TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00092-01-(09-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00092-01-(09-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 17 001 33 39 007 2025 00092 01
Clase: Tutela segunda instancia
Accionante: Marta Elena Londoño Quintero
Accionado: IPS Hospital Militar Central
Vinculado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional y Batallón de
Infantería No 22 Sentencia No. 61
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 27 de marzo de 2025, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte accionante.
Se deja presente que, como los Magistrados que originalmente conforman esta Sala de Decisión, esto es, la doctora Diana Patricia Hernández Castaño y el doctor Jorge Humberto Calle López se encuentran en comisión de servicios los días 8 y 9 de mayo del presente año; se hace necesario conformar la Sala de Decisión con el Magistrado que sigue en turno, que en este caso es el doctor Augusto Ramón Chávez Marín.2
I. Antecedentes
La solicitud de tutela.
Solicita la parte actora la protección de sus derechos fundamentales a la salud y al tratamiento integral. En consecuencia, pretende que se ordene a la IPS Hospital Militar:
“[…] 1. ...a la IPS HOSPITAL MILITAR y/o a quien corresponda que en el término de 24
tratamiento integral. En consecuencia, pretende que se ordene a la IPS Hospital Militar:
“[…] 1. ...a la IPS HOSPITAL MILITAR y/o a quien corresponda que en el término de 24 horas: disponga todo lo necesario para el adelantamiento de la CITA X CONTROL DE ENDOCRINOLOGIA y lo demás que requiera para la enfermedad que padezco.
A) Que el tratamiento que requiero para el manejo de mi enfermedad se entregue de manera continua, las citas ordenadas por mi médico tratante, no se pueden suspender; puesto que trae graves consecuencias para mi salud y vida, según las palabras de mi médico el tratamiento es de carácter urgente y de manera continua, una vez iniciado no se puede suspender, hasta no terminarlo.
B) Ordenar a la IPS HOSPITAL MILITAR, que me asignen las citas de forma permanente y de forma oportuna, ya que una vez iniciado mi tratamiento no lo puedo suspender, el ACROMEGALIA es una enfermedad progresiva y requiere manejo permanente y oportuno, las c itas se requieren con suma urgencia para continuar el tratamiento de carácter urgente.
2. Prevenir A LA IPS HOSPITAL MILITAR y/o a quien corresponda que EN EL FUTURO no me vuelvan a exámenes y las citas que requiero como parte de mi tratamiento, para la enfermedad que padezco ACROMEGALIA, que se me suministre el tratamiento integral en la cantidad y periodicidad ordenada por su médico tratante.
3. Prevenir A LA IPS HOSPITAL MILITAR y/o a quien corresponda para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela, si lo hace será sancionado conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591/91.
caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela, si lo hace será sancionado conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591/91.
Ordenar al Ministerio de Salud que facilite A LA IPS HOSPITAL MILITAR, la cancelación de todos los gastos que incurra en el cumplimiento de esta tutela, a través del ADRES. […]”
1. Sustento fáctico.
La señora Marta Elena Londoño Quintero indica que padece la patología
“ACROMEGALIA”.
Manifiesta que su médico tratante le ordenó cita de control por endocrinología para ser valorada y se le prescribieran los medicamentos requeridos para tal enfermedad.3
Indica que la EPS Dirección de Sanidad, autorizó los servicios requeridos; sin embargo, señala que la IPS asignada (Hospital Militar Central) asignó la cita para una fecha en la que podría verse comprometida su enfermedad; pues aduce que la misma al no tener un manejo puede ocasionar fallas multisistémicas que sólo pueden ser tratadas con la medicación prescrita por el galeno en endocrinología.
Aduce que no cuenta con los medios económicos para sufragar los gastos de los servicios requeridos de forma particular, por lo cual esperar hasta el 06 de mayo podría poner en riesgo su salud, ya que la ACROMEGALIA “es una enfermedad progresiva”.
En consecuencia, por este medio, pretende la actora le sea protegido su derecho a la salud y tratamiento integral para la patología acromegalia ; de igual forma, solicitó que se adelante la cita programada para el 06 de mayo de 2025.
2. Admisión e intervenciones.
La solicitud de amparo fue presentada el 13 de marzo de 2025 y a través de auto
se adelante la cita programada para el 06 de mayo de 2025.
2. Admisión e intervenciones.
La solicitud de amparo fue presentada el 13 de marzo de 2025 y a través de auto interlocutorio de la misma fecha se dispuso a admitir la acción constitucional en contra de la IPS Hospital Militar Central y se ordenó la vinculación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Adicionalmente, se dispuso como medida provisional que esta última entidad en mención gestionara la asignación de la cita médica con la IPS en el menor tiempo posible. Se surtió la notificación de dicho proveído, de la demanda y de sus anexos.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2025, se dispuso la vinculación del Batallón de Infantería No 22.
2.1. Intervención de la IPS Hospital Militar Central
El Hospital Militar Central acepta ser responsable de brindar atención médica a la señora Marta Elena Londoño Quintero, como parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; sin embargo, señala que no puede adelantar la cita médica solicitada debido a la alta demanda de la especialidad de endocrinología por parte de otros usuarios que la solicitaron con anterioridad.4
Igualmente, informa que la cita requerida por la accionante ha sido programada y que la entidad hospitalaria asigna citas médicas según la necesidad médica y no ofrece servicios integrales como los solicita la accionante.
Finalmente, solicita su desvinculación del proceso constitucional debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Batallón de Infantería No 22. y la Dirección de Sanidad Ejército Nacional, guardaron silencio.
3. Fallo de primera instancia.
legitimación en la causa por pasiva.
El Batallón de Infantería No 22. y la Dirección de Sanidad Ejército Nacional, guardaron silencio.
3. Fallo de primera instancia.
La Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), resolvió la presente litis en los siguientes términos:
“[…] Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y seguridad social de la señora Marta Elena Londoño Quintero.
Segundo: Ordenar al Hospital Militar Central que, en caso de disponibilidad con antelación al 6 de mayo de 2025, asigne de manera prioritaria a la accionante “cita médica en la especialidad de endocrinología”.
Tercero: Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Batallón de Infantería No 22 otorgar tratamiento integral a la señora Marta Elena Londoño Quintero para el diagnóstico Acromegalia, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emit idas por los médicos tratantes; por los medicamentos, procedimientos y/o tratamientos incluidos o no en el Plan de Beneficios en Salud. […]”
Para adoptar la anterior decisión, la Juez de primera instancia estableció lo siguiente:
“[…] De acuerdo a lo anterior y como se verá más adelante, el diagnóstico de la paciente es calificado por el Ministerio de Salud como una enfermedad huérfana, condición que la hace un sujeto de especial protección. Sin embargo, este Judicial no puede ser ajeno a la problemática estructural del sistema de salud que presenta diversas fallas en la atención especializada, entre otros aspectos; por esta razón el
condición que la hace un sujeto de especial protección. Sin embargo, este Judicial no puede ser ajeno a la problemática estructural del sistema de salud que presenta diversas fallas en la atención especializada, entre otros aspectos; por esta razón el argumento del Hospital Militar Central en el sentido de que obran otras citas médicas de otros pacie ntes que se encuentran en turno de espera con mayor antelación, también debe ser valorado en esta sentencia.5
Adicionalmente, en la contestación del Hospital Militar Central se afirma que se tuvo en cuenta la necesidad médica de la paciente; frente a esta afirmación el Juzgado no cuenta con elementos para desmentir el argumento, porque el Juez carece de los conocimientos médicos para determinar si le asiste razón o no a la entidad. De esta manera, debe presumirse la buena fe de la accionada y dar por cierta la afirmación. Por tanto, la orden que se impartirá al Hospital Militar Central, es que, en caso de disponibilidad con antelación al 6 de mayo de 2025, asigne de manera prioritaria una cita médica a la accionante Marta Elena Londoño Quintero, en la especialidad de endocrinología. […]”
4. La Impugnación.
La IPS Hospital Militar Central, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria y en su lugar se declare la carencia actual por hecho superado, toda vez que considera que se ha realizado las gestiones correspondientes dentro de sus competencias y por tal motivo la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales que señala la accionante.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnera dos o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las6
autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, e incluso en presencia de otro mecanismo judicial, procede la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio ir remediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento de la impugnación, si se configura la carencia de objeto por hecho superado , por cuanto el Hospital Militar ya agendó la cita requerida por la parte actora con el especialista en endocrinología y por tal razón no hay vulneración a algún derecho fundamental.
2. Derecho a la salud.
Hospital Militar ya agendó la cita requerida por la parte actora con el especialista en endocrinología y por tal razón no hay vulneración a algún derecho fundamental.
2. Derecho a la salud.
La Corte Constitucional en sentencia T-017 del 2021, señala frente al derecho a la salud lo siguiente:
4.3. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 1 y la jurisprudencia constitucional en la materia2, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”3.
4.4. Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación 4, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 20155 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calida66 y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.
Conforme lo dispuesto en dicha normativa y la jurisprudencia deprecada, el derecho a la salud implica que la misma no solo se refiere a la ausencia de enfermedad, sino
1 La Ley 1751 de 2015, en su artículo 2º, dispone que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. 2 Sentencia T-120 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
1 La Ley 1751 de 2015, en su artículo 2º, dispone que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. 2 Sentencia T-120 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Ver sentencias T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-454 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-566 de 2010, T931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132, T-331 de 2016 y T-170 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Ver, entre otras, las sentencias T-117 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-402 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, T036 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-121 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Ver artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, Ley estatutaria de salud. 6 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.7
también a la capacidad de mantener y recuperar la normalidad orgánica y funcional, por lo tanto, debe entenderse como un concepto integro que abarca la salud física y mental.
3. Sujetos de especial Protección
La Ley 1751 de 2015, menciona la población que hace parte de esta especial protección así:
“[…] ARTÍCULO 11. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de
niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán def inir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención.
En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para garantizar el acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud. PARÁGRAFO 1o. Las víctimas de cualquier tipo de violencia sexual tienen derecho a acceder de manera prioritaria a los tratamientos sicológicos y siquiátricos que requieran. PARÁGRAFO 2o. En el caso de las personas víctimas de la violencia y del conflicto armado, el Estado desarrollará el programa de atención psicosocial y salud integral a las víctimas de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.[…]”
Las personas con enfermedades huérfanas tienen derecho a una atención en salud especial y prioritaria, sin restricciones administrativas o económicas, y que, el Estado y las Instituciones de salud deben garantizarles el acceso a servicios interdisciplinari os y de alta calidad para asegurar su bienestar y protección.
4. Carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional en Sentencia T-234 de 2018, señala que:
de alta calidad para asegurar su bienestar y protección.
4. Carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional en Sentencia T-234 de 2018, señala que:
“[…] La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente8
“caería en el vacío7. Específicamente, esta figura se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado, un hecho superado o cuando se derive alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto sea inocua.8 Por ser pertinente para el caso concreto, se hará referencia a la carencia actual de objeto por hecho superado, la cual se presenta cuando se ha satisfecho la pretensión que motivó la solicitud de amparo, y en tal sentido no tendría efecto alguno la orden emitida por el juez9.
3.2. El fin de la acción de tutela gira en torno a la protección inmediata de los derechos fundamentales, por tanto, el juez debe emitir las órdenes orientadas al cese de la vulneración y el goce efectivo del derecho reclamado, una vez comprobada tal afectación. El papel del juez versa en la verificación de la presunta afectación y el nexo con el supuesto hecho vulnerador de tal forma que sus órdenes sean congruentes y satisfagan lo pretendido por el peticionario. […]”
En la sentencia T-275 de 2023, la Corte Constitucional menciona que:
con el supuesto hecho vulnerador de tal forma que sus órdenes sean congruentes y satisfagan lo pretendido por el peticionario. […]”
En la sentencia T-275 de 2023, la Corte Constitucional menciona que:
“[…] En reiterada jurisprudencia 10, esta Corporación ha expresado que existen tres hipótesis en las que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando existe un hecho superado; y (iii) cuando ocurre un hecho sobreviniente que hace inocuo el objetivo de la sentencia 11 . En
7 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 8 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el pe ligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento d e la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pr etensión contenida en la demanda de
resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento d e la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pr etensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo dier a orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la caren cia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 9 Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T -308 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T309 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio
para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis s obre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta d e conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y ad vertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. 10 Sentencia T-970 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Sentencia T-218 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencia T-120 de 2022 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.9
particular, el daño consumado se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela. De esta manera, el juez constitucional no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. […]”
La carencia actual de objeto en la acción de tutela ocurre cuando el juez no puede emitir una orden con efecto debido a que el daño ya está consumado, el hecho ya ha pasado o un nuevo evento ha hecho innecesaria la orden, lo que hace que la acción de tutela carezca de objeto y no pueda avanzar.
5. Caso Concreto
En el presente asunto, la accionante busca la protección de su derecho a la salud y al
o un nuevo evento ha hecho innecesaria la orden, lo que hace que la acción de tutela carezca de objeto y no pueda avanzar.
5. Caso Concreto
En el presente asunto, la accionante busca la protección de su derecho a la salud y al tratamiento integral para la patología de acromegalia; pretendiendo por este medio que se le ordene a la IPS Hospital Militar Central, adelante la cita que tenía programada para el 06 de mayo de 2025 a las 7:50 a.m.
La Entidad accionada - IPS Hospital Militar Central , aduce ser responsable de la prestación del servicio en endocrinología; sin embargo, no cuenta con agenda disponible para adelantar la cita programada; pues actualmente la entidad cuenta con una alta demanda de usuarios que solicitaron sus servicios con antelación a la actora.
De conformidad con lo expuesto, la Sala procedió a revisar el material probatorio allegado al plenario, evidenciándose que:
- La señora Marta Elena Londoño Quintero padece la patología ACROMEGALIA Y GIGANTISMO HIPOFISARIO. • Le fue ordenada valoración por endocrinología, por lo cual la EPS, el 02 de diciembre de 2024, autorizó el servicio de consulta de primera vez por especialista en endocrinología. • La cita para la consulta por primera vez con el especialista en endocrinología fue programada el 06 de mayo de 2025 a las 7:50 a .m. por la IPS Hospital Militar Central, tal y como obra en el comprobante correspondiente a la Unidad de Consulta Externa.12 • El 06 de mayo de 2025 en horas de la tarde, este Despacho sustanciador sostuvo comunicación telefónica con la señora Marta Elena Londoño Quintero, quien
Consulta Externa.12 • El 06 de mayo de 2025 en horas de la tarde, este Despacho sustanciador sostuvo comunicación telefónica con la señora Marta Elena Londoño Quintero, quien afirmó que ese día a las 7:50 a.m., había asistido a cita con en el especialista en endocrinología.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, en este asunto, la señora Londoño Quintero ha encontrado satisfech a su petición, al haber sido no solo asignada, sino también al
12 Expediente digital SAMAI, Documento 9, folio 2.10
haber acudido a la cita con la especialidad de endocrinología, siendo ésta la pretensión objeto de tutela en el asunto de la referencia; de manera que, la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales a la salud y al tratamiento integral ya no existen, por lo que se da en este caso una carencia de objeto por hecho superado.
En consecuencia, bajo los presupuestos descritos, resulta adecuado, a criterio de la Sala declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que respecta en la asignación de cita con endocrinología con antelación al 06 de mayo de 2025. Ahora, frente al tratamiento integral para la patología “ACROMEGALIA Y GIGANTISMO HIPOFISARIO", al no ser objeto de impugnación , la Sala no hará pronunciamiento al respecto, confirmándose en lo demás el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas administrado justicia en nombre de la República y la autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Declarar carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas administrado justicia en nombre de la República y la autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Declarar carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la reprogramación de la cita con la especialidad en endocrinología, de conformidad con lo expuesto.
Segundo: Confirmar en lo demás el fallo de tutela proferido el 27 de marzo de l 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de Manizales.
Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991y 5º del Decreto 306 de 1992.
Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.11
Notifíquese y cúmplase
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Augusto Ramón Chávez Marín Magistrado
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.