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TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00059-02-(08-04-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00059-02-(08-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-007-2025-00059-02 Incidente de Desacato A.I. 120 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 04 de abril de 2025 a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, y a Luis Fernando Bernal Jaramill o Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S., de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada una.

ANTECEDENTES

La señora Gloria Patricia Montoya Grajales, interpuso tutela contra la Nueva EPS con el fin de que se le protegiera su derecho a la seguridad social ordenando la valoración para establecer la pérdida de la capacidad laboral.

El Juzgado Séptimo mediante sentencia proferida el 03 de marzo de 2025 , dispuso lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos de petición y debido proceso, de

la accionante GLORIA PATRICIA MONTOYA GRAJALES,

El Juzgado Séptimo mediante sentencia proferida el 03 de marzo de 2025 , dispuso lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos de petición y debido proceso, de la accionante GLORIA PATRICIA MONTOYA GRAJALES, identificada con C.C. No. 24.828.560, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del presente fallo, dé respuesta clara, precisa y de fondo a la petición de la accionante GLORIA PATRICIA MONTOYA GRAJALES. Así mismo, de ser el competent e, deberá programar y practicar la cita para la valoración de pérdida de capacidad laboral, en el término de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de esta sentencia. En caso de no ser el competente, la NUEVA EPS deberá remitir de manera inmed iata la solicitud presentada por la señora Gloria Patricia Montoya Grajales, informando a la misma respecto al envío por competencia.17001-33-39-007-2025-00059-02 Incidente de Desacato

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TERCERO: DESVINCULAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, por lo expuesto.

CUARTO: NOTIFICAR el presente fallo , tal como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. Se advertirá a las partes que contarán con el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. Se advertirá a las partes que contarán con el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia para efectos de la impugnación.

QUINTO: De no ser impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase, al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.

Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.

Apertura formal del incidente

Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, p or auto del 28 de marzo de 2025 se dio apertura del incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, de María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS , y de Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S. S.A . De igual forma se ordenó la notificación de dicha providencia al interventor de la EPS.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.

A través de providencia del 04 de abril de 2025, el Juzgado Séptimo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere la actora.

En consecuencia, resolvió:17001-33-39-007-2025-00059-02 Incidente de Desacato A.I. 120 Segunda Instancia

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PRIMERO: DECLARAR que los señores Martha Irene Ojeda SabogalGerente Zona de la Nueva E.P.S, María Lorena Serna Montoyarepresentante legal de la Regional del Eje Cafetero-, y Luis Fernando

Bernal Jaramillo Representante Legal para Asuntos Judiciales y d e Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S. S.A., INCURRIERON EN DESACATO a la orden impartida por el Juzgado en el fallo de tutela No. 041 del 3 de marzo de 2025, dentro del trámite de tutela instaurado contra esa entidad por la señora Gloria Patricia Montoya Grajales, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

No. 041 del 3 de marzo de 2025, dentro del trámite de tutela instaurado contra esa entidad por la señora Gloria Patricia Montoya Grajales, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER de manera individual a los señores Martha Irene Ojeda Sabogal, María Lorena Serna Montoya y Luis Fernando Bernal Jaramillo, multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, el cual deberá ser cancelado por aquellas y de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.

Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.

TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a los

señores Martha Irene Ojeda Sabogal, María Lorena Serna Montoya y Luis Fernando Bernal Jaramillo.

CUARTO: COMUNÍQUESE esta decisión al doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de Interventor de la Nueva E.P.S. S.A., en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 2024160000003012-6 de 3 de abril de 2024 de la Superintendencia

Nacional de Salud.

QUINTO: Por la Secretaría, REQUIÉRASE a la doctora María Lorena Serna Montoya -representante legal de la Regional del Eje Cafetero,

Nacional de Salud.

QUINTO: Por la Secretaría, REQUIÉRASE a la doctora María Lorena Serna Montoya -representante legal de la Regional del Eje Cafetero, para que asegure el cumplimiento del fallo de tutela No. 041 del 3 de marzo de 2025.

SEXTO: CONSÚLTESE esta providenc ia con el Tribunal Administrativo de Caldas en efecto SUSPENSIVO, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, y de Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la17001-33-39-007-2025-00059-02 Incidente de Desacato A.I. 120 Segunda Instancia

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Nueva E.P.S. S.A de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.

Sentido y alcance del incidente de desacato

En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:

“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de

En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:

“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buen a fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirl a o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden

1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05.17001-33-39-007-2025-00059-02 Incidente de Desacato

Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05.17001-33-39-007-2025-00059-02 Incidente de Desacato A.I. 120 Segunda Instancia

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pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4

Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión . Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.

En est e orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.

En est e orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.

La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha dado respuesta a la actora respecto de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ni le han informado sobre la programación y practica de la cita para la valoración de pérdida de capacidad laboral, en los términos ordenados en el fallo de tutela.

Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sa la que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de darle una respuesta a la actora

3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-39-007-2025-00059-02 Incidente de Desacato A.I. 120 Segunda Instancia

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respecto de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, y con el fin de programar y realizar la cita correspondiente. De otro lado es claro para esta S ala que es la EPS es la encargada de suministrar los servicios médicos a sus afiliados , por ser funciones propias de la misma.

realizar la cita correspondiente. De otro lado es claro para esta S ala que es la EPS es la encargada de suministrar los servicios médicos a sus afiliados , por ser funciones propias de la misma.

II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se le dé una respuesta a la actora respecto de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, y se le programe y realice la cita correspondiente, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para ello asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a l os funcionari os sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó

sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad las funcionarias que debía cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas , María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS y Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S.17001-33-39-007-2025-00059-02 Incidente de Desacato A.I. 120 Segunda Instancia

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También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a l os funcionari os que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

En el fallo de tutela se ordenó que se en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se le diera una respuesta de fondo a la petición de la actora respecto de la valoración para establecer la pérdida de la capacidad laboral, y que en 10 días le programara y realizara la cita correspondiente, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido 1 mes, desde que se dio la orden de tutela , esto es 03 de marzo de 2025, tiempo que resulta proporcional para que se hubiere dado cumplimiento al fallo de tutela.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

2025, tiempo que resulta proporcional para que se hubiere dado cumplimiento al fallo de tutela.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumpl imiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de las funcionarias no solo respecto de la orden dada si no frente a los17001-33-39-007-2025-00059-02 Incidente de Desacato A.I. 120 Segunda Instancia

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requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Luis Fernando Bernal Jaramillo representante legal para asunt os judiciales y de tutela de la Nueva EPS, incurrió en desacato.

fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Luis Fernando Bernal Jaramillo representante legal para asunt os judiciales y de tutela de la Nueva EPS, incurrió en desacato.

Ahora bien, respecto de la sanción impuesta a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional E je Cafetero de Nueva EPS, considera esta Sala de Decisión que conforme al oficio del 04 de marzo de 2025 mediante el cual se informa la designación del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS con funciones de gestión frente al cumplimiento de fallos de tutela e incidentes de desacato desde el 17 de febrero de 2025 como consta en el certificado de existencia y representación de la EPS, éste es el único responsable de hacer cumplir los fallos de tutela, por lo que se deberá revocar la sanción impuesta a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.

De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Luis Fernando Bernal Jaramillo representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS deber de manera inmediata dar una respuesta a la actora respecto de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, y proceder a programar y realizar la cita correspondiente , en los términos ordenados en el fallo de tutela.

de manera inmediata dar una respuesta a la actora respecto de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, y proceder a programar y realizar la cita correspondiente , en los términos ordenados en el fallo de tutela.

En el evento de reiteración en la omisión, se deberá vincular al superior jerárquico, esto es, al interventor de la EPS.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero y segundo del auto del 04 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en cuanto a la sanción impuesta a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente17001-33-39-007-2025-00059-02 Incidente de Desacato

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Zonal Caldas de Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, conforme a las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto del 04 de abril de 2025 proferido por el

Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.

TERCERO: Luis Fernando Bernal Jaramillo representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS debe de manera inmediata dar una respuesta a la actora respecto de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, y proceder a programar y realizar la cita correspondiente, en los términos ordenados en el fallo de tutela.

tutela de la Nueva EPS debe de manera inmediata dar una respuesta a la actora respecto de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, y proceder a programar y realizar la cita correspondiente, en los términos ordenados en el fallo de tutela.

CUARTO: SE EXHORTA al juzgado de conocimiento para que en caso de que se presente otro incidente de desacato por el reiterativo incumplimiento del fallo de tutela, se proceda a vincular al superior jerárquico de Luis Fernando Bernal Jaramillo representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS

QUINTO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

SEXTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 08 de abril de 2025 , conforme acta nro. 027 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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