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TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00252-02-(22-08-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00252-02-(22-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-007-2025-00252-02 Acción de Tutela Sentencia 142 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO 17-001-33-39-007-2025-00252-002

CLASE TUTELA

ACCIONANTE CRUZ ELENA MORENO BELTRÁN

ACCIONADA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A / IPS

ONCÓLOGOS DEL OCCIDENTE

Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a decidir sobre la impugnación presentada por FIDUPREVISORA SA, contra el fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental a la seguridad social, salud y vida digna de la parte actora.

PRETENSIONES

Según lo expuesto en el escrito de tutela, la parte actora pretende:

1. Ordenar al FOMAG y a la IPS ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE suministrar de manera inmediata, continua y oportuna el medicamento IMATINIB 400 mg, de conformidad con la fórmula médica vigente y sin dilaciones injustificadas.

2. Ordenar garantizar la prestación integral del tratamiento oncológico, incluidos los controles, procedimientos,

conformidad con la fórmula médica vigente y sin dilaciones injustificadas.

2. Ordenar garantizar la prestación integral del tratamiento oncológico, incluidos los controles, procedimientos, estudios complementarios y la intervención quirúrgica programada.

3. Ordenar se adopten las medidas administrativas necesarias para garantizar la continuidad del tratamiento sin interrupciones.

SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL

Con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN17001-33-39-007-2025-00252-02 Acción de Tutela Sentencia 142 Segunda Instancia

2 INMEDIATA, consistente en la GARANTÍA DE OPORTUNIDAD y CONTINUIDAD EN EL TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL, con el suministro inmediato del medicamento IMATINIB 400 mg, en tanto se resuelve de fondo la presente acción, para evitar un perjuicio irremediable que p onga en grave riesgo mi vida y mi integridad.

HECHOS

Indica que, es pensionada del magisterio y se encuentra afiliada a la seguridad social a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el cual tiene contratados los servicios de salud con la

IPS ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE.

Señala que, desde el año 2018 se encuentra diagnosticada y en tratamiento oncológico por un tumor maligno del estómago, clasificado como C494 tumor maligno del tejido conjuntivo y tejido blando del abdomen, con metástasis hepática. Según nota médica de fec ha 1 de febrero de 2025, su condición

oncológico por un tumor maligno del estómago, clasificado como C494 tumor maligno del tejido conjuntivo y tejido blando del abdomen, con metástasis hepática. Según nota médica de fec ha 1 de febrero de 2025, su condición requiere manejo quirúrgico y farmacológico integral.

Su tratamiento incluye la administración permanente del medicamento IMATINIB 400 mg, de vital importancia para controlar la progresión de la lesión tumoral y reducir complicaciones. Dicho medicamento fue ordenado por el especialista Dr. Juan Pablo Cardona Arcila, oncólogo clínico, el cual “hace énfasis en la necesidad de que le sea suministrado el medicamento de manera ágil y oportuna” de conformidad con la nota consignada en la historia clínica de fecha 7 de julio del 2025.

Manifiesta que, desde el mes de mayo de 2025 la IPS ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE y FOMAG no han suministrado el medicamento, interrumpiendo su tratamiento , lo que ha generado un aumento en la sintomatología, incremento de los dolores, riesgo de progresión tumoral y complicación de la intervención quirúrgica programada para controlar la lesión.

Finalmente, aduce que, esta omisión vulnera gravemente sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la integridad física, pues pone en riesgo mi supervivencia y la eficacia de un tratamiento oportuno y continuo.17001-33-39-007-2025-00252-02 Acción de Tutela Sentencia 142 Segunda Instancia

3

INFORME DE LA DEMANDADA

Fiduprevisora S.A: No se pronunció.

Oncólogos del occidente: No se pronunció.

Sentencia 142 Segunda Instancia

3

INFORME DE LA DEMANDADA

Fiduprevisora S.A: No se pronunció.

Oncólogos del occidente: No se pronunció.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales mediante fallo del 25 de julio de 2025, tuteló el derecho fundamental a la seguridad social, salud y vida digna de la parte actora.

Determinó como problema jurídico establecer si se encuentran las entidades accionadas vulnerando los derechos fundamentales de la señora CRUZ ELENA MORENO BELTRÁN, por la falta de entrega del medicamento IMATINIB X 400 mg y sobre si resulta procedente conc eder el tratamiento integral solicitado por la accionante. Señaló que los medicamentos fueron prescritos desde el 3 de junio de 2025, es decir, han transcurrido dos meses sin que se haya entregado el insumo requerido por la usuaria, a pesar de la urgencia indicada por el médico, quien resaltó la necesidad de suministrar el medicamento de forma ágil. Concluye que FIDUPREVISORA está incumpliendo su obligación de facilitar el acceso de la usuaria para la continuidad de los tratamientos, según lo ordenado por el médico, imponiendo barreras administrativas que le impiden acceder al sistema de seguridad social en salud. En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de la señora CRUZ

ELENA MORENO BELTRÁN, C.C. No. 30.272.812, por parte

del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

salud, seguridad social y vida digna de la señora CRUZ ELENA MORENO BELTRÁN, C.C. No. 30.272.812, por parte del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FIDUPREVISORA S.A, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: MANTENER VIGENTE la MEDIDA PREVIA concedida en la providencia de fecha 14 de julio de 2025.

En consecuencia, el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, deberá, de17001-33-39-007-2025-00252-02 Acción de Tutela Sentencia 142 Segunda Instancia

4 manera inmediata, realizar todas las gestiones administrativas necesarias para materializarla entrega del medicamento IMATINIB x 400 mg a la accionante.

TERCERO: CONCEDER el TRATAMIENTO INTEGRAL que llegase a requerir la señora Cruz Elena Moreno Beltrán, con ocasión de su padecimiento denominado “Tumor maligno del estómago, clasificado C494, tumor maligno del tejido conjuntivo y tejido blando del abdomen, con metás tasis hepática”; conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes; por los medicamentos, procedimientos y/o tratamientos incluidos o no en el PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD.

CUARTO: NO DESVINCULAR a la IPS ONCÓLOGOS DEL OCCIDENTE, por lo indicado.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

o no en el PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD.

CUARTO: NO DESVINCULAR a la IPS ONCÓLOGOS DEL OCCIDENTE, por lo indicado.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Dentro del término establecido, FIDUPREVISORA S.A. interpuso impugnación argumentando que la accionante se encuentra activa como cotizante en el régimen de excepción de asistencia en salud.

Respecto a los hechos, manifiesta que FIDUPREVISORA S.A. cumplió con la obligación contractual que le corresponde, consistente en la contratación de las instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes. Así, una vez consultado el estado de afiliación de la actora y atendiendo a su lugar de residencia, se tiene como institución prestadora de servicio a la IPS MEIDE SAS.

Además, indica que el accionante dispone de los medios de consulta e información para la atención de sus servicios de salud.

En cuanto a las pretensiones del accionante, señala que FIDUPREVISORA S.A., actuando como vocera y administradora de los recursos del FOMAG, le ha dado respuesta oportuna, dado que cumplió con la obligación contractual correspondiente: la contratación de las instituciones prestadoras del servicio de salud para docentes, garantizando así la prestación de todos los servicios de salud requeridos por el accionante.17001-33-39-007-2025-00252-02 Acción de Tutela Sentencia 142 Segunda Instancia

5 Al referirse al tratamiento integral, explica que , deben cumplirse ciertos requisitos establecidos, y el juzgado erró al ordenar la protección integral de una patología que a la fecha no ha sido diagnosticada por un profesional

Segunda Instancia

5 Al referirse al tratamiento integral, explica que , deben cumplirse ciertos requisitos establecidos, y el juzgado erró al ordenar la protección integral de una patología que a la fecha no ha sido diagnosticada por un profesional idóneo. Este tratamiento es excepcional y para su reconocimiento debe ir acompañado de indicaciones precisas que permitan determinar la orden del juez, condiciones que no se han cumplido, pues no existe prueba conducente que establezca la patología y el tratamiento requerido por el accionante.

Finalmente, afirma que, en el caso concreto no se tiene conocimiento de las patologías de la actora, por lo que se estarían ordenando prestaciones futuras e inciertas. Tampoco se han negado tratamientos, exámenes o citas, y esos procedimientos no están claramente especificados. Por ello, concluye que no se observa la necesidad de otorgar tal tratamiento cuando, en la realidad, este no ha sido negado.

Sostiene, en conclusión, que debe revocarse o modificarse la decisión respecto al tratamiento integral, dado que no se cumplen los criterios señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para su otorgamiento.

CONSIDERACIONES

Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como el informe dado por la demandada y el escrito de impugnación, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:

Problema Jurídico

¿Se está vulnerando el derecho a la salud de la accionante debido a la falta de entrega del medicamento?

¿Procede el tratamiento integral?

Lo probado en la actuación.

➢ Documento de identificación de la accionante ➢ Historia clínica

de entrega del medicamento?

¿Procede el tratamiento integral?

Lo probado en la actuación.

➢ Documento de identificación de la accionante ➢ Historia clínica ➢ Orden médica del medicamento requerido17001-33-39-007-2025-00252-02 Acción de Tutela Sentencia 142 Segunda Instancia

6 Marco jurisprudencial

La sentencia T -185-24 establece el derecho a la salud y a una vida digna, garantizando la obtención oportuna de medicamentos:

El principio de oportunidad se refiere a que el usuario debe gozar de la prestación del servicio de salud en el momento que corresponde para evitar sufrir mayores dolores y deterioros. Así pues, el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro se rvicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos. Esto, debido a que la prestación tardía del servicio puede agravar las patologías del paciente o incluso, poner en riesgo su vida.

La sentencia T-377-24 establece la obligación de suministrar medicamentos:

(...) las entidades prestadoras del servicio de salud están obligadas a suministrar los medicamentos a sus usuarios de manera integral, oportuna y continua. Cualquier retraso o falta de entrega desconoce el derecho a la salud, mientras que la exigencia de desplazarse a otros municipios para este fin puede tornarse en una carga desproporcionada sobre las personas. Esta violación es muy grave si se trata de una persona con cáncer u otras enfermedades catastróficas o ruinosas. Igualmente, por regla general, las entidades a cargo de prestar servicios

desproporcionada sobre las personas. Esta violación es muy grave si se trata de una persona con cáncer u otras enfermedades catastróficas o ruinosas. Igualmente, por regla general, las entidades a cargo de prestar servicios de salud violan el derecho a la salud de sus usuarios si no toman medidas para garantizar el acceso a los medicamentos prescritos en el municipio de residencia de la persona.

Sobre el tratamiento integral, se indican los requisitos para su acceso:

La Corte ha precisado que cuatro elementos deben ser verificados para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos.

Solución problema jurídico

La señora Cruz Elena Moreno Beltrán presenta una patología diagnosticada por un especialista, consistente en un “ Tumor maligno del estómago,17001-33-39-007-2025-00252-02 Acción de Tutela Sentencia 142 Segunda Instancia

7 clasificado como C494, así como un tumor maligno del tejido conjuntivo y tejido blando del abdomen, con metástasis hepática”. Para el adecuado tratamiento y cuidado de su salud, requiere el medicamento IMATINIB X400mg.

clasificado como C494, así como un tumor maligno del tejido conjuntivo y tejido blando del abdomen, con metástasis hepática”. Para el adecuado tratamiento y cuidado de su salud, requiere el medicamento IMATINIB X400mg.

Sin embargo, desde el mes de junio no se le ha entregado el medicamento necesario, lo que implica un lapso de 2 meses y 20 días sin acceso a este tratamiento. La existencia de dicha patología, así como la necesidad del medicamento, están debidamente documentadas en la histo ria clínica elaborada por el Dr. Juan Paulo Cardona Arcila.

De este modo, queda claramente evidenciado que la entidad está incumpliendo con su obligación de suministrar el medicamento requerido, generando barreras administrativas que dificultan el acceso oportuno al tratamiento. Por lo tanto, FIDUPREVISORA S.A. deb e realizar los trámites administrativos pertinentes para garantizar la entrega del medicamento.

En relación con el tratamiento integral reconocido a la señora Moreno Beltrán, no cabe duda para la sala que se está en la obligación de conceder, pues está probado la vulneración al derecho a la salud por la demandada y en ese caso, para evitar futuras afectaciones, desde ahora y teniendo en cu enta que se trate de la misma patología, se debe proteger con esta orden como lo ha señalado la Corte Constitucional.

Por lo tanto, es fundamental que se garantice la continuidad y el acceso efectivo a los servicios médicos necesarios para su tratamiento, evitando que la paciente se vea obligada a interponer nuevas acciones de tutela.

En caso de que los especialistas tratantes determinen la necesidad de servicios adicionales futuros para el cuidado integral de la salud de la señora

la paciente se vea obligada a interponer nuevas acciones de tutela.

En caso de que los especialistas tratantes determinen la necesidad de servicios adicionales futuros para el cuidado integral de la salud de la señora Moreno Beltrán, estos deberán ser autorizados sin dilación, asegurando que los trámites administrativos no constituyan barreras ni obstáculos desproporcionados o irracionales para la adecuada prestación del servicio.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.17001-33-39-007-2025-00252-02 Acción de Tutela Sentencia 142 Segunda Instancia

8 FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 25 de julio de 2025, dentro de la demanda que en ejercicio de la acción de tutela interpuso

Cruz Elena Moreno Beltrán contra Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Fiduprevisora S.A / Ips Oncólogos Del Occidente.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia , ENVÍESE el expediente a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 22 de agosto

Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 22 de agosto de 2025, conforme acta nro. 075 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ausente con permiso

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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