TA CAL - 17001-33-39-008-2016-00125-02-(26-05-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2016-00125-02-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 061
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Reparación Directa Radicación: 17001-33-39-008-2016-00125-02
Demandantes: José Leonardo Rendón Quiceno y otros
Demandado: Servicios Especiales de Salud Llamada en Garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº022 del 26 de mayo de 2023
Manizales, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor José Leonardo Rendón Quiceno y otros contra Servicios Especiales de Salud 2, y al cual se llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros. LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control interpuesto el 12 de abril de 2016 3, la parte demandante solicitó lo siguiente4:
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, SES. 3 Página 2 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.
En ejercicio del medio de control interpuesto el 12 de abril de 2016 3, la parte demandante solicitó lo siguiente4:
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, SES. 3 Página 2 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 14 y 15 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00125-02 2
1. Que se declare administrativamente responsable a la entidad accionada, por la muerte de la señora Julia Rosa Uribe Marín, ocurrida el 15 de febrero de 2014, con ocasión de una falla en la prestación del servicio médico.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de
los demandantes, en la siguiente proporción:
DEMANDANTE
CALIDAD
EN QUE
CONCURRE
PERJUICIO
S MORALES
(s.m.l.m.v.)
PERJUICIOS
FISIOLÓGICOS
(s.m.l.m.v.)
PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD
(s.m.l.m.v.) José Leonardo Rendón Quiceno Esposo 100 100 100 Marta Cecilia Rendón Uribe Hija 100 50 50 José Leopoldo Uribe Marín Hermano 100 50 50
3. Que se actualice la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del CPACA.
Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los supuestos de hecho 5 que, en resumen, indica la Sala:
1. La señora Julia Rosa Uribe Marín nació el 30 de octubre de 1953 en
Risaralda (Caldas).
2. El 26 de diciembre de 1976, la señora Julia Rosa Uribe Marín contrajo matrimonio con el señor José Leonardo Rendón Quiceno. De dicha unión nació la señora Marta Cecilia Rendón Uribe el 2 de octubre de
1977.
3. Los padres de la señora Julia Rosa Uribe Marín concibieron igualmente al señor José Leopoldo Uribe Marín, quien nació el 23 de septiembre de
1944.
5 Páginas 8 a 14 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00125-02 3
4. El 27 de diciembre de 2013, la señora Julia Rosa Uribe Marín fue remitida del hospital local de Risaralda a SES, con impresión diagnóstica de hernia inguinal encarcelada.
5. El mismo 27 de diciembre de 2013 a las 10:42 p.m., la señora Julia Rosa Uribe Marín fue intervenida quirúrgicamente en SES.
6. El 30 de diciembre de 2013 a las 11:42 a.m., se consignó en la historia clínica de la señora Julia Rosa Uribe Marín que ésta había presentado un episodio de emesis de características fecaloides, razón por la cual se ordenó pasar sonda nasogástrica, así como realizar radiografía de abdomen de pie y prueba de electrolitos. Se consideró que podía ser un íleo adinámico.
7. El 31 de diciembre de 2013 a las 9:30 a.m., la paciente fue valorada por
abdomen de pie y prueba de electrolitos. Se consideró que podía ser un íleo adinámico.
7. El 31 de diciembre de 2013 a las 9:30 a.m., la paciente fue valorada por cirujano general, quien consideró que posiblemente tenía un cuadro de obstrucción intestinal versus “ILESO” (sic) 6. Por lo anterior, solicitó una Tomografía Axial Computarizada (TAC)7 abdominal contrastada.
8. Entre el 27 de diciembre de 2013 y el 14 de enero de 2014, la señora Julia Rosa Uribe Marín fue intervenida quirúrgicamente en tres ocasiones.
9. El 5 de febrero de 2014 a la 1:59 p.m., se registró en la historia clínica que la paciente tenía pésima evolución, que se requería valoración urgente por cirujano de turno para posible programación de drenaje quirúrgico.
10. En la misma fecha y hora referida, se indicó en la historia clínica que no había sido posible realizar totalmente el drenaje de sus colecciones, y que la paciente estaba en malas condiciones generales y tenía mal pronóstico.
11. Para el 10 de febrero de 2014 a las 6:05 p.m., se documentó que la paciente tenía una estancia prolongada después de realización de cirugía de hernia crural encarcelada, y múltiples intervenciones hasta bloqueo completo de cavidad abdominal, presentando en la actualidad sepsis de origen abdominal con colección, la cual no había podido intervenirse de forma percutánea.
12. El 11 de febrero de 2014 a las 5:06 p.m., la paciente fue intervenida quirúrgicamente para quitar foco intraabdominal.
6 Página 10 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.
12. El 11 de febrero de 2014 a las 5:06 p.m., la paciente fue intervenida quirúrgicamente para quitar foco intraabdominal.
6 Página 10 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 En adelante, TAC.Exp. 17001-33-39-008-2016-00125-02 4
13. El 14 (sic) de febrero de 2014 a las 2:00 a.m., la paciente fallece pese al intento de reanimación.
Fundamentos de derecho Como fundamentos de derecho la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones 8: Constitución Política: artículo 90; CPACA; y demás normas complementarias. Manifestó que en este caso se presentó una falla en el servicio por el retardo y la ineficiencia en la prestación del servicio de salud a la señora Julia Rosa Uribe Marín, lo que desencadenó el deceso de ésta. Sostuvo que la falla en el servicio por parte de SES se evidencia específicamente en las siguientes circunstancias:
1. Demora en el drenaje de unas colecciones abdominales debidamente diagnosticadas: Indicó que pese a que las colecciones fueron debidamente diagnosticadas el 30 de enero de 2014, el procedimiento de drenaje no se efectuó si no hasta el 3 de febrero de 2014; lo que mermó ostensiblemente la posibilidad de que la señora Julia Rosa Uribe Marín pudiera recuperar su salud.
Refirió que una vez detectadas las colecciones, éstas tuvieron cuatro
días para coagularse; situación que obviamente impidió su extracción de forma percutánea a través de un drenaje. Afirmó que de haberse realizado el procedimiento de drenaje percutáneo una vez se detectaron las colecciones, las probabilidades de que éstas se solidificaran hubieran sido mucho menores y, así mismo, las posibilidades de que la paciente hubiera sobrevivido al diagnóstico habrían aumentado en igual proporción.
2. Demora en extraer las colecciones de forma quirúrgica una vez se determinó que no podían extraerse por medio de drenaje: Precisó que una vez se llevó a cabo el procedimiento para intentar extraer las colecciones abdominales, se evidenció que no podía hacerse
8 Páginas 15 a 21 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00125-02 5 por ese medio, por lo que se planteó la posibilidad de hacerlo quirúrgicamente. Indicó que pese a que para el 3 de febrero de 2014 ya se había determinado que las colecciones abdominales estaban inflamando el hígado y debían extraerse por cirugía, ésta sólo se realizó el 11 de febrero de 2014; transcurriendo 8 días desde que se intentó el drenaje y 12 días desde el diagnóstico de presencia de colecciones. Expuso que la señora Julia Rosa Uribe Marín pasó 12 días con sangre acumulada y putrefacta en su abdomen, lo que evidencia una disminución ostensible de la posibilidad de recuperarse, pues tal como
lo señaló la especialidad de infectología, si no se quitaba el foco intraabdominal, la paciente no iba a responder al tratamiento.
3. Transfusión de plaquetas que no son del mismo RH de la paciente en estado crítico: Alegó que no obstante que la señora Julia Rosa Uribe Marín se encontraba en estado crítico, le fueron transfundidas unas plaquetas que si bien correspondían con su grupo sanguíneo, no lo hacían respecto del RH, lo que generaba complicaciones tales como anemia y problemas pulmonares; todo lo cual fue determinante en la muerte de la paciente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del término legal correspondiente, la entidad accionada contestó la demanda 9 de la manera que se indica a continuación: Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se encuentran acreditados los elementos estructurales que permitan imputarle responsabilidad a la entidad por la muerte de la señora Julia Rosa Uribe Marín; y que por lo contrario, sí está probado que la entidad brindó suficiente, oportuna, diligente y cuidadosa atención a la paciente durante su ingreso y permanencia en la institución hospitalaria, suministrándole todos los medios disponibles, tal como se advierte en la historia clínica. Sostuvo que la parte actora sólo trajo a colación apartes incompletos de la historia clínica que descontextualizan la situación en la que se encontraba la señora Julia Rosa Uribe Marín y la atención brindada por SES; razón por la
9 Páginas 3 a 43 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00125-02 6 cual la entidad hizo referencia a todo el proceso de atención en salud. Con base en ese recuento de la historia clínica, SES adujo que le prestó a la señora Julia Rosa Uribe Marín toda la atención médica y diagnóstica indispensable de acuerdo con su estado de salud, haciendo uso de los recursos humanos y científicos calificados disponibles, de manera oportuna, diligente y humana. Expuso que no tiene asidero médico ni científico la supuesta demora en el drenaje y extracción quirúrgica de las colecciones abdominales, en la que funda la responsabilidad que pretende endilgarle a la entidad. Afirmó que no está demostrada la existencia de una relación de causalidad entre la atención de las patologías de la paciente y la consecuencia final. Propuso como medios exceptivos, los que denominó: “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ”, en el entendimiento que el desenlace de la paciente no obedeció a mala praxis ni mucho menos a algún tipo de demora en el drenaje y extracción quirúrgica de unas colecciones abdominales, sino a la evolución de la enfermedad; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA INSTITUCION (sic)”, en tanto la discrecionalidad científica en cuanto a las atenciones brindadas a la paciente estuvo a cargo de los cirujanos generales contratados por SES; “EXONERACION (sic) DE RESPONSABILIDAD POR ADVERTENCIA DE LOS RIESGOS PREVISTOS – CONSENTIMIENTO INFORMADO”, por cuanto en reiteradas oportunidades, tanto la paciente como sus familiares fueron informados de los riesgos de los procedimientos a los que debía someterse la señora Julia Rosa Uribe Marín, y éstos fueron
INFORMADO”, por cuanto en reiteradas oportunidades, tanto la paciente como sus familiares fueron informados de los riesgos de los procedimientos a los que debía someterse la señora Julia Rosa Uribe Marín, y éstos fueron aceptados, tal como consta en la historia clínica; “EXCESIVA TASACION (sic) DE PERJUICIOS ”, en la medida en que éstos no guardan relación con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014; y “(…) GENERICA (sic)”, en relación con todo hecho que se llegue a acreditar en el proceso y que constituya una excepción. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA SES llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros 10, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil nº 1002508, con vigencia entre el 30 de abril de 2015 y el 30 de abril de 2016.
10 Páginas 2 a 5 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00125-02 7 Con auto del 14 de julio de 2017 11, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales admitió el llamamiento en garantía formulado por SES. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La Previsora S.A. Compañía de Seguros se pronunció frente a la demanda instaurada así como en relación con el llamamiento formulado por SES 12, de
la siguiente manera. En relación con los hechos de la demanda, la aseguradora indicó que no le constaba ninguno de ellos, por lo que debían ser probados. Se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que existen claros eximentes de responsabilidad que exoneran a SES de la obligación indemnizatoria y, por lo tanto, a la aseguradora. Coadyuvó las excepciones de fondo formuladas por SES y, además, propuso las siguientes: “LA INEXISTENCIA DE RELACION (sic) DE CAUSA A
EFECTO ENTRE LOS ACTOS DEL EQUIPO MÉDICO, ES DECIR, EL
SERVICIO PRESTDO POR EL SES SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD,
Y EL FALLECIMIENTO DE LA SEÑORA JULIA ROSA URIBE MARIN
(sic)”, teniendo en cuenta que SES ni su equipo médico ocasionaron daño a la paciente que hubiera dado lugar al fallecimiento de ésta; “INEXISTENCIA DE OMISION (sic) POR PARTE DEL SES SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD – HOSPITAL DE CALDAS ”, en tanto no hay prueba fehaciente que permita atribuir el deceso de la señora Julia Rosa Uribe Marín a una eventual conducta omisiva del personal médico o de enfermería de SES; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD”, por cuanto no se vislumbra ninguna anomalía o falla médica de la cual pueda deducirse responsabilidad por parte de la entidad; “FALTA DE LOS PRESUPUESTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD EN NUESTRA LEGISLACION (sic). EL ACTO MEDICO (sic)”, como quiera que, de un lado, el comportamiento activo o pasivo de la entidad demandada no violó el deber de asistencia y cuidados
RESPONSABILIDAD EN NUESTRA LEGISLACION (sic). EL ACTO MEDICO (sic)”, como quiera que, de un lado, el comportamiento activo o pasivo de la entidad demandada no violó el deber de asistencia y cuidados propios de los médicos y de una institución hospitalaria, y de otra parte, el daño se originó por una situación netamente accidental y de ninguna manera en acciones u omisiones de carácter médico; “(…) COBRO EXCESIVO DE LOS PERJUICIOS MORALES Y DAÑO A LA VIDA EN
11 Páginas 37 a 39 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Páginas 50 a 68 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00125-02 8 RELACION (sic). NO PERJUICIOS POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD”, ya que los perjuicios morales superan los límites previstos por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado para esos eventos; los perjuicios fisiológicos sólo los puede reclamar la víctima que sufre una afectación de su integridad funcional o fisiológica y que le genera la pérdida de la capacidad de realizar las actividades normales de cualquier ser humano y, con ello, de gozar y disfrutar de la vida; y es improcedente indemnizar la pérdida de oportunidad como un perjuicio independiente y por fuera del concepto de perjuicios materiales, inmateriales y daño a la salud; y “(…) GENERICA (sic)”, en la medida en que se demuestre dentro
del proceso los hechos que la configuren. En relación con el llamamiento en garantía, la aseguradora formuló los siguientes medios exceptivos: “SUJECION (sic) DE LAS PARTES AL CONTRATO DE SEGURO Y A LAS NORMAS LEGALES QUE LO REGULAN”, ya que la responsabilidad que le pueda incumbir a la aseguradora está limitada por el contrato de seguro celebrado, y debe examinarse exclusivamente a la luz del contrato de seguro y las normas que regulan ese vínculo contractual, esto es, atendiendo la vigencia, valores asegurados, límites de la indemnización y, en general, las condiciones generales y particulares de la póliza; “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN AL NO EXISTIR RESPONSABILIDAD IMPUTABLE AL ASEGURADO ”, de conformidad con las excepciones de fondo formuladas contra la demanda presentada; “ LIMITE (sic) DE COBERTURA EN CUANTO AL PAGO DE INDEMNIZACIONES POR DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES ”, dado que en el eventual caso de una condena, el valor máximo a indemnizar por parte de la llamada en garantía por perjuicios extrapatrimoniales sería de $200’000.000, descontando el deducible del 10% del valor de la pérdida, mínimo 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; “LIMITE (sic) DE AMPARO ASEGURADO BAJO LA PÓLIZA OBJETO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA”, dado que en el evento hipotético de una condena, la aseguradora sólo responde hasta concurrencia de la suma asegurada; “DEDUCIBLE A CARGO DEL ASEGURADO ”, que para el caso
corresponde al 10% del valor de la pérdida, mínimo 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y debe ser asumido por SES; y “(…) GENÉRICA”, en relación con cualquier otra excepción que resultare acreditada en el proceso conforme lo prevé el artículo 282 del Código General del Proceso (CGP)13.
LA SENTENCIA APELADA
13 En adelante, CGP.Exp. 17001-33-39-008-2016-00125-02 9 El 5 de marzo de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 14, a través de la cual: i) declaró probadas las excepciones de ausencia de nexo causal y ausencia de responsabilidad de la institución , propuestas por SES; ii) negó las pretensiones de la demanda; y iii) condenó en costas a la parte accionante. Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones. Inicialmente, la Juez a quo precisó que en materia de responsabilidad médica, deben estar acreditados todos los elementos que la configuran, esto es, daño, calidad de la actividad médica y nexo de causalidad entre ésta y aquel, sin que resulte imperativo subsumir el asunto en los tradicionales regímenes de responsabilidad. Teniendo en cuenta lo anterior y en relación con el primer presupuesto, señaló que el daño alegado se encuentra configurado, como quiera que existe prueba de que el 15 de febrero de 2014, la señora Julia Rosa Uribe Marín falleció. Frente a la imputación de dicho daño y luego de hacer alusión detallada a
todo el proceso de atención en salud brindado a la señora Julia Rosa Uribe Marín por SES, en conjunto con las declaraciones rendidas, la Juez a quo consideró que no le asiste responsabilidad a la entidad demandada en los hechos que se le atribuyen, toda vez que: i) los antecedentes de la paciente fueron determinantes en las complicaciones luego de los procedimientos realizados; ii) el diagnóstico de ingreso de hernia inguinal encarcelada es un orificio en la pared abdominal hacia el exterior que todavía es mortal en este siglo; iii) las complicaciones se produjeron por la misma patología, pues ésta desencadenó una serie de reacciones del propio organismo a las intervenciones quirúrgicas, sumada a la gravedad de la enfermedad; iv) desde el momento de ingreso a la institución, se le practicaron a la paciente todos los exámenes, cirugías y demás procedimientos que correspondían con la enfermedad que tenía; y fue atendida por un equipo médico interdisciplinario; esto es, la atención brindada fue oportuna, tal como se extrae de las declaraciones recibidas y de la historia clínica; v) no es cierto que las colecciones abdominales no se drenaran, ya que sí fueron objeto de dicho procedimiento, excepto en las colecciones formadas detrás de las asas intestinales, las cuales tenían que ser realizadas a través de cirugía abierta según decisión de la junta médica; vi) las afirmaciones de la parte actora en cuanto a la supuesta demora para realizar drenaje de las colecciones
abdominales y a las consecuencias de ello, carecen no sólo de base científica alguna sino que además desdicen de lo considerado por los mismos médicos que atendieron a la paciente y quienes manifestaron la imposibilidad de
14 Páginas 98 a 127 del archivo nº 07 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00125-02 10 efectuar el procedimiento ante el riesgo que ello implicaba; vii) la parte demandante tampoco demostró que el supuesto error en la transfusión de plaquetas hubiera incidido en el fallecimiento de la paciente y, de hecho, según uno de los médicos que declaró en este asunto, no existía riesgo de usar plaquetas de RH diferente; viii) cada uno de los procedimientos realizados a la paciente fueron autorizados por la misma y por sus familiares; y ix) tampoco se demostró que hubiese existido una pérdida de oportunidad. Finalmente condenó en costas a la parte accionante, por considerar que se evidenció actividad del abogado de la entidad accionada. Fijó agencias en derecho por valor de $4’000.000. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo y actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia15, de la siguiente manera. Expuso que el disenso con la providencia tiene que ver con los aspectos que se indican a continuación:
1. Indebida formulación del problema jurídico:
Sostuvo que la falta de pertinencia del problema jurídico puede determinar un enfoque errado en el análisis de las pruebas y, como consecuencia de ello, la emisión de un fallo que no guarda relación directa con los argumentos de la parte demandante. En efecto, indicó que un problema jurídico más pertinente hubiera sido aquel en el que se cuestione si SES es administrativamente responsable por el fallecimiento de la señora Julia Rosa Uribe Marín por la supuesta demora en el drenaje de unas colecciones abdominales. Añadió que aunque este cargo no permite por sí mismo la revocatoria del fallo apelado, sí es necesario tenerlo presente en el contexto del principio de congruencia de la ley procesal.
2. Indebido análisis de la imputación del daño: Refirió que la Juez de primera instancia partió el análisis de la imputación desde el punto de vista de la diligencia debida y no de
15 Páginas 133 a 168 del archivo nº 07 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00125-02 11 otros enfoques más probados y usados en materia de responsabilidad médica como es la lex artis. Manifestó que la sentencia no puede basarse en un concepto etéreo como el usado en este caso.
3. Confirmación de las alegaciones: Adujo que aunque la Juez a quo encuentra acreditada la demora en el drenaje de unas colecciones abdominales debidamente diagnosticadas, lo cierto es que no advierte falla alguna y declara de forma incongruente la ausencia de responsabilidad de la entidad.
Afirmó que en la demanda no se sostuvo que el drenaje de las colecciones no se hubiera llevado a cabo, sino que hubo una demora injustificada en el mismo, que ocasionó la merma de las posibilidades de mejor diagnóstico o de eventualmente recuperación de la salud. Reiteró que sí hubo demora en el drenaje de colecciones, ya que éstas se diagnosticaron el 30 de enero de 2014 y el procedimiento de drenaje sólo se hizo el 3 de febrero de 2014. Manifestó que en la demanda no se busca la responsabilidad de la administración por el origen de la hernia crural encarcelada que presentaba la paciente, sino por la demora en el tratamiento de las colecciones o abscesos abdominales posteriores a la cirugía para corregir la hernia; de manera que es inconducente la prueba aportada por un testigo, relacionada con dicha patología. Expuso que si bien uno de los testigos refirió que no hubo demora, lo cierto es que para realizar tal afirmación no sólo no tuvo en cuenta el tiempo transcurrido desde el diagnóstico hasta cuando se intentó la extracción, sino que tampoco hizo referencia alguna a la lex artis relacionada con el tiempo que debe transcurrir entre el diagnostico de una colección y el procedimiento de extracción, sea por drenaje o por vía quirúrgica, lo que impide determinar si se actuó con prontitud o no.
4. Lex artis en el manejo de las colecciones: Consideró que si la Juez de primera instancia desconocía cuál es el tratamiento de las colecciones y cuáles son las condiciones de tiempo,
modo y lugar en las que debe brindarse el mismo, carecen entonces de sustento los argumentos que declararon la ausencia de responsabilidadExp. 17001-33-39-008-2016-00125-02 12 administrativa de la entidad accionada. Señaló que la lex artis para el tratamiento de las colecciones fue aportado por la parte demandante en la etapa de alegaciones; de manera que no es cierto que no se hubiera demostrado la demora alegada en este caso. Precisó que en ninguna de las etapas procesales se ha aseverado que la realización de los drenajes hubiera garantizado la vida de la paciente; pero sí se ha sostenido que la demora en el tratamiento de las colecciones mermó ostensiblemente las posibilidades de mejor diagnóstico y/o de sobrevivir.
5. Análisis probatorio – la sana crítica: Refirió que, contrario a lo manifestado en el fallo de primera instancia, la Juez no usó la sana crítica para valorar el material probatorio, pues el testigo que aseguró que no hubo demora, no sólo no tuvo en cuenta el tiempo transcurrido desde el diagnóstico hasta cuando se intentó la extracción, sino que tampoco hizo referencia alguna a la lex artis relacionada con el tiempo que debe transcurrir entre el diagnostico de una colección y el procedimiento de extracción, sea por drenaje o por vía quirúrgica, lo que impide determinar si se actuó con prontitud o no Refirió que la sana crítica no se sustenta en el solo hecho que se presente contradicción entre las partes o en la calificación que se haga
del testigo de acuerdo con su perfil profesional. Consideró que ya que no se le pudo dar respuesta a través de la lex artis a la pregunta de si hubo demora por haber transcurrido 97 horas entre el diagnóstico de las colecciones abdominales y su primer intento de drenaje, desde un punto de vista lógico, científico y de la experiencia de la sana crítica, sí es posible responder afirmativamente. Sostuvo que el actuar tardío de la entidad demandada tuvo dos consecuencias: permitir que se coagulara la colección y llevar a la paciente a una intervención quirúrgica que no estaba en capacidad de soportar y de la cual no pudo recuperarse.
6. Carga dinámica de la prueba e iniciativa probatoria: Manifestó que tratándose de responsabilidad médica, la prueba reina es la historia clínica, la cual se aportó desde la demanda, lo que implicaExp. 17001-33-39-008-2016-00125-02 13 que no puede hablarse de carencia de elementos materiales de prueba.
Estimó que si la Juez, como directora del proceso, consideraba que faltaban elementos de prueba, tenía no sólo el deber sino la potestad de hacer uso de herramientas tales como la carga dinámica de la prueba, sobre la que se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C086 de 2016, o la iniciativa probatoria a través de una prueba de oficio, ya que la finalidad del proceso administrativo no es darle la razón a una de las partes sino encontrar la verdad.
7. Pérdida de oportunidad: Aseguró que en este caso pudo no haberse configurado la responsabilidad de la entidad por la muerte de la señora Julia Rosa
Uribe Marín, pero sí la pérdida de oportunidad de ésta de la posibilidad de sobrevida.
8. Demora en la extracción quirúrgica de las colecciones: Reiteró que transcurrieron 12 días desde que las colecciones fueron diagnosticadas hasta que se extrajeron quirúrgicamente; hecho que disminuyó de manera ostensible la posibilidad de recuperación.
9. Transfusión de plaquetas con RH diferente al de la paciente: Recalcó que el hecho de haber transfundido plaquetas con RH diferente, produjo consecuencias y complicaciones que desencadenaron en la muerte de la señora Julia Rosa Uribe Marín.
10. Condena en costas: Expuso que el solo hecho que la entidad demandada otorgara poder no constituye prueba que acredite costas que, según pronunciamientos del Consejo de Estado, tienen que estar debidamente probadas.
11. Imputación al Estado: Finalmente adujo que en este caso se reúnen los tres elementos que permiten imputar responsabilidad a SES por el fallecimiento de la señora Julia Rosa Uribe Marín, por la falla en el servicio de salud que no sólo le restó posibilidades de vida a la paciente, sino que además le produjo la muerte.Exp. 17001-33-39-008-2016-00125-02 14
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante Guardó silencio. SES16 Solicitó confirmar el fallo apelado con similares argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda, consistentes en que se demostró que SES brindó a la señora Julia Rosa Uribe Marín toda la atención médica y diagnóstica indispensable de acuerdo con los cuadros clínicos que presentaba, haciendo uso de los recursos humanos y científicos calificados disponibles, siendo de este modo la atención oportuna, diligente, ante todo
brindó a la señora Julia Rosa Uribe Marín toda la atención médica y diagnóstica indispensable de acuerdo con los cuadros clínicos que presentaba, haciendo uso de los recursos humanos y científicos calificados disponibles, siendo de este modo la atención oportuna, diligente, ante todo humana y con el cuidado permitido por las condiciones específicas del caso concreto. La Previsora S.A. Compañía de Seguros17 Intervino para solicitar que se confirme la providencia recurrida, en tanto está demostrado que la atención brindada a la señora Julia Rosa Uribe Marín fue oportuna, eficiente y profesional, y que además no hay una relación de causalidad entre los actos médicos realizados y el fallecimiento de la paciente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de al
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