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TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00102-01-(23-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00102-01-(23-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 17001 33 39 007 2025 00102 01

Clase: Incidente de Desacato - Consulta (Tutela)

Accionante: Jorge Hernán Chica Guarín

Accionado: UGPP-Unidad Administrativa Especial De

Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

Auto interlocutorio 222

Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre el incidente de desacato en la actuación de la referencia.

I. Antecedentes

Mediante sentencia del 31 de m a r z o de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:

“(…) PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JORGE HERNAN

CHICA GUARIN

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir y notificar al accionante la respuesta de fondo que corresponda a la solicitud elevada desde el 11 de julio de 2024, relacionada con la procedencia del reconocimiento de una indemnización sustitutiva.

TERCERO: El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea

fondo que corresponda a la solicitud elevada desde el 11 de julio de 2024, relacionada con la procedencia del reconocimiento de una indemnización sustitutiva.

TERCERO: El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. (Artículo 27, Decr eto 2591 de

1991). (…)”2

La anterior de decisión no fue impugnada.

A través de memorial presentado por el accionante; el día 29 de abril de 2025, solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección SocialUGPP a la sentencia No. 99 del 31 de m a r z o de 2025, toda vez que no se le ha dado respuesta a la petición elevada por el actor el 11 de julio de 2024, relacionada con la procedencia del reconocimiento de una indemnización sustitutiva.

1. Actuación del Despacho de primera instancia.

1.1 Requerimiento previo.

Por medio de auto del 30 de abril de 2025, la a quo resolvió lo siguiente:

“(…) PRIMERO: REQUERIR al doctor Alexander Flórez García -Director de Pensiones de la UGPP, para que en el término de dos (2) días hábiles adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo en cita, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 199 1, para lo cual deberá requerir y abrir proceso disciplinario contra el responsable del incumplimiento.

hacer cumplir el fallo en cita, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 199 1, para lo cual deberá requerir y abrir proceso disciplinario contra el responsable del incumplimiento.

SEGUNDO: El doctor Alexander Flórez García deberá aportar al expediente la prueba del requerimiento efectuado al funcionario subordinado responsable de acatar la orden de tutela, esto es, el doctor Juan David Gómez Barragán -Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, así como prueba de la apertura del correspondiente proceso disciplinario en su contra por el incumplimiento.

TERCERO: REQUERIR a Juan David Gómez Barragán -Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, para que en el término de dos (2) días hábiles acredite el cumplimiento del fallo de tutela en cita, o en su defecto, para que informe las causa s del desacato a la citada sentencia. (...)”

El Juzgado por medio del auto del 06 de mayo de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de los señores Alexander Flórez García -Director de Pensiones de la UGPP y como superior del responsable del cumplimiento del fallo de tutela y Juan David Gómez Barragán, Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la U.G.P.P. como funcionario responsable de acatar la orden de tutela.

1.3 Auto sanciona.

En proveído del 19 de mayo de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:

“(…) PRIMERO: DECLARAR que los señores Luis Alexander Flórez García -Director de3

Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:

“(…) PRIMERO: DECLARAR que los señores Luis Alexander Flórez García -Director de3 Pensiones de la U.G.P.P. y Juan David Gómez Barragán -Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la U.G.P.P., INCURRIERON EN DESACATO a la orden impartida por el Juzgado en el fallo de tutela No. 99 del 31 de marzo de 2025, dentro del trámite de tutela instaurado contra esa entidad el señor Jorge Hernán Chica Guarín, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER de manera individual a los señores Alexander Flórez García y Juan David Gómez Barragán, multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, el cual deberá ser cancelado por aquel los y de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.

Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad. (…)”

Como sustento de dicha decisión, la a quo consideró:

“(…) Ahora bien, frente a la responsabilidad subjetiva a título de culpa de los funcionarios requeridos, se advierte que ha trascurrido un tiempo considerable para que la entidad agotara el trámite tendiente al cumplimiento del fallo, pues el mismo fue dictado 31 de marzo

“(…) Ahora bien, frente a la responsabilidad subjetiva a título de culpa de los funcionarios requeridos, se advierte que ha trascurrido un tiempo considerable para que la entidad agotara el trámite tendiente al cumplimiento del fallo, pues el mismo fue dictado 31 de marzo de 2025, es decir, que a la fecha ha trascurrido más de un mes y medio, superándose ampliamente el intersticio de 48 horas otorgado por el Juzgado para su cumplimiento, lo que ha prolongado en el tiempo la vulneración del derecho de petición del incidentante.

En todo caso, si bien el Subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la Unidad argumentó que la petición se encuentra surtiendo el estudio pensional, no acreditó las gestiones administrativas hasta ahora adelantadas para dar respuesta a la solicitud d el señor Chica Guarín, pese a que en auto No. 967 del 6 de mayo de 2025 se le requirió en ese sentido, así como tampoco manifestó cuáles han sido los inconvenientes o dificultades que le han impedido otorgar una respuesta en el lapso otorgado.

Motivos por la cuales, no se accede a la solicitud de modulación de la orden de tutela en cuanto a que se otorgue un término prudencial para dar respuesta a la petición, y se procederá a sancionar a los funcionarios requeridos entro del presente trámite in cidental. (...)”

II. Consideraciones de la Sala

Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.

Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:

accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.

Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable4 del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)

Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:

“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”

En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:

“(…)

1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida.

Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:

1 Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero5 aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente

horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.

Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela.

III. Caso concreto.

Una vez verificado el enlace suministrado por la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social, en requerimiento previo2 , se evidenció que conforme con el organigrama de la Entidad, las personas llamadas al cumplimiento del fallo de tutela son los señores Alexander Flórez García, Director de Pensiones de la UGPP y el señor Juan David Gómez Barragán, Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP 3, tal y como se evidencia en la

cumplimiento del fallo de tutela son los señores Alexander Flórez García, Director de Pensiones de la UGPP y el señor Juan David Gómez Barragán, Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP 3, tal y como se evidencia en la siguiente captura de pantalla:

2 Expediente digital SAMAI, Documento 11, folio 4 3 Directorio de directivos y funcionarios de la UGPP6

Por lo anterior, se observa que durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupan las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela (el señor Alexander Flórez García, Director de Pensiones de la UGPP y el señor Juan David Gómez Barragán, Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP ,). De igual forma, se ha verificado que la a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.

Entre tanto, el Despacho tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace el accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si

adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social; dio respuesta al re querimiento previo, manifestando que aún no ha dado respuesta a la petición, ya que la misma se “encuentra surtiendo estudio pensional” ; pues de manera injustificada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

Así las cosas, se observa el incumplimiento del fallo de tutela, pues se itera, a la fecha que la UGPP no ha realizado las gestiones necesarias para dar respuesta la petición elevada por el señor Jorge Hernán Chica Guarín el día 11 de julio de 2024.7

Factores objetivos:

I. Imposibilidad fáctica.

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que la UGPP se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.

II. El contexto de la orden.

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal-UGPP, proceda a emitir respuesta de fondo a la solicitud elevada el 11 de julio de 2024 por el señor Jorge Hernán Chica Guarín, relacionada con la procedencia del reconocimiento de una indemnización sustitutiva.

Parafiscal-UGPP, proceda a emitir respuesta de fondo a la solicitud elevada el 11 de julio de 2024 por el señor Jorge Hernán Chica Guarín, relacionada con la procedencia del reconocimiento de una indemnización sustitutiva.

III. Estado de cosas inconstitucionales

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV. Complejidad de las Órdenes

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

V. Competencia Funcional Directa

De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad que los funcionarios que deben de cumplir con la orden emitida, esto son, el señor Alexander Flórez García, Director de Pensiones de la UGPP y el señor Juan David Gómez Barragán, Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP.

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de los sancionados, por lo que la sanción8 se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia debe n cumplir o hacer cumplir la orden.

VI. Plazo Otorgado

misma se encuentra dentro del resorte funcional de los sancionados, por lo que la sanción8 se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia debe n cumplir o hacer cumplir la orden.

VI. Plazo Otorgado

En el fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2025 , la Juez ordenó a la UGPP que, dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, debería emitir y notificar al accionante la respuesta de fondo que corresponda a la solicitud elevada el 11 de julio de 2024, relacionada con la procedencia del reconocimi ento de una indemnización sustitutiva.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad y no encontrase en un e stado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento

La UGPP no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que ha transcurrido más de un mes desde la orden perentoria de emitir y notificar al accionante la respuesta de fondo que

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento

La UGPP no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que ha transcurrido más de un mes desde la orden perentoria de emitir y notificar al accionante la respuesta de fondo que corresponda a la solicitud elevada el 11 de julio de 2024, relacionada con la procedencia del reconocimiento de una indemnización sustitutiva.

Con el fin de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el día 21 de mayo del 2025 a las 10:20 a.m., este Despacho sustanciador intentó sostener comunicación telefónica con el accionante, sin obtenerse respuesta.

En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, sancionar por desacato a los funcionarios9 incumplidos; razón por la cual se dispondrá la confirmación del proveído consultado.

Por otro lado, se observa que en el auto del 19 de mayo del año avante , la Juez Administrativa por error involuntario indicó que la sanción era en contra de l señor “ Luis Alexander Flórez García -Director de Pensiones de la U.G.P.P” ; sin embargo, el nombre correcto es Alexander Flórez García; por tal motivo, se corregirá el numeral primero del mencionado proveído.

Finalmente, teniéndose en cuenta que el Juzgado Administrativo no indicó en el ordinal segundo del auto de sanción a qué cuenta los funcionarios encargados del cumplimiento debían de cancelar la multa; motivo por el cual, esta Sala procederá a realizar la adición, indicándose la cuenta donde se debe consignar.

segundo del auto de sanción a qué cuenta los funcionarios encargados del cumplimiento debían de cancelar la multa; motivo por el cual, esta Sala procederá a realizar la adición, indicándose la cuenta donde se debe consignar.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,

IV. Resuelve

Primero: Corregir el numeral primero del auto proferido el 19 de mayo de 2025 , el cual

quedará así:

“PRIMERO: DECLARAR que los señores Alexander Flórez García -Director de Pensiones de la U.G.P.P. y Juan David Gómez Barragán -Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la U.G.P.P., INCURRIERON EN DESACATO a la orden impartida por el Juzgado en el fallo de tutela No. 99 del 31 de marzo de 2025, dentro del trámite de tutela instaurado contra esa entidad el señor Jorge Hernán Chica G uarín, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.”

Segundo: Adicionar al ordinal segundo del proveído del 19 de mayo de 2025, lo siguiente:

Sanción que se consignará en la cuenta única nacional Nro. 3-0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.

Tercero: Confirmar en lo demás el auto del 19 de mayo de 2025, por el Juzgado Séptimo

Administrativo del Circuito de Manizales.

Cuarto: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

Quinto: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.10

Cuarto: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

Quinto: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.10

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Jorge Humberto Calle López Magistrado

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.111213

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