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TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00051-01-(28-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00051-01-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Radicación 17 001 33 39 007 2025 00051 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Jorge Ignacio Quintero Sierra Accionado Servicio Nacional de AprendizajeSENA Providencia Sentencia No. 037

Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 27 de febrero de 2025, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Ignacio Quintero Sierra.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte accionante sean tutelados sus derechos fundamentales a la petición, unidad familiar, familia, vida digna y dignidad humana, en consecuencia:

“(…) PRIMERA: Se declaren vulnerados mis derechos al DERECHO DE PETICION, DERECHO UNIDAD FAMILIAR, DERECHO A LA FAMILIA, DERECHO A UNA VIDA DIGNA, DIGNIDAD HUMANA Y LOS DEMAS ENCONTRADOS POR EL DESPACHO, y los de mi compañera permanente e hijo por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.SEGUNDA: Se ORDENE al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que, en un término no superior a 48 horas, se dé trámite en correcto sentido a mi solicitud de traslado, dándole

SENA.SEGUNDA: Se ORDENE al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que, en un término no superior a 48 horas, se dé trámite en correcto sentido a mi solicitud de traslado, dándole estricto cumplimiento al Manual de Traslados que se tenía para el año 2024, fecha en la cual presente de manera inicial la solicitud de traslado por acercamiento familiar de la Regional

Caldas a la Regional Quindío.

TERCERA: Se ORDENE al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que, en caso de no poderse despachar de manera favorable mi solicitud de traslado por acercamiento familiar, se indiquen de manera clara, precisa y de fondo porque no es viable mi solicitud y que hace falta para que la misma sea posible.

CUARTO: En caso de que el despacho lo considere viable, se ORDENE al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, realizar mi traslado por acercamiento familiar de manera inmediata, ello en virtud a que ya la causa o persona que origino mi traslado a la Regional Caldas, esto es, el acoso laboral en la Regional Quindío ya no continua en la entidad; y por haber sido la Regional Quindío el lugar para el cual presente mi concurso de méritos y a donde ocupe el cargo que se encontraba en vacancia definitiva; adicionalmente ello en pro de la garantía de los derechos de mi compañera permanente y mi hijo. (…)”

2. Sustento fáctico.

El señor Jorge Ignacio Quintero Si erra, sostiene que ha laborado en el SENA como instructor grado 20, Regional Quindío en carrera administrativa desde el año 2015; sin embargo, manifiesta que trabajó en dicha institución desde el año 2006 como contratista.

instructor grado 20, Regional Quindío en carrera administrativa desde el año 2015; sin embargo, manifiesta que trabajó en dicha institución desde el año 2006 como contratista.

Aduce que para el año 2020 fue reubicado en la Regional Caldas, a raíz del acoso laboral de la coordinadora académica del programa de Hotelería, Turismo y Gastronomía.

Señala que su familia y domicilio se encuentran en Armenia desde el año 2018, ya que allí vive su compañera permanente y su hijo Emanuel. Debido al traslado , no ha podido tener una unión familiar por el continuo desplazamiento al Departamento de Caldas.

Indica que las razones de su traslado cesaron, por lo que el 10 de octubre de 2024 radicó “solicitud de traslado para la Regional Quindío” ante el SENA; entidad que el 24 de octubre le solicitó documentación e información faltante; situación que fue atendida por el actor el 29 de octubre de 2024.

Manifiesta el accionante que, al no evidenciar respuesta, el 20 de enero de 2025 le solicitó al Servicio Nacional de Aprendizaje que diera respuesta a la petición elevada en meses anteriores; frente a lo cual, la entidad el 06 de febrero del 2025, le indicó que no podía dar trámite a su requerimiento, toda vez que el manual de traslados para el año 2025 iba acambiar y en virtud de ello, hasta tanto no estuviera el nuevo manual de traslados, no se podría definir su situación.

En atención a tal respuesta, el señor Jorge Ignacio e xpone que, dada la fecha de radicación de la petición, debe dársele tr ámite a su solicitud conforme el manual de

podría definir su situación.

En atención a tal respuesta, el señor Jorge Ignacio e xpone que, dada la fecha de radicación de la petición, debe dársele tr ámite a su solicitud conforme el manual de traslados vigente para el año 2024, ya que su solicitud data de dicho año.

3. Admisión e intervenciones.

La a quo admitió la demanda de tutela mediante auto del día 13 de febrero de 2025, por medio del cual se surtieron las notificaciones de ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte.

3.1. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

Dio respuesta el 17 de febrero de 2025, manifestando que, mediante radicado CSNC del 2025RS005274 del 25 de enero de 2025 se autorizó el uso de lista de elegibles para cubrir 61 nuevas vacantes surgidas después de la Convocatoria ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL 2020-2, Proceso de Selección 1545 – SENA. Esto implica que la entidad debe realizar los trámites administrativos, nombramientos y posesiones, y determinar las necesidades del servicio de cada centro de formación. Frente a la reubicación del personal, señaló que la misma debe responder a las necesidades del servicio y se realiza mediante acto administrativo. La solicitud de reubicación del accionante no es viable debido a que las necesidades del servicio en el centro de origen siguen presentes.

De los derechos vulnerados argumenta que no han sido vulnerados, pues la reubicación solicitada no procede debido a la necesidad del servicio y el principio de la buena fe.

Adicionalmente considera que la acción de tutela en este caso es improcedente , ya que

De los derechos vulnerados argumenta que no han sido vulnerados, pues la reubicación solicitada no procede debido a la necesidad del servicio y el principio de la buena fe.

Adicionalmente considera que la acción de tutela en este caso es improcedente , ya que no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la acción de tutela; por lo cual solicita negar por improcedentes las pretensiones del accionante.

4. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 27 de febrero de 2025, resolvió la presente litis en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JOSE IGNACIO QUINTERO SIERRA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.SEGUNDO: ORDENAR a la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA que, dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a expedir y notificar al accionante la respuesta de fondo que sea procedente frente a la solicitud de traslado y/o movimiento de personal por reubicación presentada desde el 07 de octubre de 2024.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el presente trámite constitucional frente a las pretensiones relativas a ordenar el traslado del accionante, por lo expuesto. (…)”

La Juez sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) En el presente caso, tanto Manizales como Armenia son ciudades que integran el eje cafetero, que no se encuentran a más de 2 horas de distancia entre una y otra, con facilidades de acceso a medios de transporte por tratarse de ciudades capitales, que no

“(…) En el presente caso, tanto Manizales como Armenia son ciudades que integran el eje cafetero, que no se encuentran a más de 2 horas de distancia entre una y otra, con facilidades de acceso a medios de transporte por tratarse de ciudades capitales, que no hacen procedente, al menos en el trámite constitucional, evidenciar que por no realizarse el traslado se afectarán gravemente los derechos fundamentales del núcleo familiar.

Lo anterior no obsta para que una vez se emita y notifique al accionante la respuesta que sea procedente frente a la solicitud de traslado y/o movimiento de personal por reubicación, como se indicó en precedencia, y si esta llegare a ser negativa a los intereses del actor, se pueda acudir por su parte el medio de control que sea procedente para solicitar la nulidad y el posterior restablecimiento del derecho respecto al acto administrativo que resuelva de fondo su pretensión, en el que podrá so licitar, incluso, medica cautelares en los términos del artículo 229 del C.P.A.C.A.

En conclusión, considera esta Juzgadora que no se satisfacen los requisitos jurisprudenciales para hacer procedente vía acción de tutela entrar a estudiar de fondo la solicitud y/o negativa de traslado del servidor público accionante de la Regional Caldas a la Regional Armenia. (…)”.

5. Impugnación.

La entidad accionada impugna la decisión, solicitando “DENEGAR LAS PRETENSIONES” y, además argumenta que en el presente caso el accionante tiene otros medios de defensa judicial contra las decisiones tomadas por el SENA, las cuales se expresan en actos administrativos, por lo cual debería demandar dichas decisiones, en este caso la acción

y, además argumenta que en el presente caso el accionante tiene otros medios de defensa judicial contra las decisiones tomadas por el SENA, las cuales se expresan en actos administrativos, por lo cual debería demandar dichas decisiones, en este caso la acción judicial corresponde a los medios de control en la jurisdicción contenciosa administrativa, establecidos en la Ley 1437 de 2011.

ll. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, el siguiente problema jurídico:

  • ¿Es la acción de tutela el mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición elevado por el señor José Ignacio Quintero Sierra ante el Servicio Nacional de

Aprendizaje – SENA?

2. Reglas generales de procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional1 ha establecido en reiteradas ocasiones las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, a saber:

“32. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”2, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares.

La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

33. En esa medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es

1 Corte Constitucional, Sentencia T-476-2020 Referencia: Expediente T-7.777.326 Magistrado Ponente: Richard S. Ramírez Grisales noviembre 09 de 2020.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-476-2020 Referencia: Expediente T-7.777.326 Magistrado Ponente: Richard S. Ramírez Grisales noviembre 09 de 2020. 2 [21] Constitución de Política, artículo 86.deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.”

2.1 Legitimación en la causa.

2.1.1 Legitimación en la causa por activa.

Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona que considera sus derechos vulnerados o amenazados, por consiguiente, se encuentra que el señor Jorge Ignacio Quintero Sierra se encuentra legitimado para ejercer la acción.

2.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.

El artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que desconozcan o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. Además, es posible ejercerla en contra de particulares si: (i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación respecto de este.

En el presente caso el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA es una entidad pública del orden nacional de la cual el accionante considera le está vulnerando sus derechos fundamentales a la petición, unidad familiar, vida digna y dignidad humana al no

respecto de este.

En el presente caso el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA es una entidad pública del orden nacional de la cual el accionante considera le está vulnerando sus derechos fundamentales a la petición, unidad familiar, vida digna y dignidad humana al no dársele respuesta a la petición del 07 de octubre de 2024 y no realizarse el traslado solicitado de la Regional Caldas a la Regional Quindío.

Debido a esto se considera, que la accionada tienen legitimación en la causa por pasiva para el presente caso.

2.2 Inmediatez.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración1.

1 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.El señor José Ignacio Quintero Sierra, presentó acción de tutela en el mes de febrero, debido a la falta de respuesta de fondo a su solicitud, por lo que la vulneración a su derecho fundamental de petición persiste.

En consecuencia, se cumple con este requisito.

2.3 Subsidiariedad.

“(...) 44. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de que exista tal recurso judicial, aquella se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios

un perjuicio irremediable1. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional2”.

45. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos. 3 Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos mecanismos resultan eficaces para la protección de los derechos fundame ntales4 Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución5. Asimismo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de los adultos mayores, la Corte ha considerado relevante la especial vulnerabilidad que supone tal condición6.

46. De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción de tutela7. Si no es así, puede otorgar el amparo de

determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción de tutela7. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso en la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.

1 [37] Constitución Política, artículo 86. 2 [38] Corte Constitucional, sentencia SU-037 de 2009. 3 [39] Corte Constitucional, sentencia T-721 de 2012. 4 [40] Corte Constitucional, sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010. 5 [41] Corte Constitucional, sentencias T-572 de 2009, T-090 de 2010, T671 de 2010, T-502 de 2011, T-844 de 2011, T-214 de 2014 y SU-696 de 2015, entre otras. 6 [42] Corte Constitucional, sentencia T-598 del 2017. 7 [43] Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, SU-1052 de 2000, T-747 de 2008, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-705 de 2012 y T-347 de 2016, entre otras.47. La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto,

2012 y T-347 de 2016, entre otras.47. La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados. (...)”

Con respecto al requisito de subsidiariedad, se encuentra que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición, dado a que en el ordenamiento colombiano no existe otra herramienta para la defensa de este derecho, por lo tanto, se cumple con el requisito. Sin embargo, de los demás derechos incoados por el actor, se encuentra que este mecanismo no es el idóneo toda vez que la acción de tutela no es el medio para ordenar el traslado de un servidor público, siendo la jurisdicción de lo contencioso administrativo la encargada de resolver dicha controversia.

3. Derecho de Petición – Núcleo Esencial.

Respecto del derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Así mismo, el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sustituido por la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015) señala que los particulares pueden presentar peticiones respetuosas en interés general o particular1.

Si bien, al estar contenido el referido derecho dentro de la Constitución le da un carácter

los particulares pueden presentar peticiones respetuosas en interés general o particular1.

Si bien, al estar contenido el referido derecho dentro de la Constitución le da un carácter de derecho de especial protección, su alcance se ha señalado por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-418 de 2017, al decir:

“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

  1. Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.

1 Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta re solución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en e l artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir in formación, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando

se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

  1. La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
  1. Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pu diere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.
  1. La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición.
  1. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder.
  1. La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.
  1. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder.
  1. La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.

De acuerdo con lo anterior, cuando se trata del derecho de petición en interés particular por regla general, la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autorida d no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755, o cuando, se haya presentado una petición incompleta tal como lo indica el artículo 17 ídem.

A su turno, cuando se trate de peticiones de documentos y de información, la entidad cuenta con el término de 10 días siguientes a su recepción y 30 días cuando se radica una consulta (Ley 1755 de 2015. Art. 14).

Debe señalarse que el Decreto 491 del 2020 en su artículo 5, amplió los términos para atender las peticiones ante la Administración en el marco de la emergencia social, económica y ambiental declarada por la enfermedad, artículo que fue condicionado en sentencia C – 242 de 2020 expedida por la Corte Constitucional, en el entendido quedichas disposiciones debían aplicarse igualmente a los privados que les corresponde atender solicitudes. Sin embargo, claro está que el segundo parágrafo condiciona dichos mandamientos a que exista norma especialmente aplicable.

atender solicitudes. Sin embargo, claro está que el segundo parágrafo condiciona dichos mandamientos a que exista norma especialmente aplicable.

En este punto, la Judicatura debe de precisar que la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 dispuso en su artículo 2 derogar el referido artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, con dicha ley el tiempo para dar respuesta a los derechos de petición vuelve a los tiempos originales.

Asimismo, resulta pertinente para el caso de ahora, referirse específicamente al núcleo esencial del derecho de petición, para tal efecto, la Corte Constitucional en sentencia C951 de 2014 en la que realizó control de constitucionalidad previo a la Ley 1755 de 2015, por medio del cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó el título de la Ley 1437 de 2011 que lo regulaba, precisó:

“(…) El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía [130]. En el derecho de petición, la Corte ha indica do que su núcleo esencial se circunscribe a [131]: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.

(i) Formulación de la petición: el derecho de petición "protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas"[132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de

solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas"[132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.

(ii) Pronta resolución: las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe en tenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno [133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela [134].

(…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría recon ocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente [138].

La jurisprudencia de la Corte ha precisado[139] que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términosconstitucionales: "(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en

debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términosconstitucionales: "(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un proce dimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de

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