TA CAL - 17001-33-39-008-2014-00171-01-(04-04-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2014-00171-01-(04-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 059
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Reparación Directa Radicación: 17001-33-39-008-2014-00171-01
Demandantes: Luz Elena Velásquez Osorio y otros
Demandados: Municipio de Villamaría
AQUAMANÁ E.S.P.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 31 del 4 de abril de 2025
Manizales, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Luz Elena Velásquez Osorio y otros contra el Municipio de Villamaría y AQUAMANÁ E.S.P.
LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control interpuesto el 3 de abril de 2014 2, la parte demandante solicitó lo siguiente3:
Pretensiones
1. Que se declare administrativamente responsable a la parte accionada
1 En adelante, CPACA.
En ejercicio del medio de control interpuesto el 3 de abril de 2014 2, la parte demandante solicitó lo siguiente3:
Pretensiones
1. Que se declare administrativamente responsable a la parte accionada
1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 4 a 7 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 2
por los perjuicios causados a la parte demandante por la pérdida de su casa de habitación, la cual amenaza ruina, como consecuencia de la falta de im bornales o filtros d e la vía, deficiencia en las instalaciones de alcantarillado y acueducto, lo qu e ocasiona fugas de agua y el consecuente desplazamiento del terreno.
2. Que en consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte demandada al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de
los demandantes, en la siguiente proporción:
DEMANDANTE PERJUICIOS
MORALES
ALTERACIÓN
GRAVE DE
LAS
CONDICIONES
DE
EXISTENCIA
PERJUICIOS
MATERIALES
(Daño Emergente)
PERJUICIOS
MATERIALES
(Lucro cesante) Luz Elena Velásquez Osorio 100 100 $5’750.000 por cánones de arrendamiento de otros inmuebles
$170’000.000 por el valor comercial del bien $5’750.000 que han dejado de percibir por los cánones de
cánones de arrendamiento de otros inmuebles
$170’000.000 por el valor comercial del bien $5’750.000 que han dejado de percibir por los cánones de arrendamiento José Aldubiar Zea Alzate 100 100 Lisney Julitza Zea Velásquez 100 100 - - Steven Zea Velásquez 100 100 - -
3. Que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
4. Que se indexen las sumas que se reconozcan a favor de los demandantes.
5. Que se condene en costas y agencias en derecho.
Hechos
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:
4 Páginas 7 a 13 del archivo nº 001 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 3
1. Los señores Luz Elena Velásquez Osorio y José Aldubiar Zea Alzate adquirieron un bien inmueble ubicado en Villamaría en el barrio La
Porteña.
2. Desde mediados d el año 2010, la familia Zea Velásquez solicitó al alcalde municipal de Villamaría, a la Secretaría de Planeación de dicho municipio y a la personería, solución a los problema s que se estaban presentando en el sector y en especial a los de su vivienda, la cual empezaba a ver se afectada parcialmente, pues presentaba agrietamientos en las paredes, mampostería y pisos.
3. La comunidad del barrio también expuso la problem ática que se
empezaba a ver se afectada parcialmente, pues presentaba agrietamientos en las paredes, mampostería y pisos.
3. La comunidad del barrio también expuso la problem ática que se presentaba ante el Municipio de Villamaría, el Departamento de Caldas
y AQUAMANÁ E.S.P.
4. La familia Zea Velásquez residía en su vivienda desde el año 2005, fecha en que fue adquirido el inmueble.
5. Debido al grave estado que presentaba la casa de habitación de los demandantes, el 13 de agosto de 2011, el cuerpo de bomberos de Villamaría, realiz ó una vista al predio y concluyó que la vivienda se encontraba en alto riesgo de colapsar por desplazamiento de paredes y vigas, por agrietamientos en mur os, y por hundimiento del piso y planchas.
6. En diciembre de 2011, la situación se agudizó a tal extremo que la comunidad realiz ó una protesta por la s calles del Municipio de
Villamaría.
7. Debido a las protestas públicas y a los diferentes reclamos de la comunidad y de la familia Zea Velásquez, el cuerpo de bomberos realizó una nueva visita a la vivienda el 29 de diciembre de 201 1, encontrando que ésta estaba en peligro inminente de deslizamiento, por lo que se recomendó la evacuación inmediata para evitar una tragedia.
8. Dicho informe fue enviado a la Oficina de Planeación Municipal de Villamaría, por lo que la Oficina de Prevención de Desastres y el cuerpo de b omberos, de forma preventiva de la protección de la vida y la integridad personal del núcleo familiar, ordenó la evacuación de la
Villamaría, por lo que la Oficina de Prevención de Desastres y el cuerpo de b omberos, de forma preventiva de la protección de la vida y la integridad personal del núcleo familiar, ordenó la evacuación de la vivienda.
9. Pese a la referida orden, los demandantes no pudieron evacuar de inmediato por carencia de recursos económicos. La evacuación sólo seExp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 4
dio el 24 de febrero de 2012, cuando el Municipio de Villamaría les dio un subsidio de arrendamiento por tres meses.
10. La primera planta del inmueble se encontraba en arrendamiento en la suma de $ 250.000. La persona que residía allí también tuvo que evacuar debido al mal estado del predio.
11. Los actores no s ólo fueron desarraigados de manera abrupta de su hogar, sino que empezaron un calvario, pues con una infinita falta de atención y en condiciones inhumanas , fueron remitidos durante este tiempo de oficina en oficina, sin darles solución alguna, y los funcionarios muni cipales le s han solicitado todo tipo de documentos para acceder a las soluciones que les permitiría reubicarlos y entregarles una vivienda nueva y habitable en su condición de damnificados y desplazados.
12. El inmueble en estado de ruina y abandono no ha sido intervenido, y ha sido objeto de saqueo por terceros.
13. Debido a la pérdida ocasionada y al desvalor de su vivienda por el abandono involuntario de la propiedad, los demandantes tuvieron que irse a vivir a una casa donde la s condiciones son infrahumanas y de hacinamiento.
13. Debido a la pérdida ocasionada y al desvalor de su vivienda por el abandono involuntario de la propiedad, los demandantes tuvieron que irse a vivir a una casa donde la s condiciones son infrahumanas y de hacinamiento.
14. Los demandantes han tenido que sufragar de su pecunio 21 meses de arrendamiento. Los primeros 7 fueron en contrato con la señora Elvia Varela Pineda por $350.000 mensuales. Un mes en contrato con la señora María Rubiela Alzate de Pinzón por $300.000 mensuales. Y desde el 9 de marzo de 2013 a la fecha, en contrato suscrito con el señor José Aníbal Castaño Rivera por $250.000 mensuales.
15. A la fecha , los actores han pagado $5’750.000 por concepto de arrendamientos.
16. Después de l desarraigo de su vivienda, los demandantes han tenido que ir desmejorado su calidad de vida, tal como se evidencia en los contratos de arrendamiento, en los que se observa que cada vez se busca pagar menos valor y con menos confort.
17. Como la familia Zea Velásquez obtenía ingresos por concepto de arrendamiento de la primera plata de su inmueble, ha dejado de percibir 23 meses de arrendamiento a razón de una mensualidad de $250.000, esto es, $5’750.000.Exp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 5
Fundamentos de derecho
Como fundamentos de derecho 5 la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones: Declaración Universal de los Derechos Humanos y
Fundamentos de derecho
Como fundamentos de derecho 5 la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones: Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales que consagran el derecho a la vivienda digna como bloque de constitucionalidad; Constitución Política : artículos 2, 42, 51, 86, 90 y 91; Código Civil: artículos 1.732, 1.735, 2.354 y 2.355; Ley 142 de 1994 ; Ley 9 de 1.989: artículo 56; y Ley 715 de 2001: artículo 76.
Adujo que los municipios tienen competencias específicas en la prevención y atención de desastres , las cuales pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones o de otros recursos. Acotó que tales competencias no se reducen a la s zonas de alto ri esgo ni se agotan con la reubicación de asentamientos. Indicó que a dicionalmente deben atender las medidas que las autoridades de otros niveles territoriales les dirijan en materia de prevención, entre ellas, por supuesto , la ejecución de las obras recomendadas por éstas.
Refirió que en los diferentes informes técnico s de CORPOCALDAS, se alertaba sobre el estado de las vías y viviendas de los barrios La Porteña, Villa Juliana y Santa María de la Colina , recomendando al Municipio de Villamaría y a AQUAMANÁ E.S.P., r ealizar labores, tales como la reparación de las tuberías conductoras de aguas residuales, revisión del alcantarillado para descartar filtraciones de agua , realizar sellamientos de
Villamaría y a AQUAMANÁ E.S.P., r ealizar labores, tales como la reparación de las tuberías conductoras de aguas residuales, revisión del alcantarillado para descartar filtraciones de agua , realizar sellamientos de grietas en los andenes y calles, construir imbornales para evitar la concentración de aguas lluvias, realizar monitoreo constantes de las viviendas, construir canales abiertos; recomendaciones que no fueron atendidas por las entidades accionadas, lo que hizo más grave la situación, al punto que las viviendas amenazaban ruina y , por tal motivo , los actores fueron evacuados o desalojados de su vivienda el 16 de febrero de 2012.
Expuso que AQUAMANÁ E.S.P. manifestó en su momento que los problemas que allí se presenta ban no eran de su responsabilidad sino de los constructores y propietarios de las viviendas, olvidando que por mandato legal, las empresas públicas de acueducto y alcantarillado tienen la obligación de revisar y velar por el buen funcionamiento de éstos, del vertimiento de las aguas residuales y de las redes de ésta.
5 Páginas 14 a 24 del archivo nº 001 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 6
Afirmó que el Municipio de Villamaría, por su parte, incurrió igualmente en conductas omisivas, pues debiendo vigilar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de AQUAMANÁ, no lo hi zo, y ello llevó a que se causara la tragedia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Municipio de Villamaría
obligaciones a cargo de AQUAMANÁ, no lo hi zo, y ello llevó a que se causara la tragedia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Municipio de Villamaría
La entidad territorial accionada contestó la demanda de manera extemporánea, tal como se informa en constancia secretarial visible en el expediente6.
AQUAMANÁ7
Actuando d entro del término legal conferido para tal efecto y obrando debidamente representada, la empresa de servicios públicos contestó la demanda de la manera que se indica a continuación.
Manifestó que desconoció la situación expuesta en la demanda hasta el 23 de diciembre de 2010 , cuando recibió copia de una petición formulada por la señora Luz Elena Velásquez ante el Municipio de Villamaría.
Aclaró que AQUAMANÁ es una empresa industrial y comercial del Estado, cuyo objeto social es la prestación de servi cios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el Municipio de Villamaría, estando al margen de cualquier participación en la prevención y atención de desastres, como en ayudas económicas o apoyos de cualquier otro tipo a damnificados.
Precisó que no ha participado, por acción u omisión, en los daños que se presentaron en la edificación cuya propiedad alegan los demandantes, y que tampoco está a su cargo resolver los problemas que pretenden los accionantes. Sin embargo, reconoció que sí ha realizado en el sector, en el perímetro de la vía pública, varias obras de reposición y optimización del sistema de acueducto y alcantarillado.
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, aduciendo que no tuvo
perímetro de la vía pública, varias obras de reposición y optimización del sistema de acueducto y alcantarillado.
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, aduciendo que no tuvo ninguna participación activa u omi siva en los hechos que provocaron la recomendación de evacuación de la vivienda donde afirman los demandantes que residían.
6 Página 45 del archivo nº 002 del expediente digital. 7 Páginas 13 a 24 del archivo nº 002 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 7
Propuso las siguientes excepciones: “AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO POR PARTE DE LA EMPRESA AQUAMANA E.S.P .”, ya que , de un lado, de la demanda y sus anexos no se extrae ningún hecho u omisión atribuible a la empresa AQUAMAN Á, que de una u otra forma hubiera contribuido a la realización del daño cuya reparación se pretende, y de otro, los daños en el inmueble obedecen a deficiencias en su sistema estructural y defectuosa construcción, al indebido manejo de aguas residuales, de escorrentía y de otras que nacen en el sector, y a la utilización de un vetusto alcantarillado de tipo particular, de baja capacidad y en malas condiciones de funcionamiento y mantenimiento, el cual pasa por el interior de las viviendas; y “CADUCIDAD DE LA ACCION (sic)”, en tanto transcurrieron más de dos años desde el acaecimiento del hecho y la presentación de la demanda, ya que empezaron a percibir el daño a mediados de 2010 y aquel se agudizó a finales de 2011.
transcurrieron más de dos años desde el acaecimiento del hecho y la presentación de la demanda, ya que empezaron a percibir el daño a mediados de 2010 y aquel se agudizó a finales de 2011.
LA SENTENCIA APELADA
El 7 de diciembre de 2021 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 8, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, si bien , de acuerdo con el material probatorio allegado, el daño se concret aba en la pérdida de la casa habitación de los demandantes , lo cierto es que esto no podía ser imputado al Municipio de Villamaría y /o a AQUAMANÁ E.S.P., pues no sólo no existía prueba de que las afectaciones del inmueble hubiesen sido producidas por alguna o misión u omisión de las demandadas, ya que se ha demostrado que las entidades accionadas realizaron las actuaciones necesarias para dar solución a la problemática presentada en el barrio La Porteña, sino que, por lo contrario, est aba establecido que hubo falencias en la construcción de la vivienda y en el alcantarillado que la misma pos eía, sumado al alto nivel freático del sector.
Declaró entonces probada la excepción de ausencia de falla del servicio y, en consecuencia, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo y actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia9, de la siguiente manera.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo y actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia9, de la siguiente manera.
8 Archivo nº 023 del expediente digital. 9 Archivo nº 025 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 8
Manifestó que en la sentencia apelada no se tuvo en cuenta que los hechos que causaron daños en las viviendas afectadas, entre ellas la de los accionantes, iniciaron desde antes del año 2010, y luego se acentuaron de manera más grave, lo que llevó a la evacuación por orden de bomberos y del GER en el año 2012 . De manera que no tiene incidencia el hecho que las entidades demandadas hubieran realizado obras en la zona afectada para mitigar el daño en los años 2012 y 2013.
Expuso que la Juez de primera inst ancia no tuvo en cuenta el material probatorio trasladado de la acción popular promovida por estos mismos hechos, que da cuenta de la existencia de informes técnicos realizados por la UDEGER del Departamento de Caldas, en los cuales recomienda realizar el manejo de aguas lluvias y/o escorrentías provenientes de la ladera, efectuar estudios geotécnicos y estructurales, determinar comportamiento de la ladera, revisar y repara r redes de acueducto y alcantarillado, entre otras acciones.
Indicó que existen decl araciones de la geóloga de CORPOCALDAS , señora Blanca Adiela Ramírez Correa, quien refirió que se hacía necesario la
acciones.
Indicó que existen decl araciones de la geóloga de CORPOCALDAS , señora Blanca Adiela Ramírez Correa, quien refirió que se hacía necesario la reparación de tuberías conductoras de aguas residuales, la revisión detallada de las redes de acueducto y alcantarillado, sellamientos en los andenes y las calles para evitar la infiltración, contemplar la construcción de imbornales para evitar la concentración de aguas en un solo punto, entre otros; obras que no fueron realizadas de manera oportuna por las accionadas, y tan solo se llevaron a cabo una vez se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en la acción popular.
Sostuvo que aunque es cierto que la parte accionada realizó obras en el sector, también lo es que éstas se llevaron a cabo muchos años después de la causación de los daños y cuando éstos ya se habían consolidado.
Refirió que está igualmente probado en el plenario que se causó un detrimento en el patrimonio de los accionantes, ya que no sólo perdieron su único bien , sino que además no pudiero n seguir devengando la renta mensual que éste les producía con el arrendamiento.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOExp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 9
El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a
El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 23 de junio de 2022 10, y allegado el 28 del mismo mes y año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.
Admisión y alegatos. Por auto del 28 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación 12. Ninguna de las partes se pronunció en relación con el recurso de apelación como lo autoriza el numeral 4 del artículo 247 del CPACA13. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 19 de septiembre de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 14, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquél fue formulado.
Previo a lo anterior, la Sala debe señalar que no se pronunciará sobre la solicitud hecha por quien fungiera como apoderado del Municipio de Villamaría, abogado Esteban Restrepo Uribe, relativa a la interrupción del proceso por enfermedad 15. Lo anterior, como quiera que la entidad territorial designó nuevo mandatario judicial16.
Problema jurídico
Villamaría, abogado Esteban Restrepo Uribe, relativa a la interrupción del proceso por enfermedad 15. Lo anterior, como quiera que la entidad territorial designó nuevo mandatario judicial16.
Problema jurídico
La cuestión que debe resolverse en el sub examine se centra en resolver las siguientes preguntas:
10 Archivo nº 031 del expediente digital. 11 Archivo nº 032 del expediente digital. 12 Archivo nº 032 del expediente digital. 13 Archivo nº 035 del expediente digital. 14 Archivo nº 035 del expediente digital. 15 Archivo nº 039 del expediente digital. 16 Archivos nº 042 a 044 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 10
▪ ¿El supuesto daño ocasionado al predio de propiedad de la parte actora, es jurídicamente imputable al Municipio de Villamaría y/o a AQUAMANÁ?
▪ En caso afirmativo, ¿se encuentran acreditados los perjuicios alegados por la parte accionante?
Para despejar los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado ; ii) régimen de responsabilidad aplicable ; iii) hechos probados; y iv) acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad en el caso concreto.
1. Elementos generales de la responsabilidad
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al
Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, c uyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueb le por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico.
Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes element os que estructuran la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio.
La jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalado que para deducir la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones, deben reunirse tres condiciones:
Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de serExp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 11
Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de serExp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 11
resarcible, indemnizable, teniendo en cuenta que no todos lo son; algunos perjuicios no son resarcibles por parte de quien los ocasiona, como sucede cuando la persona que los pade ce está obligada a asumir las consecuencias en virtud del mandato legal o constitucional, impuesto en función del interés general, cuando éste prima sobre el interés individual.
El hecho de la administración se concreta en una actuación u omisión de los agentes del Estado, cuando obran u omiten obrar en ejercicio de sus funciones públicas, es decir, en representación de la administración, salvo cuando se configura lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como la falta personal del agente , caso en e l cual, responde el empleado total o parcialmente por los perjuicios derivados del hecho.
Finalmente entre la acción u omisión y el perjuicio debe mediar una relación de causalidad, lo cual impone al actor el deber de demostrar que el perjuicio provino ex actamente de las actuaciones u omisiones de la administración, con un nexo de causa a efecto, el que se rompe, como también lo ha dicho la jurisprudencia, cuando se prueba una causa extraña a la administración en la producción del daño, como la culpa de la propia víctima, el hecho de un tercero o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.
Por regla general, corresponde a la parte demandante la comprobación plena de los hechos de su demanda, en los términos del artículo 167 del CGP, es decir, de los tres elementos que permiten deducir la
Por regla general, corresponde a la parte demandante la comprobación plena de los hechos de su demanda, en los términos del artículo 167 del CGP, es decir, de los tres elementos que permiten deducir la responsabilidad.
2. Régimen de responsabilidad aplicable
Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsa bilidad extracontractual de la A dministración; ello no obstante la aplicación del aforismo jurídico “venite ad factum, iura novit curia” (dame los hechos, el Juez dará el Derecho), que significa que en materia de acciones de reparación directa se permite al Juez de la causa acudir al régimen de responsabilidad que más se ajuste a los hechos que dan origen al proceso, sin que se esté limitado a lo expuesto por el actor o los sujetos procesales17.
17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Radicación número: 47001 -23-31000-1995-03986-01(16413).Exp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 12
Las imputaciones jurídicas de la demanda realizadas contra la parte demandada aluden a la omisión en la realización de obras que evitaran no sólo la inestabilidad del terreno y de la vivienda propiedad de los actores, sino el incremento de aquella y la necesidad de evacuación . Lo anterior, en
demandada aluden a la omisión en la realización de obras que evitaran no sólo la inestabilidad del terreno y de la vivienda propiedad de los actores, sino el incremento de aquella y la necesidad de evacuación . Lo anterior, en la medida en que no se construyeron imbornales o filtros de la vía, hubo deficiencia en las instalaciones de alcantarillado y acueducto, todo lo cual ocasionó fugas de agua y el consecuente desplazamiento del terreno que dio finalmente lugar a la pérdida de su inmueble.
De lo anterior concluye este Tribunal que el asunto debe analizarse a la luz del régimen de responsabilidad por falla en el servicio, el cual procede frente a supuestos en los cuales se analiza la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante el de ficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada18.
En ese entendimiento, deben acreditarse por la parte actora los presupuestos que permitan endilgar responsabilidad a la parte acci onada bajo el título de imputación por falla en el servicio, que se concretan en el daño antijurídico sufrido por el interesado, la conducta anormal de la administración, y finalmente, una relación de causalidad entre esta última y aquél, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
3. Hechos acreditados
En aras de establecer si los elementos de l régimen de responsabilidad aplicable en este asunto se encuentran configurados, procede esta Sala de Decisión a reseñar preliminarmente las circunstancias de tiempo, modo y
3. Hechos acreditados
En aras de establecer si los elementos de l régimen de responsabilidad aplicable en este asunto se encuentran configurados, procede esta Sala de Decisión a reseñar preliminarmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que dieron origen a esta demanda y que se encuentran acreditados en el expediente.
a) Identificación, características y propiedad del inmueble
De conformidad con la escritura pública nº 4.090 del 19 de septiembre de 200519 y con el certificado de tradición 20 del predio identificado con código catastral 17873010001030019000 y matrícula inmobiliaria número 100 -44833, ubicado en la carrera 2 # 15-80, barrio La Porteña de Villamaría , se acredita
18 Consejo de Estado. Sala de lo Co ntencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 16 de agosto de 2007. Radicado número: 41001 -23-31000-1993-07585-01(30114). 19 Páginas 39 a 48 del archivo nº 001 del expediente digital. 20 Páginas 32 a 38 del archivo nº 001 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2014-00171-01 13
que los señores Luz Elena Velásquez Osorio y José Aldubiar Zea Alzate son los propietarios del referido inmueble.
Según se informa en el certificado de tradición, la propiedad consiste en:
“UN SOLAR CON CASA DE HABITACION , (sic) SALIDA PARA
MANIZALES (CARRETERA), CONSTANTE DE 10.00 METROS DE FRENTE
Según se informa en el certificado de tradición, la propiedad consiste en: “UN SOLAR CON CASA DE HABITACION , (sic) SALIDA PARA MANIZALES (CARRETERA), CONSTANTE DE 10.00 METROS DE FRENTE POR 20.00 METROS DE CENTRO, Y QUE LINDA: POREL (sic) FRENTE CON LA CARRETERA DE SALIDA PARA MANIZALES , (sic) O SEA LA CARR
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