🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00257-01-(26-08-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00257-01-(26-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 11

Manizales Caldas, 26 de agosto de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 121

Medio de control: Tutela

Demandante: José Luís Escudero Aguirre

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

– Colpensiones1

Expediente: 17001-3339-007-2025-00257-01

Acta de discusión: No. 098 de la fecha

I. ASUNTO

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada Colpensiones contra la sentencia de 30 de julio de 2025 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la parte accionante.

II. ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA2

Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, seguridad social y debido proceso y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones dar trámite a la inconformidad presentada oportunamente, remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y realizar el pago de los honorarios correspondientes para la evaluación de la pérdida de capacidad laboral, sin dilaciones injustificadas.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y realizar el pago de los honorarios correspondientes para la evaluación de la pérdida de capacidad laboral, sin dilaciones injustificadas.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

Como sustento de sus pretensiones señaló que era un sujeto de especial protección constitucional, al contar en la actualidad con 66 años. Explicó que inició un trámite ante Colpensiones para la calificación de pérdida de capacidad laboral, obteniendo un dictamen con un porcentaje del 41.06%, lo cual no l e permite acceder a la pensión por invalidez.

Refirió que el dictamen fue notificado el 10 de marzo de 2025, y que presentó inconformidad dentro del término legal, enviando la documentación por correo certificado el 20 de marzo de 2025. Sin embargo, señaló que Colpensiones

1 En adelante Colpensiones. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_DEMANDADE_02DemandaTutelaAnexo.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00257-01

2 de 11 respondió el 31 de marzo indicando inconsistencias en los formularios y documentos, lo que lo llevó a subsanar y a reenviar la información nuevamente.

Señaló que, a pesar de cumplir con los requerimientos, Colpensiones negó el trámite alegando que la inconformidad fue radicada extemporáneamente y por lo tanto, no remitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, generando una afectación

trámite alegando que la inconformidad fue radicada extemporáneamente y por lo tanto, no remitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, generando una afectación directa a los derechos fundamentales. Finalmente, agregó que padece de múltiples patologías.

1.2 FUNDAMENTO DE DERECHO

Como fundamento de derecho invocó los artículos 13, 23, 29 y 49 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 11 y 16 del CPACA. Asimismo, señalo que de conformidad con la jurisprudencia, en especial las sentencias T -696 de 2011 y la T -427 de 2018 de la Corte Constitucional, la valoración de la pérdida de capacidad laboral es una puerta de acceso a la pensión de invalidez y exige que las entidades garanticen el trámite oportuno y sin obstáculos formales.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Con auto del 17 de julio de 20253, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, decretó las pruebas y ordenó notificar a Colpensiones para que se pronunciara sobre el escrito de tutela.

3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE TUTELA4

Colpensiones manifestó que las pretensiones de la parte accionante desnaturalizan el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en el sentido de que no se ha cumplido con los procedimientos administrativos para finalizar el trámite.

Explicó que Colpensiones mediante el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral

el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en el sentido de que no se ha cumplido con los procedimientos administrativos para finalizar el trámite.

Explicó que Colpensiones mediante el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. 6009078 de 20 de febrero de 2025 calificó al señor José Luís Escudero Aguirre en un 41.06% de PCL 5, estableciendo como fecha de estructuración la misma del dictamen6, en razón de una enfermedad de origen común y que dicho dictamen fue notificado el 10 de marzo de 2025, para lo cual, el accionante contaba con 10 días hábiles para presentar la inconformidad.

Sin embargo, señaló que la inconformidad fue presentada de forma extemporánea el 1 de julio de 2025, por lo que no fue posible remitir el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Finalmente, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, ya que no existe petición pendiente por resolver y el dictamen se encuentra en firme. Además, advierte que de acceder a las pretensiones del accionante mediante la acción de tutela, se podría afectar el patrimonio público, el cual debe ser protegido por todos los jueces.

3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_AUTOADMIT_03AutoAdmiteAccionTu. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_16110886. 5 Pérdida de Capacidad Laboral. 6 Esto es, el 20 de febrero de 2025.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela

5 Pérdida de Capacidad Laboral. 6 Esto es, el 20 de febrero de 2025.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00257-01

3 de 11

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

Con sentencia de 30 de julio de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales tuteló los derechos fundamentales de petición y seguridad social del señor José Luís Escudero Aguirre y ordenó, a Colpensiones que, en un término de 48 horas hábiles, contadas a partir de la notificación de la sentencia, remitieran el expediente de su dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, con la finalidad que se resolviera la inconformidad presentada el 20 de marzo de 2025.

Para arribar a tal decisión, señaló que, tras examinar los documentos aportados, se acreditó que la inconformidad fue enviada por correo certificado el 20 de marzo de 2025, dentro del término legal de diez días establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y que Colpensiones no solo recibió dicha documentación, sino que solicitó ajustes adicionales, lo que confirma que la inconformidad fue presentada de manera válida y oportuna.

5. IMPUGNACIÓN8

La entidad accionada solicitó revocar el fallo de primera instancia, insistiendo que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir con el principio de subsidiariedad, toda vez que el accionante contaba con medios judiciales ordinarios para controvertir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, y que no se acreditó

acción de tutela resulta improcedente por no cumplir con el principio de subsidiariedad, toda vez que el accionante contaba con medios judiciales ordinarios para controvertir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara el uso de la tutela como mecanismo excepcional.

Indicó que la inconformidad fue radicada de forma extemporánea el 1 de julio de 2025, cuando el plazo legal vencía el 26 de marzo, según la notificación electrónica del dictamen realizada el 10 de marzo de 2025. Por tanto, no existía obligación de remitir el expediente a la Junta Regional y, por lo tanto, no vulneró sus derechos fundamentales.

Finalmente, señaló que ya dio una respuesta clara, oportuna y de fondo a la solicitud del señor José Luís Escudero Aguirre y reiteró que la tutela no puede utilizarse para revivir términos vencidos ni para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Una vez revisado que, a las partes se les concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

Una vez revisado que, a las partes se les concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 14Sentenciatutel_SENTENCIA_06SentenciaPeticionI. 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_16110886.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00257-01

4 de 11

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Se contrae a establecer, si en el caso específico ¿ Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de petición y seguridad social del señor José Luís Escudero Aguirre al no remitir el expediente del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas para que realizara el trámite de inconformidad solicitado por el demandante?

Así mismo, se deberá determinar si ¿En el presente caso se configura carencia actual de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que dio origen a la presente acción?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas declarará la carencia actual de objeto por hecho superado , en tanto se ha satisfecho el fin primordial del mecanismo constitucional, toda vez que durante el trámite quedó plenamente demostrado que Colpensiones acató la orden judicia l, activó el procedimiento de evaluación de PCL ante la Junta Regional de Calificación de

primordial del mecanismo constitucional, toda vez que durante el trámite quedó plenamente demostrado que Colpensiones acató la orden judicia l, activó el procedimiento de evaluación de PCL ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y garantizó la valoración médica del accionante, mediante el envío del Dictamen de Pérdida de Capacidad L aboral No. 6009078 de 2025 y el pago anticipado de los honorarios correspondientes.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de tutela, ii) carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia y, finalmente, iii) el análisis del caso concreto.

4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional9, se satisfacen en el presente asunto, ya que:

  • De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los

Personeros Municipales.

En este caso, el requisito se encuentra satisfecho porque el señor José Luís Escudero Aguirre, es el titular de los derechos fundamentales petición, dignidad

Personeros Municipales.

En este caso, el requisito se encuentra satisfecho porque el señor José Luís Escudero Aguirre, es el titular de los derechos fundamentales petición, dignidad humana, seguridad social y debido proceso que se alegan vulnerados. - Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la parte accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración del derecho fundamental de la parte accionante, pues, en este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida en contra de Colpensiones, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, que tiene como finalidad otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social y a quien se le atribuye la presunta

9 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00257-01

5 de 11 vulneración de los derechos fundamentales del señor José Luís Escudero Aguirre.

Además, Colpensiones calificó la PCL del accionante en el marco de las competencias establecidas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

  • El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho de petición (Art. 23 C.P.), a la dignidad humana

(Art. 1 C.P .), a la seguridad social (Art. 48 C.P.) y al debido proceso (A rt. 29

Constitución Política: el derecho de petición (Art. 23 C.P.), a la dignidad humana

(Art. 1 C.P .), a la seguridad social (Art. 48 C.P.) y al debido proceso (A rt. 29 C.P.).

  • En relación con el requisito de subsidiariedad, debe señalarse que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla un mecanismo judicial ordinario específico distinto a la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición. En consecu encia, esta acción constitucional se erige como el mecanismo principal para garantizar su amparo efectivo.

Por otra parte, aunque podría sostenerse que la protección de los derechos presuntamente amenazados o vulnerados por actos administrativos de una entidad pública corresponde, en principio, a la jurisdicción contencioso administrativa, la jurisprudencia ha reconocido que, de manera excepcional, procede la acción de tutela para controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la prote cción urgente de los mismos”10.

Tal y como sucede en este caso, en donde se requiere la definición inmediata del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante, dado que dicho dictamen resulta determinante para establecer la procedencia de la pensión de invalidez. Adicionalmente, en el escrito de tutela, el señor José Luís Escudero Aguirre manifestó padecer múltiples patologías11 y tener actualmente 66 años, circunstancia que lo ubica dentro del grupo poblacional del adulto mayor, reconocido por la jurisprudencia como sujeto de especial protección

Aguirre manifestó padecer múltiples patologías11 y tener actualmente 66 años, circunstancia que lo ubica dentro del grupo poblacional del adulto mayor, reconocido por la jurisprudencia como sujeto de especial protección constitucional. Tales condiciones exigen la adopción de un trámite judicial expedito, orientado a garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales invocados.

Por lo tanto, este requisito de encuentra satisfecho.

  • En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la inconformidad frente al Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. 6009078, emitido el 20 de febrero de 2025 y notificado el 10 de marzo del mismo año12, fue interpuesta por el demandante el 20 de marzo de 2025 13, y posteriormente rechazada por Colpensiones el 7 de julio de esta anualidad por supuesta extemporaneidad14; y la acción de tutela fue radicada el 16 de julio de 202515.

10 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T -044 de 20 de febrero de 2018. 11 Las cuales se logran corroborar con lo dispuesto en el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. 6009078 de 20 de febrero de 2025 emitido por Colpensiones. 12 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_DEMANDADE_02DemandaTutelaAnexo. Fls. 12-17.

de febrero de 2025 emitido por Colpensiones. 12 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_DEMANDADE_02DemandaTutelaAnexo. Fls. 12-17. 13 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_DEMANDADE_02DemandaTutelaAnexo. Fls. 18-20 y 43. 14 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Oficio07de. 15 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_DEMANDADE_01ActaReparto.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00257-01

6 de 11

4.2 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACIÓN

DE JURISPRUDENCIA

La Corte Constitucional, en la Sentencia SU -522 de 2019 16, sistematizó las tres categorías que configuran la carencia actual de objeto en el trámite de la acción de tutela. Esta figura jurídica se refiere a la pérdida de eficacia de la orden judicial por cambios sustanciales en las circunstancias del caso, lo qu e impide que el Juez constitucional emita una decisión útil respecto de la pretensión de amparo, a menos, que se esté ante uno de los deberes de pronunciamiento , conforme a la jurisprudencia constitucional17.

La primera categoría es el daño consumado, que se presenta cuando los derechos fundamentales han sido vulnerados de manera definitiva antes de que el juez pueda pronunciarse. En este escenario, la afectación ya se ha materializado y no es posible restablecer el derecho porque la conducta lesiva no fue corregida

fundamentales han sido vulnerados de manera definitiva antes de que el juez pueda pronunciarse. En este escenario, la afectación ya se ha materializado y no es posible restablecer el derecho porque la conducta lesiva no fue corregida oportunamente por la parte accionada.18

La segunda categoría corresponde al hecho superado, que se configura cuando la amenaza o vulneración del derecho desaparece durante el trámite de tutela, debido a que la entidad accionada satisface voluntariamente la pretensión del accionante. Para que el juez declare esta figura, debe constatar que la satisfacción fue completa y que la entidad actuó por iniciativa propia, sin mediar orden judicial.19

Finalmente, el hecho sobreviniente se refiere a cualquier circunstancia posterior que modifica la situación fáctica que motivó la tutela, haciendo que la orden judicial pierda sentido. Esta categoría incluye supuestos como la intervención de un tercero que resuelve el conflicto, la imposib ilidad de emitir una orden por causas ajenas a la entidad demandada, la actuación del propio accionante para superar la vulneración, o la pérdida de interés en el objeto de la litis. Su amplitud permite abarcar casos que no encajan en las categorías tradicionales de daño consumado o hecho superado.20

De la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado , la Corte

Constitucional ha sostenido que:

16 Corte Constitucional. Sala Plena. MP. Diana Fajardo Rivera. Sentencia de 5 de noviembre de 2019. 17 Este deber se fundamenta en el principio normativo del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos

16 Corte Constitucional. Sala Plena. MP. Diana Fajardo Rivera. Sentencia de 5 de noviembre de 2019. 17 Este deber se fundamenta en el principio normativo del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos inhibitorios. Ver entre otras SU-540 de 2007, T -205A de 2018 y SU -522 de 2019 de la Corte Constitucional. De igual manera en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional mediante sentencia T-411 de 30 de septiembre de 2024 (MP. Natalia Ángel Cabo) reiteró los deberes de pronunciamiento y explicó que: “Daño consumado: cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela, es necesario que el juez de tutela, incluida la Corte Constitucional, se pronuncie sobre si hubo o no vulneración del derecho que dio origen a la acción. Además, dependiendo del caso, el juez puede co nsiderar medidas adicionales, como: a) advertir a la autoridad o particular responsable para que no vuelva a cometer las acciones u omisiones que llevaron a conceder la tutela; b) informar al accionante o a sus familiares sobre las acciones legales a las que pueden recurrir para reparar el daño; c) enviar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger los derechos fundamentales afectados y tomar medidas para evitar que los hechos se repitan. Hecho superado o situación sobreviniente: en principio, no es necesario que el juez de tutela se pronuncie de fondo si la situación se ha resuelto. Sin embargo, especialmente en el caso de la Corte Constitucional en sede de revisión, la autoridad judicial puede emitir un pronunciamiento de fondo si lo considera necesario para: a) señalar la falta de conformidad constitucional de la situación

embargo, especialmente en el caso de la Corte Constitucional en sede de revisión, la autoridad judicial puede emitir un pronunciamiento de fondo si lo considera necesario para: a) señalar la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para evitar que se repitan los hechos; b) advertir sobre la inconveniencia de que la situación se repita, bajo riesgo de sanciones; c) corregir decisiones judiciales previas; o d) profundizar en la comprensión de un derecho fundamental”. 18 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. MP. Gloria Stella Ortiz Delado. Sentencia T -382 de 19 de septiembre de 2018. 19 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. MP. Vladimir Fernández Andrade. Sentencia T -057 de 26 de febrero de 2024. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. MP. Diana Fajardo Rivera. Sentencia SU-522 de 5 de noviembre de 2019.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00257-01

7 de 11 “(…) El objetivo de la acción de tutela

El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.

(...) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal mane ra que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que e l fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. (…)”21

Ha indicado, además, que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna. Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional en

constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna. Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia SU-540 de 200722 manifestó:

“El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez . La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado23 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (…)” (Subrayado fuera del original, por el Tribunal)

21 Sentencia T -1100 de 2004, Sentencia T -519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las sentencias T -100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T -201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T -262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. 22 MP. Álvaro Tafur Galvis. 23 Así, por ejemplo, en la sentencia T -082 de 200650, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos,

22 MP. Álvaro Tafur Galvis. 23 Así, por ejemplo, en la sentencia T -082 de 200650, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 200550, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente p roporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perj uicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 200350, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00257-01

8 de 11

Toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que

8 de 11

Toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”24

4.3 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el presente caso, el señor José Luís Escudero Aguirre solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, petición y seguridad social, alegando que Colpensiones vulneró dichos derechos al negarse injustificadamente a tramitar su inconformidad frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral. Por lo tanto, solicitó que ordenara a la entidad remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y realizar el pago de los honorarios correspondientes, con el fin de obtener una nueva valoración que le permita acceder a la pensión de invalidez.

De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tiene que el demandante inició su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones. En dicho trámite, se determinó un 41.06% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estr ucturación de 20 febrero de 2025, conforme al Dictamen número 6009078 de 20 de febrero de 202525, notificado el 10 de marzo de esta anualidad.

Ante este resultado, el 20 de marzo de 2025, dentro del término legal de los diez días hábiles siguientes dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100

Ante este resultado, el 20 de marzo de 2025, dentro del término legal de los diez días hábiles siguientes dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el señor José Luís Escudero Aguirre remitió su inconformidad por correo certificado Servientrega, según la guía No. 918159867226.

El 31 de marzo de 2025 27, la entidad informó al señor José Lu ís Escudero Aguirre que no podía dar trámite a su solicitud de inconformidad frente al dictamen de pérdida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...