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TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00085-01-(08-04-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00085-01-(08-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 17001 33 39 007 2025 00085 01

Clase: Incidente de Desacato - Consulta (Tutela)

Accionante: Rosalba Jaramillo De Ladino

Accionado: Nueva E.P.S.

Auto interlocutorio

Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre el incidente de desacato en la actuación de la referencia.

I. Antecedentes

Mediante sentencia del 21 de m a r z o de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:

“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna en condiciones dignas y justas de la señora ROSALBA JARAMILLO DE LADINO, con CC. No. 34.042.774, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a autorizar y materializar la entrega a la accionante Rosalba Jaramillo de Ladino, del medicamento “TERIPARATIDA 250 MCG/ML

SOLUCIÓN INYECTABLE”.

De no ser posible la entrega del medicamento en el plazo concedido, deberá, dentro del

accionante Rosalba Jaramillo de Ladino, del medicamento “TERIPARATIDA 250 MCG/ML

SOLUCIÓN INYECTABLE”.

De no ser posible la entrega del medicamento en el plazo concedido, deberá, dentro del mismo término, programar consulta con el médico tratante de la accionante, a fin de2 determinar la pertinencia de formular otros medicamentos que contengan el principio activo y efecto terapéutico del ordenado inicialmente. La entrega de los nuevos medicamentos se realizarán dentro del término de VEINTICUATRO (24) HORAS a su reformulación.

TERCERO: CONCEDER el TRATAMIENTO INTEGRAL que llegase a requerir la señora Rosalba Jaramillo de Ladino con ocasión de sus padecimientos de: “HTA, DISLIDEPIMIA, ARTROSIS PRIMARIA, FIBROMIALGIA, OSTEOPOROSIS”, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes; por los medicamentos, procedimientos y/o tratamientos incluidos o no en el PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD.

[…]”

A través de memorial presentado por la accionante; el día 02 de abril de 2025, solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la sentencia No. 066 del 21 de marzo de 2025; toda vez que no se le ha dispensado el medicamento “TERIPARATIDA 250 MCG/ML SOLUCIÓN INYECTABLE”.

1. Actuación del Despacho de primera instancia.

1.1 Requerimiento previo.

Por medio de auto del 02 de abril de 2025, la a quo resolvió lo siguiente:

1. Actuación del Despacho de primera instancia.

1.1 Requerimiento previo.

Por medio de auto del 02 de abril de 2025, la a quo resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: REQUERIR DR. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA, para que en el término de dos (2) días hábiles acredite el cumplimiento del fallo de tutela emitido por este Despacho el 21 de marzo de 2025, a través del cual se protegieron los derechos fundamentales invocados por la señora ROSALBA JARAMILLO DE LADINO, identificada con C.C. No. 34.042.774, o en su defecto, para que informe las causas del desacato a la citada sentencia.

SEGUNDO: REQUERIR a la DRA. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA – GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA E.P.S. S.A., para que en el término de dos (2) días hábiles, adopte las medidas necesarias para hacer cumplir del fallo de tutela No. 066, proferido por este despacho el 21 de marzo de 2025, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual deberá requerir y abrir proceso disciplinario contra los responsables del incumplimiento.

TERCERO: La Dra. María Lorena Serna Montoya deberá aportar al expediente la prueba del requerimiento efectuado a la funcionaria subordinada responsable de acatar la orden de tutela, esto es, la Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal de Nueva E.P.S .

del requerimiento efectuado a la funcionaria subordinada responsable de acatar la orden de tutela, esto es, la Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal de Nueva E.P.S . S.A., o quien haga sus veces, así como prueba de la apertura del correspondiente proceso disciplinario en su contra por el incumplimiento.3

CUARTO: REQUERIR a la DRA. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL GERENTE ZONAL DE LA NUEVA E.P.S., o quien haga sus veces par a que en el término de dos (2) días hábiles, acrediten el cumplimiento del fallo de tutela No. 066, proferido por este despacho el 21 de marzo de 2025, a través del cual se protegieron los derechos invocados por la señora ROSALBA JARAMILLO DE LADINO, identificada con C.C. No. 34.042.774, o en su defecto, para que informe las causas del desacato al citado fallo.

QUINTO NOTIFICAR al DR. BERNARDO CAMACHO RODRIGUEZ, AGENTE LIQUIDADOR DE LA NUEVA EPS, o quien haga sus veces, el presente trámite incidental. [...]”

El Juzgado por medio del auto del 0 7 de abril de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva E.P.S, la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S y el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutelas de la Nueva Eps.

1.2 Saneamiento del trámite incidental.

de la Nueva E.P.S y el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutelas de la Nueva Eps.

1.2 Saneamiento del trámite incidental.

Mediante auto del 10 de abril de 2025, la a quo nuevamente inició el trámite así:

“[…] PRIMERO: REQUERIR al DR. BERNARDO CAMACHO RODRIGUEZ, AGENTE LIQUIDADOR DE LA NUEVA EPS, para que en el término de UN (1) día hábil, adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de tutela No. 066, proferido por este despacho el 21 de marzo de 2025, a través del cual se protegieron los derechos fundamentales invocados por la señora ROSALBA JARAMILLO DE LADINO, identificada con C.C. No. 34.042.774, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual deberá requerir y abrir proceso disciplinario contra los responsables del incumplimiento.

SEGUNDO: El DR. BERNARDO CAMACHO RODRIGUEZ deberá aportar al expediente la prueba del requerimiento efectuado al funcionario subordinado responsable de acatar la orden de tutela, esto es, el DR. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA, o quien haga sus veces, así como prueba de la apertura del correspondiente proceso disciplinario en su contra por el incumplimiento.

TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite incidental a las DRAS. MARÍA LORENA

sus veces, así como prueba de la apertura del correspondiente proceso disciplinario en su contra por el incumplimiento.

TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite incidental a las DRAS. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA – GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA E.P.S. S.A, y DRA. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL GERENTE ZONAL DE LA NUEVA E.P.S CUARTO: Se Advierte a los funcionarios requeridos que en caso de no dar respuesta al requerimiento o no demostrar el cumplimiento de la sentencia dentro del término anteriormente señalado, se dará apertura al incidente de desacato en su contra, en los términos dispuestos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el cual podrán ser4 sancionadas igualmente por desacato a resolución judicial (artículo 27 del Decreto 2591 de

  1. […]”

El Juzgado sustento el proveído al considera que:

“[...] Ahora bien, teniendo en cuenta los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Caldas, a través de los cuales se precisa la responsabilidad en el trámite de incidente de desacato solo con respecto al DR. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA, se dispondrá la desvinculación del presente trámite de las DRAS. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA – GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA E.P.S. S.A, y DRA.

MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL GERENTE ZONAL DE LA NUEVA E.P.S.

MONTOYA – GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO DE LA NUEVA E.P.S. S.A, y DRA.

MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL GERENTE ZONAL DE LA NUEVA E.P.S.

De otra parte, si bien, se ha dispuesto en autos anteriores proferidos dentro del presente trámite la notificación del Agente Liquidador de la NUEVA EPS, se observa de acuerdo a lo indicado por el Tribunal Administrativo de Caldas, e n diversos pronunciamientos en el trámite de consulta de incidente de desacatos, la necesidad de vincular formalmente al trámite de incidente de desacato al DR. BERNARDO CAMACHO RODRIGUEZ, AGENTE

LIQUIDADOR DE LA NUEVA EPS. [...]”

Por medio del auto del 21 de abril de 2025, dio apertura formal al incidente de desacato contra de l os señores Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva Eps y el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela.

1.3 Auto sanciona.

En proveído del 28 de abril de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:

“[…] PRIMERO: DECLARAR que el DR. BERNARDO CAMACHO RODRIGUEZ, AGENTE LIQUIDADOR DE LA NUEVA EPS, y el DR. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES han DESACATADO la orden impartida por este Juzgado contenida en la sentencia del 21 de

CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES han DESACATADO la orden impartida por este Juzgado contenida en la sentencia del 21 de marzo de 2025, proferido dentro d el trámite de tutela instaurado contra esa entidad por ROSALBA JARAMILLO DE LADINO, identificada con C.C. No.34.042.774, al no realizar la entrega del medicamento “teriparatida 250 mcg/ml solución inyectable”, conforme a los lineamientos establecidos por s u médico tratante, con fundamento en las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER de manera individual, al DR. BERNARDO CAMACHO RODRIGUEZ, AGENTE LIQUIDADOR DE LA NUEVA EPS, y el DR. LUIS FERNANDO

BERNAL JARAMILL O, EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS5

JUDICIALES, multa equivalente a UN (01) salario mínimo legal mensual vigente, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, el cual deberá ser cancelado por aquellas y de su propio peculio, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales. […]”

Como sustento de dicha decisión, la a quo consideró:

“[…] De otra parte, no se observa justificación alguna que demuestre una complejidad de tal magnitud que no les permitiera adelantar en tiempo las gestiones administrativas necesarias para garantizar la entrega de los medicamentos prescritos desde el primer día del mes de enero de 2025, lo cual permite considerar que hay culpa por parte de la accionada, al menos en el grado de negligencia, pues con su silencio y falta de gestión han

necesarias para garantizar la entrega de los medicamentos prescritos desde el primer día del mes de enero de 2025, lo cual permite considerar que hay culpa por parte de la accionada, al menos en el grado de negligencia, pues con su silencio y falta de gestión han demostrado falta de diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus Funciones.

Con base en las exposiciones anteriores, se concluye qu e la entidad accionada continúa vulnerando los derechos fundamentales de la señora Rosalba Jaramillo de Ladino, quien, debido a su estado de salud, es una persona de especial protección. Su historia clínica evidencia un alto grado de impedimentos físicos q ue le dificultan la realización de sus actividades básicas, razón por la cual requiere medicamentos para garantizar la continuidad de los tratamientos prescritos por su médico, en función de las patologías que padece: hipertensión arterial (HTA), dislipidemia, artrosis primaria, fibromialgia y osteoporosis. Para el manejo de estas condiciones, en enero de 2025 le fue recetado el medicamento “teriparatida 250 mcg/ml solución inyectable”, conforme a los lineamientos establecidos por su médico tratante.

De acuerdo a lo anterior, se observa que la NUEVA EPS continúa contraviniendo la orden judicial proferida por este Despacho desde el 21 de marzo de 2025; lo que se traduce en la continua y reiterada violación de estos derechos protegidos en sede de control concreto de constitucionalidad, sin tomar en cuenta el estado de salud de la usuaria, su avanzada edad, y los padecimientos que presenta, lo que la hace sujeto de especial protección constitucional en cuanto a su derecho a la salud y vida. Por ello pr ocede la sanción que a

constitucionalidad, sin tomar en cuenta el estado de salud de la usuaria, su avanzada edad, y los padecimientos que presenta, lo que la hace sujeto de especial protección constitucional en cuanto a su derecho a la salud y vida. Por ello pr ocede la sanción que a continuación se impondrá en contra de las autoridades accionadas. [...]”

II. Consideraciones de la Sala

Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.

Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:6 “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente t odas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)

Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:

“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”

En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:

“(…) 1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:

que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:

1 Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero7 aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cump le, se ordena abrir proceso contra el superior, bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.

Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando

el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela.

III. Caso concreto.

Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupa la persona requerida para que den cumplimiento al fallo de tutela (el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela y el señor Bernardo Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva Eps y superior jerárquico del anterior). De igual forma, se ha verificado que l a a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.

Entre tanto, el Despacho tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace el accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al

total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.8 La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para dispensar el medicamento denominado “TERIPARATIDA 250 MCG/ML SOLUCIÓN INYECTABLE” , según lo prescrito por el galeno tratante de la señora Jaramillo.

Así las cosas, se observa el incumplimiento del fallo de tutela, pues se itera, a la fecha que la Nueva EPS no ha realizado las gestiones necesarias para suministrar el fármaco requerido por la parte accionante.

Factores objetivos:

I. Imposibilidad fáctica.

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.

II. El contexto de la orden.

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. realice las gestiones administrativas necesarias, encaminadas a autorizar y materializar la entreg a del medicamento “TERIPARATIDA 250 MCG/ML SOLUCIÓN INYECTABLE” a la señora Rosalba Jaramillo de Ladino.

Adicionalmente, el juzgado ordenó el tratamiento integral; conforme al criterio de su médico tratante.

III. Estado de cosas inconstitucionales

Rosalba Jaramillo de Ladino.

Adicionalmente, el juzgado ordenó el tratamiento integral; conforme al criterio de su médico tratante.

III. Estado de cosas inconstitucionales

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV. Complejidad de las Órdenes

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.9

V. Competencia Funcional Directa

De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad que los funcionarios que deben de cumplir con la orden emitida, esto son, señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela y el señor Bernardo Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva Eps y superior jerárquico del anterior.

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de los sancionados, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia debe n cumplir o hacer cumplir la orden.

VI. Plazo Otorgado

misma se encuentra dentro del resorte funcional de los sancionados, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia debe n cumplir o hacer cumplir la orden.

VI. Plazo Otorgado

En el fallo de tutela proferido el 03 de febrero de 2025, el Juez concedió a la Nueva Eps el término de veinticuatro (48) horas siguientes a la ejecutoria de dicho proveído, procediera a realizar la entrega del medicamento denominado “TERIPARATIDA 250 MCG/ML SOLUCIÓN INYECTABLE” según las características y cantidades prescritas por el médico tratante de la señora Rosalba Jaramillo de Ladino.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento10

La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento total del fallo pese a que ha transcurrido más de un mes desde la orden perentoria de dispensar el fármaco “TERIPARATIDA 250

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento10

La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento total del fallo pese a que ha transcurrido más de un mes desde la orden perentoria de dispensar el fármaco “TERIPARATIDA 250

MCG/ML SOLUCIÓN INYECTABLE”.

Con el fin de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el día 29 de abril del 2025 siendo las 02:31 p.m., este Despacho sustanciador sostuvo comunicación telefónica con la señora Jaramillo De Ladino , la cual informó que el medicamento no se le ha dispensado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,

IV. Resuelve

Primero: Confirmar el auto proferido el 2 8 de abril de 2025, por el Juzgado Séptimo

Administrativo del Circuito de Manizales.

Segundo: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

Tercero: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Jorge Humberto Calle López Magistrado11

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.121314

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