TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00398-01-(19-12-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2025-00398-01-(19-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-007-202500398-01
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE MARÍA NOELIA ARANGO DE GIL
AGENTE OFICIOSA FRANCISNETH GIL ARANGO
ACCIONADOS NUEVA EPS Y OTROS
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 162
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.
I. ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela
1. La agente oficiosa de la señora María Nohelia Arango de Gil, quien cuenta con 83 años de edad y, por tanto, ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional, promovió acción de tutela en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
2. Expuso que la agenciada presenta los diagnósticos médicos de hernia abdominal no especificada, sin obstrucción ni gangrena, hipertensión esencial (primaria) y bradicardia no especificada, patologías que comprometen su estado de salud y generan riesgo cardi ovascular, así como la posibilidad de descompensación de la hernia abdominal, lo que incrementa el peligro para su vida.
3. Indicó que, en atención a tales padecimientos, el médico tratante ordenó la práctica de los siguientes procedimientos: Radiografía de vías digestivas (esófago, estómago y duodeno).
3. Indicó que, en atención a tales padecimientos, el médico tratante ordenó la práctica de los siguientes procedimientos: Radiografía de vías digestivas (esófago, estómago y duodeno).
Monitoreo ambulatorio de presión arterial sistémica. Consulta inicial con especialista en cirugía vascular.4. No obstante, señaló que la entidad accionada NUEVA EPS no ha autorizado ni programado dichos servicios, limitándose a informarle que debe esperar, situación que prolonga la afectación de su salud y agrava su condición clínica.
5. Agregó que, adicionalmente, se encuentra pendiente la autorización y realización de los exámenes denominados Doppler de vasos arteriales de miembros inferiores y Doppler de vasos venosos de miembros inferiores, indispensables para la valoración integral de su estado vascular.
6. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, y pidió que se ordene a la
entidad accionada:
7. Autorizar y programar de manera inmediata los procedimientos prescritos por el médico tratante: Radiografía de vías digestivas , Monitoreo ambulatorio de presión arterial, Consulta por cirugía vascular.
8. Disponer la realización de los exámenes Doppler arterial y venoso de miembros inferiores.
9. Garantizar el tratamiento integral para sus enfermedades, incluyendo medicamentos, procedimientos, exámenes, controles y todo lo que resulte necesario conforme a la prescripción médica. (4 003)1
I.II Pronunciamientos sujetos procesales accionados
10. IPS CLÍNICA AVIDANTI. La institución manifestó que ninguno de los servicios
conforme a la prescripción médica. (4 003)1 I.II Pronunciamientos sujetos procesales accionados
10. IPS CLÍNICA AVIDANTI. La institución manifestó que ninguno de los servicios requeridos por la usuaria ha sido autorizado para su prestación por parte de la entidad.
Indicó, además, que actualmente no se encuentra habilitada para atender procedimientos programados de la NUEVA EP S, toda vez que desde el 21 de agosto de 2025 suspendió temporalmente la prestación de servicios de salud, limitando su operación únicamente a la atención de urgencias.
11. En tal sentido, solicitó que se disponga la programación de los procedimientos ordenados a través de otra IPS perteneciente a la red prestadora de la NUEVA EPS, por ser esta la responsable de garantizar la continuidad del tratamiento integral de sus afiliados.
12. Finalmente, sostuvo que la obligación de asegurar la atención médica completa, incluyendo exámenes, procedimientos y controles, corresponde exclusivamente a la aseguradora NUEVA EPS, razón por la cual pidió ser desvinculada de la presente acción de tutela. (6 005)
1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI13. IPS SES HOSPITAL DE CALDAS. La institución informó que la señora María Nohelia Arango de Gil es paciente activa de la IPS y que, en lo que respecta a los servicios requeridos, se le ha brindado atención integral, oportuna y sin barreras de acceso. Señaló que, según los anexos allegad os con la acción de tutela, los procedimientos solicitados no aparecían autorizados; sin embargo, al verificar con la NUEVA EPS, constató que estos ya cuentan con autorización.
acceso. Señaló que, según los anexos allegad os con la acción de tutela, los procedimientos solicitados no aparecían autorizados; sin embargo, al verificar con la NUEVA EPS, constató que estos ya cuentan con autorización.
14. En razón de ello, indicó que se programaron las siguientes atenciones: Consulta por primera vez con especialista en cirugía vascular: 12 de noviembre de 2025, a las 11:20 a.m.
Consulta con especialista en medicina interna: 24 de noviembre de 2025, a las 10:05 a.m. Monitoreo ambulatorio de presión arterial: 12 de noviembre de 2025, a las 9:00 a.m.
Radiografía de vías digestivas: 10 de noviembre de 2025, a las 9:00 a.m.
15. Por lo anterior, solicitó que se declare configurado un hecho superado, toda vez que los servicios inicialmente reclamados han sido autorizados y programados. No obstante, advirtió que la IPS enfrenta una alta carga asistencial derivada del cierre temporal de otras instituciones, por lo que prioriza la programación de procedimientos urgentes, aunque manifestó su disposición para continuar brindando atención conforme a su portafolio y a la viabilidad financiera del asegurador.
16. Respecto a la adición de solicitud relacionada con los exámenes Doppler de vasos arteriales y venosos de miembros inferiores, precisó que estos fueron autorizados el 07 de noviembre de 2025. Indicó que, debido a la sobrecarga actual, se programarán únicamente los servicios urgentes, y que cualquier nuevo procedimiento deberá ser autorizado con destino a otra IPS de la red. (12 018)
17. NUEVA EPS. No se pronunció.
I.III. Sentencia de primera instancia.
programarán únicamente los servicios urgentes, y que cualquier nuevo procedimiento deberá ser autorizado con destino a otra IPS de la red. (12 018)
17. NUEVA EPS. No se pronunció.
I.III. Sentencia de primera instancia.
18. El juez de primera instancia accedió las pretensiones de la tutela y dispuso: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora MARÍA NOELIA ARANGO DE GIL identificada C.C. No. 25.112.172, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente providencia, se autorice y materialice, a través de la IPS con que tenga contrato, la realización a la accionante de los exámenes:DOPPLER DE VASOS ARTERIALES DE MIEMBROS INFERIORES” y “DOPPLER DE VASOS
VENOSOS DE MIEMBROS INFERIORES”.
TERCERO: CONCEDER el TRATAMIENTO INTEGRAL que llegase a requerir la señora MARÍA NOELIA ARANGO DE GIL con ocasión de sus padecimientos de “Hernia Abdominal no especificada, sin obstrucción, ni gangrena”, Hipertensión esencial (primaria)”, “Bradicardia no especificada”, por los medicamentos, procedimientos y/o tratamientos incluidos o no en e l PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD.
CUARTO: NO DESVINCULAR al SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS, por lo considerado.»
19. El juzgado, al analizar los elementos de juicio allegados al expediente, concluyó
CUARTO: NO DESVINCULAR al SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS, por lo considerado.»
19. El juzgado, al analizar los elementos de juicio allegados al expediente, concluyó que la conducta asumida por la NUEVA EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora María Nohelia Arango de Gil. Para arribar a esta decisión, tuvo en cuenta que la accionante, por su avanzada edad y diagnósticos clínicos, se encuentra en situación de especial protección constitucional, lo que impone a las entidades del sistema de salud el deber reforzado de garantizar la atención integral, continua y oportuna.
20. El despacho observó que los procedimientos ordenados por el médico tratante resultan indispensables para la valoración y manejo de las patologías que aquejan a la paciente, y que la falta de autorización y programación de dichos servicios por parte de la aseguradora generó un riesgo cierto e inminente para su vida e integridad física, tal omisión desconoce el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud y contraviene el mandato constitucional que impone la protección efectiva del derecho a la salud.
21. De igual manera, el juez advirtió que la dilación injustificada en la autorización de los exámenes y consultas prescritas no puede trasladar al usuario cargas administrativas que comprometan su acceso al servicio, máxime cuando se trata de procedimientos urgentes para evitar la progresión de las enfermedades y la ocurrencia de complicaciones graves. En este sentido, resaltó que el derecho a la salud, en conexidad con la vida y la dignidad humana, exige que las entidades responsables adopten todas las medida s necesarias para garantizar el tratamiento integral del
de complicaciones graves. En este sentido, resaltó que el derecho a la salud, en conexidad con la vida y la dignidad humana, exige que las entidades responsables adopten todas las medida s necesarias para garantizar el tratamiento integral del paciente, incluyendo medicamentos, procedimientos y exámenes, estén o no contemplados en el Plan de Beneficios en Salud, siempre que sean ordenados por el profesional tratante.
22. Finalmente, el despacho analizó la vinculación de las IPS accionadas y determinó que si bien la NUEVA EPS es la responsable directa de garantizar la atención integral de la accionante, no procede la desvinculación del SES Hospital Universitario de Caldas, por cuanto actúa como prestador de servicios de la aseguradora y mantiene contrato vigente, siendo la institución que actualmente atiende a la paciente. (13 020)I.IV. Impugnación
23. SES Hospital Universitario de Caldas. La institución impugnó la sentencia de tutela proferida en primera instancia, argumentando que la orden de mantener su vinculación en el proceso desconoce la realidad operativa y financiera que afronta el hospital, así como las disposiciones que regulan el sistema de salud.
24. Expuso que el SES ha asumido una carga desproporcionada de pacientes afiliados a la NUEVA EPS, como consecuencia del cierre temporal de otras IPS contratadas por dicha aseguradora, situación que ha generado un incremento significativo en la demanda de serv icios sin que se haya normalizado el flujo de recursos por parte de la EPS. Indicó que, ante los incumplimientos en el giro de pagos y la creciente deuda, la institución se vio obligada a restringir temporalmente la prestación de servicios no urgentes y, p osteriormente, a suspender totalmente la
y la creciente deuda, la institución se vio obligada a restringir temporalmente la prestación de servicios no urgentes y, p osteriormente, a suspender totalmente la atención de afiliados a la NUEVA EPS , salvo urgencias vital es, a partir del 21 de noviembre de dos mil veinticinco (2025), con el fin de garantizar la sostenibilidad y la calidad en la atención.
25. Señaló que, pese a las dificultades financieras, el hospital ha brindado a la señora María Nohelia Arango de Gil los servicios autorizados por la EPS, sin barreras de acceso ni vulneración de derechos, iniciando oportunamente los trámites para la programación de los procedimientos requeridos una vez se conocieron las autorizaciones respectivas. En consecuencia, sostuvo que cualquier retraso o falta de autorización es imputable exclusivamente a la NUEVA EPS y no al SES, por lo que no existe conducta atribuib le a la institución que configure vulneración de derechos fundamentales.
26. Con fundamento en lo anterior, solicitó al superior funcional modular y revocar la decisión adoptada por el juez de primera instancia, disponiendo la desvinculación del SES Hospital Universitario de Caldas de la presente acción de tutela, en tanto no le corresponde asumir obligaciones que son propias de la aseguradora y no se ha acreditado afectación alguna de los derechos invocados por la accionante. (15 022)
II. CONSIDERACIONES
II.I. Problema jurídico.
27. La controversia a dirimir se centra en determinar si ¿Procede mantener la vinculación del SES Hospital Universitario de Caldas en la presente acción de tutela, o debe ordenarse su desvinculación por no haberse acreditado vulneración directa de derechos fundamentales?
27. La controversia a dirimir se centra en determinar si ¿Procede mantener la vinculación del SES Hospital Universitario de Caldas en la presente acción de tutela, o debe ordenarse su desvinculación por no haberse acreditado vulneración directa de derechos fundamentales?
28. Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para el principio de Continuidad de la Prestación del Servicio y ii) el caso concreto.II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales
29. SOBRE EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO .
La Corte Constitucional, en diversas oportunidades, se ha referido al derecho de los pacientes a no sufrir abruptamente la suspensión de la continuidad en la prestación de los servicios de salud, ello en razón de que, tanto la jurisprudencia constitucion al como el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, dan cuenta del derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud y el mismo sería inane si en c ualquier fase, las entidades prestadoras de salud, clínicas u hospitales pudiesen interrumpirlo a voluntad.
30. La mencionada interrupción del servicio se presenta cuando al paciente, se le deja de suministrar un tratamiento con fundamento en razones de carácter administrativo.
31. Resulta claro entonces, que las entidades de salud no pueden desatender sus obligaciones de origen constitucional y legal de procurar, con los recursos disponibles, el mantenimiento y mejoramiento de las condiciones de salud de sus pacientes y el seguimiento de los tratamientos ya iniciados para obtener la mejoría o la estabilización de los mismos. Al respecto la corte expresa: “Quienes prestan los servicios de la seguridad social, en pensiones, en salud o en riesgos
seguimiento de los tratamientos ya iniciados para obtener la mejoría o la estabilización de los mismos. Al respecto la corte expresa: “Quienes prestan los servicios de la seguridad social, en pensiones, en salud o en riesgos profesionales, asumen más que la calidad de contrapartes contractuales: adquieren la calidad de garantes de los derechos constitucionales –fundamentales algunosde sus afiliados. Bajo tales condiciones están sujetos a cargas derivadas de su condición de garantes”.
32. Si bien la jurisprudencia de la Corte ha señalado que el derecho a la salud goza de un estatus de fundamentalidad en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, l a ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna, no lo es menos que en la sentencia T-760 de 2008 indicó que reconocer la fundamentalidad de un derecho no implica, necesariamente, que todos los aspectos cobijados por éste son tutelables, porque los derechos constitucionales no son absolutos y porque la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho fundamental y la procedencia de hacerlo por medio de la acción de tutela , son cuestiones diferentes y separables.
33. No obstante, cuando se trata del principio de continuidad de la prestación del servicio, la posición de garante de las entidades que prestan un servicio de salud respecto de las obligaciones que adquieren con sus afiliados o con las víctimas de accidentes de tránsito, se determina con base en los siguientes criterios:“(i) la posibilidad de traducción del derecho fundamental en términos de prestaciones concretas del servicio, (ii) el deber del Estado de respetar y proteger a los particulares
accidentes de tránsito, se determina con base en los siguientes criterios:“(i) la posibilidad de traducción del derecho fundamental en términos de prestaciones concretas del servicio, (ii) el deber del Estado de respetar y proteger a los particulares en punto de las obligaciones fijadas normativamente. Vale recordar que las enti dades prestadoras de salud, en tanto asumen como su actividad la prestación de un servicio público, se subrogan también en el deber de no impedir el goce de un derecho reconocido y protegido por el sistema jurídico nacional, (iii) la asunción de responsabilidad por la limitación que sufren los ciudadanos en cuanto a la obtención del servicio con otras entidades o por otros medios”.
34. Recuérdese que la posición de garante de dichas entidades se traduce en la correcta aplicación de los principios de regularidad, calidad y continuidad que resultan ser la formula completa en procura de obtener la eficiencia del servicio de salud, lo que supone la no interrupción de aquel sin que medie una causa legal justificable constitucionalmente. La continuidad en la prestación de servicios públicos, para el caso concreto de salud, garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna, y prohíbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten las garantías fundamentales de los usuarios, más aún si se trata de víctimas de un accidente de tránsito que requieren desde la atención de urgencias hasta la rehabilitación de las secuelas producidas como consecuencia de éste.
35. En suma, la mencionada jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los
35. En suma, la mencionada jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las entidades que prestan el servicio de salud se pueden resumir en: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir la s obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus af iliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”.
36. Finalmente, la prestación de los servicios médico quirúrgicos desde la atención en urgencias hasta la rehabilitación total de la víctima de daños corporales causados en un accidente de tránsito corresponde, como ya se ha dicho, a las clínicas y hospitales públicos y privados, quienes tienen a su cargo la prestación del servicio público esencial de salud; ello implica que los principios de eficiencia, continuidad, regularidad y calidad deben hacerse presentes en el manejo de la información y de la documentación que se le exige al paciente, habida cuenta que ella determinará el que la víctima pueda acceder a determinado servicio.2
2 Corte Constitucional, Sentencia T 589 del 2009.II.III. Caso concreto
37. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los
siguientes hechos:
2 Corte Constitucional, Sentencia T 589 del 2009.II.III. Caso concreto
37. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los
siguientes hechos:
38. La señora María Nohelia Arango de Gil, de 83 años de edad , se encuentra afiliada a la NUEVA EPS y presenta los diagnósticos de hernia abdominal no especificada, hipertensión esencial (primaria) y bradicardia no especificada, patologías que comprometen su estado de salud y la ubican como sujeto de especial protec ción constitucional. (4 003)
39. El médico tratante ordenó la práctica de los siguientes procedimientos: Radiografía de vías digestivas (esófago, estómago y duodeno).
Monitoreo ambulatorio de presión arterial sistémica. Consulta inicial con especialista en cirugía vascular. Adicionalmente, se solicitó la realización de los exámenes Doppler de vasos arteriales y venosos de miembros inferiores. (4 003)
40. Se acreditó que la NUEVA EPS no autorizó ni programó oportunamente los procedimientos prescritos, situación que motivó la interposición de la presente acción de tutela. (4 003)
41. El juzgado de primera instancia, tras valorar el acervo probatorio, concluyó que la conducta de la NUEVA EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la accionante, razón por la cual tuteló dichos derechos y ordenó la autorización y práctica de los procedimientos pendientes, así como la garantía del tratamiento integral, manteniendo vinculado al SES Hospital Universitario de Caldas para asegurar la continuidad en la atención. (13 020)
42. El SES Hospital Universitario de Caldas impugnó la decisión, solicitando su
garantía del tratamiento integral, manteniendo vinculado al SES Hospital Universitario de Caldas para asegurar la continuidad en la atención. (13 020)
42. El SES Hospital Universitario de Caldas impugnó la decisión, solicitando su desvinculación del proceso, alegando que ha cumplido con la atención autorizada y que cualquier retraso es imputable exclusivamente a la NUEVA EPS. (15 022)
43. En efecto, el derecho a la salud, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, tiene carácter fundamental y exige que su prestación se realice bajo los principios de continuidad, integralidad y oportunidad, especialmente cuando se trata de personas que, por su edad y condiciones clínicas, ostentan protección reforzada.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la interrupción injustificada en la atención médica, la dilación en la autorización de procedimientos o la imposición de cargas administrativas al usuario constituyen vulneraciones directas de este derecho, en conexidad con la vida y la dignidad humana.44. En el presente caso, se acreditó que la señora María Nohelia Arango de Gil, de 83 años, padece patologías que comprometen su estado de salud , hernia abdominal no especificada, hipertensión esencial y bradicardia, lo que la ubica en una situación de especial vulnerabilidad. Los procedimientos ordenados por el médico tratante (radiografía de vías digestivas, monitoreo ambulatorio de presión arterial, consulta por cirugía vascular y estudios Doppler) son indispensables para la valoración y manejo integral de sus enfermedades. La falta de autorización y programación oportuna por parte de la NUEVA EPS generó un riesgo cierto e inminente para su vida, lo que justifica la intervención del juez constitucional mediante la acción de tutela.
integral de sus enfermedades. La falta de autorización y programación oportuna por parte de la NUEVA EPS generó un riesgo cierto e inminente para su vida, lo que justifica la intervención del juez constitucional mediante la acción de tutela.
45. Así las cosas, el núcleo de la controversia en esta instancia se centra en determinar si procede la desvinculación del SES Hospital Universitario de Caldas, como lo solicita en su impugnación, o si, por el contrario, debe mantenerse su vinculación para gar antizar la efectividad del amparo. Sobre este punto, la Sala observa que, aunque el SES informó sobre la suspensión temporal de servicios no urgentes por dificultades financieras, se acreditó que mantiene contrato vigente con la NUEVA EPS y que ha programa do algunos de los procedimientos requeridos por la paciente , la desvinculación en este momento generaría un riesgo de ineficacia del fallo, pues podría reintroducir barreras administrativas y dilaciones en la práctica de exámenes y consultas ya autorizados y, en varios casos, programados.
46. De conformidad con los principios que rigen el sistema de salud, la obligación de garantizar la continuidad del tratamiento no puede quedar supeditada a trámites adicionales ni a reasignaciones que prolonguen la atención, máxime cuando se trata de una pers ona con protección reforzada. La cooperación interinstitucional entre la EPS y los prestadores de su red es una carga institucional, no trasladable al usuario.
Por ello, mantener la vinculación del SES resulta indispensable para asegurar la materialización efectiva de las órdenes impartidas, sin perjuicio de que, en caso de imposibilidad operativa, la NUEVA EPS disponga de inmediato la programación en otra
Por ello, mantener la vinculación del SES resulta indispensable para asegurar la materialización efectiva de las órdenes impartidas, sin perjuicio de que, en caso de imposibilidad operativa, la NUEVA EPS disponga de inmediato la programación en otra IPS, sin afectar la oportunidad del acto médico y sin imponer cargas a la accionante.
47. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al encontrar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora María Nohelia Arango de Gil, reiterando que la NUEVA EPS d ebe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la autorización y práctica de los procedimientos ordenados, así como el tratamiento integral que requiera la paciente, y que el SES Hospital Universitario de Caldas continuará vinculado al proceso para asegurar la eficacia del amparo y la continuidad en la atención médica.
III. CONCLUSIÓN
48. Se confirmará la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia.49. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 1 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción de tutela interpuesta por María Nohelia Arango de Gil , en contra de La Nueva Eps , por las consideraciones efectuadas en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente a la Corte
efectuadas en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Esta previdencia se estudió y aprobó en Sala, como conta en acta de la fecha, por los magistrados
Firmado electrónicamente SAMAI
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Firmado electrónicamente SAMAI
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
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