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TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00142-02-(12-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00142-02-(12-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-007-2025-00142-02 Incidente de Desacato A.I. 203 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 05 de junio de 2025 a Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S. , y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez , Interventor de la Nueva E.P.S., de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.

ANTECEDENTES

La señora Luz Esther Valero Aguirre interpuso tutela contra la Nueva EPS, con el fin de que se le protegier a su derecho a la salud , ordenando la entrega de los medicamentos que requiere para el manejo de su condición de salud.

El Juzgado Séptimo mediante sentencia proferida el 07 de mayo de 2025 , dispuso lo siguiente:

Segundo: Ordenar a la Nueva E.P.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice la entrega de los medicamentos Empagliflozina 10 mg,

siguiente:

Segundo: Ordenar a la Nueva E.P.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice la entrega de los medicamentos Empagliflozina 10 mg, Atorvastatina 40 mg, Hidroclorotiazida/ Losartán, Nifedipina 30 mg, Linagliptina 40 mg.

Tercero: Ordenar a la Nueva E.P.S otorgar tratamiento integral a favor de Luz Esther Valero Aguirre, para los diagnósticos Enfermedad Arterial Periférica Fontaine; Arteria Poplítea derecha con oclusión completa del tercio medio con recanalización distal; Arteria Tibial posterior derecha con oclusión completa en su tercio medio, sin recanalización distal; Arteria Poplítea izquierda con estenosis mayor del 70% y Arteria posterior izquierda con estenosis mayor del 50% en su tercio proximal, conforme a las indi caciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes; por los medicamentos,17001-33-39-007-2025-00142-02 Incidente de Desacato

A.I. 203 Segunda Instancia

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Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que , el fallo en mención no fue objeto de impugnación.

Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.

Apertura formal del incidente

en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.

Apertura formal del incidente

Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 26 de mayo de 2025 se dio apertura del incidente frente a Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S., y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva E.P.S.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.

A través de providencia del 05 de junio de 2025, el Juzgado Séptimo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere la actora.

En consecuencia, resolvió:

Primero: Declarar que el doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva E.P.S., incurrió en desacato a la orden impartida en Sentencia del 07 de mayo de 2025, dentro del trámite de tutela instaurado contra esa entidad por Natalia Rendón

Rodríguez, Interventor de la Nueva E.P.S., incurrió en desacato a la orden impartida en Sentencia del 07 de mayo de 2025, dentro del trámite de tutela instaurado contra esa entidad por Natalia Rendón Valero en representación de Luz Esther Valero Aguirre, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia17001-33-39-007-2025-00142-02 Incidente de Desacato A.I. 203 Segunda Instancia

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Segundo: Imponer al doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva E.P.S., multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto5 para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.

Parágrafo: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.

Tercero: Declarar que el doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, incurrió en desacato a la orden impartida en Sentencia del 07 de mayo de 2025, dentro del trámite de tutela instaurado contra esa entid ad por Natalia Rendón Valero en representación de Luz Esther Valero Aguirre, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

dentro del trámite de tutela instaurado contra esa entid ad por Natalia Rendón Valero en representación de Luz Esther Valero Aguirre, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

Cuarto: Imponer al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva E.P.S., multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto6 para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.

Quinto: Notifíquese personalmente esta providencia al doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva E.P.S., y al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la misma entidad.

Sexto: Por la Secretaría, requiérase al doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva E.P.S., para que asegure el cumplimiento de la Sentencia del 07 de mayo de 2025, proferida por este Juzgado.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Luis Fernando Bernal Jaramill o Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S. ,

de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Luis Fernando Bernal Jaramill o Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S. , y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva E.P.S. , de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.17001-33-39-007-2025-00142-02 Incidente de Desacato A.I. 203 Segunda Instancia

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Sentido y alcance del incidente de desacato

En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:

“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumpli miento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo cor respondiente. Por

conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo cor respondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma opor tuna y completa (conducta esperada)2.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden

cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe

1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05.17001-33-39-007-2025-00142-02 Incidente de Desacato A.I. 203 Segunda Instancia

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adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumari o puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4

Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir la actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

debe sancionar al incumplido para corregir la actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión . Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.

En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.

La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se le ha suministrado los medicamentos que le fueran ordenados desde el pasado 25 de enero de 2025, y que están amparados en la orden de brindarle al actor el tratamiento integral para el manejo de sus patologías.

Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los medicamentos que

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los medicamentos que

4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-39-007-2025-00142-02 Incidente de Desacato A.I. 203 Segunda Instancia

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requiere la actora. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere el accionante, por ser funciones propias de la misma.

II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere el actor, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas

se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejid ad de tal magnitud, que impida a las funcionarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad las funcionarias que debían cumplir la orden emitida, esto es, Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S., y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva E.P.S.

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo17001-33-39-007-2025-00142-02 Incidente de Desacato A.I. 203 Segunda Instancia

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que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

En el fallo de tutela se ordenó que se le brindara a la actora los medicamentos que requiere la actora para el manejo de su patología, en el término de cuarenta y ocho horas,

VIIPlazo Otorgado

En el fallo de tutela se ordenó que se le brindara a la actora los medicamentos que requiere la actora para el manejo de su patología, en el término de cuarenta y ocho horas, evidenciando esta Sala que ha transcurrido un mes desde que dio la orden esto es 07 de mayo de 2025, por lo que considera esta Sala de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que suficiente para que se le hubiera suministrado los medicamentos a la actora.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos

requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural17001-33-39-007-2025-00142-02 Incidente de Desacato A.I. 203 Segunda Instancia

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de Decisión Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S., y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva E.P.S., incurrieron en desacato.

De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S., y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva E.P.S. deberán de manera inmediata realizar todas las gestiones necesarias para asegurar la entrega efectiva de los medicamentos que fueran ordenados en el fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 05 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito por medio del cual se sancionó a Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la

Administrativo del Circuito por medio del cual se sancionó a Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S., y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva E.P.S., por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 07 de mayo de 2025.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 12 de junio de 2025 , conforme acta nro. 048 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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