TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00156-01-(20-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00156-01-(20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez
Beltrán
Manizales, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 17 001 33 39 007 2025 00156 01
Clase: Tutela segunda instancia Accionante: José Abelardo García Álzate Accionados: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y EPS Salud Total
Sentencia No. 94
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 19 de mayo de 202 5, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte accionante.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte actora la protección de los derechos al debido proceso, seguridad social, vida digna e igualdad. En consecuencia, se ordenó a Colpensiones y Salud
Total Eps:
“(…) PRIMERO: Solicito respetuosamente a su señoría se tutelen mis derechos
fundamentales a SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, SALUD,
CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL y HABEAS DATA.
SEGUNDO: Solicito comedidamente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES – COLPENSIONES que notifique de oficio por medio del cual solicita
CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL y HABEAS DATA.
SEGUNDO: Solicito comedidamente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES – COLPENSIONES que notifique de oficio por medio del cual solicita la realización de los exámenes complementarios a SALUD TOTAL EPS entidad la cual me encuentro afiliado.
TERCERO: Solicito respetuosamente, se sirva ordenar a SALUD TOTAL EPS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que conjuntamente como partes interesadas en el proceso de calificación, de manera coordinada proceda a practicarme los exámenes complementarios requeridos por el fondo de pensiones dentro del trámite de calificación y en consecuencia autoricen y programen las siguientes valoraciones:2
CUARTO: Solicito respetuosamente que se ordene a SALUD TOTAL EPS proporcionar un tratamiento integral para los diagnósticos mencionados. Además, solicito que se me otorguen viáticos y alimentación para poder asistir a las citas médicas en otras ciudades, ya que estas están fuera de mi lugar de residencia habitual. Es importante tener en cuenta que soy una persona de especial protección debido a los diagnósticos que se han mencionado en la presente acción constitucional.
QUINTO: Solicito igualmente que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES abstenerse de cerrar el proceso hasta que se aporten los exámenes complementarios solicitados por la entidad. Es importante tener en cuenta que estoy llevando a cabo todas las labores que están a mi alcance y que, como parte vulnerable del proceso, requiero que se considere esta situación antes de tomar cualquier decisión de cierre.
entidad. Es importante tener en cuenta que estoy llevando a cabo todas las labores que están a mi alcance y que, como parte vulnerable del proceso, requiero que se considere esta situación antes de tomar cualquier decisión de cierre.
SEXTO: Solicito se ordene a la ADMINSITRA DORA COLOMBIANA DE PENSIONES en tal sentido NO EMITIR DICTAMEN de perdida de la capacidad laboral hasta tanto se tengan los exámenes solicitados por la misma entidad. (…)”
2. Sustento fáctico.
El accionante se encuentra afiliado a Colpensiones e n el sistema de seguridad social.
Manifiesta padecer patologías como, “Insuficiencia venosa (crónica) (periférica), síndrome del manguito rotatorio, hipoacusia neuro sencosrial - bilateral, gastritis crónica no especifica y hemorroides no especificadas sin complicación.”3
Aduce que el 11 de octubre de 2024 le solicitó a Colpensiones la valoración de pérdida de capacidad laboral , para posteriormente ser beneficiario de una pensión de invalidez.
Sostiene que por medio del Oficio No. 2025_4127042 del 05 de marzo del 2025, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le inform ó que debía complementar la información aportada dentro del término de un mes, para lo cual debía de aportar y realizarle los siguientes exámenes y valoraciones:
“(...)
(...)”
Expone que, por lo anterior , elevó petición ante la EPS Salud Total y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que de manera conjunta practicaran los exámenes complementarios para poder ser calificado en su pérdida de capacidad laboral.
Expone que, por lo anterior , elevó petición ante la EPS Salud Total y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que de manera conjunta practicaran los exámenes complementarios para poder ser calificado en su pérdida de capacidad laboral.
Adicionalmente, señala que le solicitó a Colpensiones una prórroga para aportar la documentación necesaria, toda vez que está a la espera de que se le realicen todos los exámenes por parte de la EPS.
Finalmente, expuso que en el momento no cuenta con los medios económicos para sufragar la realización de las valoraciones de manera particular.4
3. Admisión e intervenciones.
Mediante auto del 05 de mayo de 2025, se dispuso a admitir la acción constitucional en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Salud Total EPS, decretándose como prueba la documental aportada con el escrito de tutela, también se surtieron las notificaciones de ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte.
3.1 Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
Informa que, después de revisar el historial de tramites del accionante, encontró que se le solicitó presentar una serie de exámenes médicos adicionales mediante el oficio con radicado BZ2025_6969313 del 05 de marzo de 2025.
Dado que la solicitud actual es para prorrogar el plazo para presentar los exámenes médicos requeridos, se informa que se cuenta con un plazo adicional igual al inicial, es decir, un mes más, para presentar la documentación necesaria y continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
exámenes médicos requeridos, se informa que se cuenta con un plazo adicional igual al inicial, es decir, un mes más, para presentar la documentación necesaria y continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
En este caso, el plazo inicial de un mes se contará desde el 05 de marzo de 2024, hasta el 05 de abril de 2025; por lo tanto, la prórroga concedida por un plazo adicional de un mes finalizará el 05 de mayo de 2025.
Adicionalmente señaló que, la solicitud del actor en la presente acción, no se ajusta al mecanismo de protección subsidiario y residual para los der echos invocados, ya que no se han agotado los procedimientos.
3.2. Salud Total EPS
Aduce que ha prestado los servicios requeridos por el afiliado, sin negarse el servicio médico prescrito y requerido por el accionante.
Informa que el señor José Abelardo García Álzate, ha requerido múltiples servicios los cuales han sido autorizados y prestados.
Manifiesta que no es posible acceder a lo pretendido en sede de tutela, toda vez que no ha negado el servicio que ha sido prescrito por su red prestadora.
Adicionalmente, señaló que no es procedente autorizar servicios que no estén prescritos por el médico tratante que no esté adscrito a la red de servicios.
Finalmente, informó que el actor cuenta con la asignación de tres servicios médicos en medicina interna, otorrino laringología y modelo audiología entre el mes de mayo y junio.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante fallo del 19 de mayo de 2025, el Juzgado S éptimo Administrativo del
médicos en medicina interna, otorrino laringología y modelo audiología entre el mes de mayo y junio.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante fallo del 19 de mayo de 2025, el Juzgado S éptimo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.5
“(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso del señor José Abelardo García Álzate, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4’356.404 de Aránzazu -Caldas.
SEGUNDO: ORDENAR a Salud Total E.P.S. S.A. que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, ordene y autorice, en favor del accionante, la totalidad de los exámenes complementarios requeridos por la Administradora Colombiana d e Pensiones mediante oficio con número de radicado 2025_4127042 del 5 de marzo de 2025, en virtud de lo anotado en precedencia.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones abstenerse de cerrar el trámite para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del señor José Abelardo García Álzate, y que le conceda una prórroga adicional de 30 días hábiles, para que este pueda allegar los exámenes y valoraciones médicas necesarias para complementar su solicitud, de acuerdo con lo requerido en el oficio con número de radicado 2025_4127042 del 5 de marzo de 2025, los cuales podrán ser prorrogados por un lapso igual, en caso que Salud Total E.P.S. S.A. no practique
con número de radicado 2025_4127042 del 5 de marzo de 2025, los cuales podrán ser prorrogados por un lapso igual, en caso que Salud Total E.P.S. S.A. no practique los exámenes en el término ordenado.
CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones que, una vez cumplido el plazo anterior, antes de cerrar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, verifique si la ausencia de radicación de los documentos requeridos es atribuible al accionante o a la E.P.S. encargada de realizar las valoraciones, habida cuenta que el cierre del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral no procederá en caso de verificarse que la ausencia de entrega de los exámenes complementarios por parte del accionante obedece a la falta de
valoración de Salud Total E.P.S. S.A.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones del escrito de tutela, en virtud de las consideraciones expuestas en antelación. (…)”.
Como sustento de lo anterior la juez consideró:
“(...) En razón a lo anterior, y si bien se advierte que la E.P.S. accionada autorizó consultas de medicina interna y otorrinolaringología, se observa que aún se encuentran pendientes de autorizar y realizar las demás ayudas diagnósticas y conceptos médicos deprecadas por el fondo de pensiones. Por ende, en aras de evitar la afectación y vulneración de los derechos fundamentales del señor José Abelardo García Álzate, esta Juez Constitucional ordenará a Salud Total E.P.S. S.A. que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas
fundamentales del señor José Abelardo García Álzate, esta Juez Constitucional ordenará a Salud Total E.P.S. S.A. que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, ordene y autorice la totalidad de los exámenes complementarios requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones en el oficio con número de radicado 2025_4127042 del 5 de ma rzo de 2025. ... No obstante, debe precisarse que la actuación de la Administradora Colombiana de Pensiones deberá garantizar la protección de los derechos a la seguridad social y debido proceso del accionante, razón por la cual, el cierre del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral no procederá en caso de verificarse por parte de la A.F.P. que la ausencia en la entrega de los exámenes complementarios obedece a la falta de valoración de Salud Total E.P.S. S.A. Lo anterior, por cuanto debe te nerse en consideración que el accionante presenta varias patologías médicas, lo cual permite inferir que es una persona vulnerable que no merece continuar soportando la espera y la carga de las gestiones ante una y otra entidad, lo cual ha significado para él un desgaste adicional a los múltiples padecimientos que posee, así como incertidumbre por desconocer si es posible o no obtener el reconocimiento de pensión de invalidez. (...)”6
5. Impugnación.
La EPS Salud Total impugnó el fallo de primera instancia , al estimar que la orden impartida por la a quo es improcedente mientras no exista orden médica de un galeno adscrito a dicha EPS que avale la pertinencia de los servicios requeridos.
II. Consideraciones de la Sala
impartida por la a quo es improcedente mientras no exista orden médica de un galeno adscrito a dicha EPS que avale la pertinencia de los servicios requeridos.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que reza:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
Así pues, el mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia
especial y supletorio.
Así pues, el mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia de otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Para que la acción de tutela sea procedente debe cumplir con los siguientes requisitos:
«i) legitimación por activa, que consiste en que la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva , según el cual el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y -en ciertos eventosde particulares; (iii) inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo; y (iv) subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio»1.
1 Sentencia T-798/13 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.7
1. Problema jurídico.
Procede esta Sala a analizar en la presente instancia el aspecto que es materia de
mecanismo transitorio»1.
1 Sentencia T-798/13 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.7
1. Problema jurídico.
Procede esta Sala a analizar en la presente instancia el aspecto que es materia de la impugnación formulada, la cual se centra en deter minar si la EPS Salud Total ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, o si, por el contrario, como afirma la entidad prestadora de Salud no hay trasgresión de derechos, toda vez que no existe orden médica de un galeno adscrito a la entidad que avale la pertinencia de las valoraciones requeridas por Colpensiones para calificar la PCL del señor José Abelardo García Álzate.
2. Derecho a la seguridad social
Del derecho a la seguridad social , la Corte Constitucional ha manifestado en reiteración jurisprudencial que:
“(...) El derecho a la seguridad social se encuentra definido en el artículo 48 superior en los siguientes términos: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)”. En e sa medida, la jurisprudencia constitucional reconoce la seguridad social como un derecho fundamental y como un servicio público a cargo del Estado.2
6. Por un lado, la Constitución establece la obligación del Estado de definir los parámetros para garanti zar este servicio público. Le corresponde su dirección; coordinar las entidades encargadas de su prestación; y ejercer funciones de vigilancia y control en su ejecución3. Por el otro, ha interpretado la seguridad social
parámetros para garanti zar este servicio público. Le corresponde su dirección; coordinar las entidades encargadas de su prestación; y ejercer funciones de vigilancia y control en su ejecución3. Por el otro, ha interpretado la seguridad social como derecho fundamental a partir de estas premisas: “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad”4
7. Este derecho se materializa con la cobertura y protección de las prestaciones sociales referidas a las pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios definidas en la ley5. Aunque es evidente el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, también resulta innegable su relación con el mínimo vital. Este derecho consagrado en el artículo 1º de la Carta pretende asegurar las condiciones materiales de subsistencia de cada persona, de forma tal, que les permita llevar a cabo un adecuado proyecto de vida. Tal disposición se establece como una de las características esenciales del Estado colombiano al estar estrictamente ligada con el respeto a la dignidad humana6.
Lo anterior, permite entrever el vínculo entre ambos derechos. Así, cuando se cubre lo correspondiente a la seguridad social, se garantizan a su vez, las condiciones que le permiten a la persona afrontar o satisfacer sus necesidades básicas. (...)”
Se destaca la relación entre el derecho a la seguridad social y el mínimo vital, como derecho a las condiciones materiales de subsistencia que permitan a cada persona llevar a cabo un proyecto de vida digno. Se establece que cuando se cubre lo correspondiente a la seguridad social, se garantizan a su vez las condiciones que permiten a la persona satisfacer sus necesidades básicas.
llevar a cabo un proyecto de vida digno. Se establece que cuando se cubre lo correspondiente a la seguridad social, se garantizan a su vez las condiciones que permiten a la persona satisfacer sus necesidades básicas.
2 Sentencias T-567 y T-380 de 2017. 3 Sentencia T-164 de 2013. 4 Ibidem. 5 Sentencia T-327 de 2017. 6 Sentencia T-213 de 2019.8
3. De la calificación de pérdida de capacidad laboral y su debido proceso.
Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-697 de 2014 indica que:
“(...)En consecuencia, la calificación del origen de la contingencia debe realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, el artículo 6º del Decreto 2463 de 2001, los lineamientos descritos en la Ley 776 de 2002[8] y el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 19 de 2012; con el objetivo de garantizar el debido proceso al paciente. Por tanto, les corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos LaboralesARL, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, calificar, en primera instancia, el estado de invalidez, y, en segunda, a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. La inconformidad sobre el dictamen proferido en primera instancia deberá plantearse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mismo.
orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. La inconformidad sobre el dictamen proferido en primera instancia deberá plantearse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mismo.
Respecto de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional la ha considerado como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el medio para la realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en tanto que permite determinar a qué tipo de prestaciones tiene derech o el afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común. [9] Frente a ello, esta Corporación ha dicho:
“Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mí nimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen
realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deb eres de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional” [10].
En consecuencia, “te niendo en cuenta la trascendencia de la valoración, esta Corporación ha señalado que la lesión de las garantías fundamentales de la persona, se genera i) por la negación del derecho a la valoración o ii) por la dilación de la misma, pues de no practicarse a tiempo, en algunas ocasiones puede ocasionar el empeoramiento de la condición física o mental del asegurado. Así, ambas circunstancias transgreden los derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que someten a una situación de indefensión a quien requiere la calificación para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral, y con esto precisar cuál entidad es la encargada de asumir el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección.”[11] (...)”
Es por ello por lo que la calificación de la pérdida de capacidad laboral es un derecho fundamental que garantiza el acceso a prestaciones sociales y económicas y su negación o dilación puede vulnerar derechos fundamentales como la vida digna, seguridad social y mínimo vital.
Para garantizar los derechos fundamentales de quienes han perdido su capacidad laboral, se debe seguir el procedimien to establecido en el Decreto 1352 de 2013,9
que regula la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de
Invalidez así:
laboral, se debe seguir el procedimien to establecido en el Decreto 1352 de 2013,9
que regula la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de
Invalidez así:
“(...) Artículo 38. Sustanciación y Ponencia. Recibida la solicitud por el médico ponente se procederá de la siguiente manera: a) El Director Administrativo y Financiero de la junta citará al paciente por cualquier medio idóneo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de lo cual se dejará constancia en el expediente;
b) La valoración al paciente o persona objeto de dictamen deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes;
c) En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término anterior, al siguiente día el Director Administrativo y Financiero de la junta citará nuevamente por correo físico que evidencie el recibido de la citación para la valoración, esta última deberá realizarse dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al envío de la comunicación;
d) En caso de no asistencia del paciente a la valoración, en el término anterior, al siguiente día luego del paso anterior, el Director Administrativ o y Financiero de la junta dará aviso por escrito a la Administradora de Riesgos Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones de acuerdo a si la calificación en primera oportunidad fue de origen común o laboral, cuya constancia debe reposar en el expediente, indicándole la nueva fecha y hora en la que se debe presentar el paciente para que esta lo contacte y realice las gestiones para su asistencia. La valoración de la persona se deberá realizar dentro de los quince (15) días calendarios sigu ientes al recibo de la comunicación escrita a las Entidades
paciente para que esta lo contacte y realice las gestiones para su asistencia. La valoración de la persona se deberá realizar dentro de los quince (15) días calendarios sigu ientes al recibo de la comunicación escrita a las Entidades anteriormente mencionadas;
e) Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la valoración del paciente, el médico ponente estudiará las pruebas y documentos suministrados y radicará la ponencia;
f) Cuando el médico ponente solicite la práctica de pruebas o la realización de valoraciones por especialistas, este las registrará en la solicitud de práctica de pruebas que las ordena señalando el término para practicarlas de conformidad con el presente decreto;
g) Recibidos los resultados de las pruebas o valoraciones solicitadas, el médico ponente radicará el proyecto de dictamen dentro de los dos (2) días hábiles a su recibo y se incluirá el caso en la siguiente reunión privada de la junta;
h) Una vez radicada la ponencia el Director Administrativo y Financiero procederá a agendar el caso en la siguiente audiencia privada de decisión, que en todo no caso no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles. Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 la Junta Nacional deberá decidir la apelación que haya sido impuesta, en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la radicación de la ponencia.
Parágrafo 2°. De comprobarse la imposibilidad de asistir a la cita de la persona a valorar, el médico ponente se trasladará para su valoración salvo que se demuestre la imposibilidad de traslado por caso fortuito o fuerza mayor, evento en el cual, se
valorar, el médico ponente se trasladará para su valoración salvo que se demuestre la imposibilidad de traslado por caso fortuito o fuerza mayor, evento en el cual, se podrá dictaminar de acuerdo a las pruebas allegadas a la junta. En todo caso la suspensión del trámite de valoración no podrá ser superior a sesenta (60) días calendario.
Parágrafo 3°. Si la persona objeto de valoración no asiste a la cita fijada por el Director Administrativo y Financiero de la junta, una vez se surta el procedimiento descrito en el literal a), c) y d) del presente artículo este dará aviso por escrito a las partes interesadas, cuya constancia debe reposar en el expediente y se procederá a emitir el dictamen con lo que repose en el expediente.10
Parágrafo 4°. Para realizar las valoraciones de la persona objeto de dictamen está prohibida que se realice de manera simultánea para varios pacientes ya que esta debe ser de manera individual. Parágrafo 5°. Los términos de tiempo establecidos en el presente artí culo serán sucesivos entre un trámite y el que le sigue. … Artículo 41. Notificación del dictamen. Dentro de los dos (2) días calendarios siguientes a la fecha de celebración de la audiencia privada, la Junta Regional de Calificación de Invalidez citará a través de correo físico que deje constancia del recibido a todas las partes interesadas para que comparezcan dentro de los cinco (5) días hábiles al recibo de la misma para notificarlas personalmente.
Vencido el término anterior y si no es posible la notificación, se fijará en un lugar visible de la sede de la junta durante diez (10) días hábiles, indicando la fecha de
(5) días hábiles al recibo de la misma para notificarlas personalmente.
Vencido el término anterior y si no es posible la notificación, se fijará en un lugar visible de la sede de la junta durante diez (10) días hábiles, indicando la fecha de fijación y retiro del aviso.
De todo lo anterior, deberá reposar copia en el respectivo expediente, y en todo caso se deberán indicar los recursos a que tienen derecho las partes.
En los casos de apelación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de celebración de la au diencia privada comunicará el dictamen por correo físico que deje constancia de su entrega a la persona objeto del dictamen y a las demás personas interesadas.
El Director Administrativo y Financiero una vez tenga la constancia de entrega de la comunicación a todas las partes interesadas, por quedar ya el dictamen en firme
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