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TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00079-02-(08-04-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00079-02-(08-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-007-2025-0007902 Acción de Tutela Sentencia. 060 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO 17001-33-39-007-2025-0007902

CLASE TUTELA

ACCIONANTE NATALIA ZULUAGA VILLEGAS

ACCIONADA JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE

BOGOTÁ

Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre la apelación presentada por Natalia Zuluaga Villegas , contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se negó la protección de los derechos fundamentales incoados por la parte actora.

PRETENSIONES

Se tutelen los derechos fundamentales:

a. DERECHO A LA PETICION: consagrado en la constitución política en su artículo 23.

b. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA: consagrado en la constitución Política en su artículo 1, 42, 53, 70.

c. DERECHO A LA IGUALDAD: consagrado en la constitución política en su Artículo 13.

d. DERECHO AL ACCESO DE ADMINISTRACION EFECTIVA DE JUSTICIA: Consagrado en la constitución política en su artículo 229.

c. DERECHO A LA IGUALDAD: consagrado en la constitución política en su Artículo 13.

d. DERECHO AL ACCESO DE ADMINISTRACION EFECTIVA DE JUSTICIA: Consagrado en la constitución política en su artículo 229.

e. DERCHO AL DEBIDO PROCESO: consagrado en la constitución política en Su artículo 29.

f. DERCHO A LA HONRA: consagrado en la constitución política en su Artículo 21.

2. Respetuosamente solicito al señor Juez, se ordene la entrega inmediata del vehículo de placas LTP 121 a su propietaria, la señora NATALIA ZULUAGA VILLEGAS, identificada con cedula de ciudadanía N.º 1.026.264.152, hasta tanto haya un acuerdo en el proceso de insolvencia o en su defecto el Juez en el proceso de liquidación ordene la entrega del mismo a sus acreedores.17001-33-39-007-2025-0007902 Acción de Tutela

Sentencia. 060 Segunda Instancia

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3. Así mismo solicito al señor juez se ordene al juzgado cuarenta y nueve civil Municipal de Bogotá, para que de la información clara precisa y concreta Respecto del procedimiento realizado el día el día 03 de febrero de 2025, Donde fue aprehendido el vehículo de placas LTP 121, en el proceso con Número de radicado 11001400304920240098600., cuando previo a la fecha de la aprehensión del mismo, ya la FUNDACION LIBORIO MEJIA, había notificado al juzgado para que procediera a suspender cualquier proceso que hubiere en curso contra mi prohijada.

HECHOS

aprehensión del mismo, ya la FUNDACION LIBORIO MEJIA, había notificado al juzgado para que procediera a suspender cualquier proceso que hubiere en curso contra mi prohijada.

HECHOS

Natalia Zuluaga Villegas, la accionante, señala que fue demandada en el proceso ejecutivo con radicado 110014003049202400098600, iniciado por el Banco Santander de Negocios Colombia S.A., señala que, e n el marco de dicho proceso, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, mediante el oficio 2488 del 21 de noviembre, ordenó la aprehensión del vehículo de placas LPT-121, de propiedad de la accionante, para ponerlo a disposición del Juzgado.

El 20 de enero de 2025 se solicitó el inicio del proceso de negociación de deuda para persona natural no comerciante, solicitud que fue aceptada el 23 del mismo mes bajo el número de radicado 1 -2-25. Esta aceptación fue notificad a al Juzgado por la apoderada de insolvencia de la Fundación Liborio Mejía, en los siguientes términos:

“Comunico a usted que la Solicitud de Negociación de Deudas presentada el día veinte (20) de Enero del año (2025) por la señora Natalia Zuluaga Villegas, identificado(a) con cédula de ciudadanía número 1.026.264.152, ha sido aceptada según AUTO DE ADMISIÓN con fecha veintitrés (23) de Enero del año (2025).”

La accionante argumenta que, una vez el Juzgado fue debidamente informado sobre la aceptación del proceso de negociación de deuda, conforme al numeral 1 del artículo 545

con fecha veintitrés (23) de Enero del año (2025).”

La accionante argumenta que, una vez el Juzgado fue debidamente informado sobre la aceptación del proceso de negociación de deuda, conforme al numeral 1 del artículo 545 del Código General del Proceso, se debe proceder con la suspensión de los procesos en curso al momento de dicha aceptación. Esta obligación también está expresamente consignada en el auto de admisión emitido por la Fundación Liborio Mejía, específicamente en el numeral 6.2 de la parte re solutiva. Asimismo, esta disposición se encuentra alineada con lo establecido en la Ley 2445 de 2025, en relación con los efectos jurídicos de la aceptación del proceso de negociación de deuda.

No obstante, el 3 de febrero del presente año el vehículo de placas LTP -121 fue aprehendido en la ciudad de Manizales por el Subintendente Daniel Andrés Rosero Montoya, integrante de la patrulla 1 del CAI del Carmen , a pesar de que se le presentó la17001-33-39-007-2025-0007902 Acción de Tutela Sentencia. 060 Segunda Instancia

3 evidencia de la suspensión del proceso, al comunicarse con el Juzga do, se le indicó que debía continuar con el procedimiento de aprehensión del vehículo, aun cuando dicha actuación no era procedente debido a la suspensión del proceso.

En virtud de lo anterior, el 6 de febrero de 2025 se radicó ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá un derecho de petición solicitando la entrega inmediata del vehículo, dado que manifestó que su aprehensión se efectuó de manera ilegal. No

Civil Municipal de Bogotá un derecho de petición solicitando la entrega inmediata del vehículo, dado que manifestó que su aprehensión se efectuó de manera ilegal. No obstante, hasta la fecha (4 de marzo de 2025), no se ha recibido respuesta alguna por parte del Juzgado.

INFORME DE LA DEMANDADA

Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá : Comienza por precisar las actuaciones realizadas dentro del proceso con radicado 11001400304920240098600, en el cual el Banco Santander de Negocios Colombia S.A. actúa como solicitante en contra de la señora Natalia Zuluaga Villegas.

Mediante auto del 5 de noviembre de 2024, se profirió auto admisorio, ordenándose la captura del vehículo objeto del trámite y expidiéndose, para tal efecto, el oficio 2488 del 21 de noviembre de 2024.

Posteriormente, a través de auto del 6 de marzo de 2025, se resolvió la petición de la accionante en razón de la admisión del trámite de negociación de deudas. Afirma que la solicitud de aprehensión y entrega no está contemplada dentro de los procesos regulados en el artículo 545 del Código General del Proceso, dado que dicha solicitud, tratándose de un vehículo dado en garantía inmobiliaria, no puede enmarcarse dentro de un proceso de restitución o de ejecución.

Asimismo, se señ ala que este trámite no constituye un proceso en sí mismo, razón por la cual no procede su suspensión por la apertura de la negociación de deudas ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición – Fundación Liborio Mejía.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

cual no procede su suspensión por la apertura de la negociación de deudas ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición – Fundación Liborio Mejía.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 18 de marzo de 2025, declaró improcedente la presente demanda de tutela.17001-33-39-007-2025-0007902 Acción de Tutela Sentencia. 060 Segunda Instancia

4 Argumenta que, dado que el Juzgado ya resolvió la solicitud de suspensión del proceso y la devolución del vehículo mediante auto proferido el 6 de marzo de 2025, la accionante debe acudir a los mecanismos judiciales adecuados para impugnar dicha decisión dentro del plazo correspondiente.

Asimismo, señala que la acció n de tutela no constituye una instancia adicional ni un mecanismo para obtener nuevos pronunciamientos judiciales o abrir debates legales, y que, en este caso, la controversia es de naturaleza eminentemente económica.

En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por la señora NATALIA ZULUAGA VILLEGAS en contra del JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante presentó impugnación argumentando que se omitió la aplicación del artículo 565 numeral 1 del código general del proceso, así como lo dispuesto en la ley 2245

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante presentó impugnación argumentando que se omitió la aplicación del artículo 565 numeral 1 del código general del proceso, así como lo dispuesto en la ley 2245 de febrero de 2025 que modifica la ley 1564 de 2012 que indica:

“Artículo 545. Efectos de la aceptación. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:

1. Los previstos en el numeral 1 del artículo 565. En consecuencia, no podrán iniciarse contra el deudor nuevos procesos o trámites públicos o privados de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones dinerarias, de ejecución especial, ni de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, y se suspenderán los que estuvieren en curso al momento de la aceptación. La suspensión incluirá la ejecución aún no totalmente practicada de medidas cautelares ya decretadas respecto de bienes o derechos pertenecientes al deudor y emolumentos que es te tenga por recibir por cualquier causa, personalmente o en cuentas bancarias o por medio de cualquier producto financiero, y los actos preparatorios del perfeccionamiento de tales medidas.

Con base en lo anterior, la parte accionante sostiene que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición, además, argumenta que la aprehensión del vehículo constituye una violación al debido proceso, dado que la norma exige la suspensión de todos los procesos en curso desde el momento de la aceptación de la solici tud de negociación de deudas, incluyendo las medidas cautelares ya decretadas sobre los bienes del deudor.17001-33-39-007-2025-0007902 Acción de Tutela Sentencia. 060

deudas, incluyendo las medidas cautelares ya decretadas sobre los bienes del deudor.17001-33-39-007-2025-0007902 Acción de Tutela Sentencia. 060 Segunda Instancia

5 En este sentido, se alega que existía una orden de aprehensión sobre el vehículo y que, a pesar de ello, el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá continuó con el trámite del proceso sin suspenderlo, lo cual afectó los intereses del accionante y de otros acreedores que podrían tener derechos sobre el vehículo inmovilizado.

Asimismo, señala que , la accionante no cuenta con otra alternativa para hacer valer sus derechos, ya que el vehículo deberá ser entregado al final del proceso a un liquidador, quien se encargará de su distribución conforme a los porcentajes que determine el juez. Por esta razón solicita que el vehículo permanezca disponible hasta q ue el juez de insolvencia emita la respectiva orden, con el fin de garantizar los derechos de todos los acreedores involucrados.

Finalmente, que, si bien es fundamental preservar los intereses de la administración y cumplir con los fines propios de la act uación estatal, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice dichas prerrogativas con los derechos fundamentales de los ciudadanos, asegurando así el respeto al debido proceso.

CONSIDERACIONES

Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como el informe dado por la demandada y el escrito de impugnación , le corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente la tutela para solicitar trámites correspondientes a un proceso civil?

Lo probado en la actuación

por la demandada y el escrito de impugnación , le corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente la tutela para solicitar trámites correspondientes a un proceso civil?

Lo probado en la actuación

➢ Poder dirigido al Juzgado 49 civil Municipal de Bogotá. ➢ Acta de incautación de elementos de fecha 03/02/2025. ➢ Inventario de un vehículo ➢ Documento de identidad. ➢ Tarjeta de propiedad del vehículo ➢ Licencia de tránsito de la accionante. ➢ Oficio 2488 del 21 de noviembre de 2024 expedido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. ➢ Oficio suscrito por la Operadora de Insolvencia de la fundación Liborio M ejía, dirigido al Juzgado 049 Civil Municipal de Bogotá, a través del cual se le comunica la solicitud de17001-33-39-007-2025-0007902 Acción de Tutela Sentencia. 060 Segunda Instancia

6 negociación de deudas presentada por la señora Zuluaga Villegas, y se remite auto admisorio. ➢ Auto No 1 proceso de negociación de deudas de persona nat ural no comerciante, deudor Natalia Zuluaga Villegas, radicado 1-2-2025. ➢ Solicitud de insolvencia económica de persona no comerciante, presentada por la accionante al centro de conciliación y arbitraje y amigable composición de la fundación Liborio Mejía de Manizales. ➢ Correo remitido por parte del apoderado de la accionante, dirigido al Juzgado 049 Civil Municipal de Bogotá.

accionante al centro de conciliación y arbitraje y amigable composición de la fundación Liborio Mejía de Manizales. ➢ Correo remitido por parte del apoderado de la accionante, dirigido al Juzgado 049 Civil Municipal de Bogotá. ➢ Auto del 06 de marzo de 2025, a través del cual resuelve la solicitud presentada por la accionante el 04 de febrero de 2025.

Marco jurisprudencial

La sentencia T-900 de 2014 sobre la subsidiariedad de la acción de tutela establece:

En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para decidir las controversias suscitadas alrededor del reconocimiento de derechos de carácter económico y litigioso. Sin embargo, de manera excepcional y de conformidad con las particularidades del caso concreto, la solicitud de amparo será procedente si el juez de tutela determina que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos para proteger los derechos presuntamente vulnerados; y, existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. En caso de constatar la procedibilidad de la acción de tutela, esta está llamada a prosperar si se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales del accionante. (Negrillas por fuera del texto original)

En aquellos casos que el accionante cuente con otros mecanismos alternos para la defensa judicial de sus derechos, la acción de amparo procederá en la medida que se verifique la existencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional definió y explicó los elementos configurativos del perjuicio irremediable, en el siguiente sentido: el

procederá en la medida que se verifique la existencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional definió y explicó los elementos configurativos del perjuicio irremediable, en el siguiente sentido: el perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La urgencia y la gravedad determinan que la acció n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Sobre la improcedencia de la acción para resolver conflictos de tipo económico, la Corte Constitucional, en la sentencia T-470 de 1998, explicó:17001-33-39-007-2025-0007902 Acción de Tutela Sentencia. 060 Segunda Instancia

7 “Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales – no constitucionales – reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.

consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el inte resado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios”.

Y, en la sentencia T 606 del 2000, la Corte Constitucional expuso:

“Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…) cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos” Lo anterior nos permite concl uir que la acción de tutela es improcedente frente a reclamaciones estrictamente económicas, pues, para el efecto, el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos legales.

permite concl uir que la acción de tutela es improcedente frente a reclamaciones estrictamente económicas, pues, para el efecto, el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos legales.

Frente a si se debe entender como una petición los memoraiales contentivos d e un proceso, ha señalado al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en diversas sentencias, como la T-311 de 2013 y la T-394 de 2018, entre otras, que:

(…) se advierte que las solicitudes relacionadas con los procesos judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizarlas […]”

La sentencia T-934 de 2018 establece:

5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones admi nistrativas no son necesariamente las mismas que17001-33-39-007-2025-0007902 Acción de Tutela Sentencia. 060 Segunda Instancia

8 debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”

Segunda Instancia

8 debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”

De lo expuesto, se desprende que, no tiene la naturaleza de una petición con las garantías constitucionales, los memoriales que se presenten dentro de un proceso judicial, ya que dichas solicitudes deben someterse a las reglas especiales establecidas en el estatuto procesal aplicable.

En este caso, el Código General del Proceso establece el procedimiento que debe seguirse, garantizando así el debido proceso y la correcta a dministración de justicia. En consecuencia, tanto las partes involucradas como el juez deben ceñirse a estas disposiciones, respetando los principios de legalidad y orden procesal, sin que pueda invocarse el derecho de petición como una vía alterna para al terar o sustituir los trámites judiciales previstos en la normativa.

Es necesario reiterar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional dentro de los procesos ordinarios, ni puede emplearse como un mecanismo alternativo para reabrir debat es jurídicos que ya fueron decididos por la jurisdicción competente. Su carácter es estrictamente excepcional y está dirigido a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando no exista otro medio judicial idóneo y eficaz para su amparo.

En ese o rden de ideas, la controversia que plantea la accionante versa sobre asuntos de naturaleza patrimonial, los cuales deben ser dirimidos en el escenario propio de la jurisdicción ordinaria y a través de los recursos procesales que la ley prevé para ello. En

En ese o rden de ideas, la controversia que plantea la accionante versa sobre asuntos de naturaleza patrimonial, los cuales deben ser dirimidos en el escenario propio de la jurisdicción ordinaria y a través de los recursos procesales que la ley prevé para ello. En consecuencia, la acción de tutela no se configura como el mecanismo adecuado para cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado, máxime cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces para ejercer la defensa de sus intereses.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la improcedencia de la acción de tutela, proferida por el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del procedimiento de tutela instaurado por Natalia Zuluaga Villegas contra el Juzgado 49 civil municipal de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de17001-33-39-007-2025-0007902 Acción de Tutela

Sentencia. 060 Segunda Instancia

9 1991, y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia , ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 08 de abril de 202 5,

de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 08 de abril de 202 5, conforme acta nro. 027 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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