TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00036-01-(13-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00036-01-(13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-007-2025-00036-01 Acción de Tutela Sentencia 044 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 17-001-33-39-007-2025-00036-00
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: JESÚS GUILLERMO VÉLEZ FRANCO
ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD – POLICÍA NACIONAL
Procede l a Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a emitir sentencia en segunda instancia, con motivo de la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de Policía Nacional-Unidad Prestadora de Salud de Caldas contra la decisión adoptada el 1 7 de febrero de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la parte actora.
PRETENSIONES
Según lo expuesto en el escrito de tutela, la parte actora pretende:
PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la
SALUD CON CONEXIDAD A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, INTEGRIDAD PERSONAL, VIDA, DIGNIDAD HU MANA Y SEGURIDAD SOCIAL consagrados en la Constitución Nacional que están siendo vulnerados por la conducta omisiva, negligente y dilatoria de
DIRECCION GENERAL DE SANIDAD POLICIA NACIONAL.
SEGUNDO: ORDENAR a DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA
SOCIAL consagrados en la Constitución Nacional que están siendo vulnerados por la conducta omisiva, negligente y dilatoria de
DIRECCION GENERAL DE SANIDAD POLICIA NACIONAL.
SEGUNDO: ORDENAR a DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL (…) en forma urgente y para evitar un perjuicio
mayor AUTORICE, AGENDE de manera INMEDIATA:
➢ ECOGRAFÍA DIAGNÓSTICA DE TEJIDOS BLANDOS DE PARED
ABDOMINAL Y DE PELVIS
➢ UROFLUJOMETRIA
➢ UROCULTIVO
➢ CITOSCOPIA TRANSURETRAL
TERCERA: Que en la misma sea ordenada EL TRATAMIENTO INTEGRAL SUBSIGUIENTE, con el cubrimiento del cien por ciento, incluyendo citas médicas con especialistas, médico general, hospitalización, cirugías, procedimientos prequirúrgicos, posquirúrgicos.17001-33-39-007-2025-00036-01 Acción de Tutela
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HECHOS
El accionante indica que tiene 58 años, que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen especial a través de la Dirección de Sanidad de La Policía Nacional; en la actualidad ha sido diagnosticado con hiperplasia de la próstata e impotencia de origen orgánico.
Para el tratamiento de sus patologías le ordenaron procedimientos y exámenes médicos, descritos en las pretensiones, los cuales no se han realizado, debido a que la Dirección de Sanidad le informa que no tiene el presupuesto para llevarlos a cabo.
INFORME DE LA DEMANDADA
descritos en las pretensiones, los cuales no se han realizado, debido a que la Dirección de Sanidad le informa que no tiene el presupuesto para llevarlos a cabo.
INFORME DE LA DEMANDADA
Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Dirección de Sanidad: indican que el Director de Sanidad de la Policía Nacional ha ordenado al Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No 3 y la Unidad Prestadora de Salud de Caldas el cumplimiento de la orden de manera inmediata.
Menciona que como asegurador no le compete el agendamiento de citas, rol qu e corresponde a la IPS, indican que los usuarios deben acudir a los medios dispuestos con el fin de solicitarlas.
Unidad Prestadora de Salud de Caldas : Indicó que está gestionando la solicitud de los servicios requeridos a través de la Regional No. 3, dado que sus acciones dependen de las instrucciones de su superior.
Que, e n este caso, el usuario ha mostrado resistencia a seguir los procedimientos necesarios para la asignación de citas, a pesar de haber tenido acceso a todos los servicios solicitados, que, t ras revisar la plataforma o portal de servicios, no se encontró ningún trámite pendiente, por lo que no es posible exigir a la entidad la prestación de un servicio del que no tenía conocimiento.
Asimismo, señala que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional. Con base en estos argumentos, solicita que se declare la improcedencia del amparo solicitado.17001-33-39-007-2025-00036-01 Acción de Tutela Sentencia 044 Segunda instancia
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PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales señal ó como problema
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PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales señal ó como problema jurídico determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entendiendo que actúa a través de la Regional de Aseguramiento N° 3 y la Unidad Prestadora de Salud de Caldas, se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del señor Jesús Guillermo Vélez Franco.
Para r esolver este problema jurídico señaló que, aunque internamente distribuya funciones., lo cierto es que h a incumplido su obligación como entidad promotora de salud en este régimen especial al no garantizar la contratación con la Institución Prestadora de Se rvicios correspondiente. Esto vulnera principios fundamentales de su actuación, ya que sus omisiones pueden afectar la salud del paciente.
En la parte resolutiva se plasmó:
Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud del señor Jesús Guillermo Vélez Franco.
Segundo: Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Caldas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice al accionante la prestación de los procedimientos y exámenes: ecografía diagnóstica de tejidos blandos de pared abdominal y de pelvis, uroflujometría, urocultivo y cistoscopia transuretral.
Tercero: Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalUnidad Prestadora de Salud de Caldas otorgar tratamiento integral al señor Jesús Guillermo Vélez Franco para los diagnósticos
cistoscopia transuretral.
Tercero: Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalUnidad Prestadora de Salud de Caldas otorgar tratamiento integral al señor Jesús Guillermo Vélez Franco para los diagnósticos Hiperplasia de la próstata e Impotencia de ori gen orgánico, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes; por los medicamentos, procedimientos y/o tratamientos incluidos o no en el Plan de Beneficios en Salud.
IMPUGNACIÓN
Dentro del plazo establecido el Ministerio de Defensa Nacional -Policía NacionalUnidad Prestadora de Salud Caldas presentó impugnación contra el fallo proferido, argumentando lo siguiente:17001-33-39-007-2025-00036-01 Acción de Tutela Sentencia 044 Segunda instancia
4 Informan que el señor Jesús se ha negado a seguir los trámites requeridos para la asignación de citas en los servicios de salud de la Policía Nacional, lo que ha generado un desgaste administrativo.
El sistema SISSAP WEB no registra solicitudes pendientes por parte del accionante, quien no ha gestionado sus autorizaciones a través del PSS Portal d e Servicios de Salud. Además, no cumple con los requisitos de atención preferencial de la SUPERSALUD.
Señaló que el accionante no ha solicitado los servicios médicos ordenados mediante los canales disponibles, lo que impidió su conocimiento por parte de l a entidad. En este sentido, se invoca el principio “Impossibilium nulla obligatio est”, enfatizado por la Corte Constitucional, según el cual nadie está obligado a lo imposible si no cuenta con los medios para cumplirlo.
sentido, se invoca el principio “Impossibilium nulla obligatio est”, enfatizado por la Corte Constitucional, según el cual nadie está obligado a lo imposible si no cuenta con los medios para cumplirlo.
Por lo tanto, argumenta que no se ha vulnerado ningún derecho, ya que el accionante no ha agotado el proceso de radicación exigido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ni ha demostrado una causa justificada para omitirlo, sin cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Asimismo, se señala que, el accionante ha incumplido su deber legal y reglamentario de gestionar las autorizaciones, dado que desde el 14 de marzo de 2024 está en funcionamiento el Portal de Servicios de Salud, donde a través de esta plataforma, los usuarios deben tramitar directamente sus autorizaciones, adjuntando las órdenes médicas y la historia clínica como soporte.
➢ Con respecto a la ecografía diagnóstica de tejidos blandos de la pared abdominal y la pelvis, se menciona que actualmente existe un contrato vigente para este servicio con la entidad Caja de Compensación Familiar de Caldas.17001-33-39-007-2025-00036-01 Acción de Tutela Sentencia 044 Segunda instancia
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➢ Respecto a la uroflujometría y la cistoscopia transuretral, estos servicios han sido contratados con la entidad Centro de Diagnóstico Urológico S.A.17001-33-39-007-2025-00036-01 Acción de Tutela Sentencia 044 Segunda instancia
6 ➢ Frente al servicio de urocultivo, indican que el usuario puede acudir con la orden
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6 ➢ Frente al servicio de urocultivo, indican que el usuario puede acudir con la orden al laboratorio de la unidad prestadora de salud de Caldas, de lunes a jueves, entre las 6:00 y las 8:00 a.m., sin necesidad de una autorización previa.
➢ Referente al tratamiento integral de la enfermedad “Hiperplasia de la próstata e impotencia de origen orgánico” ordenado por la decisión de primera instancia , indican que se trata de simples suposiciones. Ante esto agregan lo dispuesto en la sentencia T-092 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se estableció: “No es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; (…) (…) ni del material obrante en el expediente, ni de lo dicho por las par tes en el trámite del amparo constitucional, se advierte que exista una negación a un procedimiento o tratamiento estudiado por esta Corporación, por lo que no es posible conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones sobre hechos futuros o con el fin de precaver hipotéticas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados por el accionante”. Argumentan que, por su parte, no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que este debe agotar el proceso de radicación de las órdenes antes de que los servicios requeridos sean autorizados. Señalan que, por esta razón, no corresponde pronunciarse sobre aspectos futuros o inciertos, ya que dicha responsabilidad recae en la EPS.
Finalmente, informan que se intentó contactar al acc ionante al número 3148826828,
corresponde pronunciarse sobre aspectos futuros o inciertos, ya que dicha responsabilidad recae en la EPS.
Finalmente, informan que se intentó contactar al acc ionante al número 3148826828, proporcionado como medio de contacto. En dicha comunicación, atendida por la hermana del usuario Luis Guillermo, se le indicó que aún no se evidenciaba la radicación de las órdenes en el portal de servicio. Adicionalmente, se le envió una guía detallada con el paso a paso del procedimiento a seguir.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿El pedirle al actor, por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que, para proceder a agilizar los procedimientos y exámenes requeridos para atender su patología en una plataforma tecnológica, constituye una barrera infranqueable que limita el derecho a la salud del actor?17001-33-39-007-2025-00036-01 Acción de Tutela Sentencia 044 Segunda instancia
7 Pruebas allegadas.
De la parte actora
➢ Historia Clínica. ➢ Ordenes médicas.
De la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional
Marco jurisprudencial
Derecho a la salud
Según la sentencia T-012/20 sobre el derecho fundamental a la salud se menciona:
La jurisprudencia constitucional ha considerado que, el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, cuyo contenido ha sido definido y determinado por el legi slador
La jurisprudencia constitucional ha considerado que, el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, cuyo contenido ha sido definido y determinado por el legi slador estatutario y por la jurisprudencia de esta Corte. En ese sentido, el servicio público de salud, consagrado en la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha sido desarrollado jurisprudencial y legislativamente, delimitando y depurando tanto el contenido del derecho, como su ámbito de protección ante la justicia constitucional. En estos términos, esta Corte al estudiar los complejos problemas que plantean los requerimientos de atención en salud, se ha referido a dos dimensione s de amparo, una como derecho y otra17001-33-39-007-2025-00036-01 Acción de Tutela Sentencia 044 Segunda instancia
8 como servicio público a cargo del Estado. En cuanto a la salud como derecho fundamental, este debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad ; mientras que, respecto a la salud como servicio, se ha advertido que su prestación debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Las entidades promotoras de salud no sólo tienen la obligación de garantizar la oportuna y eficiente entrega de los medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, pues de ello depende, en muchos casos, el amparo de sus derechos
cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, pues de ello depende, en muchos casos, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad física.
La Corte ha precisado que cuatro elementos deben ser verificados para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos.
Frente al plan de servicios de sanidad militar y policial, el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, señaló lo siguiente:
ARTICULO 27. Plan de servicios de sanidad militar y policial. Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además, cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicio s
las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicio s asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Por, otra pa rte la Corte en sentencia T -239 de 2019, sobre la imposibilidad de poner trabas a los beneficiarios de la salud que impida ese derecho ha señalado, lo siguiente: Las EPS no pueden aducir dificultades administrativas o de trámite para suspender o negar servicios de salud requeridos por los pacientes, menos aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad y/o revisten las calidades de sujeto de especial protección constitucional17001-33-39-007-2025-00036-01 Acción de Tutela Sentencia 044 Segunda instancia
9 Solución al problema jurídico
De acuerdo con la historia clínica aportada, el señor Jesús Guillermo Vélez Franco , está demostrado que ha sido diagnosticado con hiperplasia de próstata e impotencia de origen orgánico , que además para el tratamiento de esa patología le ordenaron los siguientes procedimientos y exámenes: ecografía diagnóstica de tejidos blandos de la pared abdominal y de la pelvis, uroflujometría, urocultivo y cistoscopia transuretral. Argumenta la demandada, que ella no ha vulnerado ningún derecho en atención, que lo que pasa es que el señor actor, no ha querido radicar en la plataforma correspondientes estos procedimientos y exámenes, para demostrar lo anterior allega toda la información
Argumenta la demandada, que ella no ha vulnerado ningún derecho en atención, que lo que pasa es que el señor actor, no ha querido radicar en la plataforma correspondientes estos procedimientos y exámenes, para demostrar lo anterior allega toda la información necesaria para entender que está dispuesta a prestar los servicios de salud que requiere el actor, e incluso unas conversaciones vía Whatsaap, en la que le informan de cómo se registran las peticiones de procedimientos y exámenes que requiere. . Considera la sala, que, si bien le corresponde a la demandada, prestarle todos y cada uno de los medios necesarios para proteger la salud del actor, existe una carga mínima, que se deriva del derecho deber en materia de salud, y que no puede considerarse infranqueable a los beneficiarios, consistente en registrar las autorizaciones de exámenes y procedimientos que se requieran y ordenados por los médicos para tratar su patología, a menos eso sí, que la situación de salud del v beneficiario su estado de postración y/ o conocimiento, impida físicamente proceder a ello. Considera la sala que, la tesis reiterada por la Corte Constitucional, en el sentido que, al usuario de la salud, no se le pueden interponer trabas administrativas que le impidan acceder a los servicios, no se vulnera con la simple petición de registrar las autorizaciones en el sistema que para ello tengan a su disposición las entidades obligadas a prestar el servicio. En el caso bajo estudio, se observa que efecti vamente la demandada, demuestra estar dispuesta a atender los requerimientos médicos, tiene contratadas los servicios que requiere el actor, y lo que ha impedido obtener los mismos, es la falta de registro de esas autorizaciones, que, a ojos del tribunal, no es una carga excesiva para el actor.
dispuesta a atender los requerimientos médicos, tiene contratadas los servicios que requiere el actor, y lo que ha impedido obtener los mismos, es la falta de registro de esas autorizaciones, que, a ojos del tribunal, no es una carga excesiva para el actor. Por lo anterior, se revocará la sentencia, y se exhortara a la parte actora para que proceda a registrar estas autorizaciones en la plataforma correspondiente y además a la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional, para que, autorice personal de esa institución a fin de que capacite al actor, si ello es necesario, en l diligenciamiento de la plataforma tecnológica correspondiente.17001-33-39-007-2025-00036-01 Acción de Tutela Sentencia 044 Segunda instancia
10 Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 17 de febrero de 2025 dentro del proceso de tutela presentado por Jesús Guillermo Vélez Franco contra el Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección De Sanidad De La Policía Nacional – Unidad Prestadora De Salud.
SEGUNDO: EXHORTAR al señor Jesús Guillermo Vélez Franco para que, a la mayo r brevedad posible, y en la medida de sus posibilidades, dé trámite a gestionar lo necesario para sus exámenes médicos.
TERCERO: EXHORTAR a la unidad de sanidad de la policía nacional sede caldas, para que asigne personal de esa institución a estar dispuesta a capacitar al actor en la forma de
para sus exámenes médicos.
TERCERO: EXHORTAR a la unidad de sanidad de la policía nacional sede caldas, para que asigne personal de esa institución a estar dispuesta a capacitar al actor en la forma de diligenciar esta plataforma, si ella lo requie re y proceda de forma inmediata a materializar las autorizaciones registradas dentro de las 48 horas siguientes al mismo.
CUARTO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
QUINTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 13 de marzo de 2025, conforme acta nro. 022de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado ponente
FERNANDO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.