TA CAL - 17001-33-39-008-2016-00067-02-(19-07-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2016-00067-02-(19-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 145
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-33-39-008-2016-00067-02
Demandantes: Jaime García Gómez y otros
Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la
Nación
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 047 del 19 de julio de 2024
Manizales, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto po r los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Jaime García Gómez y otros contra la entidad recurrente y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
Pretensiones
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 17 de febrero de 20162, se solicitó lo siguiente3:
Administración Judicial.
ANTECEDENTES
Pretensiones
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 17 de febrero de 20162, se solicitó lo siguiente3:
1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 2
1. Que se declare civil (sic), administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jaime García Gómez entre el 22 de agosto de 2011 y el 17 de abril de 2012, esto es, por más de ocho meses.
2. Que se declare que las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsable s de la indemnización futura causada a los actores.
3. Que en consecuencia de la s anteriores declaraciones se condene a las entidades accionadas al pago solidario de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de los demandantes, en la siguiente proporción:
DEMANDANTE
CALIDAD EN
QUE
CONCURRE
PERJUICIOS
MORALES
(s.m.l.m.v.)
ALTERACIÓN
GRAVE A LAS
CONDICIONES
DE EXISTENCIA
O DAÑO A LA
VIDA DE
RELACIÓN
(s.m.l.m.v.) Jaime García Gómez Víctima directa 500 500 María Ligia Martínez Arcila Esposa 200 300 Julieta García Martínez Hija 100 300 Julián Andrés García Martínez Hijo 100 300
Gómez Víctima directa 500 500 María Ligia Martínez Arcila Esposa 200 300 Julieta García Martínez Hija 100 300 Julián Andrés García Martínez Hijo 100 300 Ramón García Gómez Hermano 100 300
4. Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 192 y 195 del CPACA.
5. Que se condene a la parte accionada a pagar intereses a partir de la ejecutoria del fallo, en el evento que éste no se cumpla oportunamente.
6. Que se condene en costas a la parte demandada.
Hechos
3 Páginas 2 a 5 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital .Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 3
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:
1. El 22 de agosto de 2011, ante el Juzgado Segundo de Control de Garantías (sic), la Fiscalía 18 (sic) Seccional Manizales le imputó cargos al señor Jaime García Gómez por el delito de acceso carnal abusivo con menor y explotación sexual de menor.
2. En la misma fecha, el Juzgado Segundo de Control de Garantías (sic) impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión contra el imputado.
3. Para la época de la investigación y formulación de cargos, el señor Jaime García Gómez se dedicaba a las labores del campo; producto de lo cual obtenía el sustento para sí mismo y para su hogar, devengando
imputado.
3. Para la época de la investigación y formulación de cargos, el señor Jaime García Gómez se dedicaba a las labores del campo; producto de lo cual obtenía el sustento para sí mismo y para su hogar, devengando mensualmente la suma de $600.000.
4. La privación injusta de la libertad tuvo origen en denuncia formulada el 2 de marzo de 2011 por funcionarias pertenecientes a la fundación Niños de Los Andes (la trabajadora social Diana Marcela Vargas Muñoz y la psicóloga Claudia Marcela Moreno Ruiz ), en relación con los menores J.A.R., M.S.M.R. y C.S.R.
5. Con ocasión de la denuncia y durante la investigación, el autor de los hechos fue finalmente identificado como Jaime García Gómez.
6. La detención intramural de la que fue objeto el señor Jaime García Gómez le produjo a éste y a su familia, perjuicios materiales, morales y de alteración grave a las condiciones de existencia, como quiera que el implicado se vio implicado como un vil violador y padeció el cuestionamiento y escarnio público.
7. Las actividades re alizadas por el señor Jaime García Gómez en su condición de campesino, se vieron interrumpidas por la privación injusta de la libertad, ocasionándosele un daño antijurídico que no estaba obligado a soportar tanto él como su familia, ya que fue despedido de la finca en la cual laboraba para la época.
8. El 10 de abril de 2012, después de haber transcurrido más de ocho meses de estar privado de la libertad, el Juzgado Quinto Penal del
despedido de la finca en la cual laboraba para la época.
8. El 10 de abril de 2012, después de haber transcurrido más de ocho meses de estar privado de la libertad, el Juzgado Quinto Penal del
4 Páginas 5 a 9 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital .Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 4 Circuito de Manizales anunció sentido absolutorio del fallo , por no haberse logrado demostrar la responsabilidad del acusado.
9. El 17 de abril de 2012, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales expidió la boleta de libertad respectiva.
10. El 23 de mayo de 2012, se profirió la sentencia absolutoria de primera instancia, la cual fue apelada por el Ministerio Público y la Fiscalía.
11. Mediante sentencia del 16 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó el fallo apelado.
12. Durante el tiempo que el señor Jaime García Gómez estuvo privado de la libertad, adquirió la bacteria de tuberculosis, la cual le ha causado gran daño a su salud, a tal extremo que se ha visto hospitalizado en varias ocasiones por dicha patología y, además, ha sufrido deterioro en su estado físico que le impide realizar las faenas del campo a las que estaba acostumbrado.
13. Con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, el señor Jaime García Gómez se vio obligado a contratar los servicios de un abogado especializado en derecho penal para que asumiera su defensa técnica , como finalmente lo hizo, demostrando su inocencia.
Fundamentos de derecho
García Gómez se vio obligado a contratar los servicios de un abogado especializado en derecho penal para que asumiera su defensa técnica , como finalmente lo hizo, demostrando su inocencia.
Fundamentos de derecho
Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones 5: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 15, 21, 28, 29, 42, 89, 90, 121, 124, 209, 228 y 230 ; Ley 906 de 2004 (Código Penal): artículo 7; Ley 599 de 2000: artículo 404; Ley 270 de 1996 ; Ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: artículo 9 ; y Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Con vención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José: artículo 7.
Adujo que el derecho fundamental a la libertad d el señor Jaime García Gómez fue conculcado severamente, ya que nunca debió haber sido vinculado al proceso penal, porque no había prueba alguna de que aquel hubiese cometido el delito que se le imputó.
Consideró que en ausencia de prueba que permitiera concluir o establecer la responsabilidad penal del señor Jaime García Gómez, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías no estaba llamado a
5 Páginas 11 a 24 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital .Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 5 ordenar detención preventiva intramural , teniendo en cuenta que el imputado era persona de reconocida solvencia moral, que no le causaba
ordenar detención preventiva intramural , teniendo en cuenta que el imputado era persona de reconocida solvencia moral, que no le causaba daño a la sociedad ni tenía ningún afán de burlar la justicia.
Sostuvo que tanto el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías como el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, se apartaron de los cánones legales en materia penal que indican que la detención preventiva es necesaria sólo en la medida en que el imputado represente un peligro para la sociedad, tenga antecedentes penales, pueda eliminar pruebas, continúe ejecutando el delito o pretenda evadir la acción de la justicia; todo lo cual no se presentaba en el caso concreto.
Manifestó que la privación injusta de la libertad afectó otros derechos como el de la presunción de inocencia, la resolución favorable de la duda, la familia, la honra y el buen nombre, la intimidad personal y familiar, el trabajo y la locomoción, entre muchos otros.
Afirmó que en este caso procede la reparación de los perjuicios, en tanto la privación de la libertad es injusta, tal como se e xtrae de las sentencias de exoneración de responsabilidad, que determinaron que nunca hubo delito y menos aún una conducta delictual por parte del afectado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación6
Actuando dentro del término previsto para tal efecto, y debidamente representada, la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de la siguiente manera.
Inicialmente, la entidad precisó que las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento se
representada, la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de la siguiente manera.
Inicialmente, la entidad precisó que las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento se llevaron a cabo el 23 de agosto de 2011 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, y no ante la autoridad judicial y la fecha indicadas en la demanda.
A continuación, la Fiscalía objetó la cuantía estimada por la parte actora, pues consideró que , de un lado, los montos de los perjuicios morales reclamados no están acordes con los topes fijados por la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, y de otro, no es procedente reclamar perjuicios por daño a la salud
6 Archivo nº 10 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 6 para la totalidad de los demandantes, pues ello sólo aplica para la víctima directa en caso de acreditarse la afectación.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con sustento en que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructura r ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la entidad accionada.
Adujo que la Fiscalía General de la Nación actuó de conformidad con la Constitución y las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos una privación injusta de la libertad.
época de los hechos, por lo que no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos una privación injusta de la libertad.
Precisó que la investigación en la cual se vio involucrado el señor Jaime García Gómez tuvo origen en la denuncia presentada en su contra el 2 de marzo de 2011, por funcionarias de la fundación Niños de Los Andes, quienes expusieron ante la Unidad Investigativa de Delitos Sexuales de la SIJIN Manizales, hechos de violencia sexual cometidos c ontra tres menores de edad en una finca ubicada por el sector de La Panamericana.
Indicó que producto de las investigaciones realizadas por la SIJIN, se pudo identificar al señor Jaime García Gómez como presunto abusador de los menores; luego de lo cual s e adelantaron las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario.
Manifestó que a la Fiscalía le correspondía adelantar la investigación y solicitar la medida preventiva de detención del sindicado; decisión última que recaía en el Juez de Control de Garantías, quien en este caso consideró que se daban los requisitos exigidos para ello.
Sostuvo que para dictar medida de aseguramiento no se requiere la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, ya que este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria.
Formuló como medios exceptivos los que denominó: “FALTA DE LEGITIMACION (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA ”, habida cuenta que no era competencia de la Fiscalía General de la Nación la imposición de la
proferir sentencia condenatoria.
Formuló como medios exceptivos los que denominó: “FALTA DE LEGITIMACION (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA ”, habida cuenta que no era competencia de la Fiscalía General de la Nación la imposición de la medida de aseguramiento, pues aquella recaía en el respectivo Juzgado de Control de Garantías; e “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ” entre la presunta e improbada fall a del servicio de la Fiscalía y el supuesto eExp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 7 improbado daño o perjuicio aducido en la demanda, como elemento esencial para estructurar responsabilidad en cabeza de dicha entidad.
Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Guardó silencio, según constancia secretarial visible en el expediente7.
LA SENTENCIA APELADA
El 12 de mayo de 2020 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 8, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en tanto: i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación; ii) declaró probada de oficio el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ; iii) declaró administrativamente responsable a la Fiscalía por los perjuicios ocasionados a la parte actora ; iv) como consecuencia de esa declaración, condenó a dicha entidad al pago de lo siguiente: 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la
responsable a la Fiscalía por los perjuicios ocasionados a la parte actora ; iv) como consecuencia de esa declaración, condenó a dicha entidad al pago de lo siguiente: 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa , de su esposa y de su s hijos, y 30 salarios mínimos para el hermano del afectado con la detención , por concepto de perjuicios morales ; y 40 salarios mínimos para el señor Jaime García Gómez, por alteración grave de las condiciones de existencia; y v) condenó en costas a la Fiscalía.
Lo anterior, según las siguientes consideraciones.
Inicialmente, y en lo que respecta a la tacha de testimonios formulada, la Juez de primera instancia consideró que éstos serían valorados en su integridad, como quiera que no advertía interés en favorecer de manera deliberada a la parte demandante.
A continuación, la Juez a quo se refirió a los presupuestos de responsabilidad del Estado, así como al régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, haciendo alusión a la unificación de criterio en providencia del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, para finalmente concluir que el asunto debatido en este proceso se analizaría bajo el título de imputación de daño especial, el cual daba lugar a la compensación de acreditarse que la pérdida de la libertad se produjo por vulneració n de principios legales, o porque el imputado fue desvinculado de la investigación penal, o en los eventos en que el hecho no hubiese existido, el
7 Archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital.
principios legales, o porque el imputado fue desvinculado de la investigación penal, o en los eventos en que el hecho no hubiese existido, el
7 Archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Archivo nº 35 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 8 sindicado no lo cometió o la actuación no era punible, o por se absolvió en aplicación del in dubio pro reo.
Luego de hacer mención a las pruebas allegadas a la actuación, la Juez de primera instancia sostuvo que el daño antijurídico se hallaba acreditado, ya que el señor Jaime García Gómez estuvo privado de su libertad entre el 22 de agosto de 2011 y el 17 de abril de 2012, y fue absuelto posteriormente, ya que la Fiscalía no logró desvirtuar su presunción de inocencia , generándose una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas que constituye un daño especial indemnizable.
Consideró que la Fisc alía debía responder por el daño especial causado, mientras que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se encontraba legitimada en la causa por pasiva para responder por los perjuicios causados, habida cuenta que la imposición de la medida de aseguramiento no exigía “la concreción del juicio oral” , y para el caso concreto atendió lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
En lo que respecta a la indemnización de perjuicios morales, la Juez de primera instancia los tuvo por acreditado s por la sola existencia del
concordancia con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
En lo que respecta a la indemnización de perjuicios morales, la Juez de primera instancia los tuvo por acreditado s por la sola existencia del parentesco entre la víctima directa y su familia; y lo liquidó acudiendo a los topes indemnizatorios previstos por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2014.
Frente al daño por alteración grave a las condiciones de existencia, la Juez a quo señaló que el señor Jaime García Gómez había sufrido un daño a la vida de relación, por cuanto al ser privado de la libertad se habían violentado sus derechos constitucionales a la honra y al buen nombre; al tiempo que fue obligado a abstenerse de realizar actividades placenteras, sociales o individuales que son vitales para cada individuo.
Finalmente, condenó en costas a la Fiscalía, señalando que el artículo 188 del CPACA había contemplado un criterio objetivo en el que no se debía analizar la conducta asumida por las partes, sino solamente la existencia de gastos generados en el trámite procesal , como efectivamente ocurría en este asunto.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la NaciónExp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 9 interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia 9, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. El daño padecido por el demandante no es antijurídico, por cuanto no se probó que la medida de aseguramiento a la que fue sometido
fundamento en los siguientes argumentos:
1. El daño padecido por el demandante no es antijurídico, por cuanto no se probó que la medida de aseguramiento a la que fue sometido hubiera sido abiertamente desproporcionada, arbitraria o innecesaria y, por tal motivo , no era dable aplicar un régimen de responsabilidad objetivo por daño especial.
En la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que en los asuntos de privación injusta de la liberta d no basta con demostrar la privación efectiva de la libertad y que el proceso penal no finalizó en condena para obtener una indemnización del Estado , sino que se debe ir más allá y determinar si con base en el artículo 90 de la Constitución Política, el d año sufrido en virtud de la medida de detención preventiva fue o no antijurídico.
En el presente asunto, la decisión de decretar la medida de aseguramiento privativa de la libertad no fue inidónea, irrazonable, ni desproporcionada; sino que, por l o contrario, cumplió los requisitos establecidos para ello en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pues existían pruebas o indicios graves de que el imputado tenía la calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor y explotación sexual de menor.
La medida de aseguramiento de detención preventiva resultaba necesaria por cuanto se cumplía n los supuestos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, consistente s en que: i) el imputado constituía un peligro para la sociedad o para la víctima; ii)
necesaria por cuanto se cumplía n los supuestos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, consistente s en que: i) el imputado constituía un peligro para la sociedad o para la víctima; ii) por el monto de la condena ; y iii) se debía dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, ya que al tratarse de un delito cometid o en contra de un menor de edad, se prohíbe el otorgamiento de beneficios.
Es claro que la decisión de proferir medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante cumplió las exigencias constitucionales y legales establecidas para el ef ecto, por lo que, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -037 de 1996 y SU -072 de 2018, el Estado no puede ser declarado responsable por privación injusta de la libertad, pues en virtud de lo expuesto en líneas anteriores, l a actuación que conllevó a que se profiriera una
9 Páginas 643 a 668 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 10 medida de detención preventiva en su contra, no resultó abiertamente desproporcionada o arbitraria, descartándose entonces la antijuridicidad del daño que declaró probad a la juez de primera instancia.
2. Debe aplicarse el principio pro infans , con base en el cual tienen prevalencia los dichos de los menores agredidos frente a la versión del investigado y, por ello, éste podía ser judicializado.
3. En los eventos en que la absolución penal tuvo como fundamento la
prevalencia los dichos de los menores agredidos frente a la versión del investigado y, por ello, éste podía ser judicializado.
3. En los eventos en que la absolución penal tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo o que el investigado no cometió la conducta, no se puede condenar de manera automática al Estado , ya que en esos casos se requieren mayores esfuerzo s investigativos y probatorios por parte del fiscal y del juez penal de conocimiento para vincular al presunto responsable con la conducta punible investigada bajo la calidad de autor o partícipe.
En el esquema penal acusatorio actual, la inmediación probatoria queda reservada al juez penal de conocimiento en la etapa de juicio oral, esto es, la contradicción y la valoración de la prueba se llevan a cabo en dicha audiencia, por lo que resulta desproporcionado exigirle a los fiscales y a los jueces en f unción de control de garantías que realicen valoraciones que corresponden a fases procesales posteriores para efectos de determinar –en etapas tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria– la imposibilidad de que el procesado cometiera la conducta punible investigada.
4. La Juez a quo incurre en contradicción en lo que respecta a la entidad responsable del supuesto daño antijurídico, pues no obstante reconocer que la Fiscalía no es quien impone las medidas privativas de la libertad, emite en todo caso condena en su contra , lo cual desconoce la postura que sobre el particular ha sostenido no sólo el Consejo de Estado , sino también este Tribunal Administrativo, en el sentido que la Fiscalía General de la Nación no es responsable , al menos no únicamente, por
que sobre el particular ha sostenido no sólo el Consejo de Estado , sino también este Tribunal Administrativo, en el sentido que la Fiscalía General de la Nación no es responsable , al menos no únicamente, por las medidas de aseguramiento de privación de la libertad que se impongan bajo la Ley 909 de 2004, dado que en virtud de dicha norma, quien tiene competencia jurisdiccional para decidir sobre las mismas es el Juez de Control de Garantías.
5. No era procedente reconocer perjuicios por alteración grave a las condiciones de existencia, teniendo en cuenta que ese tipo de afectación se agrupó en sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 del Consejo de Estado, en el concepto de daño a la salud, para cuyaExp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 11 indemnización se requiere aport ar la prueba idónea para ello, como es la historia clínica de la que se pueda establecer la lesión sufrida y el porcentaje de incapacidad, lo que en este caso no se demostró.
6. Tampoco procedía la condena en costas impuesta, puesto que no se logró establecer que la Fiscalía hubiera obrado con temeridad o mala fe, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía s olicitó revocar la providencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante10
Intervino para solicitar que se confirme la providencia recurrida, con fundamento en que: existió el daño antijurídico; la Fiscalía no cumplió su
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante10
Intervino para solicitar que se confirme la providencia recurrida, con fundamento en que: existió el daño antijurídico; la Fiscalía no cumplió su deber de probar la culpabilidad del acusado ; no podía dictarse una medida privativa de la libertad basada sólo en un indicio , como fue la llamada anónima y el reconocimiento fotográfico sin contradic ción; y la víctima directa no se expuso dolosa o culposamente al daño padecido.
Consideró entonces que el señor Jaime García Gómez fue injustamente privado de la libertad, por lo que hay lugar a la indemnización de perjuicios.
Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial11
Solicitó confirmar la providencia y absolver a la entidad de cualquier responsabilidad.
Llamó la atención en cuanto a que el inicio de la investigación penal y la medida de aseguramiento se dieron con ocasión de una denuncia de un servidor público en contra de una persona reconocida por los menores víctimas del delito de abuso sexual.
Precisó que el título de imputación objetiva que anteriormente se utilizaba en estos casos ya cambió, debiendo realizarse un análisis sobre la proporcionalidad y razonabilidad de la medida privativa de la libertad, máxime en asuntos de delitos sexuales contra me nores, en los cuales se debe abordar el principio pro infans.
10 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 07 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 12
10 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 07 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00067-02 12 Consideró que, dadas las razones que se tuv ieron en la etapa preliminar para limitar el derecho a la libertad del señor Jaime García Gómez, la privación de la libertad de éste era una carga que debía soportar, por lo que no existe daño antijurídico que deba indemnizarse, y mucho menos a cargo de la entidad.
Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
Guardó silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público emitió concepto en este asunto 12, a través del cual solicitó revocar la providencia recurrida, por considerar que existió una equivocada valoración del acervo probatorio arrimado al proceso y una correcta (sic) aplicación de la jurisprudencia unificada que debe or ientar la resolución de estos casos.
Sostuvo que no comparte los presupuestos normativos y jurisprudenciales de los que parti ó la Juez a quo para fundamentar su decisión, por cuanto se alejan de las directrices jurisprudenciales más actuales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en esta materia.
En efecto, precisó que en reciente pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, y recogiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, ese Alto Tribunal señaló con toda claridad que la responsabilidad por privación injusta de la
Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, y recogiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, ese Alto Tribunal señaló con toda claridad que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debe estudiarse de acuerdo con el caso concreto y, en todo caso, siempre analizarse el comportamiento de la víctima.
En ese sentido, manifestó que discrepa de lo afirmado por la Juez de primera instancia, pues ante la absolución del demandante , aquella no hace los análisis y distinciones que señala la jurisprudencia , sino que de manera automática se decanta por un régimen de responsabilidad objetivo, como es el de daño especial.
Indicó que en este caso hay otro criterio normativo a tener en consideración y es el relacionado con la especial protección que la Constitución y el ordenamiento jurídico otorgan a los menores de edad víctimas de delitos sexuales, como se puede apreciar en el artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia, y en la aplicación del principio pro infans.
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