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TA CAL - 17001-33-39-008-2016-00112-02-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2016-00112-02-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-008-2016-00112-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 165 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No. 17001-33-39-008-2016-00112-02

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE LUÍS ALBEIRO CARDONA GIRALDO

ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Procede la Sala primera de Decisión a dictar sentencia de segunda instancia, en virtud de apelación interpuesta por la parte deman dante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el día catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) , dentro del proceso, que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió Luís Albeiro Cardona Giraldo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 - UGPP.

PRETENSIONES

La parte demandante solicitó:

1.- Declarar la nulidad del Auto ADP 017058 del 18 de diciembre de 2015, por la cual se negó la solicitud de reliquidación de pensión sin recurso alguno.

PRETENSIONES

La parte demandante solicitó:

1.- Declarar la nulidad del Auto ADP 017058 del 18 de diciembre de 2015, por la cual se negó la solicitud de reliquidación de pensión sin recurso alguno.

2.- A título de restablecimiento del derecho declarar que al actor le asiste razón a que la accionada le reliquide la pensión manteniendo incólumes los factores ya reconocidos en las Resoluciones nro. RDP 003278/2012 y RDP 050201/2013, adicionando el rubro de Prima de Riesgo, pensión que equivale a $ 1.245.151, 37 pesos efectiva a partir del 2 de octubre de 2003 pero con efectos fiscales a partir del 12 de octubre de 2011, por lo cual la demandada reliquidará los reajustes pensionales a favor del demandante por concepto de la ley 100 de 1993 teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional.

1 De ahora en adelante UGPP17001-33-39-008-2016-00112-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 165 Segunda Instancia

2 3.- Ordenar liquidar y pagar a expensas de la accionada y a favor del actor las diferencias de las mesadas entre lo que se ha venido pagando y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene la reliquidación teniendo en cuenta para efectos de calcular la cuantía de la pensión el factor salarial de la PRIMA DE RIESGO, además de los estimados por la UGPP, diferencias efectivas a partir del 12 de octubre de 2011 calculadas so bre la base inicial de $1.245.151,37.

4.- Condenar a la demandada para que sobre las diferencias adeudadas pague las sumas

por la UGPP, diferencias efectivas a partir del 12 de octubre de 2011 calculadas so bre la base inicial de $1.245.151,37.

4.- Condenar a la demandada para que sobre las diferencias adeudadas pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme el IPC conforme al artículo 187 y 193 del CPACA.

5.- Condenar a la accionada a dar cumplimiento al fallo conforme al artículo 192 del CPACA y pagar los intereses moratorios de acuerdo al artículo 195 del CPACA.

6.- Condenar en costas y agencias de derecho a la accionada.

HECHOS

Los supuestos fácticos se pueden resumir a continuación:

-El demandante ocupó el cargo de Detective Profesional en el DAS seccional Caldas por un tiempo de servicio superior a 20 años.

  • El demandante devengó en el último año de servicios (2 de octubre de 20002 a 1° de octubre de 2003) el factor prima de riesgo.
  • En las Resoluciones N°3076 de 2003 y 2476 de 2006 proferidas por Cajanal no se tuvo en cuenta la prima de riesgo como factor salarial para el cálculo del IBL.
  • Mediante Resolución RDP 003278 del 30 de mayo de 2012, modificada por la Resolución RDP 050201 del 29 de octubre de 2013, la UGPP dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, reliquidando la pensión del accionante a partir del 2 de octubre de 2003 , sin que se incluyera la prima de riesgo, por no haber sido ordenada en el fallo judicial.17001-33-39-008-2016-00112-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

accionante a partir del 2 de octubre de 2003 , sin que se incluyera la prima de riesgo, por no haber sido ordenada en el fallo judicial.17001-33-39-008-2016-00112-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 165 Segunda Instancia

3 - El 4 de septiembre de 2015, mediante derecho de petición, el accionante solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión manteniendo incólumes los factores ya reconocidos e incluyendo la prima de riesgo, de conformidad con la sentencia de unificación prof erida por el Consejo de Estado el 1° de agosto de 2013.

  • La UGPP, mediante Resolución ADP 17058 del 18 de diciembre de 2015, negó la petición.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El apoderado de la parte demandante considera que con el actuar de la demandada se vulneraron los artículos 2,6,25 y 58 constitucionales, además el artículo 10 del C.C.; ley 57 de 1887; ley 4ta. de 1966; decreto reglamentario 1743 de 1996; decreto 1045 de 1978; ley 33 de 1985; ley 62 de 1985; ley 114 de 1913 y ley 37 de 1933.

Como concepto de la violación el apoderado del actor esgrimió que, la prima de riesgo es factor salarial que debe ser tomado en cuenta para efectos de liquidar las pensiones de los empleados del DAS conforme a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 que determinó los alcances de la ley 33 de 1985 y el decreto 1045 de 1978.

empleados del DAS conforme a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 que determinó los alcances de la ley 33 de 1985 y el decreto 1045 de 1978.

Refirió que el régimen especial de los empleados del DAS creó una dádiva a su favor denominada “prima de riesgo” la cual siendo de carácter habitual y permanente co mo contraprestación directa del servicio, la cual se reconoce mensualmente. Señaló que la norma que creó la mencionada prima determinó que no era constitutiva de salario y por eso no se tenía en cuenta para efectos de calcular el IBL, por lo que el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación del 1 de noviembre de 2013 precedente que indicó no puede desconocerse.

Respecto a la obligación de observar y acatar el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado señaló que , el artículo 10 de la ley 1437 determinó el sometimiento al mismo en situaciones que presente identidad fáctica y jurídica similar con lo cual dio primacía al artículo 13 constitucional, y rango de fuente forma al precedente, lo cual se correlaciona con la sentencia C634 de 2011 proferida por la Corte Constitucional.

Finalmente afirmó, que el auto ADP 017058 del 198 de diciembre de 2015 desconoció el precedente jurisprudencial unificado por el Consejo de Estado al decidir que no existen17001-33-39-008-2016-00112-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 165 Segunda Instancia

4 elementos de juicio para que se incluyera el factor de prima de riesgo en la reliquidación pensional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sentencia 165 Segunda Instancia

4 elementos de juicio para que se incluyera el factor de prima de riesgo en la reliquidación pensional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

esgrime frente a los hechos que se opone a todos y cada uno de los enunciados en la demanda, pues es al actor a quien le incumbe probar que su pensión ha debido liquidarse con factores salariales diferentes o adicionales con los que fue liquidada.

Como excepciones propone las que denomina:

Inexistencia de la obligación y cobro de lo debido: los actos administrativos demandados no son violatorios de ninguna norma constitucional o legal. Además, con respecto a la solicitud del demandante, agregó que mediante la Resolución RDP N°003278 del 30 de mayo de 2012 le fue reliquidada la pensión en cum plimiento de fallo judicial. Señaló que el decreto 1158 de 1994, estableció la base de cotización y resalto sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional los cuales señaló deben atenderse preferentemente.

Irretroactividad: destacó que al actor le fue aplicada en la reliquidación la normatividad vigente para la época por lo que aseguró no puede pedir ahora que le sean aplicadas con retroactividad normas o jurisprudencia que no estaban vigentes, como es el caso de la providencia que habla sobre la prima de riesgo como factor salarial para liquidar las pensiones de los empleados públicos beneficiarios del régimen especial del extinto DAS, debido a que la accionada reliquidó la pensión del demandante.

Prescripción: En caso de acceder a las pretensiones de la demandase debe declarar la

pensiones de los empleados públicos beneficiarios del régimen especial del extinto DAS, debido a que la accionada reliquidó la pensión del demandante.

Prescripción: En caso de acceder a las pretensiones de la demandase debe declarar la prescripción de las mesadas y de los demás dineros reclamados o inferencias de las mensualidades causadas con tres (3) años de anterioridad a la fecha de radicación de la respectiva reclamación administrativa.

Buena fe: La entidad siempre ha actuado de conformidad con los preceptos que configuran la buena fe en todas sus actuaciones, y en el caso en particular al expedir las resoluciones que conceden y reliquidan la pensión del actor lo hizo bajo este postulado pues para motivar las resoluciones no lo hizo de manera arbitraria, ni mucho menos vulnerando normativa alguna.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza Octava Administrativa del Circuito de Manizales, al referirse al caso concreto esgrime que, se encuentra probado que mediante la Resolución nro. RDP 003278 del 3017001-33-39-008-2016-00112-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 165 Segunda Instancia

5 de mayo de 2012 la demandada, reliquidó la pensión de vejez a favor del señor Luis Albeiro Cardona Giraldo , incluyendo como factores salariales la asignación básic a, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones. Igualmente, obra en el expediente Resolución nro. RDP 050201 del 29 de octubre de 2013 por la cual se modifica la Resolución nro. RDP 003278 elevando la

prima de vacaciones. Igualmente, obra en el expediente Resolución nro. RDP 050201 del 29 de octubre de 2013 por la cual se modifica la Resolución nro. RDP 003278 elevando la cuantía de la pensión a $ 829.286 pesos efectiva a partir del 2 de octubre de 2003.

Establecido lo anterior, y en lo que atañe al caso objeto de estudio, indicó que quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se les calculará el IBL con base en lo dispuesto en la citada norma, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21).

En ese orden, se tiene que el actor no acreditó que haya cotizado sobre la prima de riesgo que pretende le sea incluida como factor liquidable para el monto pensional, pues, la Coordinadora Grupo Gestión Humana del Archivo General de la Nación en respuesta dada al oficio del 09 de septiembre de 2019 contestó, que el Departamento Administrativo de Seguridad – DASal señor Luis Albeiro Cardona Giraldo le realizó aportes por concepto de pensión con base en el Decreto 1158 de 1997 cuyo artículo 1 fue modificado por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, y que determinó como base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima d e antigüedad, ascensional de capacitación, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y por bonificación de servicios prestados.

representación, prima técnica, prima d e antigüedad, ascensional de capacitación, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y por bonificación de servicios prestados.

En virtud de lo anterior en la parte resolutiva consignó:

PRIMERO. - DECLARAR prospera la excepción de “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, propuesta por la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – NEGAR las demás pretensiones de la demanda. TERCERO. - Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA y el Decreto 806 de 2020.

CUARTO. - En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el aplicativo “Justicia Siglo XXI”. Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 114 del Código General del Pr oceso. La17001-33-39-008-2016-00112-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 165 Segunda Instancia

6 Secretaría liquidará los gastos del proceso; si quedaren remanentes efectúese su devolución.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, señalando luego de transcribir jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la reliquidación de pensiones de personal del DAS que, conforme a ellos es dable concluir

El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, señalando luego de transcribir jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la reliquidación de pensiones de personal del DAS que, conforme a ellos es dable concluir sin duda alguna q ue la prima de riesgo devengada por el actor en el cargo de Detective Profesional, es factor de salario y por lo tanto debe integrar el IBL para obtener la correcta liquidación de la pensión, tal y como se solicitó en las pretensiones de la demanda.

Es por ello que solicita se revoque la sentencia de primera instancia que se impugna y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, esto es, incluir en la reliquidación de la pensión, lo devengado por el actor por concepto de prima de riesgo, devengada en el último año de servicio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte Demandante: en sus alegatos se ratificó en cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación sin que haya adicionado ningún otro elemento argumentativo.

Parte demandada: En sus alegatos, expuso que el demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la reliquidación de la pensión que solicita, por tanto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP no tiene obligación de reconocé rsela, ni le debe suma alguna como consecuencia de la misma, pues los actos administrativos demandados no son violatorios de ninguna norma Constitucional o Legal y por el contrario se ajustan plenamente al régimen jurídico que le era aplicable al demandant e como se ha demostrado a lo largo de todo este proceso.

violatorios de ninguna norma Constitucional o Legal y por el contrario se ajustan plenamente al régimen jurídico que le era aplicable al demandant e como se ha demostrado a lo largo de todo este proceso.

A través de la Resolución nro. 003076 de fecha 03 de junio de 2003, CAJANAL ordena reconocer y pagar una pensión de vejez a favor del señor Luis Albeiro Cardona Giraldo, la cual fue liquidada por la UGPP mediante Resolución nro. RDP 003278 de fecha 30 de mayo de 2012 modificada por la Resolución RDP 050201 de fecha 29 de octubre de 2013, en cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, de fecha 16 de abril de 2010, confirmado por el Tribunal Administrativo de17001-33-39-008-2016-00112-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 165 Segunda Instancia

7 Caldas Sala de Decisión mediante fallo de fecha 3 de febrero de 2011 reliquidando la prestación con el 75% del IBL devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales de asignación básica prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios prestados elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 829 286 MCTE, efectiva a partir del 2 de octubre de 2003 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento, no siendo procedente que la entidad desconozca ninguna orden judicial que haga tránsito a cosa juzgada.

En lo que respecta a la inclusión del factor salarial de Prima Especial de Riesgo, resulta

objeto de cumplimiento, no siendo procedente que la entidad desconozca ninguna orden judicial que haga tránsito a cosa juzgada.

En lo que respecta a la inclusión del factor salarial de Prima Especial de Riesgo, resulta improcedente ya que conforme con el decreto 446 de 1994 y el decreto 611 de 2007, los mismos no constituyen factor salarial, Lo anterior conforme al precedente jurisprudencial preferente y vinculante de la Corte Constitucional en su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, e interprete autorizada de la misma, que ha precisado, respecto del concepto de factores salariales con incidencia pensional aplicables a los empleados públicos, según Sentencias C -470 de 1995 y C 279 de 1996citando al mismo tiempo la juris prudencia de la Corte Suprema de Justicia MP. Dr. Hugo Suescun Pujols, "Sentencia del 12 de febrero de 1993 - y bajo interpretación de la Ley 54 de 1962 aprobatoria del Convenio 95 de OIT, dispuso; () por expresa disposición legal componen la base de liquid ación pensional los factores salariales definidos en la Ley, lo que descarta en principio la inclusión de conceptos prestacionales salvo aquellos casos en los que el mismo Legislador los establezca (i) se debe distinguir el concepto de "factor salarial" de l concepto amplio y general de "elemento salarial; y (i) la distinción entre elementos salariales y factores salariales corresponde al hecho de que únicamente los segundos deben servir de base para la liquidación de las prestaciones sociales (V. Gr. pensión).

Por lo anterior solicita se confirme la decisión de primera instancia , por medio de la cual

segundos deben servir de base para la liquidación de las prestaciones sociales (V. Gr. pensión).

Por lo anterior solicita se confirme la decisión de primera instancia , por medio de la cual se niegan las pretensiones incoadas por el actor.

MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 06 el Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.17001-33-39-008-2016-00112-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 165 Segunda Instancia

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CONSIDERACIONES

No observándose irregularidades que den lugar a declarar la nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver de fondo la litis.

PROBLEMA JURÍDICO

En esta instancia la Sala se plantea los siguientes interrogatorios a dilucidar:

¿En el presente existe cosa juzga da respecto de la pretensión del señor Cardona Giraldo de que le sea incluida la prima de riesgo como factor para reliquidar la pensión de vejez reconocida a su favor?

Hechos probados

Se encuentra probado en el proceso lo siguiente:

1. Que mediante la Resolución No. RDP 003278 del 30 de mayo de 2012 la demandada, reliquidó la pensión de vejez a favor del señor Luis Albeiro Cardona Giraldo , incluyendo como factores salariales la asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones. Igualmente, obra en el expediente Resolución No. RDP 050201 del 29 de octubre de 2013 por la cual

bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones. Igualmente, obra en el expediente Resolución No. RDP 050201 del 29 de octubre de 2013 por la cual se modifica la Resolución No. RDP 003278 elevando la cuantía de la pensión a $ 829.286 pesos efectiva a partir del 2 de octubre de 2003.

2. Que de acuerdo al certificado suscrito por la Coordinadora del Grupo de Gestión Humana en el cual se hace constar que el señor Luis Albeiro Cardona Giraldo laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS desde el 14 de julio de 1980 hasta el 02 de octubre del 2003, desempeñando como último cargo el de detective profesional 20709 asignado a la Seccional Caldas con un sueldo básico mensual de $ 871.240 pesos y una prima especial de riesgo del 35% sobre la asignación básica mensual.

3. Que conforme a la constancia emitida por la tesorerapagadora el demandante devengo la prima de riesgo.

4. Conforme al certificado expedido por la Coordinadora Grupo Gestión Humana del Archivo General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad – DASal17001-33-39-008-2016-00112-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 165 Segunda Instancia

9 señor Luis Albeiro Cardona Giraldo le realizó aportes por concepto de pensión con base en el Decreto 1158 de 1997 cuyo artículo 1 fue modificado por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, y que determinó como base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, p rima

de 1994, y que determinó como base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, p rima técnica, prima de antigüedad, ascensional de capacitación, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y por bonificación de servicios prestados.

5.De igual forma obra dentro del expediente copia de la demanda presentada por el actor identificada con radicado 17001-23-33-001-2015-01415-00 en la cual solicitó:

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. 3076 de Junio 03 de 2003 expedida por la Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal por medio del cual resolvió un recurso de apelación y declare agotada la vía gubernativa respecto de una solicitud de reconocimiento de una pensión especial funcionario del DAS.

2. Que com o consecuencia de las anteriores declaraciones restablecimiento del derecho declarar que mi mandante le asiste razón jurídica para que la Caja Nacional de Previsión Social, le ordene liquidar y pagar la pensión de Vejez calculando el monto de la misma, con TODOS los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio (Octubre 01/02 a Septiembre 30/03), tal como la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, las primas de: Vacaciones, Servicios, Navidad y Riesgo; en cua ntía pensional de $1,046,775.02 efectiva a partir de Octubre 01 de2003, y en consecuencia Cajanal deberá proceder a liquidar los reajustes

Vacaciones, Servicios, Navidad y Riesgo; en cua ntía pensional de $1,046,775.02 efectiva a partir de Octubre 01 de2003, y en consecuencia Cajanal deberá proceder a liquidar los reajustes pensionales decretados en favor de mi mandante por concepto de la ley 100/93 teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de $1,046,775.02 y a título de declarar que mi mandante le asiste razón

6.Mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 16 de abril de 2010 se negó la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para reliquidar la pensión reconocida a favor del señor Luis Albeiro Cardona Giraldo, siendo confirmada por el Tribunal Administrativo mediante sentencia del 03 de febrero de 2011. Respecto de la prima de riesgo el juzgado de conocimiento en la sentencia dictada expresó:

“Sin embargo (sic) frente a su solitud de que sea también incluida en la liquidación de la pensión de jubilación la prima de riesgo, tenemos que tal factor no está incluido dentro de los que hacen parte de la liquidación pensional conforme el ya tantas veces citado artículo18 del17001-33-39-008-2016-00112-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 165 Segunda Instancia

10 Decreto 1933 de 1989, sobre este particular también se ha pronunciado el Consejo de Estado:

“...En efecto, el monto de la pensión de jubilación de un servidor, depende de las normas que integran el régimen que le sea aplicable. Tales normas indican el valor que debe pagar mensualmente, al definir tres aspectos: los factores que se

servidor, depende de las normas que integran el régimen que le sea aplicable. Tales normas indican el valor que debe pagar mensualmente, al definir tres aspectos: los factores que se imputan, el porcentaje que se aplica sobre dichos factores, y el tiempo durante el cual se promedian tales ingresos.

No es acertado afirmar que las pensiones que se regulen por normas especiales, deban imputar en la base de liquidación del derecho todos los factores salariales: As í como en algunos regímenes especiales, las normas pertinentes consagran tal precepto, en otros co mo el que contiene el decreto 1933 de 1989 aplicable al actor, regulan cosa distinta.

En este sentido, bien puede el legislador en un régimen prestacional especifico, señalar cuales factores se incluyen para liquidar cualquier derecho laboral, excluyendo de la base componentes salariales (pagos periódicos, retributivos y que constituyen un ingreso personal del funcionario), o agregando a dicha base de liquidación componentes o factores que no tienen tal naturaleza salarial...”3

Tenemos entonces que no es posible acceder a la solicitud del actor frente a este factor en particular, puesto que el mismo no está incluido dentro del régimen especial que regula la pensión de los empleados del DAS.

Observa el Despacho que la negativa para el reconocimiento de la prestación reclamada según se expresa en la contestación de la demanda, radica en que al actor se le debe liquidar la pensión de jubilación dando aplicación al régimen establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1158 de

demanda, radica en que al actor se le debe liquidar la pensión de jubilación dando aplicación al régimen establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, aplicando el 75% sobre el salario promedio percibido durante el tiempo comprendido entre el año 1994 a la fecha en que adquirió el status de pensionado, se debe dar aplicación a lo establecido en el régimen de transición fijado en el artículo 36 del Decreto 1158 de 1994, sin embargo, acreditada la existencia de un régimen prestacional especial para los empleados del DAS, que incluye los factores que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, se colige desde ya, que CAJANAL tuvo en cuenta fundamentos jurídicos errados y que no corresponden a la situación administrativa especifica.

Por el contrario, lo que resultó probado en el expediente, es que el señor Cardona Giraldo si cumple con los requisitos necesarios para que sean tenidos en cuenta para la liquidación de su pensión los factores de la (sic) primas de servicio, navidad y de vacaciones, y es por eso posible acceder parcialmente a sus pretensiones, pero no así con respecto a la prima de riesgo”.17001-33-39-008-2016-00112-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 165 Segunda Instancia

11 Caso concreto

Debe recordarse que la cosa juzgada se establece, como la ha dicho la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado en providencia del 13 de julio de 2016 radicado interno (56584), como consecuencia del principio de seguridad jurídica, el cual

Subsección “A” del Consejo de Estado en providencia del 13 de julio de 2016 radicado interno (56584), como consecuencia del principio de seguridad jurídica, el cual imposibilita volver sobre controversias dirimidas a través de sentencia ejecutoriada o de otro tipo de providencias que gozan del mismo efecto, toda vez que lo decidido por el juez se torna en vinculante, obligatorio e inmutable. En otras palabras, los efectos legales de la cosa juzgada son: i) impedir al juez su libre determinación, y ii) dotar de un valor definitivo las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Lo anterior, significa que el fenómeno de la cosa juzgada opera c uando la justicia ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una misma causa petendi mediante sentencia de fondo debidamente ejecutoriada, circunstancia que agota la posibilidad de realizar hacia el futuro otro pronunciamiento sobre el mismo asunto.

Sin embargo, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, según la ley, es necesario que concurran unos requisitos, los cuales se centran en que se presente identidad de objeto, identidad de partes, e identidad de causa.

El inciso quinto del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento producirá efectos de cosa juzgada frente a otro que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes”.

Y por su parte el artículo 303 del Código General del Proceso señaló: Artículo 303. cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el

Y por su parte el artículo 303 del Código General del Proceso señaló: Artículo 303. cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.17001-33-39-008-2016-00112-02 Nulidad y restablecimiento del derech

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