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TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00039-01-(27-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00039-01-(27-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

1 de 16

Manizales Caldas, 27 de marzo de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 034

Medio de control: Tutela Accionante: Blanca Rosa Bermúdez de Sánchez Accionado: Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad –

Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 Risaralda – Unidad Prestadora de Salud Caldas) Radicado: 17001-3339-007-2025-00039-01

Acta de discusión: No. 031 de la fecha

I. ASUNTO

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de 18 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de la señora Blanca Rosa Bermúdez de Sánchez.

II. ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1

Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, vida, dignidad humana, salud, seguridad social y mínimo vital y , en consecuencia, se ordene a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Regional de Aseguramiento

condiciones dignas, integridad personal, vida, dignidad humana, salud, seguridad social y mínimo vital y , en consecuencia, se ordene a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 Risaralda – Unidad Prestadora de Salud Caldas), entregar de forma inmediata el medicamento teriparatida 250 mgc inyectable x 30 jeringas, ord enado por su médico tratante, y que garantice su derecho a la continuidad del tratamiento sin afectaciones futuras.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

La accionante señala como sustento de las pretensiones que, actualmente es una mujer de 85 años vinculada al régimen especial de salud de la Policía Nacional como contribuyente y que le han diagnosticado principalmente hipertensión esencial (primaria), diabetes mellitus no insulinodependiente (tipo 2), hiperlipidemia no especificada y osteoporosis postmenopausia sin fractura patológica.

1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5RepartoyRadic_DEMAMDAY_02DemandaTutelaAnexo.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00039-01

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Manifiesta que por su diagnóstico desde el año 2022 le han formulado el medicamento teriparatida 250 mcg inyectable x 30 jeringas el cual fue entregado con normalidad hasta el mes de mayo de 2024, fecha a partir de la cual le ha sido negado por no contar con disponibilidad.

Sostiene que debido a la negativa de la EPS y la necesidad urgente del medicamento se ha visto en la obligación de adquirirlo con sus propios recursos,

negado por no contar con disponibilidad.

Sostiene que debido a la negativa de la EPS y la necesidad urgente del medicamento se ha visto en la obligación de adquirirlo con sus propios recursos, pero debido a su costo , aproximadamente $ 1.300.000, su compra ha impactado gravemente su mínimo vital.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundamento jurídico invoca los artículos 1, 49 y 86 de la Constitución Política, las Leyes 1751 de 2015 y 1251 de 2008 y las Sentencias T-618 de 2003, T-1204 de 2000, T-052 de 2006, T-034 de 2012 y T-760 de 2008.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Con auto de 05 de febrero de 2025 2, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ordenó su notificación para que se pronunciara sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.

3. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA

La Unidad Prestadora de Salud de Caldas3 informó que el médico general Heberto Hernando Hoyos Betancour adscrito al programa PYM, el 22 de noviembre de 2024 ordenó a la paciente el medicamento teriparatida 250 mcg inyectable; sin embargo, debido al nuevo Instructivo No. 001 DISAN PLANE de 03 de enero de 2025 que trata sobre el "Manejo de Medicamentos Ambulatorios para Administración en Sala de Infusión" no fue posible el suministro del medicamento, ya que, por su naturaleza

debido al nuevo Instructivo No. 001 DISAN PLANE de 03 de enero de 2025 que trata sobre el "Manejo de Medicamentos Ambulatorios para Administración en Sala de Infusión" no fue posible el suministro del medicamento, ya que, por su naturaleza química, estabilidad, forma de reconstrucción y técnica de administración debe ser ordenado por un especialista en medicina interna, geriatría, ortopedia o reumatología.

Por lo anterior informaron que, con el ánimo de continuar suministrando el medicamento al paciente, por parte de la oficina de referencia y contra referencia generaron autorización No. 93350144 del 10 de febrero de 2025 para consulta de primera vez por especialista en medicina interna , para lo cual el usuario debía tramitar la cita.

Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no existir amenaza o vulneración de las garantías fundamentales de la accionante y desvincular a la Unidad Prestadora de Salud Caldas (Clínica La Toscana).

Por otra parte, el operador logístico encargado de la dispensación y entrega de medicamentos a los usuarios de subsistema de salud de la Policía Nacional informó que, a la fecha no habían pendientes ni formulación para entrega de medicamentos a nombre de la accionante, ya que, si bien fue aportada fórmula para medicamento teriparatida 250 mg inyectable con los anexos de la tutela, esta requiere de la transcripción del área de gestión farmacéutica de la Dirección de Sanidad de la

2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_AUTOADMIT_03AutoAdmiteTutelapd.

transcripción del área de gestión farmacéutica de la Dirección de Sanidad de la

2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_AUTOADMIT_03AutoAdmiteTutelapd. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5_MemorialWeb_Respuesta-BLANCAROSABERMUDEReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00039-01

3 de 16 Policía Nacional, por lo que quedaban atentos a la presentación de la formula medica vigente para proceder con lo de su competencia4.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Con sentencia de 18 de febrero de 2025 , el J uzgado Séptimo Administrativo de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de la señora Blanca Rosa Bermúdez de Sánchez y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, autorizar y entregar el medicamento teriparatida 250 mcg inyectable Kit x 30 jeringas, conforme a los lineamientos establecidos por su médico tratante.

Asimismo, concedió tratamiento integral a la accionante por el diagnóstico de “osteoporosis postmenopáusica, sin fractura patológica”, conforme a las indicaciones, prescripciones y ordenes emitidas por los médicos tratantes, por los medicamentos, procedimientos y /o tratamientos incluidos o no en el plan de beneficios en salud de la entidad.

Lo anterior, al considerar que la entidad accionada puede someter a la accionante a trámites administrativos para el suministro de los medicamentos necesarios para el

procedimientos y /o tratamientos incluidos o no en el plan de beneficios en salud de la entidad.

Lo anterior, al considerar que la entidad accionada puede someter a la accionante a trámites administrativos para el suministro de los medicamentos necesarios para el tratamiento de las enfermedades que padece y que el determinar que debe asistir a una nueva consulta por medicina interna para una reformulación de medicamentos que ya le fueron ordenados, constituye una verdadera vulneración de los derechos constitucionales invocados, máxime tratándose de una persona de 85 años, que es sujeto de especial protección constitucional.

5. IMPUGNACIÓN6

La parte accionada solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la tutela al presentarse un hecho superado por la entrega del medicamento teriparatida 250 mcg inyectable kit x 30 jeringas el 20 de febrero de 2025.

Igualmente, solicitó no acceder al tratamiento integral por la enfermedad “osteoporosis postmenopáusica sin fractura patológica” al señalar que no guarda relación con las pretensiones de la tutela y que no estaban dados los requisitos exigidos por la guardiana de la Constitución al no existir riesgo inminente que pueda poner en peligro derecho constitucional alguno de la accionante.

Por último, solicitó instar al juzgado de primera instancia para que en futuros casos realice una ponderación efectiva de las pruebas , con el fin de valorar bajo los criterios de la lógica y la sana cr ítica, las gestiones realizadas para garantizar el suministro de los medicamentos a los pacientes sin poner en riesgo su integridad e incluso su propia vida.

III. CONSIDERACIONES

criterios de la lógica y la sana cr ítica, las gestiones realizadas para garantizar el suministro de los medicamentos a los pacientes sin poner en riesgo su integridad e incluso su propia vida.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de

4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4_MemorialWeb_Respuesta-TU075202501. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7Sentenciatutel_SENTENCIA_07SentenciaTutelaSal. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 11_MemorialWeb_Respuesta-GS2025021681DECAL.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00039-01

4 de 16 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 Risaralda – Unidad Prestadora de Salud Caldas), ha vulnerado los

Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 Risaralda – Unidad Prestadora de Salud Caldas), ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Blanca Rosa Bermúdez de Sánchez al no suministrar el medicamento teriparatida 250 mcg ordenado por su médico tratante?

Así mismo se establecerá si ¿tiene derecho l a accionante a que se le garantice el tratamiento integral por parte de la entidad demandada?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que la entidad accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la señora Blanca Rosa Bermúdez de Sánchez, por lo que confirmará el fallo de tutela de 18 de febrero de 2025 , por medio del cual se ordenó la entrega del medicamento teriparatida 250 MGC inyectable kit x 30 jeringas y se concedió el tratamiento integral por el diagnóstico de “osteoporosis postmenopáusica, sin fractura patológica”; sin embargo, declarará hecho superado parcial al acreditarse la entrega del medicamento.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii) régimen especial de seguridad social en salud de las fuerzas militares y de la policía Nacional , iii) procedencia de la orden de tratamiento integral y finalmente iv) el caso concreto.

4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de

la orden de tratamiento integral y finalmente iv) el caso concreto.

4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional7, se satisfacen en el presente asunto, ya que:

  • De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente ofici oso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales.

En el presente caso la señora Blanca Rosa Bermúdez de Sánchez actúa en nombre propio y es la titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados; de modo que se considera cumplido el requisito de legitimación por activa.

7 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00039-01

5 de 16 - Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la entidad accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

requisito de procedencia, que la entidad accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

  • El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho a la salud y a la vida.
  • Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdic cional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz.
  • En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que las ordenes medicas aportadas datan del 08 de mayo y 22 de noviembre de 2024 8 y la tutela se presentó el 05 de febrero de 20259.

4.2 RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS

FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL

La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró distintos regímenes especiales de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,

La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró distintos regímenes especiales de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal10. Bajo ese entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud y, acerca de dichos regímenes la Corte

Constitucional ha sostenido que:

“tales regímenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la República, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud”11.

Sobre esta materia la Corte también ha precisado lo siguiente:

“(…) El legislador pretendió al establecer los regímenes de excepciones al régimen general de la Ley 100 de 1993: (i) que los derechos en salud contengan beneficios y condiciones superiores a los que rigen para los demás afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la dicha ley y, a su vez, (ii) en ningún caso, consagren un tratamiento discriminatorio o menos favorable al que se otorga a los afiliados al sistema integral general.”12

8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5RepartoyRadic_DEMAMDAY_02DemandaTutelaAnexo Fls. 7-11.

9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4RepartoyRadic_DEMAMDAY_01ActaRepartopdf. 10 Artículo 279 de la Ley 100 de 1993: Excepciones: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas”. 11 Sentencia T-348 de 1997. 12 Sentencia T-594 de 2006.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00039-01

6 de 16 Concretamente, respecto del Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario13.

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en principios orientadores14, entre los cuales se encuentra el de universalidad, que es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida y la protección integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que

etapas de la vida y la protección integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. De igual manera, deben realizar actividades que en materi a de salud requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión.

Así mismo, creó en su artículo 15 la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como una dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional , cuyo objeto sería administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de la Policía Nacional.

Por su parte, el Decreto Ley 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dispuso que el objeto de tal sistema es prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar, así como brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios15.

Tal normativa en su artículo 4 estableció que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) estaba constituido por:

  • El Ministerio de Defensa Nacional, - El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional

(CSSMP), - El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), - El Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y

  • El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional

(CSSMP), - El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), - El Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y - Los afiliados y beneficiarios del Sistema.

Así mismo, previó como parte integrante del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, los Establecimientos de Sanidad Policial, que tiene como objeto la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema, como dependencias de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para garantizar la continuidad e integralidad de los servicios.

Igualmente, el artículo 6 del enunciado Decreto, dispuso que serían principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes: calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, equidad, autonomía, descentralización y desconcentración, integración funcional, independencia de recursos, aten ción equitativa y preferencial, racionalidad y unidad.

13 Artículo 3° de la Ley 352 de 1997. 14 Artículo 4° Ibidem. 15 Artículo 5 del Decreto – ley 1795 de 2000.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00039-01

7 de 16 En relación con el principio de descentralización y desconcentración estableció la norma que el SSMP se administraría en forma descentralizada y desconcentrada, con el fin de optimizar la utilización de los recursos, obtener economías de escala y facilitar el acceso y la oportunidad de los servicios de salud en las Fuerzas Militares

la norma que el SSMP se administraría en forma descentralizada y desconcentrada, con el fin de optimizar la utilización de los recursos, obtener economías de escala y facilitar el acceso y la oportunidad de los servicios de salud en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional. Esto con sujeción a las políticas, reglas, directrices y orientaciones trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Pero en cuanto al principio de independencia de los recursos determinó que los recursos que reciban las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para la salud debían manejarse en fondos cuenta separados e independientes del resto de su presupuesto y sólo podrán destinarse a la ejecución de dichas funciones.

Ahora en cuanto al de la integración funcional, dispuso que la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirían armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Posteriormente, se suscribió el Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001 16, “por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”, el cual fue definido como el conjunto de servicios de atención en salud al que tiene derecho cada afiliado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) y sus beneficiarios y el mismo conjunto de servicios al que está obligado el Sistema a garantizarles, con sujeción a los recursos disponibles en cada uno de los

afiliado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) y sus beneficiarios y el mismo conjunto de servicios al que está obligado el Sistema a garantizarles, con sujeción a los recursos disponibles en cada uno de los Subsistemas, para la prestación de servicios de salud.

Finalmente, mediante el Acuerdo No. 080 del 27 de mayo de 2022, se dictaron las políticas y lineamientos generales para la Gestión Farmacéutica y se determinó el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

4.3 PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL DE SALUD

Conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Salud, esto es, la número 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, se tiene que el Estado debe “formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales” , teniendo de presente el principio de integralidad, el cual conforme a la sentencia T081 de 2019, indica:

“(…) las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente17, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”18. Ello con el fin, no

indispensables para tratar las patologías de un paciente17, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”18. Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su

16 Modificado por el Acuerdo 010 del 27 de septiembre de 2001. 17 Cfr., Sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, y T-421 de 2007. 18 Cfr., Sentencia T-760 de 2008.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00039-01

8 de 16 plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias (…)”19

Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-100 de 2016, ya había sostenido lo siguiente:

“(…) 4.1. De manera reiterada y con base en diferentes disposiciones legales20, esta Corporación ha sostenido que la atención en materia de salud debe prestarse de manera integral, es decir, debe envolver todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los c iudadanos21, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. 4.2. Recientemente el Congreso de la República, en atención a los pronunciamientos de esta Corte relativos al derecho fundamental a la salud,

y emocional de los c iudadanos21, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. 4.2. Recientemente el Congreso de la República, en atención a los pronunciamientos de esta Corte relativos al derecho fundamental a la salud, promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015 22, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Su artículo 8º, titulado “la integralidad”, precisa que todos los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa con el objetivo de prevenir o curar las patologías que presente el ciudadano y, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud del paciente y su sistema de provisión, cubrimiento o financiación. El aparte normativo advierte que en ningún caso se podrá fragmentar la responsabilidad en la prestación de un servicio médico.

No obstante, el concepto de integralidad no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada; debe existir un diagnóstico médico que haga determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garanti zar de manera

19 Cfr., Sentencia T-469 de 2014. 20 El literal c del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se crean otras disposiciones, establece que “[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud;”. Asimismo, el artículo 162 de la misma norma dispone que “[e] l plan

un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud;”. Asimismo, el artículo 162 de la misma norma dispone que “[e] l plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías”. Además, el numeral 4º del artículo 4º del Decreto 1938 de 1994, por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, definió la “ Guía de atención integral” como aquel “conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial lógico de estos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos;”. Por su parte, la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones en cuanto a su funcionamiento, establece que la atención integral e integrada es uno de los principios que garantizan una atención primaria en salud. 21 Dentro de los pronunciamientos de esta Corporación en relación con el principio de integralidad están las sentencias T179 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-133 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz). En estas sentencias, después de estudiar las no rmas relativas al Sistema de Seguridad Social en Salud, esta Corporación concluyó que la salud en

179 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-133 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz). En estas sentencias, después de estudiar las no

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