TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00074-01-(21-04-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00074-01-(21-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
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Manizales Caldas, 21 de abril de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 47
Medio de control: Tutela Accionante: José Joaquín Suárez Méndez Accionado: Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad –
Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 Risaralda – Unidad Prestadora de Salud Caldas) Radicado: 17001-3339-007-2025-00074-01
Acta de discusión: No. 038 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de 13 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud del señor José Joaquín Suárez Méndez.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1
Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad y, en consecuencia, se ordene a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Regional de Aseguramiento en Salud No. 3
Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad y, en consecuencia, se ordene a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 Risaralda – Unidad Prestado ra de Salud Caldas) realizar de forma inmediata el procedimiento de radiografía de tórax, ordenado por su médica tratante.
Al mismo tiempo, pretende que se garantice su derecho a la continuidad del tratamiento integral sobre la patología de Neumonía no especificada.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
El accionante señala co mo sustento de las pretensiones que actualmente es una persona de 82 años vinculada al régimen especial de salud de la Policía Nacional como contribuyente y que ha sido diagnosticado con la patología de Neumonía no especificada.
1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_DEMANDADE_02DemandaTutelaAnexo.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00074-01
2 de 17 Manifiesta que por su diagnóstico su médica tratante, Dra. Daniela Restrepo Arenas le prescribió la realización de una radiografía de tórax.
Sostiene que el procedimiento es necesario para tratar su padecimiento y que la EPS ha sido negligente en la programación de dicho examen, por lo que considera se le ha vulnerado su derecho fundamental a la salud.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundament o jurídico invoca los artículos 1 1, 23, 46, 48, 49 y 86 de la
se le ha vulnerado su derecho fundamental a la salud.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundament o jurídico invoca los artículos 1 1, 23, 46, 48, 49 y 86 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y, las demás normas nacionales e internacionales infringidas en este asunto.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto de 28 de febrero de 2025 2, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ordenó su notificación para que se pronunciara sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.
3. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA
3.1 Dirección de Sanidad de la Policía Nacional3
Informó que mediante correo electrónico de fecha de 5 de marzo de 20254 le ordenó a la Regional de Asegur amiento en Salud No. 3 y la Unidad Prestadora de Salud Caldas dar trámite y respuesta a la solicitud efectuada por el señor José Joaquín Suárez Méndez, esto es, autorizar y realizar la radiografía de tórax.
Refirió que es deber de los afiliados hacer uso de los canales institucionales dispuestos para el agendamiento de citas, con el fin de garantizar una adecuada y oportuna prestación en la atención de los servicios en salud y, señaló que le corresponde a la s IPS contratada s realizar las respectivas gestiones administrativas.
dispuestos para el agendamiento de citas, con el fin de garantizar una adecuada y oportuna prestación en la atención de los servicios en salud y, señaló que le corresponde a la s IPS contratada s realizar las respectivas gestiones administrativas.
Sostuvo que de acuerdo con el Decreto 113 de 2022, la Dirección de Sanidad de la Policía es una institución de orden nacional que presta su servicio de atención en salud a través de las Regionales de As eguramiento en Salud y de las Unidades Prestadoras de Salud , con el objetivo de solicitar su desvinculación dentro de la presente acción constitucional y de indicar que los responsables directos del cumplimiento de la orden de tutela son los funcionarios d e la Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 y de la Unidad Prestadora de Salud Caldas.
3.2 Unidad Prestadora de Salud Caldas5
El día 6 de marzo de 2025 comunicó al Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales que desde el 28 de febrero del año en curso se le autorizó al accionante el servicio de salud de Radiografía de Tórax6 solicitada por su médica tratante, la cual quedó programada para el día 14 de marzo de 2025.
2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_AUTOADMIT_03AutoAdmiteTutelaDe. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 7RECIBEMEMORIAL_RESPUESTA_06Contestaciontutela y 8_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAADMISION. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7_MemorialWeb_Respuesta-ordendecumplimient. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_Respuesta-GS2025028295DECAL.
4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7_MemorialWeb_Respuesta-ordendecumplimient. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_Respuesta-GS2025028295DECAL. 6 De “P.A. O A.P. y lateral, decúbito lateral, [oblicuaos] lateral”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00074-01
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3.3 Sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda.7
Allegó memorial mediante el cual relacionó todos los medicamentos suministrados al señor José Joaquín Suárez Méndez8.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9
Con sentencia de 13 de marzo de 2025 , el J uzgado Séptimo Administrativo de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud del señor José Joaquín Suárez Méndez y declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, respecto de la prestación del servicio médico de Radiografía de Tórax.
Por otra parte , concedió tratamiento integral a l accionante por el diagnóstico de “Neumonía de Tórax”, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes, por los medicamentos, procedimientos y/o tratamientos incluidos o no en el plan de beneficios en salud de la entidad.
Lo anterior, al considerar que la enti dad accionada puede someter al accionante a trámites administrativos para la atención adecuada de sus servicios en salud teniendo en cuenta que se trata de una persona mayor de 80 años, que es sujeto de especial protección constitucional.
trámites administrativos para la atención adecuada de sus servicios en salud teniendo en cuenta que se trata de una persona mayor de 80 años, que es sujeto de especial protección constitucional.
5. IMPUGNACIÓN
5.1 Dirección de Sanidad de la Policía Nacional10
El 18 de marzo de 2025 solicitó desvincularla argumentando no ser la competente para dar trámite y cumplimiento a la presente acción de tutela.
Explicó que de acuerdo con la Resolución N° 267 de 26 de enero de 2023 emitida por el Director General de la Policía 11 y el Decreto 113 de 202212, la prestación de dicho servicio y la atención al cumplimiento de la orden de tutela le corresponde a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 y a la Unidad Prestadora de Salud Caldas.
5.2 Unidad Prestadora de Salud Caldas13
Señala que dio cumplimiento al fallo de amparo autorizando el servicio médico de radiografía de tórax y, pretende se revoque el fallo de primera instancia al asegurar que el tratamiento integral es un hecho futuro e incierto del cual no existe una prueba médica que determine la situación de salud del accionante.
III. CONSIDERACIONES
7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4_MemorialWeb_Respuesta-TU129202501. 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5_MemorialWeb_Anexos-comprobantedeentre. 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 11Sentenciatutel_SENTENCIA_08SentenciaTutelaPri. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 15_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAFALLODEP.
9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 11Sentenciatutel_SENTENCIA_08SentenciaTutelaPri. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 15_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAFALLODEP. 11 «Define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional» 12 «Por la cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional» 13 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 12_MemorialWeb_Recurso-GS2025032747DECALReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00074-01
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1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Se con trae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿ hay lugar a confirmar la sentencia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, si el señor José Joaquín Suárez Méndez tiene derecho a que se le garantice el tratamiento integral por parte de la entidad demandada respecto del diagnóstico de “Neumonía de tórax”?
José Joaquín Suárez Méndez tiene derecho a que se le garantice el tratamiento integral por parte de la entidad demandada respecto del diagnóstico de “Neumonía de tórax”?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que en el presente caso se configuró un hecho superado, toda vez que se allegó prueba de la autorización expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, además porque el accionante ratificó mediante comunicación telefónica sostenida con el auxiliar del despacho, que efectivamente la autorización y realización del procedimiento requerido había sido practicado por la entidad accionada.
Asimismo, se establecerá que la entidad accionada deberá garantizar el tratamiento integral por el diagnóstico de “ neumonía de tórax” del señor José Joaquín Suárez Méndez, al demostrarse los requisitos para concederlo.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción d e tutela ii) régimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, iii) procedencia de la orden de tratamiento integral y finalmente iv) el caso concreto.
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional14, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los
procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional14, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí m isma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales.
14 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00074-01
5 de 17 En el presente caso el señor José Joaquín Suárez Méndez actúa en nombre propio y es el titular de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana que se alegan vulnerados ; de modo que se considera cumplido el requisito de legitimación por activa.
- Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la entidad accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de l os derechos fundamentales del accionante, pues, e n este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional quien tiene el deber legal15 de garantizar la atención de los servicios en salud de sus afiliados a través de
accionante, pues, e n este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional quien tiene el deber legal15 de garantizar la atención de los servicios en salud de sus afiliados a través de las Regionales de Aseguramiento en Salud y de las Unidades Prestadoras de Salud.
Por tanto, se entiende satisfecho el requisito de legitimación por pasiva.
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho a la salud (Art. 49), a la vida (Art. 11) y a la dignidad humana (Art. 1).
- Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional 16, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz.
- En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que las órdenes médicas aportadas datan del 4 de enero de 202517 y la tutela se presentó el 27 de febrero de 202518.
4.2 RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS
FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL
de 202518.
4.2 RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS
FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL
La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró distintos regímenes especiales de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecope trol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal19.
15 De acuerdo a lo consagrado en el artículo 4° de la Ley 352 de 1997 y en los artículos 5° y 6° del Decreto 1795 de 2000. 16 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-185 de 21 de mayo de 2024. 17 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_DEMANDADE_02DemandaTutelaAnexo Fls. 5 -8. 18 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_DEMANDADE_01Actarepartopdf. 19 Artículo 279 de la Ley 100 de 1993: Excepciones: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00074-01
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de las corporaciones públicas”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00074-01
6 de 17 Bajo ese entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud y, acerca de dichos regímenes la Corte
Constitucional ha sostenido que:
“tales regímenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la República, justamente, par a que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud”20.
Sobre esta materia la Corte también ha precisado lo siguiente:
“(…) El legislador pretendió al establecer los regímenes de excepciones al régimen general de la Ley 100 de 1993: (i) que los derechos en salud contengan beneficios y condiciones superiores a los que rigen para los demás afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la dicha ley y, a su vez, (ii) en ningún caso, consagren un tratamiento discriminatorio o menos favorable al que se otorga a los afiliados al sistema integral general.”21
Concretamente, respecto del Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario22.
Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario22.
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en principios orientadores23, entre los cuales se encuentra el de universalidad, que es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida y la protección integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.
De igual manera, deben realizar actividades que en materia de salud requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. Así mismo, creó en su artículo 15 la Direc ción de Sanidad de la Policía Nacional como una dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional , cuyo objeto sería administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de la Policía Nacional.
Por su parte, el Decreto Ley 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dispuso que el objeto de tal sistema es prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar, así como brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección,
objeto de tal sistema es prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar, así como brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios24.
Tal normativa en su artículo 4 estableció que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) estaba constituido por:
- El Ministerio de Defensa Nacional,
20 Sentencia T-348 de 1997. 21 Sentencia T-594 de 2006. 22 Artículo 3° de la Ley 352 de 1997. 23 Artículo 4° Ibidem. 24 Artículo 5 del Decreto – ley 1795 de 2000.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00074-01
7 de 17 - El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), - El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), - El Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y - Los afiliados y beneficiarios del Sistema.
Así mismo, previó como parte integrante del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, los Establecimientos de Sanidad Policial, que tiene como objeto la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema, como dependencias de la Dirección de Sanidad de la Policía N acional, para garantizar la continuidad e integralidad de los servicios.
Igualmente, el artículo 6 del enunciado Decreto, dispuso que serían principios
como dependencias de la Dirección de Sanidad de la Policía N acional, para garantizar la continuidad e integralidad de los servicios.
Igualmente, el artículo 6 del enunciado Decreto, dispuso que serían principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes: calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, equidad, autonomía, descentralización y desconcentración, integración funcional, independencia de recursos, atención equitativa y preferencial, racionalidad y unidad.
En relación con el principio de descentralización y desconcentración estableció la norma que el SSMP se administraría en forma descentralizada y desconcentrada, con el fin de optimizar la utilización de los recursos, obtener economías de escala y facilitar el acceso y la oportunidad de los servicios de salud en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional. Esto con sujeción a las políticas, reglas, directrices y orientaciones trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Pero en cuanto al principio de independencia de los recursos determinó que los recursos que reciban las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para la salud debían manejarse en fondos cuenta separados e independientes del resto de su presupuesto y sólo podrán destinarse a la ejecución de dichas funciones.
Ahora en cuanto al de la integración funcional, dispuso que la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de la s Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirían armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo
de Sanidad de la s Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirían armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Posteriormente, se suscribió el Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001 25, “por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”, el cual fue definido como el conjunto de servicios de atención en salud al que tiene derecho cada afiliado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) y sus beneficiarios y el mismo conjunto de servicios al que está obligado el Sistema a garantizarles, con sujeción a los recursos disponibles en cada uno de los Subsistemas, para la prestación de servicios de salud.
Finalmente, mediante el Acuerdo No. 080 del 27 de mayo de 2022, se dictaron las políticas y lineamientos gene rales para la Gestión Farmacéutica y se determinó el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
25 Modificado por el Acuerdo 010 del 27 de septiembre de 2001.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00074-01
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4.3 PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL DE SALUD
Conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Salud, esto es, la número 1751 de
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4.3 PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL DE SALUD
Conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Salud, esto es, la número 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, se tiene que el Estado debe “formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales” , teniendo de presente el principio de integralidad, el cual conforme a la sentencia T081 de 2019, indica:
“(…) las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente26, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan” 27. Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias (…)”28
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-100 de 2016, ya había sostenido lo siguiente:
“(…) 4.1. De manera reiterada y con base en diferentes disposiciones legales29, esta Corporación ha sostenido que la atención en materia de salud debe prestarse de manera integral, es decir, debe envolver todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica
esta Corporación ha sostenido que la atención en materia de salud debe prestarse de manera integral, es decir, debe envolver todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos 30, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.
26 Cfr., Sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, y T-421 de 2007. 27 Cfr., Sentencia T-760 de 2008. 28 Cfr., Sentencia T-469 de 2014. 29 El literal c del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se crean otras disposiciones, establece que “[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud;”. Asimismo, el artículo 162 de la misma norma dispone que “[e] l plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías”. Además, el numeral 4º del artículo 4º del Decreto 1938 de 1994, por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, definió la “ Guía de
tratamiento y rehabilitación para todas las patologías”. Además, el numeral 4º del artículo 4º del Decreto 1938 de 1994, por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, definió la “ Guía de atención integral” como aquel “conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial lógico de estos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos;”. Por su parte, la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposic iones en cuanto a su funcionamiento, establece que la atención integral e integrada es uno de los principios que garantizan una atención primaria en salud. 30 Dentro de los pronunciamientos de esta Corporación en relación con el principio de integralidad es tán las sentencias T179 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-133 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz). En estas sentencias, después de estudiar las normas relativas al Sistema de Seguridad Social en Salud, esta Corporación concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en la sentencia T -136 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,
seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por e
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