TA CAL - 17001-33-39-008-2016-00261-02-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2016-00261-02-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17-001-33-39-008-2016-00261-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, Diecisiete (17) de MAYO de dos mil veinticuatro (2024)
S. 79
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside , AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado 8º Administrativo de Manizales, dentro del contencioso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor JOSÉ EDGAR
MEZA GÓMEZ contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la UGPP,
FIGUAGRARIA S.A. y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.
- Se declare la nulidad del Oficio 1-20242015-015678 de 29 de diciembre de 2015.
- Se ordene al SENA proferir un acto administrativo en el que reajuste la pensión de jubilación de la parte actora con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con base en las
- Se ordene al SENA proferir un acto administrativo en el que reajuste la pensión de jubilación de la parte actora con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con base en las leyes 33/85, 62/85 y 71/88, teniendo en cuenta el subsidio de alimentación, las primas de vacaciones, de navidad y de servicios.
- Se indexen las sumas reconocidas, se paguen intereses de mora y se condene en costas a la accionada.17-001-33-33-008-2016-00261-02
Nulidad y Restablecimiento del Derecho S.79 2
CAUSA PETENDI.
Expone en síntesis el accionante que prestó sus servicios por más de 20 años en el sector público, por lo que el SENA le reconoció una pensión de jubilación con la Resolución 00539 de 15 de marzo de 2006, prestación que pese a haber sido reconocida con base en la Ley 33 de 1985, no tuvo en cuenta la totalidad de factores devengados en el último año de servicios. Aduce que luego, el extinto ISS, le reconoció pensión de vejez bajo el sis tema de ‘compartibilidad pensional’, liberando al SENA de la mayoría de dicha obligación prestacional; sin embargo, le mantuvo la liquidación sin la inclusión de todos los emolumentos que debían ser tenidos en cuenta.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Se invocaron: Constitución Política, arts. 2, 6, 25, 53 y 58; Código Civil, art.
que debían ser tenidos en cuenta.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Se invocaron: Constitución Política, arts. 2, 6, 25, 53 y 58; Código Civil, art. 10; Ley 57/87; Ley 1437/11, art. 138; Ley 33/85; Ley 62/85; Ley 100/93, inc.2 art. 36; Ley 4/66, art. 4; Decreto 1743/66; Decreto 3135/68; Ley 5/69;
Ley 71/88.
Se e xpuso, en suma, que en virtud del régimen de transición de la Ley 100//93, las Leyes 33 y 62 de 1985 rigen su situación pensional, y teniendo en cuenta que todo lo devengado por el trabajador es salario, tal y como lo ha pregonado el H. Consejo de Estado la pensión de jubilación debe liquidarse tomando como base todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestado por el asegurado, salvo norma expresa en contrario.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.
➢ SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA (PDF N°2, pág. 6-24): se pronunció en oposición a las pretensiones de la parte demandante, indicando que reconoció y liquidó la pensión del nulidiscente con base en los factores que sirvieron de base para efectuar los aportes durante el último año de servicios conforme lo prevén las leyes 33 y 62 de 1985, y los Decretos 691 y 1158 de 1994.17-001-33-33-008-2016-00261-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S.79 3
1158 de 1994.17-001-33-33-008-2016-00261-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S.79 3
Propuso como excepciones las que denominó ‘INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA’, aludiendo a que la demanda debió dirigirse contra COLPENSIONES, pues fue esta entidad quien reconoció la pensión del actor desde el año 2011 en la modalidad de ‘compartibilidad pensional ’, sustituyendo al SENA en el reconocimiento que había efectuado años atrás; ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, reiterando que efectuó los aportes en su calidad de empleador a COLPENSIONES, que es quien debe asumir el reconocimiento pensional; ‘AUSENCIA DE RESPALDO FÁCTICO EN QUE SE SUSTENTA LA VIOLACIÓN Y ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE RIGEN EL ACTO QUE SE REPUTA NULO O AFECTADO DE NULIDAD’, por cuanto se pretende la nu lidad de un oficio que simplemente transmite los fundamentos de las resoluciones con las que se liquidó la pensión; ‘COMPENSACIÓN’, frente a cualquier suma que haya sido pagada; ‘COBRO DE LO NO DEBIDO’, manifestando nuevamente que la liquidación pensional se ajusta a derecho, pues se basa en los factores sobre los cuales se hicieron aportes; ‘PRESCRIPCIÓN’ ; ‘BUENA FE’; ‘CADUCIDAD’ y la ‘GENÉRICA’.
➢ UGPP (PDF N°2, págs. 30-45): argumentó que su vinculación al proceso es improcedente, pues únicamente está llamada a responder por cuotas partes pensionales causadas con posterioridad al 8 de noviembre de
➢ UGPP (PDF N°2, págs. 30-45): argumentó que su vinculación al proceso es improcedente, pues únicamente está llamada a responder por cuotas partes pensionales causadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, mientras que las que se hayan generado con anterioridad, le atañen al patrimonio autónomo de remanentes de la liquidada CAJANAL.
Como excepciones, planteó las de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, atendiendo a su falta de participación en la emisión del acto demandado y a que no tiene responsabilidad en las cuotas partes de la pensión cuya liquidación se debate; ‘FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA’, aduciendo frente a la solicitud de reajuste pensional no haber recibido petición del accionante; ‘ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN FRENTE A LA UGPP’, reiterando que el objeto de debate en este proceso escapa a su ámbito funcional y, ‘PRESCRIPCIÓN TRIENAL’.
➢ COLPENSIONES (PDF N°2, pág. 194 -203): cuestiona su vinculación al proceso, pues el demandante no agotó reclamación administrativa frente a17-001-33-33-008-2016-00261-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S.79 4
esta entidad, al tiempo que propuso las excepciones de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, indicando que el acto demandado fue proferido por el SENA; ‘AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO’, en tanto esa entidad se ciñó a los mandatos legales al momento de efectuar el
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, indicando que el acto demandado fue proferido por el SENA; ‘AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO’, en tanto esa entidad se ciñó a los mandatos legales al momento de efectuar el reconocimiento pensional; ‘IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS POR NO DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 192 DEL CPACA’, por cuanto se requiere que el accionante haya presentado reclamación; ‘PRESCRIPCIÓN’, ‘BUENA FE’ y las ‘DECLARABLES DE
OFICIO’.
➢ FIDUAGRARIA S.A. (PDF N°17) : hizo mención de la normativa que regula los contratos de fiducia mercantil, concluyendo sobre la imposibilidad de que la entidad responda con recursos propios por obligaciones de los fideicomitentes o los patrimonios autónomos que administra, como es el caso de la liquidada CAJANAL EICE. Como excepciones, propuso las de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, basada en que el contrato de fiducia mercantil suscrito con el liquidador de CAJANAL EICE se encuentra terminado al día de hoy; ‘INCAPACIDAD DEL DEMANDADO’, además del vencimiento del contrato en mención, acota que FIDUAGRARIA S.A. no es cesionaria ni sucesora de CAJANAL EICE, y como sociedad de servicios financieros, no está llamada a responder son sus propios recursos por obligaciones de otras entidades; ‘IN EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN – NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE’, en la medida que no pueden imponérsele
financieros, no está llamada a responder son sus propios recursos por obligaciones de otras entidades; ‘IN EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN – NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE’, en la medida que no pueden imponérsele obligaciones que se encontraban en cabeza de un patrimonio autónomo ya liquidado.
➢ MINISTERIO DE SALUD ( PDF N°18): considera que es responsabilidad de la UGPP asumir la totalidad de las obligaciones y reclamaciones de orden pensional que estaban en cabeza de CAJANAL EICE, independiente de las circunstancias de orden temporal, por tratarse de un asunto misional de esa unidad. Seguidamente, propuso las excepciones de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, para lo cual insiste que ese ministerio no asumió ninguna cuota parte u obligación de orden pensional de la antigua CAJANAL; ‘INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO’, por cuanto no fue parte en el proceso de liquidación de dicha entidad; ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN’,17-001-33-33-008-2016-00261-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S.79 5
pues no adeuda suma alguna al accionante por cuenta de cuotas partes pensionales; ‘PRESCRIPCIÓN’, en caso de hallarse cuotas partes adeudadas; y la ‘GENÉRICA’.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza 8ª Administrativa de Manizales negó las pretensiones de la parte demandante en los términos que pasan a compendiarse (PDF N°49).
Luego de determinar que el accionante es beneficiari o del régimen de
La Jueza 8ª Administrativa de Manizales negó las pretensiones de la parte demandante en los términos que pasan a compendiarse (PDF N°49).
Luego de determinar que el accionante es beneficiari o del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, co ncluyó que el régimen pensional que cobija su situación es el de pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 , sin embargo, para liquidar la pensión, deben tenerse en cuenta los emolumentos devengados en los últimos 10 años, como en efecto lo hizo la entidad de previsión, atendiendo a los recientes pronunciamientos de unificación de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO
La demandante presentó su oposición al fallo de primera instancia con el escrito que se halla en el documento digital N°52.
Expresa su desacuerdo con la decisión adoptada en sede de primera instancia aduciendo que no es posible la aplicación retroactiva de jurisprudencia, teniendo en cuenta que acudió a la jurisdicción tiempo antes de la nueva posición adoptada por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo que traduce una evidente insegurida d jurídica y vulnera el principio de confianza legítima. Frente al precedente de las altas cortes, estima sorprendente que se interprete el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de tal forma que se termine aplicando solo una parte de la transición a favor del actor, y otra parte en contravía de sus garantías pensionales.
En este sentido, considera que debe continuarse aplicando la hermenéutica de unificación plasmada en la sentencia proferida por el Consejo de Estado
actor, y otra parte en contravía de sus garantías pensionales.
En este sentido, considera que debe continuarse aplicando la hermenéutica de unificación plasmada en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, toda vez que es la forma de garantizar el derecho a17-001-33-33-008-2016-00261-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S.79 6
la igualdad y no atentar contra la seguridad jurídica que les asiste a los pensionados. En este sentido, cuestiona la aplicación de las sentencias C258/13, SU-23/15 y SU-395/17, por referirse a situaciones específicas ajenas a la interpretación del régimen que cobija a la generalidad de los empleados públicos.
Finalmente, solicita que, en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, no se profiera condena en costas de segunda instancia, argumentando que su actuación estuvo ceñida a la buena fe.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende por modo la parte actora se declare la nulidad de los actos con los cuales se negó el reajuste de su pensión de jubilación con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a la postura erigida por la apelante y a lo decidido por el Juez de primera instancia, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a la dilucidación del siguiente interrogante:
- ¿Qué factores salariales debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de la accionante?
(I)
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
contrae a la dilucidación del siguiente interrogante:
- ¿Qué factores salariales debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de la accionante?
(I)
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
Se ha acreditado lo siguiente:
- Con la Resolución N°00539 de 15 de marzo de 200 6, el SENA reconoció a favor del actor una pensión de jubilación en con base en la Ley 33/85 en su condición de beneficiario del régimen de transición establecido17-001-33-33-008-2016-00261-02
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en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mesada pensional liquidada con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión de la asignación mensual y la bonificación por servicios prestados. Así mismo, el reconocimiento pensional se hizo en la modalidad de COMPARTIBILIDAD, por lo que el ISS asumiría el pago de la pensión una vez el pensionado reuniera los requisitos previstos en la ley (PDF N°5, págs. 31-33).
- En cumplimiento de lo anterior, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES reconoció la pensión de vejez a favor del señor MEZA GÓMEZ mediante la Resolución N°3830 de 10 octubre de 2011 (PDF N°1, págs.47-50).
- Según los certificados de salarios, en el último año de servicio
(septiembre de 2004 a septiembre de 2005), devengó asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación, vacaciones, prima de navidad, prima
- Según los certificados de salarios, en el último año de servicio
(septiembre de 2004 a septiembre de 2005), devengó asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación, vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima vacacional (PDF N°1, pág. 40).
(II)
RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE
En el sub lite no es motivo de disenso que el demandante JOSÉ EDGAR MEZA GÓMEZ es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto que se halla incluso determinado en los actos de reconocimiento pensional. En este orden, lo que pretende el accionante es la reliquidación de la prestación pensional con el IBL y los factores salariales de la Ley 33 de 1985, como expresamente lo afirmó en el libelo introductor.
La citada Ley 33 de 1985, modificada por la Le y 62 de la misma anualidad, en sus artículos 1º y 3º previó:
“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base17-001-33-33-008-2016-00261-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S.79 8
para los aportes durante el último año de servicio
(…) Artículo 3º “Todos los empleados oficiales de
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para los aportes durante el último año de servicio
(…) Artículo 3º “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes ”- /Resalta la Sala/.
Como se vislumbró desde la etapa primigenia del proceso, el marco de discusión se contrae a la inclusión o no del ingreso base de liquidación (IBL) dentro del catálogo de beneficios previstos por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a partir de ahí, si el IBL que debe tomarse en consideración es el contenido en las normas anteriores o si por el contrario, al quedar excluido de la transición, este aspecto en
establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a partir de ahí, si el IBL que debe tomarse en consideración es el contenido en las normas anteriores o si por el contrario, al quedar excluido de la transición, este aspecto en concreto ha de entrar a gobernarse por las previsiones del sistema pensional general que entró en vigencia el primero (1º) de abril de 1994.
El debate jurídico sobre el particular se enmarca en el contexto de posturas jurídicas encontradas, puntualmente a raíz de la adoptada por la H. Corte Constitucional que tiene como hitos jurídicos las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se separó de la hermenéutica que el Consejo de Estado –y el mismo Tribunal Constitucionalvenían otorgando al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.17-001-33-33-008-2016-00261-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S.79 9
En relación con este tema, este Tribunal ha venido interpretando de manera pacífica y reiterada que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez” serán los previstos en el régimen anterior, ha de entenderse que en este último concepto se incluyen tanto la tasa de reemplazo como el ingreso base de liquidación (IBL) que contenían las normas precedentes a su vigencia, pues una intelección opuesta vulnera el principio de inescindibilidad normativa y de contera, crea un tercer régimen pensional no previsto por el legislador.
liquidación (IBL) que contenían las normas precedentes a su vigencia, pues una intelección opuesta vulnera el principio de inescindibilidad normativa y de contera, crea un tercer régimen pensional no previsto por el legislador.
En consecuencia con esta línea de argumentación, el Tribunal también ha sostenido que la Ley 33 de 1985 ilustra que, así se hagan aportes a la Caja de Previsión basados en rubros distintos de los enlistados en el inciso segundo del artículo 3º, las pensiones se liquidarán teniéndolos en cuenta, intelección que se acompasa con lo estipulado en el canon 1º t ambién trasunto1, y que se complementa con la definición de salario trazada por el H. Consejo de Estado, que lo define en su jurisprudencia como “lo que el trabajador recibe en forma habitual o a cualquier título y que implique retribución ordinaria permanente de servicios, sea cual fuere la designación que las partes le den”2.
El otro de los fundamentos que había venido tomando esta colegiatura como soporte de su hermenéutica se hallaba en la postura -también reiteradadel órgano de cierre de esta jurisdicción, que en varias oportunidades insistió3 en lo pregonado en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda, de cuatro (4) de agosto de 20104, por cuyo ministerio:
“(…) Así, esta Sala en la sentencia de Sección del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Expediente No.
1 Ver entre muchas otras, sentencias del 16 de junio de 2015, Exp. 2013 -00299-02 y Exp. 2013 -00369-02. M.P. Augusto Morales Valencia.
1 Ver entre muchas otras, sentencias del 16 de junio de 2015, Exp. 2013 -00299-02 y Exp. 2013 -00369-02. M.P. Augusto Morales Valencia. 2 Sentencia del 19 de febrero de 2004, Sección Segunda, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente: 25000-23-25-000-2007-00001-01(0302-11). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, fecha: 4 de agosto de 2010, Ref: Expediente No. 250002325000200607509 01. -, Número Interno: 0112-2009.-, Actor: Luís Mario Velandia.17-001-33-33-008-2016-00261-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S.79 10
0112-2009, Actor: Luis Mario Velandia, unificó los criterios en mención, para llegar a la conclusión de que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios…”. /Resalta la Sala/.
Sin embargo, ante la irrupción de la nueva postura interpretativa de la Corte Constitucional introducida en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015,
prestación de servicios…”. /Resalta la Sala/.
Sin embargo, ante la irrupción de la nueva postura interpretativa de la Corte Constitucional introducida en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, el Consejo de Estado reforzó su doctrina, y en fallo de veinticinco (25) de febrero de 2016, sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda5, ratificó una vez más la postura asumida por este Tribunal en cuanto a la aplicación del IBL del último año de servicios a los beneficiarios de la transición consagrada en la Ley 100 de 1993.
En síntesis, el máximo órgano de esta jurisdicción especializa da acudió a la postura que de forma reiterada había plasmado frente a este tema específico6, corroborando que cuando las normas de transición contienen el concepto de “monto” de la pensión, este hace referencia no solo a un porcentaje, como quiera que este es un mero dato abstracto, sino a la suma de las partidas o promedio de los factores salariales devengados por el trabajador, a lo cual añadió que el Decreto 1158 de 1994 establece el Ingreso Base de Cotización (IBC) y no el Ingreso Base de Liquidación (I BL), que en el caso de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, debía continuar rigiéndose por las normas anteriores al primero (1º) de abril de 1994.
En la misma providencia, el H. Consejo de Estado convalidó la postura plasmada en la Sentencia de Unificación de cuatro (4) de agosto de 2010 con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila en el expediente Rad. 0112En la misma providencia, el H. Consejo de Estado convalidó la postura plasmada en la Sentencia de Unificación de cuatro (4) de agosto de 2010 con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila en el expediente Rad. 01125 Sentencia de veinticinco (25) de febrero de 2016. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 25000234200020130154101. 6 Acudió a la Sentencia de 21 de junio de 2007, Radicado 0950 de 2006, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.17-001-33-33-008-2016-00261-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S.79 11
2009 (citada líneas atrás), en punto a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios en aras de establecer el monto de la pensión.
Respecto a la posición introducida en la Sentencia C -258 de 2013 por la H. Corte Constitucional, el supremo t ribunal de esta jurisdicción indicó que no era posible extender la hermenéutica allí plasmada a la generalidad de los casos, básicamente por cuanto, (i) tal decisión aborda el estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que consagra un régimen pensional de privilegio, y no la generalidad de beneficiarios de los regímenes anteriores a la Ley 100/93; (ii) las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 tienen justificación y racionalidad y no hicieron parte del examen de constitucionalidad, con lo cual no pueden extendérseles sus efectos; y (iii) el
de 1993 tienen justificación y racionalidad y no hicieron parte del examen de constitucionalidad, con lo cual no pueden extendérseles sus efectos; y (iii) el Consejo de Estado ya hace varios años ha determinado que la enunciación de factores salariales de las Leyes 33 y 62 de 1985 no es taxativa, pronunciamiento que constituye precedente para los func ionarios de esta jurisdicción especializada.
Por su parte, en relación con la Sentencia SU-230 de 2015, que adoptó como precedente frente al régimen de transición en pensiones la argumentación consignada en la sentencia C-258 de 2013 ya referida, el H. Consejo de Estado planteó que dicha providencia avala la postura que sobre el particular ha mantenido la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en el marco de sus competencias y en concreto, en el escenario decisional de la jurisdicción ordinaria.
El temperamento jurídico esbozado hasta este punto, que había permitido a este Tribunal mantener la posición del órgano supremo de esta jurisdicción, fue morigerado en cuanto a sus límites temporales con la expedición de la Sentencia T-615 de 2016 , en la que adujo la Corte Constitucional que el precedente jurisprudencial consignado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 sólo resultaba obligatorio para aquellos casos en los que se dictara sentencia con posterioridad a la ejecutoria de esta última, anotando en todo caso que si el estatus pensional se había adquirido antes de la ejecutoria de la providencia primeramente citada (C-258 de 2013), el criterio interpretativo17-001-33-33-008-2016-00261-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
providencia primeramente citada (C-258 de 2013), el criterio interpretativo17-001-33-33-008-2016-00261-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S.79 12
esbozado por el Tribunal constitucional no resultaba obligatorio. En el caso de este Tribunal Administrativo, se aplicó esta regla por un breve lapso, hasta cuando la Sentencia T-615 de 2016 fue declarada nula a instancias del mismo tribunal constitucional con Auto Nº 229 de 2017 (M.P. José Antonio Cepeda Amaris).
Finalmente, la H. Corte Constitucional se pronunció una vez más sobre la interpretación que en su criterio debe dársele al régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993. Dicho pronunciamiento se halla en la Sentencia SU-395 de 20177, de la cual el tribunal extracta lo pertinente:
“(…) 10.2.2.1. Este caso se refiere al reconocimiento de la pensión de jubilación a un beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 con un monto del 75% liquidado con el IBL de la Ley 100 de 1993 que, al pretender la reliquidación de su mesada pensional con base en el último año de servicios -Ley 33 de 1985 y factores salariales de la Ley 62 de 1985- , inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual ordenó la reliquidación de la mesada con base en el 75% de lo devengado por el demandante en el último año de servicio oficial con la inclusión de todos los elementos salariales percibidos. En segunda instancia, el Consejo de Estado revocó
mesada con base en el 75% de lo devengado por el demandante en el último año de servicio oficial con la inclusión de todos los elementos salariales percibidos. En segunda instancia, el Consejo de Estado revocó parcialmente lo decidido al incluirse la prima de bonificación -por no ser elemento salarialy haberse compensado los aportes de los demás elementos salariales incluidos en la liquidación. (…)
10.2.2.2. Sobre las anteriores consideraciones, la Sala Plena estima que se configuran los defectos endilgados en la demanda de tutela por las siguientes razones:
7 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.17-001-33-33-008-2016-00261-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S.79 13
(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición.
En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el
de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994.
A través de las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a la Corte Constitucional le correspondió estudiar la constitucionalidad de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin dejar lugar a dudas sobre el alcance del inciso tercero, en cuanto a que el mismo determina el ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición en los términos de los incisos primero y segundo.
Sin embargo, el decreto citado reiteró que hay un régimen de transición, que por lo tanto se torna inalterable: "Artículo 4o. Los servidores públ
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