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TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00183-01-(09-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00183-01-(09-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-007-202500183-01

MEDIO DE CONTROL TUTELA

ACCIONANTE CARLOS AUGUSTO SÁNCHEZ NIETO

ACCIONADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES Y SALUD TOTAL E.P.S.

VINVULADO DINAMIZA EMPRESARIAL S.A.S

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA 059

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.

I. ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela

1. Afirmó el accionante que se encuentra afiliado a la Eps Salud Total y es cotizante activo del fondo de pensión Colpensiones.

2. Refirió que padece las patologías denominadas : polineuropatía no especificada, tumor maligno de colon ascendente, trastornos de a nsiedad, neuralgia e hipertensión arterial.

3. A causa de la situación previamente descrita, se generaron incapacidades médicas para el accionante que, por su naturaleza y la normativa vigente, debieron ser cubiertas por la EPS y el fondo de pensiones correspondiente.

4. En consecuencia, el accionante realizó todas las actuaciones administrativas necesarias para gestionar el reconocimiento y pago de dichas incapacidades; sin embargo, no recibió el desembolso correspondiente desde el mes de febrero de

4. En consecuencia, el accionante realizó todas las actuaciones administrativas necesarias para gestionar el reconocimiento y pago de dichas incapacidades; sin embargo, no recibió el desembolso correspondiente desde el mes de febrero de 2025 hasta l a fecha de presentación del escrito de tutela . Declaró que e sta prolongada omisión en el pago no solo le generó deudas relacionadas con sus necesidades básicas, sino que la consecuente preocupación y el estrés derivado agudizaron significativamente las patologías de salud que padece.5. Por lo tanto, solicita le sean protegidos los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, debido proceso, mínimo vital e igualdad. (2 002)1

I.II Pronunciamientos sujetos procesales accionados

6. DINAMIZA EMPRESARIAL S.A.S. A través de auto del 29 de mayo de 2025, el juzgado de primera instancia dispuso requerir la empresa pues consideró le asistían obligaciones de interés en el proceso. La entidad no emitió ningún pronunciamiento al respecto. (10 018)

7. EPS SALUD TOTAL: Sostuvo que las incapacidades que el demandante reclama exceden el umbral de los 180 días, lo cual, conforme a la normativa, transfiere la responsabilidad de su cobertura a la administradora pensional, en este caso Colpensiones. Adicionalmente, la entidad subrayó que es obligación del empleador gestionar el reconocimiento de las incapacidades de sus trabajadores ante la EPS. En este sentido, presentó un detallado informe de las incapacidades ya reconocidas y pagadas al accionante, e hizo hincapié en que cuenta con un concepto de rehabilitación de pronóstico favorable, el cual fue debidamente notificado a Colpensiones.

ante la EPS. En este sentido, presentó un detallado informe de las incapacidades ya reconocidas y pagadas al accionante, e hizo hincapié en que cuenta con un concepto de rehabilitación de pronóstico favorable, el cual fue debidamente notificado a Colpensiones.

8. En virtud de lo expuesto, la entidad concluyó que la acción de tutela resulta improcedente. Argumentó que su conducta no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, y que este dispone de otros mecanismos jurídicos idóneos para la consecución de las pretensiones que ha formulado. (8 011)

9. COLPENSIONES: La entidad accionada argumentó la improcedencia de la acción de tutela, citando el incumplimiento de los requisitos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Sostuvo que su actuación se ajustaba a la normativa y no había vulnerado los derechos del accionante, pues la tutela intentaba desconocer su naturaleza subsidiaria y residual, buscando reconocer derechos que correspondían a la jurisdicción ordinaria.

10. También defendió la improcedencia de la tutela para reconocer o pagar prestaciones pensionales, indicando q ue estas controversias deben resolverse mediante los mecanismos judiciales ordinarios (laborales o administrativos). La entidad enfatizó la necesidad de respetar el carácter subsidiario de la tutela, advirtiendo que su uso indiscriminado desfiguraría su fu nción esencial, que es proteger derechos fundamentales solo en ausencia de vías adecuadas o ante un perjuicio irremediable. Reiteró que la tutela no puede sustituir los procedimientos ordinarios y que su protección transitoria requiere la acreditación de un perjuicio irremediable y el agotamiento de otros recursos.

perjuicio irremediable. Reiteró que la tutela no puede sustituir los procedimientos ordinarios y que su protección transitoria requiere la acreditación de un perjuicio irremediable y el agotamiento de otros recursos.

1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI11. Finalmente, Colpensiones informó al accionante que su pago por incapacidad sería efectuado. Explicó que la decisión de reconocimiento y pago se tomó siguiendo los trámites y requ isitos legales. Le comunicaron que el monto correspondiente a los conceptos pensionales sería depositado en su cuenta bancaria registrada, y que, una vez realizado, recibiría una confirmación por correo electrónico y sus números de contacto para verificar la transferencia. (9 014) I.III. Sentencia de primera instancia.

12. El juez de primera instancia accedió las pretensiones de la tutela y dispuso: «Segundo: Ordenar a Dinamiza Empresarial S.A.S. que, en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adelante ante Colpensiones el trámite para el reconocimiento y pago de incapacidades informadas por el señor Carlos Augusto Sánchez Nieto desde el 20 de febrero de 2025 hasta el 24 de mayo de 2025, así como las incapacidades que en lo sucesivo se emitan, hasta que complete 540 días de incapacidad, para lo cual deberá cumplir con los requerimientos dispuesto por el Decreto 1427 de 2022.

Tercero: Ordenar a Colpensiones que, dentro del término contemplado en el artículo 2.2.3.4.3. del Decreto 1427 de 2022, una vez Dinamiza Empresarial S.A.S haya

Tercero: Ordenar a Colpensiones que, dentro del término contemplado en el artículo 2.2.3.4.3. del Decreto 1427 de 2022, una vez Dinamiza Empresarial S.A.S haya radicado los documentos pertinentes, efectúe el pago de los subs idios por incapacidad generados al señor Carlos Augusto Sánchez Nieto desde el 20 de febrero de 2025 hasta el 24 de mayo de 2025, así como las incapacidades que en lo sucesivo se emitan, hasta que complete 540 días de incapacidad, para lo cual deberá cumplir con los requerimientos dispuesto por el Decreto 1427 de 2022.».

13. El Juzgado concluyó que, a pesar de las alegaciones del fondo de pensiones sobre la falta de solicitud formal por parte del accionante, la interpretación normativa señalaba al empleador como el responsable de presentar las solicitudes de pago de incapacidades. Estableció así que era Dinamiza Empresarial S.A.S. la encargada de radicar las peticiones correspondientes a las incapacidades del señor

Carlos Augusto Sánchez Nieto.

14. Asimismo, enfatizó la obligación de Colpensiones de asumir el pago de estas incapacidades, dado que superaban el día 180, un periodo a partir del cual la responsabilidad de su cobertura recae en la administradora pensional. Este deber se reforzó con la constatación de que el accionante contaba con un concepto de rehabilitación de pronóstico favorable, el cual había sido debidamente notificado por la EPS a Colpensiones. Se subrayó, además, que estas incapacidades debían ser cubiertas hasta que se cumpliera el plazo de 540 días.

15. Por lo anteriormente expuesto, el Juzgado ordenó a Dinamiza Empresarial

por la EPS a Colpensiones. Se subrayó, además, que estas incapacidades debían ser cubiertas hasta que se cumpliera el plazo de 540 días.

15. Por lo anteriormente expuesto, el Juzgado ordenó a Dinamiza Empresarial S.A.S. que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, procediera a radicar las solicitudes de pago de las incapacidades generadas desde el 20 de febrero hasta el 24 de mayo de 2025, así como las que se causaran en lo sucesivo y hasta completar los 540 días de incapacidad, conforme a la normativa vigente. Consecuentemente,se dispuso que Colpensiones, una vez recibidos los documentos pertinentes por parte del empleador, efectuara el pago de estos subsidios en los términos establecidos por el Decreto 1427 de 2022. (12 020)

I.IV. Impugnación.

16. Colpensiones, fundamenta que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar el pago de incapacidades, ya que este tipo de solicitudes deben tramitarse mediante los mecanismos ordinarios previstos por la ley, en particular los procesos admini strativos y judiciales especializados en seguridad social y derecho laboral. La entidad recuerda que la tutela es un mecanismo residual, diseñado para la protección de derechos fundamentales, y no para resolver controversias económicas o de carácter técnico, como lo son las diferencias en pagos de incapacidades, salvo en casos en los que se afecten derechos esenciales como el mínimo vital o la vida digna.

17. Por otro lado, la entidad expone que, en virtud del fallo del juzgado, se le ordena a Colpensiones rea lizar el trámite y el pago de unas incapacidades

esenciales como el mínimo vital o la vida digna.

17. Por otro lado, la entidad expone que, en virtud del fallo del juzgado, se le ordena a Colpensiones rea lizar el trámite y el pago de unas incapacidades específicas, correspondientes a un período de febrero a mayo de 2025, y a continuar efectuando esos pagos hasta completar 540 días de incapacidad, siempre que la documentación esté conforme a los requisitos legales establecidos en el Decreto 1427 de 2022. La entidad señala que, una vez l e sea presentada la documentación requerida por el decreto, procederá al reconocimiento y pago de las incapacidades correspondientes, asegurando así el cumplimiento de esa ord en judicial. Afirma entonces, que está actuando conforme a la ley y las instrucciones judiciales, y que el mecanismo adecuado para estas reclamaciones es el trámite administrativo y judicial ordinario, no la tutela.

18. Por todo lo anterior, solicita que se de clare la improcedencia del presente trámite de tutela, reafirmando que su actuación ha sido legal y que continuará gestionando los pagos de acuerdo con la normatividad vigente y las decisiones judiciales correspondientes. (14 022)

II. CONSIDERACIONES

II.I. Problema jurídico

19. La controversia a dirimir se centra en determinar si ¿El pago efectuado por Colpensiones al accionante, correspondiente a las incapacidades generadas desde el 20 de febrero hasta el 24 de mayo de 2025, configura una carencia actual de objeto por hecho superado, o persiste la necesidad de un pronunciamiento judicial sobre la vulneración de derechos fundamentales?

20. Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para

objeto por hecho superado, o persiste la necesidad de un pronunciamiento judicial sobre la vulneración de derechos fundamentales?

20. Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para la carencia de objeto por hecho superado y ii) el caso concreto.21. SOBRE LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. La carencia actual de objeto busca dar respuesta a casos en los que, por situaciones ocurridas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, lo que implica que el juez constitucional profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío.

22. En la actualidad la jurisprudencia constitucional ha formulado tres categorías de carencia actual de objeto: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.

23. Al respecto, ofrece definiciones precisas para cada categoría, así: Hecho superado: Se refiere a situaciones en las que la vulneración de derechos fundamentales cesa antes de que el juez de tutela emita su fallo, haciendo innecesario el pronunciamiento judicial.

Daño consumado: Ocurre cuando la afectación que se pretendía evitar con la tutela ya se ha perfeccionado, haciendo imposible que el juez de tutela ordene retrotraer la situación. Este daño es irreversible y tiene un efecto simbólico más reprochable que el hec ho superado. Un ejemplo común es cuando el peticionario fallece durante el trámite de la tutela.

Hecho sobreviniente: Es una categoría más reciente y amplia que cubre escenarios que no encajan en las categorías de hecho superado o daño consumado. Se refiere a situaciones en las que la orden del juez resulta inocua

Hecho sobreviniente: Es una categoría más reciente y amplia que cubre escenarios que no encajan en las categorías de hecho superado o daño consumado. Se refiere a situaciones en las que la orden del juez resulta inocua porque el accionante perdió el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o esta se volvió imposible de llevar a cabo.2

24. Con relación al hecho superado, la Corte Constitucional ha precisado que, «Para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta».3

25. En definitiva, la carencia actual de objeto se erige como una figura central en el proceso de tutela, diseñada para evitar pronunciamientos judiciales ineficaces ante la mutación de las circunstancias que motivaron la acción. Su correcta identificación, a través de sus categorías de hecho su perado, daño consumado o hecho sobreviniente, resulta crucial para la labor del juez constitucional, pues asegura que las decisiones judiciales mantengan su propósito fundamental de protección efectiva de los derechos, absteniéndose de emitir órdenes que, por la realidad de los hechos, carecerían de cualquier efecto práctico o reparador.

2 Sentencia SU-522 de 2019 3 Sentencia T-017 de 202026. Ahora frente al pago de las incapacidades, e s necesario aclarar que el

realidad de los hechos, carecerían de cualquier efecto práctico o reparador.

2 Sentencia SU-522 de 2019 3 Sentencia T-017 de 202026. Ahora frente al pago de las incapacidades, e s necesario aclarar que el Decreto Ley 019 de 2012 establece que el trámite para el reconocimiento y pago de las mismas por enfermedad general , ante la entidad responsable , recae directamente en el empleador. Esto se debe a que no se puede trasladar al trabajador la carga ad ministrativa que demanda la obtención de dicho reconocimiento. La norma es clara al señalar: "Artículo 121. Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser tras ladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia."

27. En virtud de lo anterior, debe reiterarse las cargas y responsabilidades que se presentan en el proceso de reconocimiento de incapacidades. Al incapacitado le asiste el deber de informar oportunamente a su empleador sobre la expedición de cualquier incapacidad; al empleador le corresponde adelantar directam ente todas las gestiones administrativas pertinentes para el reconocimiento y pago de dichas prestaciones ante la entidad competente; y, finalmente, a la entidad obligada le incumbe efectuar el reconocimiento y desembolso de tales prestaciones,

las gestiones administrativas pertinentes para el reconocimiento y pago de dichas prestaciones ante la entidad competente; y, finalmente, a la entidad obligada le incumbe efectuar el reconocimiento y desembolso de tales prestaciones, garantizando de este modo la materialización del derecho fundamental a la seguridad social del trabajador. II.III. Caso concreto

28. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los

siguientes hechos:

29. Dadas las patologías que le han sido diagnosticadas, el accionante presentó incapacidades médicas, las cuales documentaron su imposibilidad para continuar desempeñando sus labores. Este escenario clínico justificó la emisión de periodos de incapacidad, evidenciando una afectación de su capacidad funcional que requirió reposo y tratamiento. (2 002)

30. Salud Total EPS, en su rol como entidad prestadora de salud del accionante, cubrió las incapacidades generadas desde enero hasta octubre de 2024. Este periodo marcó el cumplimiento de los 180 días que, por ley, le correspondía asumir.

Adicionalmente, y en cumplimiento de su deber legal, la EPS notificó debidamente a Colpensiones el concepto favorable de rehabilitación del accionante. (8 011)

31. Posteriormente, Colpensiones procedió al reconocimiento y subsiguiente pago de las incapacidades médicas que se causa ron desde el 12 de octubre de 2024 hasta el 19 de febrero de 2025, período que se enmarca dentro de su competencia una vez superados los 180 días iniciales cubiertos por la EPS. (9 014)32. Sin embargo, la Juez de primera instancia protegió los derechos d el actor,

ordenando a Colpensiones que, una vez Dinamiza Empresarial S.A.S. haya radicado los documentos pertinentes, efectúe el pago de los subsidios por incapacidad generados al señor Carlos Augusto Sánchez Nieto desde el 20 de febrero hasta el 24 de mayo de 2025, y de las i ncapacidades que se emitan en lo sucesivo, hasta que el accionante complete 540 días de incapacidad. (12 020)

33. Ante tal decisión, Colpensiones presentó impugnación, solicitando que se declare la improcedencia del trámite de tutela promovido, pues considera que la acción no es el mecanismo adecuado para reclamar el pago de incapacidades, ya que existen otros medios judiciales y administrativos habilitados para ello. Además, pide que se revoque la decisión de primera instancia y que se le permita continuar con su actuar conforme a la ley y las órdenes judiciales. (14 022)

34. Durante el desarrollo del presente trámite, Colpensiones allega comunicación en la cual advierte que por su parte se ha dado cumplimiento al fallo, mediante oficio del 11 de junio de 2025 con radicado No. 2025_11458402-2025_11363572 en el que informa al accionante el pago de las incapacidades adeudadas. (18 030)

35. Se verificó que Colpensiones dio efectivo cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que, a través de comunicación telefónica con el ac cionante, se informó que la administradora de Pensiones realizó el pago efectivo de las incapacidades adeudadas, según constancia secretarial que obra en el expediente, acreditando así que ha sido satisfecho el fin primordial del fallo de tutela. (3 003)

administradora de Pensiones realizó el pago efectivo de las incapacidades adeudadas, según constancia secretarial que obra en el expediente, acreditando así que ha sido satisfecho el fin primordial del fallo de tutela. (3 003)

36. Así entonces, se tiene probado que, aunque Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia aduciendo que la tutela no era el mecanismo idóneo para resolver el conflicto, se ha probado en el trámite que la entidad cumplió la orden judicial emitida por el Juez de primera instancia. La administradora de Pensiones autorizó y realizó efectivamente el pago de las incapacidades adeudadas al accionante, lo cual era la pretensión específica en este caso.

37. Este cumplimiento efectivo de la orden judicial configura un hecho superado frente al pago que había sido ordenado en el fallo de tutela . La finalidad principal de la acción de tutela es la protección inmediata del derecho fundamental vulnerado o amenazado. Dado que el pago de las incapacidades, que era la acción concreta solicitada y ordenada por el juez, ya se materializó, la amenaza o vulneración inicial que dio origen a la tutela ha desaparecido. Por lo tanto, cualquier pronunciamiento adicional de fondo carece de objeto, pues el propósito fundamental de la acción de tutela en este asunto ya se ha alcanzado.

38. En consideración a lo anterior, la Sala advierte que, dado el cumplimiento efectivo de la orden tutelada por parte de Colpensiones, cualquier pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos en su impugna ción resultaría carente de efecto práctico.39. Finalmente, si bien ya fue efectuado el pago de las incapacidades correspondientes al período del 20 de febrero al 24 de mayo de 2025, se debe

sobre los argumentos esgrimidos en su impugna ción resultaría carente de efecto práctico.39. Finalmente, si bien ya fue efectuado el pago de las incapacidades correspondientes al período del 20 de febrero al 24 de mayo de 2025, se debe advertir a Colpensiones que es responsable de continuar con el reconocimiento y pago de las incapacidades que se generen a favor del accionante hasta el día 540, conforme a lo establecido legalmente.

III. Conclusión

40. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la controversia que dio origen a la acción de tutela ha sido resuelta, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, adminis trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado dentro de la acción de tutela iniciada por Claudia Esperanza Isaza Valencia contra Colpensiones y Salud Total EPS.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE

Firmado electrónicamente SAMAI

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado Ponente

Firmado electrónicamente SAMAI

DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Magistrada

Firmado electrónicamente SAMAI

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

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