TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00124-01-(28-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00124-01-(28-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
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Manizales Caldas, 28 de mayo de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 064
Medio de control: Tutela Accionante: María Inés Guzmán de García Accionados: Nación (Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1) y Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del Fomag Radicado: 17001-3339-007-2025-00124-01
Acta de discusión: No. 056 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de 22 de abril de 2025, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la señora María Inés Guzmán de García.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA2
Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, seguridad social e igualdad y , en consecuencia, se ordene a la Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fomag) y Fiduprevisora S.A. como vocera del Fomag a suministrar de manera inmediata y continua los medicamentos
Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fomag) y Fiduprevisora S.A. como vocera del Fomag a suministrar de manera inmediata y continua los medicamentos de Pilocarpina Salagen y Azatioprina 50 Mg conforme las prescripciones médicas de su médico tratante.
Al mismo tiempo, pretende que se garantice su dere cho a la continuidad del tratamiento integral sobre la patología de Síndrome de Sjögren.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
La accionante señala co mo sustento de las pretensiones que actualmente se encuentra vinculada al régimen especial de salud de la Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fomag) como contribuyente y que ha sido diagnosticada con
1 En adelante Fomag. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_DEMANDADE_02DemandaTutelaAnexo.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00124-01
2 de 16 la patología de Síndrome de Sjögren, la cual es una enfermedad autoinmune que requiere de un tratamiento constante.
Manifiesta que desde hace más de un me s la Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fomag) y la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fomag han incumplido con la entrega de los medicamentos Pilocarpina Salagen y Azatioprina 50 Mg.
Sostiene que los anteriores medicamentos son indispensables para tratar su padecimiento y que las entidades demandadas han sido negligentes en su suministro, obligándola a asumir la compra de estos fármacos, por lo que considera
Sostiene que los anteriores medicamentos son indispensables para tratar su padecimiento y que las entidades demandadas han sido negligentes en su suministro, obligándola a asumir la compra de estos fármacos, por lo que considera se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, seguridad social e igualdad.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento jurídico invoca los artículos 1 1, 13, 48 y 49 de la Constitución Política, la Ley 1751 de 2015, la Resolución 5265 de 2017 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social y las sentencias SU-480 de 1997, T-760 de 2008 y C313 de 2014 de la Corte Constitucional.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto de 3 de marzo de 20253, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la Nación (Ministerio de Educación NacionalFomag) y la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fomag, ordenó su notificación para que se pronunciara sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.
3. CONTESTACIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
3.1 FIDUPREVISORA S.A. VOCERA DEL FOMAG4
El día 10 de abril de 2025 la Fiduprevisora S.A. presentó contestación a la demanda de tutela aludiendo que actuaba en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fomag.
El día 10 de abril de 2025 la Fiduprevisora S.A. presentó contestación a la demanda de tutela aludiendo que actuaba en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fomag.
Se pronunció sobre la naturaleza jurídica de Fiduprevisora S.A., y para el caso concreto señaló que, el Fomag se encontraba realizando las gestiones necesarias y requeridas para dar cumplimiento a lo requerido por la usuaria. Respecto del tratamiento integral, indicó que en el presente caso no se encuentra determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante de la señora María Inés Guzmán de García , por lo que solicitó declarar la improcedencia de éste.
Finalmente, el mismo 10 de abril de 2025, el mismo apoderado judicial de la Fiduprevisora S.A. presentó otro memorial 5, bajo los mismos argumentos de defensa anteriormente señalados.
3.2 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG)
Guardó silencio en esta etapa procesal.
3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_AUTOADMIT_03AutoAdmiteTutelapd. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9Recibememorial_RESPUESTA_08RespuestaTutelaMin 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 10Recibememorial_RESPUESTA_09RespuestaTutelaFid.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00124-01
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00124-01
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Con sentencia de 22 de abril de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la señora María Inés Guzmán de García y, ordenó a la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio entregar en el término de 48 horas hábiles a la demandante los medicamentos de Azatioprina 50Mg Tableta y Pilocarpina Clorhidrato 5Mg tableta.
Por otra parte, concedió tratamiento integral a la accionante por el diagnóstico de “Síndrome de Sj ögren”, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes, p ara los medicamentos, procedimientos y /o tratamientos incluidos o no en el plan de atención en salud del magisterio.
Lo anterior, al considerar que, aunque la entidad accionada informó que estaba realizando las gestiones necesarias para entregar los medicamentos requeridos por la señora María Inés Guzmán de García, en el transcurso del proceso no se demostró que efectivamente se hubieran garantizado dichos servicios.
5. IMPUGNACIÓN
5.1 FIDUPREVISORA S.A. VOCERA DEL FOMAG 7
El 28 de abril de 2025 solicitó revocar y/o modificar la orden de tutela respecto de la concesión del tratamiento integral. Esto lo fundamentó en que el médico tratante de la señora María Inés Guzmán de García no ha bía determinado “plenamente” el
El 28 de abril de 2025 solicitó revocar y/o modificar la orden de tutela respecto de la concesión del tratamiento integral. Esto lo fundamentó en que el médico tratante de la señora María Inés Guzmán de García no ha bía determinado “plenamente” el diagnóstico de la enfermedad padecida por la demandante.
Citando la línea jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional, refirió que para que se otorgue el tratamiento integral, debe demostrarse que la EPS ha actuado con negligencia y que existen órdenes específicas emitidas por el médico a fin de impedir decretar mandatos futuros e inciertos, aspecto que considera, no se cumplen en este caso.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 11Sentenciatutel_SENTENCIA_10SentenciaTutel apdf. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13Recibememorial_IMPUGNACIO_12Impugnacionpdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela
7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13Recibememorial_IMPUGNACIO_12Impugnacionpdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00124-01
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2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Se con trae en establecer, si en el caso ba jo estudio ¿ hay lugar a confirmar la sentencia de 22 de abril de 2025 que otorgó el tratamiento integral de la señora María Inés Guzmán de García respecto del diagnóstico de “Síndrome de Sjögren”?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera de l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá garantizar el tratamiento integral por el diagnóstico de “ Síndrome d e Sj ögren” de la señora María Inés Guzmán de García , al demostrarse los requisitos para concederlo. Por lo tanto, se confirmará la sentencia proferida el 22 de abril de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii) sobre el régimen de atención y prestación del servicio de salud del Magisterio, iii) procedencia de la o rden de tratamiento integral y finalmente iv) el caso concreto.
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de
tratamiento integral y finalmente iv) el caso concreto.
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional8, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los
Personeros Municipales.
En el presente caso, la señora María Inés Guzmán de García actúa en nombre propio y es la titular de los derechos fundamentales a la salud , vida, dignidad humana, seguridad social e igualdad que se alegan vulnerados; de modo que se considera cumplido el requisito de legitimación por activa.
- Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la parte accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de l os derechos fundamentales de la accionante, pues, en este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida en contra de la Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fomag) quien tiene el deber legal 9 de garantizar la atención de los servicios en salud del personal docente vinculado a la Nación y/o a las entidades territoriales.
contra de la Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fomag) quien tiene el deber legal 9 de garantizar la atención de los servicios en salud del personal docente vinculado a la Nación y/o a las entidades territoriales.
Asimismo, en virtud del contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública No. 0083 de 21 de junio de 1990 , la Fiduprevisora S.A. actúa en calidad
8 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017. 9 De acuerdo a lo consagrado en el inciso 2° del artículo 5° de la Ley 91 de 1989 “Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: (…) 2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con ins trucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00124-01
5 de 16 de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y conforme el Acuerdo No. 003 del 1 de abril de 202410 por medio del cual inició la operación del modelo de atención en salud para los docentes que “elimina la intermediación y le entrega a Fiduprevisora la dirección y operación del sistema de salud para los maestros y sus beneficiarios” 11, aquella es la encargada de realizar la contratación para la prestación de servicios y atenciones en salud de sus afiliados. Ello con el propósito de garantizar los servicios de salud del plan de atención integral y la atención médica derivada.
realizar la contratación para la prestación de servicios y atenciones en salud de sus afiliados. Ello con el propósito de garantizar los servicios de salud del plan de atención integral y la atención médica derivada.
Por tanto, se entiende satisfecho el requisito de legitimación por pasiva.
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho a la salud (Art. 49), a la vida (Art. 11) , a la dignidad humana (Art. 1), igualdad (Art. 13) y seguridad social (Art. 48).
- Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional 12, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz.
- En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que las órdenes médicas aportadas datan del 6 de marzo de 202513 y la tutela se presentó el 2 de abril de
202514.
4.2 SOBRE EL RÉGIMEN DE ATENCIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
SALUD DEL MAGISTERIO
Frente al suministro de servicios y tecnologías en salud en el Régimen especial de
202514.
4.2 SOBRE EL RÉGIMEN DE ATENCIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
SALUD DEL MAGISTERIO
Frente al suministro de servicios y tecnologías en salud en el Régimen especial de seguridad social del Magisterio, la Corte Constitucional en sus providencias refiere que, conforme el artículo 27 9 de la Ley 100 de 1993, se encuentran determinadas las reglas que aplican a los regímenes especiales y que, para el caso del magisterio, las misma se encuentran establecidas según lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-050 de 8 de marzo de 2023 con ponencia de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, al señalar que:
“80. El régimen de seguridad social de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante “FOMAG”) es un régimen especial que se rige por sus propias reglas. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, el FOMAG es una cuenta especial de la Nación, con independencia presupuestal, que tiene como fin garanti zar la prestación de los servicios de salud que requieran los docentes del país y sus respectivos beneficiarios. El artículo 6º de la Ley 60 de 1993 dispone que todos los docentes, ya sean de
10 “Por el cual se modifican los lineamientos para la contratación de la Prestación de los Servicios de Salud para el Magisterio estipulados en los acuerdos 09 del 2016, 05 de 2022 y 03 de 2023 y se d ictan otras disposiciones”
10 “Por el cual se modifican los lineamientos para la contratación de la Prestación de los Servicios de Salud para el Magisterio estipulados en los acuerdos 09 del 2016, 05 de 2022 y 03 de 2023 y se d ictan otras disposiciones” 11 Ver: https://www.mineducacion.gov.co/portal/salaprensa/Comunicados/420534:Modelo-de-salud-para-docentesentrara-en-etapa-de-transicion-a-partir-del-1-de-mayo y https://www.fiduprevisora.com.co/noticias/nuevo-modelo-desalud-para-docentes/ 12 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-185 de 21 de mayo de 2024. 13 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_DEMANDADE_02DemandaTutelaAnexo. Fls. 6 -22. 14 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_DEMANDADE_01ActaRepartopdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00124-01
6 de 16 vinculación departamental, distrital o municipal, tienen la obligación de afiliarse al FOMAG para recibir los servicios de atención en salud. Actualmente, los recursos del FOMAG son administrados por la Fiduciaria la Previsora S.A (en adelante “ Fiduprevisora S.A ”). La Fiduprevisora S.A tiene la obligación de contratar las instituciones prestadoras de servicios en salud (IPS) que prestarán los servicios de atención en salud a los docentes afiliados y sus beneficiarios. Este régimen especial cuenta con un Plan Integral de Salud que está contenido
contratar las instituciones prestadoras de servicios en salud (IPS) que prestarán los servicios de atención en salud a los docentes afiliados y sus beneficiarios. Este régimen especial cuenta con un Plan Integral de Salud que está contenido en el Acuerdo 04 de 2004” 15.
Del pronunciamiento antes citado debe destacarse que, precisamente, el Máximo órgano judicial de la Jurisdicción Constitucional precisó la responsabilidad que tiene el Fomag administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., e igualmente destaca que tal régimen especial, cuenta con su respectivo Plan Integral de Salud.
Recientemente, la prestación de los servicios de salud al personal del magisterio en el país fue reconfigurado a través del Acuerdo No. 03 del 1 de abril de 2024 “Por el cual se modifican los lineamientos para la contratación de la Prestación de los Servicios de Salud para el Magisterio estipulados en los acuerdos 09 del 2016, 05 de 2022 y 03 de 2023 y se dictan otras disposiciones”, el cual, entre sus articulados estableció que:
“ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar los lineamientos para la contratación de los servicios de salud para el magisterio, de acuerdo con el nuevo modelo de salud presentado por el equipo estructurador conformado por FECODE, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Fiduprevisora, con la asistencia técnica del Ministerio de Salud y Protección Social y teniendo en cuenta las recomendaciones de expertos y los criterios discutidos e n las sesiones del Consejo Directivo del
FOMAG”.
En cuanto al plan de beneficios, dicho Acuerdo consagró que:
Salud y Protección Social y teniendo en cuenta las recomendaciones de expertos y los criterios discutidos e n las sesiones del Consejo Directivo del
FOMAG”.
En cuanto al plan de beneficios, dicho Acuerdo consagró que:
“El Plan de salud para los afiliados al FOMAG es integral y será garantizado de acuerdo con los lineamientos del Consejo Directivo del FOMAG y los contratos que la Fiduprevisora suscriba en calidad de vocera y administradora de los recursos del FOMAG. En este plan de atención no aplican preexistencias, periodos de carencia, copagos, cuotas moderadoras, o exclusiones distintas a las expresadas explícitamente en los contratos y la ley estatutaria de la salud o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyen.
Para los efectos de la prestación del servicio se entenderá que todo aquello que no esté tipificado explícitamente como una exclusión se en tenderá cubierto en el Plan de Atenciones del Magisterio, siempre en cumplimiento de lo dispuesto por las normas que rigen el régimen de excepción”.
En tal sentido, el artículo tercero de dicho Acuerdo estableció que la puesta en operación del modelo de salud general y de seguridad y salud en el trabajo que se adoptó para el personal del magisterio, tendría un periodo de transición en el cual se definirían los ajustes para tener en cuenta a la entrada en operación del nuevo modelo por parte de la Fiduprev isora S.A., ello sin perjuicio de la garantía de continuidad de los servicios a partir del 01 de mayo de 2024.
Así las cosas, se abordará el análisis del caso de la señora María Inés Guzmán de García sobre la vulneración de su derecho fundamental a la sal ud, ante la no
continuidad de los servicios a partir del 01 de mayo de 2024.
Así las cosas, se abordará el análisis del caso de la señora María Inés Guzmán de García sobre la vulneración de su derecho fundamental a la sal ud, ante la no entrega de los medicamentos que le fueron formulados, y por pertenecer al régimen
15 Corte Constitucional – sentencia T -050 del 8 de marzo de 2023 - Expediente: T-8.893.943 AC - Acciones de tutela interpuestas por Carmenza Zuluaga Cerquera, en contra de Cosmitet Ltda. y Claudia Patricia González Benavides en contra de EMSSANAR EPS - Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOS QUERA - Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00124-01
7 de 16 de salud del Magisterio, no obstante, primero se precisará sobre la procedencia de la orden de tratamiento integral que es el objeto de este litigio.
4.3 PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL DE SALUD
Conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Salud, esto es, la número 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, se tiene que el Estado debe “formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales” , teniendo de presente el principio de integralidad, el cual conforme a la sentencia T081 de 2019, indica:
rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales” , teniendo de presente el principio de integralidad, el cual conforme a la sentencia T081 de 2019, indica:
“(…) las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente16, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan” 17. Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias (…)”18
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-100 de 2016, ya había sostenido lo siguiente:
“(…) 4.1. De manera reiterada y con base en diferentes disposiciones legales19, esta Corporación ha sostenido que la atención en materia de salud debe prestarse de manera integral, es decir, debe envolver todas las prestaci ones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos 20, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.
16 Cfr., Sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, y T-421 de 2007. 17 Cfr., Sentencia T-760 de 2008.
de 2007, y T-421 de 2007. 17 Cfr., Sentencia T-760 de 2008. 18 Cfr., Sentencia T-469 de 2014. 19 El literal c del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se crean otras disposiciones, establece que “[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud;”. Asimismo, el artículo 162 de la misma norma dispone que “[e] l plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías”. Además, el numeral 4º del artículo 4º del Decreto 1938 de 1994, por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, definió la “ Guía de atención integral” como aquel “conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial lógico de estos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos;”. Por su parte, la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones en cuanto a su funcio namiento, establece que la atención integral e integrada es uno de los principios que garantizan una atención primaria en salud.
Social y se dictan otras disposiciones en cuanto a su funcio namiento, establece que la atención integral e integrada es uno de los principios que garantizan una atención primaria en salud. 20 Dentro de los pronunciamientos de esta Corporación en relación con el principio de integralidad están las sentencias T179 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-133 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz). En estas sentencias, después de estudiar las normas relativas al Sistema de Seguridad Social en Salud, esta Corporación concluyó que la salud en Colombia tiene como princip io el de la “integridad”. Posteriormente, en la sentencia T -136 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por este Tribunal en las sentencias T-536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP. Manuel José CepedaReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00124-01
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4.2. Recientemente el Congreso de la República, en atención a los pronunciamientos de esta Corte relativos al derecho fundamental a la salud,
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4.2. Recientemente el Congreso de la República, en atención a los pronunciamientos de esta Corte relativos al derecho fundamental a la salud, promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015 21, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Su artículo 8º, titulado “la integralidad”, precisa que todos los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa con el objetivo de prevenir o curar las patologías que presente el ciudadano y, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud del p aciente y su sistema de provisión, cubrimiento o financiación. El aparte normativo advierte que en ningún caso se podrá fragmentar la responsabilidad en la prestación de un servicio médico.
No obstante, el concepto de integralidad no implica que la aten ción médica opere de manera absoluta e ilimitada; debe existir un diagnóstico médico que haga determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal, salvo situaciones excepcionalísimas22.
4.3. El derecho al diagnóstico como componente del derecho a la salud, en términos de esta Corporación, implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con clarid ad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere. Son tres las etapas de las que está compuesto un diagnóstico efectivo, a saber: identificación, valoración y prescripción. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes
tratamientos médicos que requiere. Son tres las etapas de las que está compuesto un diagnóstico efectivo, a saber: identificación, valoración y prescripción. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente23(subrayado fuera de texto original). (…)”
Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T -053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T -619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras. 21 Mediante la sentencia C-313 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Mauricio Gonz
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