tidumbre en relación con las situaciones reales que rodearon su caso.
Precisó que dichas circunstancias probablemente se esclarecer ían una vez se adelanten las indagaciones e investigaciones correspondientes en los sistemas y plataformas de Colombia Móvil S.A. E.S.P. (Tigo Colombia).
Determinó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se fundó en la omisión por parte de Colombia Móvil S.A. E.S.P. (Tigo Colombia), al limitarse a responder las peticiones de la parte actora, indicando la falta de titularidad para acceder a la cancelación y asignación de la línea.
Al respecto, manifestó que era inaceptable que la compañía se abstuviera de adelantar las gestiones administrativas tendientes a detectar y prever la irregularidad en el servicio de telecomunicaciones, puesto que la línea telefónica había sido utilizada por la accionante en la modalidad de prepago
adelantar las gestiones administrativas tendientes a detectar y prever la irregularidad en el servicio de telecomunicaciones, puesto que la línea telefónica había sido utilizada por la accionante en la modalidad de prepago por más de 8 años , a través de la cual manejaba cuentas bancarias y asuntos personales.
Sostuvo que era p ertinente proteger los derech os al debido proceso y a la petición de la señora María Elena Quintero Trujillo, con el fin de que se llevaran a cabo las indagaciones e investigaciones necesarias para establecer las circunstancias que rodearon su caso y las presuntas irregularidades que pudieron haberse presentado.
Citó la definición de dato personal prevista en el literal e) del artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 , y las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio establecidas en los literales a) y b) del artículo 21 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 , relacionadas con la competencia que tiene la entidad para a delantar investigaciones sobre una posible vulneración al derecho de hábeas data.
Por otro lado, negó las pretensiones relacionadas con el resarcimiento de daños, explicando que las peticiones de carácter económico exceden el ámbito propio de la acción de tutela.
Con fundamento en lo anterior resolvió lo siguiente:Exp. 17-001-33-39-007-2025-00022-01 6
SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, a través de la
SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, a través de la Dirección de Habeas Data, revise de forma pormenorizada el caso de la señora María Elena Quintero Trujillo y adelante, de ser procedente, las investigaciones correspondientes en los términos expuestos en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, en contra de Colombia Móvil S.A. E.S.P.
(Tigo Colombia).
Para el efecto Colombia M óvil S.A. E.S.P. (Tigo Colombia) deberá suministrarle a la Superintendencia de Industria y Comercio toda la información que esta requiera.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela, en atención a lo anotado en precedencia.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Inconforme con la decisión, la Superintendencia de Industria y Comercio impugnó la sentencia de primera instancia.
Refirió que la denuncia presentada por la accionante fue contestada mediante una comunicación del 12 de diciembre de 2024, en la cual se manifestó que la entidad carece de competencia para llevar a cabo investigaciones sobre la posible comisión de un delito.
Al respecto, consideró que el derecho fundamental de petición no fue vulnerado, ya que se le brindó a la actora una respuest a clara, concreta y sustantiva de manera oportuna sobre la denuncia presentada.
Insistió en que la Superintendencia carece de competencia para realizar la
vulnerado, ya que se le brindó a la actora una respuest a clara, concreta y sustantiva de manera oportuna sobre la denuncia presentada.
Insistió en que la Superintendencia carece de competencia para realizar la investigación solicitada por la parte actora, dado que se trata de una presunta comisión de un hecho punible.
Así mismo, reiteró que la competencia de la entidad para proteger el derecho de habeas data corresponde al Juez de conocimiento, una vez que el titular recurre a la vía constitucional e invoca la protección del derecho mencionado.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido enExp. 17-001-33-39-007-2025-00022-01 7 el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnera dos o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de e vitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.
2 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela
2 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Para la H. Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, SentenciaExp. 17-001-33-39-007-2025-00022-01 8
2. - Problema jurídico
Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como el contenido del escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a despejar el siguiente interrogante:
¿La Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para garantizar los derechos fundamentales de la parte actora de acuerdo con los hechos que sustentan el presente trámite constitucional?
¿Se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado considerando las acciones adelantadas por la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de la orden emitida por el Juez de primer grado?
3.- Tesis de solución del caso
¿Se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado considerando las acciones adelantadas por la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de la orden emitida por el Juez de primer grado?
3.- Tesis de solución del caso
Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una tesis según la cual en este proceso se ha demostrado, de una parte, la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar investigaciones con fundamento en los hechos rela cionados con la posible vulneración del derecho fundamental al habeas data , y de otra, la carencia actual de objeto por hecho superado considerando las acciones adelantadas por la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de la orden emitida por el Juez de primer grado.
Previa demostración de lo anterior la Sala considera preliminarmente que la decisión del Juez a quo debe ser confirmada.
4.- Hechos acreditados
● De acuerdo con la noticia criminal n° 170016000256202419702 del 6 de diciembre de 2024, la parte accionante radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de acceso abusivo de un sistema informático (fls. 5 a 11, archivo 01, C.1).
● En denuncia con radicado interno n° 24 -531400 del 9 de diciembre de 2024, la parte accionante solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio llevar a cabo una investigación contra la compañía Colombia Móvil S.A. E.S.P. (fls. 6 a 91, archivo 05, C.1).
● Según constancia de radicación de queja, denuncia o petición remitida
Comercio llevar a cabo una investigación contra la compañía Colombia Móvil S.A. E.S.P. (fls. 6 a 91, archivo 05, C.1).
● Según constancia de radicación de queja, denuncia o petición remitida por correo electrónico del 10 de diciembre de 2024, la parte accionante
T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.Exp. 17-001-33-39-007-2025-00022-01 9 presentó solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio para investigar una posible vulneración a su derecho de habeas data (fls. 12 a 14, archivo 01, C.1).
● Mediante respuesta del 7 de enero de 2025, Bancamía se pronunció sobre la presunta transacción fraudulenta y manifestó que carecía de material probatorio para inferir una posible suplantación (fls. 16 a 20, archivo 01, C.1).
● En los oficios n° 4331 -24-0000319494 del 18 de diciembre de 2024, n° 4331-24-0000327697 del 24 de diciembre de 2024 y del 16 de enero de 2025, la compañía Colombia Móvil S.A. E.S.P. le comunicó a la accionante que era inviable atender sus peticiones debido a la falta de titularidad de la línea.
Agregó que sus obligaciones están relacionadas exclusivamente con la prestación de servicios de comunicaciones y no con el trámite o gestión de transacciones bancarias (fls. 20 a 25, archivo 01, C.1).
● Según constancia de comunicación, el oficio n° 4331-24-0000327697 del
prestación de servicios de comunicaciones y no con el trámite o gestión de transacciones bancarias (fls. 20 a 25, archivo 01, C.1).
● Según constancia de comunicación, el oficio n° 4331-24-0000327697 del 16 de enero de 2025 fue notificado a través de correo electrónico a la señora María Elena Quintero Trujillo (fl. 16, archivo 04, C.1).
● De acuerdo con el oficio N° 24-531400-00002-000 del 12 de diciembre de 2024, la Superintendencia de Industria y Comercio respondió a la petición de la parte actora, señalando la falta de competencia para resolver las pretensiones, dado que estas están rela cionadas con la comisión de un hecho punible (92 a 93, archivo 05, C.1).
● Durante el trámite de impugnación, la Superintendencia de Industria y Comercio aportó informe de cumplimiento del fallo de tutela y manifestó que inició averiguación preliminar contra Colombia Móvil S.A. E.S.P., por los motivos de la denuncia presentada por la señora María Elena Quintero Trujillo (archivos n° 9, 10 y 12).
La Sala advierte que la problemática central expuesta en el escrito de impugnación de la Superintendencia de Industria y Comercio , se relaciona con su competencia para adelantar investigaciones sobre una posible vulneración al derecho de hábeas data frente a los hechos narrados por la parte actora.
Una vez analizado lo anterior, esta Sala se referirá a la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto la entidad impugnante aportó documentos que se refieren al cumplimiento de la orden emitida por el Juez
parte actora.
Una vez analizado lo anterior, esta Sala se referirá a la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto la entidad impugnante aportó documentos que se refieren al cumplimiento de la orden emitida por el Juez de primera instancia en el fallo objeto de análisis.Exp. 17-001-33-39-007-2025-00022-01 10
La anterior metodología para pronunciarse en esta instancia responde al hecho que en el escrito de impugnación la Superintendencia de Industria y Comercio afirmó que la remisión de la constancia de cumpl imiento ante este Tribunal se realizaba “sin perjuicio de la impugnación del fallo”.
En este sentido , de acuerdo con la sentencia T - 355 de 2021 de la H. Corte Constitucional, en algunos casos a pesar de evidenciarse la existencia de la carencia actual de objeto, debe el Juez analizar el fondo, ya no para resolver el objeto de la tutela, sino para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro, por lo que considera este Tribunal que en el caso bajo estudio se dan las condiciones para ello.
En la providencia mencionada indicó la H. Corte Constitucional4:
En la Sentencia SU -522 de 2019, la Corte se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. En este sentido, la referida decisión estableció que, en los casos de hecho superado, no es perentorio que
para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. En este sentido, la referida decisión estableció que, en los casos de hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atenci ón sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que orig inó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. Entonces, a pesar de que la acción de tutela pierda su objetivo de proteger un derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo.
Según lo transcrito, aun cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto por hecho superado, el juez de tutela puede pronunciarse para llamar la atención s obre la falta de conformidad de los hechos generadores de vulneración de derechos, advertir inconveniencia de su repetición, corregir
4 Referencia: Expediente T -8.241.861. Acción de t utela instaurada por Inversiones en Recreación Deporte y Salud S.A. Bodytech S.A. contra la Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá. Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá,
Deporte y Salud S.A. Bodytech S.A. contra la Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá. Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).Exp. 17-001-33-39-007-2025-00022-01 11 las decisiones judiciales de instancia o avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
Los hechos descritos en la acción de tutela, lo analizado por la Juez de primer grado y los argumentos de la entidad accionada relacionados con la competencia de la entidad, permiten a este Tribunal analizar el fondo del asunto y de ser el caso llamar la atención “ sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.
5.- Derecho fundamental de petición
El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”.
Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T463 de 2005 5, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones:
3. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades
463 de 2005 5, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones:
3. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición 6, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, pr ecisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición7.
Resumiendo, la esencia del derecho de petición c omprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al
5 H. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 6 Cita de cita : Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T -172 de 1993, T -306 de 1993, T-335 de 1993, T -571 de 1993, T -279 de 1994, T -414 de
1995, T-529 de 1995, T -604 de 1995, T -614 de 1995, SU -166 de 1999, T -307 de 1999, T -079 de 2001, T116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. 7 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T - 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T -249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.Exp. 17-001-33-39-007-2025-00022-01 12 interesado8. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m ás corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición9.
En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señala
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