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TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00168-01-(02-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00168-01-(02-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-007-202500168-01

MEDIO DE CONTROL TUTELA

ACCIONANTE CLAUDIA ESPERANZA ISAZA VALENCIA

ACCIONADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES Y SALUD TOTAL E.P.S. S.A.

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA 056

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.

I. ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela

1. En marzo de 2025, a través de apoderada, la accionante afirmó que, padece de hipertensión arterial, hipotiroidismo, hipoacusia, trastorno de ansiedad, enfermedad renal crónica, tumor maligno de mama, entre otros, por tal motivo decidió iniciar trámite de calificación de invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones.

2. Para continuar con el trámite de determinación de la pérdida de la capacidad laboral, la Administradora Colombiana de Pensiones remitió oficio con radicado número 2025_7594043 del día 9 de abril de 2025 a la señora Claudia Esperanza Isaza Valencia, requiriéndola para complementar la solicitud, aportando los siguientes

documentos:

“VALORACIONES MÉDICAS Y/O CONCEPTOS CLÍNICOS – NECESARIAS PARA LA

Valencia, requiriéndola para complementar la solicitud, aportando los siguientes documentos: “VALORACIONES MÉDICAS Y/O CONCEPTOS CLÍNICOS – NECESARIAS PARA LA CALIFICACIÓN SEGÚN EL DECRETO APLICADO. SE SOLICITA HISTORIA CLÍNICA DE PSIQUIATRÍA QUE CUBRA AL MENOS EL ÚLTIMO AÑO DE SEGUIMIENTO, CON

DIAGNOSTICO CONFIRMADO, TRATAMIENTO, ESTADO ACTUAL, PRONÓSTICO Y

SECUELAS PARA TRASTORNO DE ANSIEDAD, INCLUYENDO EXAMEN MENTAL, Y LECTURA E INTERPRETACIÓN DE P RUEBAS DIAGNÓSTICAS. SE SOLICITA VALORACIÓN POR MEDICINA INTERNA NO MAYOR A SEIS MESES CON DIAGNÓSTICOCONFIRMADO, TRATAMIENTOS INSTAURADOS O PENDIENTES, ESTADO ACTUAL PRONOSTICO Y SECUELAS PARA HIPERTENSIÓN TAQUICARDIA ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA, INCLUYENDO CLASIFICACIÓN FUNCIONAL, LECTURA E INTERPRETACIÓN DE PRUEBAS DIAGNÓSTICAS REALIZADAS. SE SOLICITA NO MAYOR A SEIS MESES BUN, CREATININA, PARCIAL DE ORINA, DEPURACIÓN DE CREATININA DE 24 HORAS. SE SOLICITA VALORACIÓN POR ONCOLOGÍA CLÍNICA NO MAYOR A TRES MESES, CON DIAGNÓSTICO CONFIRMADO, OBJETIVO DEL TRATAMIENTO, ESTADO ACTUAL, PRONÓSTICO Y SECUELAS PARA TUMOR MALIGNO DE LA MAMA, INCLUYENDO TNM,

ESTADO CLÍNICO Y/O CLASIFICACIÓN PROPIA DE LA NEOPLASIA ACTUALIZADOS

PRONÓSTICO Y SECUELAS PARA TUMOR MALIGNO DE LA MAMA, INCLUYENDO TNM,

ESTADO CLÍNICO Y/O CLASIFICACIÓN PROPIA DE LA NEOPLASIA ACTUALIZADOS

ASOCIADO A IMÁGENES Y PRUEBAS DIAGNÓSTICAS REALIZADAS”.

3. El día 11 de abril de 2025, la accionante radicó un derecho de petición ante la E.P.S. Salud Total, solicitándole autorizar las valoraciones requeridas por la Administradora Colombiana de Pensiones, frente a la cual no se obtuvo respuesta.

4. Finalmente, se señala que es imperativo que la señora Claudia Esperanza Isaza Valencia allegue a Colpensiones la totalidad de las valoraciones que le han sido solicitadas para poder avanzar en el trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral. De no cumplir con esta exigencia, Colpensiones procederá a archivar de forma definitiva su solicitud, lo cual le acarrearía perjuicios considerables, especialmente dadas las graves condiciones de salud en las que se encuentra. (2 002)1

I.II Pronunciamientos sujetos procesales accionados

5. EPS SALUD TOTAL: Argumentó que no hubo vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad, ya que los servicios requeridos por la usuaria fueron debidamente autorizados, y que no existió ninguna barrera para la aten ción ni ninguna negación de servicios por su parte. Además, explicó que los procedimientos realizados y las autorizaciones otorgadas demuestran que la atención fue adecuada, oportuna y pertinente, garantizando los derechos a la salud de la paciente.

6. Asimismo, la EPS adujo que la acción de tutela es improcedente, puesto que la situación ya fue superada con la autorización y prestación de los servicios médicos

fue adecuada, oportuna y pertinente, garantizando los derechos a la salud de la paciente.

6. Asimismo, la EPS adujo que la acción de tutela es improcedente, puesto que la situación ya fue superada con la autorización y prestación de los servicios médicos y terapéuticos necesarios. Invocó la figura jurídica de la "carencia actual de objeto por hecho supe rado", indicando que ya no hay razón para continuar con la tutela, dado que la atención solicitada fue atendida y autorizada en cumplimiento de las normativas y con el respaldo de las valoraciones médicas pertinentes.

7. Por otro lado, Salud Total manifestó su compromiso con la atención de la paciente, señalando que ha cumplido en todo momento con brindar los servicios necesarios, que han sido autorizados y realizados en las instituciones correspondientes. La entidad refuerza que no se ha negado nin gún servicio ni

1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAImedicamento, y que las autorizaciones y las acciones emprendidas garantizan la protección integral de sus derechos a la salud.

8. Finalmente, la EPS solicitó al despacho judicial que declare improcedente e infundada la tutela, y que en consecuencia se desestime la acción, dado que no existe ninguna vulneración de derechos ni amenaza que amerite su protección. En esencia, la entidad busca que se reconozca que ha cumplido con sus obligaciones y que la situación actual de la paciente ya fue resuel ta, por lo que no hay motivo para mantener la tutela. (5 005)

9. COLPENSIONES: Señaló que, en este caso, no existe vulneración de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional, y que esa vía no es efectiva ni adecuada para resolver temas relacionados con

9. COLPENSIONES: Señaló que, en este caso, no existe vulneración de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional, y que esa vía no es efectiva ni adecuada para resolver temas relacionados con reconocimientos o pagos de prestaciones económicas o de salud, los cuales deben tramitarse por mecanismos ordinarios especializados.

10. Argumentó que la acción no corresponde en este caso porque el mecanismo de amparo es subsid iario y residual, destinado a proteger derechos que estuvieran en riesgo de un perjuicio irremediable o que no puedan ser tutelados por otros medios judiciales.

11. Explicó que la solicitud de financiación de los exámenes médicos, realizados por entidades distintas a la administración, excede sus funciones y competencias. La entidad sostuvo que la realización y pago de estos exámenes no está dentro de sus facultades como fondo de pensiones, y que ordenar dicho pago implicaría una injerencia inapropiada en funciones que no le son propias. Por tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, reiterando que en este caso no existe vulneración de derechos y que los procedimientos para este tipo de solicitudes corresponden a otros mecanismos administrati vos y judiciales que deben agotarse previamente. (6 008) I.III. Sentencia de primera instancia.

12. El juez de primera instancia accedió las pretensiones de la tutela y dispuso: «SEGUNDO: ORDENAR a Salud Total E.P.S. S.A. que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, ordene y autorice la totalidad de las valoraciones y exámenes complementarios

(48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, ordene y autorice la totalidad de las valoraciones y exámenes complementarios requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones mediante oficio con número de radicado 2025_7594043 del 8 de abril de 2025, en virtud de lo anotado en precedencia.

TERCERO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones que se abstenga de cerrar el trámite para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la señora Claudia Esperanza Isaza Valencia y que le conceda una prórroga adicional de 30 díashábiles para que esta pueda allegar los exámenes y valoraciones médicas necesarias para complementar su solicitud, de acuerdo con lo requerido en el oficio con número de radicado 2025_7594043, del 8 de abril de 2025.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones que, una vez cumplido el plazo anterior, antes de cerrar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, verifique si la ausencia de radicación de los documentos requeridos es atribuible a la accionante o a la E.P.S. encargada de realizar las valoraciones y exámenes, habida cuenta que el cierre del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral no procederá en caso de establecerse que la ausencia de entrega de los documentos complementarios por parte de la accionante obedece a la falta de

valoración de Salud Total E.P.S. S.A.».

13. El Juzgado concluyó que la EPS, y no la accionante, era la responsable de la demora en la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que llevó a Colpensiones a dar por desistida la solicitud.

13. El Juzgado concluyó que la EPS, y no la accionante, era la responsable de la demora en la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que llevó a Colpensiones a dar por desistida la solicitud.

14. Aunque la accionante había iniciado el agendamiento de algunas consultas y la autorización de ciertos exámenes, servicios clave aún estaban pendientes debido a trámites y dilaciones por parte de Salud Total. Esta situación, según el Juzgado, constituía una barrera administrativa inaceptable que no podía perjudicar a la accionante. Se recordó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que subraya que la dilación en la práctica de exámenes o la imposición de cargas injustificadas vulnera el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, generando indefensión en personas vulnerables.

15. En consecuencia, el Juzgado ordenó a Salud Total autorizar todos los exámenes complementarios en 48 horas. Asimismo, le orden ó a Colpensiones abstenerse de cerrar el trámite y otorgar una prórroga de 30 días hábiles a la accionante para que pudiera aportar las valoraciones, enfatizando que el cierre no procedería si la ausencia de exámenes era atribuible a la falta de diligencia de la EPS.

(7 012) I.IV. Impugnación.

16. La EPS Salud Total, argumenta que la acción de tutela presentada por la parte demandante no es procedente porque no existe una orden médica actual de un medico adscrito a la entidad que respalde los servicios o tratamientos solicitados.

Sostiene que la tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar derechos sobre hechos futuros o inciertos, y que en este caso no hay una vulneración de derechos,

medico adscrito a la entidad que respalde los servicios o tratamientos solicitados. Sostiene que la tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar derechos sobre hechos futuros o inciertos, y que en este caso no hay una vulneración de derechos, sino soli citudes anticipadas que no tienen sustento en una prescripción médica vigente. Citando la jurisprudencia, afirman que la acción de tutela debe respetar la necesidad de una orden médica previa y concreta que justifique la prestación de los servicios, y que, en ausencia de ello, la solicitud no tiene base jurídica.17. Asimismo, la EPS indica que su actuación ha sido legítima y ajustada a la ley, específicamente al artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, que excluye la protección mediante tutela cuando la conducta de un particular (en este caso, la EPS) es legal y legítima. Argumentan que han cumplido con sus obligaciones, autorizando los tratamientos y exámenes que les han sido prescritos por los médicos tratantes, y que en ningún momento han negado servicios que están debidamente ordenados. Por lo tanto, aseguran que no ha existido vulneración alguna de los derechos de la paciente y que su actuación ha sido acorde a la normativa vigente.

18. Por todo lo anterior, solicita que se revoque y se niegue la tutela, dado que no hay fundamentos jurídicos para ordenar la prestación de servicios futuros sin una orden médica vigente. En caso de que la tutela no sea revocada, pide que se declare que su actuación fue legítima y ajustada a la ley, y que se niegue la protección porque no ha existido vulneración de derechos. También solicita que se ordene al Ministerio de Protección Social y a ADRES pagar los costos en los que haya incurrido por

que su actuación fue legítima y ajustada a la ley, y que se niegue la protección porque no ha existido vulneración de derechos. También solicita que se ordene al Ministerio de Protección Social y a ADRES pagar los costos en los que haya incurrido por servicios que considera fuera del mecanismo de protección colectiva, y que se reconozca que su conducta no infringe derechos fundamentales de la paciente. (9 014)

II. CONSIDERACIONES II.I. Problema jurídico. 19. ¿La controversia a dirimir se centra en determinar si la EPS Salud Total ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, o si, por el contrario, como afirma la entidad prestadora de Salud no hay trasgresión de derechos, toda vez que no existe orden médica de un galeno adscrito a la entidad que avale la pertinencia de las valoraciones requeridas por Colpensiones p ara calificar la PCL de señora Claudia

Esperanza Isaza Valencia?

20. Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para la procedencia de la acción de tutela, el principio de oportunidad en la prestación y suministro de servicios y tecnologías en salud y ii) el caso concreto.

II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales

21. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

22. En este orden, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de l a Corte Constitucional ha admitido que la acción de tutela está

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

22. En este orden, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de l a Corte Constitucional ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientementeidóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

23. Así, tratándose del reconocimiento y pago de derechos pensionales, los ciudadanos cuentan con recursos en la vía ordinaria o contenciosa administrativa, razón por la cual, por regla general, la acción de tutela no es procedente en est os casos.

24. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-1058 de 2004 estableció que, en principio, no le corresponde a la jurisdicción constitucional en sede tutela, conocer sobre las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que se trata de prestaciones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios eficaces para la protecc ión de las mismas.

25. Sin embargo, la Corte también ha señalado que la anterior regla puede ser inaplicada siempre que lo que se pretenda sea la protección de derechos de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, caso en el cual la intervención o participación del juez constitucional es necesaria para proteger derechos de carácter esencial cuando se presenta vulneración de un derecho fundamental. 2

26. Principio de oportunidad en la prestación y suministro de servicios y tecnologías en salud. El artículo 49 de la Constitución reconoce el derecho fundamental a la salud.

esencial cuando se presenta vulneración de un derecho fundamental. 2

26. Principio de oportunidad en la prestación y suministro de servicios y tecnologías en salud. El artículo 49 de la Constitución reconoce el derecho fundamental a la salud.

Asimismo, dispone que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado que debe ser prestado conforme a los principios de “eficiencia, universalidad y solidaridad”.

27. El derecho a la salud no es simplemente un derecho a estar sano o a preservar la “normalidad orgánica funcional, física y mental”. De acuerdo con la Corte Constitucional, la protección a la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos, bienes y servicios que inciden en la posibilidad de que una persona pueda llevar una vida sana y digna. En tales términos, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de todas las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el “más alto nivel posible de salud” que permita a las personas vivir dignamente.

28. El contenido del derecho fundamental a la salud está desarrollado, principalmente, en la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015. La prestación oportuna de los ser vicios y tecnologías en salud es un derecho de los usuarios, un principio

2 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2008esencial del Sistema General de Seguridad Social en Salud y una obligación a cargo de las EPS.

29. En efecto, el artículo 2 de la Ley Estatutaria de Salud prescribe que el derecho fundamental a la salud comprende: “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad”.

30. Asimismo, el artículo 6 de la misma Ley dispone que: “la oportunidad es un principio y elemento esencial del derecho fundamental a la salud

fundamental a la salud comprende: “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad”.

30. Asimismo, el artículo 6 de la misma Ley dispone que: “la oportunidad es un principio y elemento esencial del derecho fundamental a la salud e implica que “la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”.

31. Por su parte, el artículo 5º impone al Estado la obligación de: “adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población”

32. El principio de opor tunidad exige garantizar que el paciente goce de la prestación del servicio y reciba los insumos y tecnologías en el momento que corresponde para recuperar su salud. Asimismo, prohíbe que las entidades responsables impongan barreras que causen dilaciones innecesarias, riesgosas o que agraven la condición del paciente.

33. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que las EPS e IPS no pueden mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia v ital y la necesidad de un tratamiento. “El incumplimiento de la obligación de prestación oportuna constituye una vulneración iusfundamental. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que incluso si se otorga el servicio de salud requerido, “pero su prestación no ha sido garantizada oportunamente, (…) se viola el derecho a la salud”. Lo anterior, debido a que la prestación tardía del servicio puede agravar las patologías del paciente o incluso, en algunos casos,

otorga el servicio de salud requerido, “pero su prestación no ha sido garantizada oportunamente, (…) se viola el derecho a la salud”. Lo anterior, debido a que la prestación tardía del servicio puede agravar las patologías del paciente o incluso, en algunos casos, poner en riesgo su vida, habida cuenta de la gravedad del diagnóstico. En aquellos casos en los que la falta de prestación oportuna pone en riesgo la vida del paciente o es uno de los factores que, conforme al acervo probatorio, tuvo incidencia en su posterior fallecimiento o deterioro del estado de salud, la omisión de las IPS o EPS constituye una vulneración de los derechos a la salud y a la vida.”3

34. Frente a la relación que existe entre el derecho a la seguridad social y el derecho al mínimo vital ha señalado la corte Constitucional: “11. Con base en el anterior mandato, la jurisprudencia de esta Corporación le reconoce a la seguridad social una doble naturaleza, como servicio público a cargo del Estado y

3 Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2024como derecho fundamental irrenunciable. En cuanto al primer aspecto, ha sostenido que el Estado tiene el deber de establecer los parámetros para su dirección; coordinar las entidades encargadas de su prestación; y ejercer funciones de vigilancia y control en su ejecución. Por otro lado, la Corte en la sentencia T-164 de 2013 derivó su naturaleza de derecho fundamental a partir las siguientes premisas: (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestac ión como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Así mismo, en la decisión T-327 de 2017

reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestac ión como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Así mismo, en la decisión T-327 de 2017 indicó que dicha prerrogativa se materializa en la cobertura y protección de prestaciones referidas a: i) pensiones, ii) salud, iii) riesgos profesionales y iv) servicios sociales complementarios definidas en la ley.

12. En relación al derecho al mínimo vital, este recibe el carácter de prerrogativa fundamental a partir de lo consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, disposición que establece como una de las características esenciales del Estado colombiano el respeto a la dignidad humana, la cual, en este contexto, puede interpretarse como el aseguramiento de condiciones materiales de subsistencia que le permitan a la persona llevar a cabo un adecuado proyecto de vida.

Esta Corporación en decisión T -678 de 2017 expresó que el derecho al mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvagua rda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. Además, adujo que su materialización se representa a través de la satisfacción de las necesidades básicas de la persona.

13. Establecido lo anterior, el derecho a la seguridad social busca proteger la atención en salud de las personas; la posibilidad de obtener determinado subsidio económico cuando no es posible ejecutar las actividades propias del trabajo debido a situaciones de incapacidad médica, de carácter definitiva o transitoria, y ocasion ada ya sea por contingencias de salud de origen común o por accidentes laborales; finalmente, a través de las pensiones se asegura que quienes a lo largo de la vida realizaron aportes al

de incapacidad médica, de carácter definitiva o transitoria, y ocasion ada ya sea por contingencias de salud de origen común o por accidentes laborales; finalmente, a través de las pensiones se asegura que quienes a lo largo de la vida realizaron aportes al sistema pensional, reciban una prestación económica a partir del momento de su retiro laboral, la cual les permita sufragar las necesidades que antes eran cubiertas mediante la suma económica recibida como retribución de su trabajo4.

35. Igualmente, la Corte al referirse a la obligación que tienen las arl de calificar la perdida de la capacidad laboral y a la importancia de tener un dictamen que haya cumplido con el debido proceso, ha precisado: “Respecto de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional la ha considerado como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el medio para la realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en tanto que permite determinar a

4 C213 de 2019qué tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común.[9] Frente a ello, esta Corporación ha dicho: “Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad s ocial y al mínimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una

al mínimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoració n que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional” . En consecuencia, “teniendo en cuenta la trascendencia de la valoración, esta Corporación ha señalado que la les ión de las garantías fundamentales de la persona, se genera i) por la negación del derecho a la valoración o ii) por la dilación de la misma, pues de no practicarse a tiempo, en algunas ocasiones puede ocasionar el empeoramiento de la condición física o mental del asegurado. Así, ambas circunstancias transgreden los derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que someten a una situación de indefensión a quien requiere la calificación para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral, y con esto precisar cuál entidad es la encargada de asumir el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección”5. II.III. Caso concreto

las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral, y con esto precisar cuál entidad es la encargada de asumir el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección”5. II.III. Caso concreto

36. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los

siguientes hechos:

37. En marzo de 2025, la accionante solicita a través de apoderada el inicio del trámite de Calificación de la perdida de la Capacidad Laboral ante Colpensiones. (2

002)

38. El 8 de abril de 2025, Colpensiones da r espuesta a la solicitud incoada por la accionante, indicándole la documentación necesaria para el inicio del trámite, a saber,

los siguientes documentos: “VALORACIONES MEDICAS Y/O CONCEPTOS CLÍNICOS – NECESARIAS PARA LA CALIFICACIÓN SEGÚN EL DECRETO APLICA DO. SE SOLICITA HISTORIA CLÍNICA DE

5 T-697 de 2014PSIQUIATRÍA QUE CUBRA AL MENOS EL ÚLTIMO AÑO DE SEGUIMIENTO, CON

DIAGNÓSTICO CONFIRMADO, TRATAMIENTO, ESTADO ACTUAL, PRONÓSTICO Y

SECUELAS PARA TRASTORNO DE ANSIEDAD, INCLUYENDO EXAMEN MENTAL, Y LECTURA E INTERPRETACIÓN DE PRUEBAS DIAGNÓSTICAS. SE SOLICITA VALORACIÓN POR MEDICINA INTERNA NO MAYOR A SEIS MESES CON DIAGNÓSTICO

CONFIRMADO, TRATAMIENTOS INSTAURADOS O PENDIENTES, ESTADO ACTUAL

PRONOSTICO Y SECUELAS PARA HIPERTENSIÓN TAQUICARDIA ENFERMEDAD RENAL

CONFIRMADO, TRATAMIENTOS INSTAURADOS O PENDIENTES, ESTADO ACTUAL

PRONOSTICO Y SECUELAS PARA HIPERTENSIÓN TAQUICARDIA ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA, INCLUYENDO CLASIFICACIÓN FUNCIONAL, LECTURA E INTERPRETACIÓN DE PRUEBAS DIAGNÓSTICAS REALIZADAS. SE SOLICITA NO MAYOR A SEIS MESES BUN, CREATININA, PARCIAL DE ORINA, DEPURACIÓN DE CREATININA DE 24 HORAS. SE SOLICITA VALORACIÓN POR ONCOLOGÍA CLÍNICA NO MAYOR A TRES MESES, CON DIAGNÓSTICO CONFIRMADO, OBJETIVO DEL TRATAMIENTO, ESTADO ACTUAL, PRONÓSTICO Y SECUELAS PARA TUMOR MALIGNO DE LA MAMA, INCLUYENDO TNM,

ESTADO CLÍNICO Y/O CLASIFICACIÓN PROPIA DE LA NEOPLASIA ACTUALIZADOS

ASOCIADO A IMÁGENES Y PRUEBAS DIAGNÓSTICAS REALIZADAS”. (2 002)

39. Por lo anterior, el 11 de abril, la señora Claudia Esperanza Isaza Valencia eleva derecho de petición a la Eps Salud Total, en el cual le solicita programe y realice los servicios anteriormente mencionados, sin obtener respuesta al respecto. (2 002)

40. Salud Total EPS-S, adujo no estar vulnerando ningún derecho incoado por el actor, pues hasta el momento ha cumplido con lo requerido por el mismo conforme lo prescrito por el médico tratante.

41. En consecuencia, la Juez de primera instancia protegió los derechos de la actora, ordenando a la EPS Salud Total ordenar y autorizar en favor del actor, la totalidad de exámenes co mplementarios requeridos por la Administradora

Colombiana de Pensiones Colpensiones.

actora, ordenando a la EPS Salud Total ordenar y autorizar en favor del actor, la totalidad de exámenes co mplementarios requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

42. Así mismo ordenó a Colpensiones abstenerse de cerrar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la señora Claudia Esperanza Isaza Valencia que le conceda una prórroga adicional de 30 días hábiles para allegar los exámenes y valoraciones médicas.

43. Del mismo modo, dispuso que, una vez cumplido el plazo, la Administradora Colombiana de Pensiones antes de cerrar el trámite, debía de verificar si la ausencia de radicación de los documentos requeridos es atribui

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