TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00142-02-(14-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00142-02-(14-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-007-2025-00142-02 Incidente de Desacato A.I. 249 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 10 de julio de 2025 a Luis Fernando Bernal Jaramillo representante legal para asuntos judiciales y de acciones de tutela de la Nueva E.P.S. , y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, interventor de l a Nueva E.P.S., de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.
ANTECEDENTES
La señora Natalia Rendón Valero actuando como agente oficiosa de la señora Luz Esther Valero Aguirre interpuso tutela contra la Nueva EPS, con el fin de que se le protegiera su derecho a la salud, solicitando se ordenara la entrega de los medicamentos que requiere para el manejo de su condición de salud.
El Juzgado Séptimo mediante sentencia proferida el 07 de mayo de 2025 , dispuso lo siguiente:
Segundo: Ordenar a la Nueva E.P.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,
siguiente:
Segundo: Ordenar a la Nueva E.P.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice la entrega de los medicamentos Empagliflozina 10 mg, Atorvastatina 40 mg, Hidroclorotiazida/ Losartán, Nifedipina 30 mg, Linagliptina 40 mg.
Tercero: Ordenar a la Nueva E.P.S otorgar tratamiento integral a favor de Luz Esther Valero Aguirre, para los diagnósticos Enfermedad Arterial Periférica Font aine; Arteria Poplítea derecha con oclusión completa del tercio medio con recanalización distal; Arteria Tibial posterior derecha con oclusión completa en su tercio medio, sin recanalización distal; Arteria Poplítea izquierda con estenosis mayor del 70% y Arteria posterior izquierda con estenosis mayor del 50% en su tercio proximal, conforme a las indicaciones,17001-33-39-007-2025-00142-02 Incidente de Desacato
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prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes; por los medicamentos.
Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que , el fallo en mención no fue objeto de impugnación.
Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.
Apertura formal del incidente
en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.
Apertura formal del incidente
Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 02 de julio de 2025 se dio apertura del incidente frente a Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S., y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva E.P.S.
Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.
A través de providencia del 10 de julio de 2025, el Juzgado Séptimo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere la actora.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el DR. BERNARDO CAMACHO RODRIGUEZ, AGENTE LIQUIDADOR DE LA NUEVA EPS, y el DR. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES, han DESACATADO la orden
RODRIGUEZ, AGENTE LIQUIDADOR DE LA NUEVA EPS, y el DR. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES, han DESACATADO la orden impartida por este Juzgado contenida en la sentencia del 07 de mayo de 2025, proferida dentro del trámite de tutela instaurado contra esa entidad por la señora LUZ ESTHER VALERO AGUIRRE, identificado con C.C. No. 30.287.273, al no hacer la entrega de los medicamentos17001-33-39-007-2025-00142-02 Incidente de Desacato A.I. 249 Segunda Instancia
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ATORVASTATINA, LOSARTAN + HI DROCLORATIAZIDA, NIFEDIPINO, y la MELATONONIA, correspondientes al mes de junio, conforme a los lineamientos establecidos por su médico tratante, con fundamento en las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER de manera individual, al DR. BERNARDO
CAMACHO RODRIGUEZ, AGENTE LIQUIDADOR DE LA NUEVA EPS,
y el DR. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES, multa equivalente a UN (01) salario mínimo legal mensual vigente, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, el cual deberá ser cancelado por aquellos y de su propio peculio, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto.
Sanción que se consignará en la cuenta única nacional No. 3 -0820por aquellos y de su propio peculio, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto.
Sanción que se consignará en la cuenta única nacional No. 3 -0820000640-8, número de convenio 13474; a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.
PARÁGRAFO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta m érito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.
TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al DR.
BERNARDO CAMACHO RODRIGUEZ, AGENTE LIQUIDADOR DE LA
NUEVA EPS, y al DR. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, EN
CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES.
CUARTO: Por la Secretaría, REQUIÉRASE al DR. BERNARDO CAMACHO RODRIGUEZ, AGENTE LIQUIDADOR DE LA NUEVA EPS, para que asegure el cumplimiento del fallo proferido 07 de mayo de 2025, dentro del trámite de tutela instaurado contra esa entidad por la señora LUZ ESTHER VALERO AGUIRRE, identificada con C.C. No. 30.287.273, al no hacer la entrega de los medicamentos: ATORVASTATINA, LOSARTAN + HIDROCLORATIAZIDA, NIFEDIPINO, y la MELATONONIA, y de acuerdo a las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia; y abra proceso disciplinario en contra del DR. LUIS FERNANDO BERNAL
NIFEDIPINO, y la MELATONONIA, y de acuerdo a las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia; y abra proceso disciplinario en contra del DR. LUIS FERNANDO BERNAL
JARAMILLO, EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL PARA
ASUNTOS JUDICIALES.
QUINTO: CONSÚLTESE esta providen cia con el Tribunal Administrativo de Caldas en efecto SUSPENSIVO, en los términos del art. 52 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Luis Fernando Bernal Jaramill o17001-33-39-007-2025-00142-02 Incidente de Desacato A.I. 249 Segunda Instancia
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Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S. , y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez , Interventor de la Nueva E.P.S. , de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.
Sentido y alcance del incidente de desacato
En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:
“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las
sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:
“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatar io de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de
efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiv a de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de f uerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i)
1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05.17001-33-39-007-2025-00142-02 Incidente de Desacato A.I. 249 Segunda Instancia
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cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es
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cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4
Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir la actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión . Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.
En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos p or las normas y la jurisprudencia, antes
En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos p or las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.
La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.
Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se le ha suministrado los medicamentos que le fueran ordenados desde el pasado 07 de mayo de 2025.
Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-39-007-2025-00142-02 Incidente de Desacato A.I. 249 Segunda Instancia
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Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los medicamentos que requiere la actora. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere la accionante, por ser funciones propias de la misma.
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere la actora , de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extr aordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS d ebe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejid ad de tal magnitud, que impida a las funcionarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad las funcionarias que debían cumplir la orden emitida, esto es, Luis17001-33-39-007-2025-00142-02 Incidente de Desacato A.I. 249 Segunda Instancia
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indicó con claridad las funcionarias que debían cumplir la orden emitida, esto es, Luis17001-33-39-007-2025-00142-02 Incidente de Desacato A.I. 249 Segunda Instancia
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Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela d e la Nueva E.P.S., y Bernardo Armando Camacho Rodríguez , Interventor de la Nueva E.P.S.
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionada s, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
En el fallo de tutela se ordenó que se le brindara a la actora los medicamentos que requiere la actora para el manejo de su patología, en el término de cuarenta y ocho horas, evidenciando esta Sala que ha transcurrido un mes desde que dio la orden esto es 07 de mayo de 2025, por lo que considera esta Sala de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que suficiente para que se le hubiera suministrado los medicamentos a la actora.
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna just ificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en
permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenc iándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cump limiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural17001-33-39-007-2025-00142-02 Incidente de Desacato A.I. 249 Segunda Instancia
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de Decisión Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S., y Bernardo Armando Camacho Rodríguez , Interventor de la Nueva E.P.S., incurrieron en desacato.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Luis Fernando Bernal
Interventor de la Nueva E.P.S., incurrieron en desacato.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S., y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva E.P.S. deberán de manera inmediata realizar todas las gestiones necesarias para asegurar la entrega efectiva de los medicamentos que fueran ordenados en el fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 10 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito por medio del cual se sancionó a Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S., y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva E.P.S. , por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 07 de mayo de 2025.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 14 de julio de 2025 ,
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 14 de julio de 2025 , conforme acta nro. 058 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.