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TA CAL - 17001-33-39-008-2016-00288-02-(19-07-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2016-00288-02-(19-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 147

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-008-2016-00288-02

Demandante: José Fernando Jiménez Ortegón

Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 047 del 19 de julio de 2024

Manizales, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar los recursos de apelación interpuesto s por las partes demandante y demandada contra la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil veinte, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Fernando Jiménez Ortegón contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)2.

LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control interpuesto el 30 de agosto de 2016 3 se solicitó lo siguiente4:

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad de los Oficios n° 2-2016-001245 del 6 de abril de

En ejercicio del medio de control interpuesto el 30 de agosto de 2016 3 se solicitó lo siguiente4:

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad de los Oficios n° 2-2016-001245 del 6 de abril de

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, SENA. 3 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 2 a 4 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00288-02 2

2016 y nº 2-2016-001618 del 12 de mayo de 2016 , expedidos por el Director del SENA y con los cuales negó el reconocimiento de prestaciones sociales y otros emolumentos derivados de una supuesta relación laboral entre las partes desde febrero de 2008 hasta diciembre de 2015.

2. Que se declare que entre las partes existió una relación laboral de derecho público desde febrero de 2008 hasta diciembre de 2015.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al SENA a reconocer y pagar lo siguiente: i) primas de servicio; ii) vacaciones; iii) cesantías; iv) intereses a las cesantías; v) primas de vacaciones; vi) primas de navidad; vii) bonificación por servicios prestados; viii) subsidio familiar; ix) auxilio de transporte; x) auxilio de alimentación; xi) aumentos salariales legales; xii) horas extras; xiii) recargos nocturnos; xiv) aportes a salud y pensión; xv) devolución de pagos de retención en la fuente; xvi) indemnización por daños

auxilio de alimentación; xi) aumentos salariales legales; xii) horas extras; xiii) recargos nocturnos; xiv) aportes a salud y pensión; xv) devolución de pagos de retención en la fuente; xvi) indemnización por daños materiales por la pérdida de la oportunidad de recibir los beneficios económicos de la Ley 1636 de 2013; xvii) indemnización moratoria por no haber pagado y/o consignado oportunamente las cesantías; xviii) devolución de lo pagado por pólizas de cumplimiento; y xix) cualquier beneficio económico adicional que reconozca al SENA a sus empleados de planta.

4. Que se condene a l SENA a indexar las sumas que correspondan a los anteriores conceptos.

5. Que se condene a la entidad enjuiciada a pagar la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo, por concepto de perjuicios morales.

6. Que se condene a la entidad demandada a pagar lo que corresponda a título de indemnización por daños materiales con ocasión de los beneficios económicos previstos en la Ley 1636 de 2013 a los cuales no pudo acceder al accionante.

7. Que se ordene al SENA dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

8. Que se condene en costas a la parte accionada.

Hechos de la demandaExp. 17001-33-39-008-2016-00288-02 3

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala:

1. El señor José Fernando Jiménez Ortegón prestó sus servicios

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala:

1. El señor José Fernando Jiménez Ortegón prestó sus servicios profesionales al SENA como instructor docente, por el período comprendido entre febrero de 2008 y diciembre de 2015.

2. Los contratos suscritos con el SENA de forma directa son los siguientes:

CONTRATO Nº VALOR

EXTREMOS TEMPORALES INICIO FINAL 94 $12’196.311 25 de febrero de 2008 25 de agosto de 2008 38 $12’196.311 4 de agosto de 2008 19 de diciembre de 2008 65 $16’008.178 25 de marzo de 2009 18 de diciembre de 2009 455 $34’328.973 28 de enero de 2015 11 de diciembre de 2015

3. El SENA celebró y ejecutó unos convenios con otras instituciones de educación privada, lo cuales denominó “Convenio Ampliación de

Cobertura”.

4. La demandada celebró dichos convenios de ampliación de cobertura con la Academia Nacional de Aprendizaje y con la Fundación Cruzada Social en la ciudad de Manizales.

5. El presupuesto para el pago de docentes instructores que tuvieran contratos laborales e impartieran enseñanza en la Academia Nacional de Aprendizaje y en la Fundación Cruzada Social era cubierto por el SENA.

6. El señor José Fernando Jiménez Ortegón laboró como instructor para la Academia Nacional de Aprendizaje en los siguientes extremos

Aprendizaje y en la Fundación Cruzada Social era cubierto por el SENA.

6. El señor José Fernando Jiménez Ortegón laboró como instructor para la Academia Nacional de Aprendizaje en los siguientes extremos temporales: i) 3 de febrero de 2010 a 13 de agosto de 2010; ii) 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de julio de 2011; iii) 24 de enero de 2012 a 31 de julio de 2012; y iv) 1 de febrero de 2013 a 31 de julio de 2013.

7. El accionante laboró como asesor de proyectos y evaluador de prácticas ambientales con la Fundación Cruzada Social durante los siguientes

5 Páginas 4 a 14 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00288-02 4

periodos: i) 5 de noviembre de 2013 a diciembre de 2013; y ii) 17 de febrero de 2014 a diciembre de 2014.

8. Para la prestación de servicios, al accionante debió constituir las pólizas

de cumplimiento que se relacionan a continuación:

PÓLIZA Nº VALOR

EXTREMOS TEMPORALES INICIO FINAL 42-44-101005479 $23.200 25 de febrero de 2008 25 de febrero de 2009 42-44-101017130 $23.200 25 de marzo de 2009 18 de junio de 2009 42-40-101003971 $23.200 25 de marzo de 2009 18 de junio de 2010 GU052972 $27.234 28 de enero de 2015 11 de abril de

2009 18 de junio de 2009 42-40-101003971 $23.200 25 de marzo de 2009 18 de junio de 2010 GU052972 $27.234 28 de enero de 2015 11 de abril de 2016

9. Las funciones asignadas a el señor José Fernando Jiménez Ortegón se desarrollaron en la ciudad de Manizales y en otros municipios que determinara la entidad demandada, tales como: Salamina, Neira, Puerto Boyacá y la Dorada.

10. En la reclamación administrativa presentada ante la entidad, la parte actora solicitó e l reconocimiento y pago de créditos laborales, tanto legales como extralegales.

11. En el ejercicio del cargo de instructor docente, el señor José Fernando Jiménez Ortegón realizó las siguientes actuaciones: i) portar el delantal distintivo del personal de pl anta del SENA; ii) cumplir los horarios entregados por la coordinación académica y el interventor en el municipio dispuesto por la entidad demandada; iii) cargar en el aplicativo del SENA las notas de cada aprendiz al finalizar cada trimestre; así como rea lizar y entregar la planeación de actividades del siguiente trimestre; iv) soportar las visitas que la coordinación académica, el interventor y la instructor de planta realizaban a los ambientes de aprendizaje para evaluar la labor desempeñada; v) soportar la verificación del cumplimiento de los horarios y el porte de delantal y carné; vi) realizarse exámenes médicos por profesional en salud ocupacional del SENA, cuyos gastos fueron asumidos por la instructor; y viii) continuar con normalidad las actividades en caso que el SENA

carné; vi) realizarse exámenes médicos por profesional en salud ocupacional del SENA, cuyos gastos fueron asumidos por la instructor; y viii) continuar con normalidad las actividades en caso que el SENA estuviera en paro o hacer acto de presencia en las instalaciones de la entidad.Exp. 17001-33-39-008-2016-00288-02 5

12. El uso obligatorio del delantal y porte del carné está regulado en la cláusula 8 de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes.

13. El parágrafo del literal s) de la cláusula tercera del contrato que se ejecutó entre el 25 de febrero y el 25 de agosto de 2008 estableció que el contratista manifiesta su voluntad de no afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales en los términos del inciso 2º del artículo 3 del Decreto 2800 de 2003.

14. Los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes estipularon que el SENA tiene la obligación de reconocer los gastos de desplazamiento que el contratista debiera realizar con ocasión del desarrollo del objeto contractual.

15. El SENA no pagó al demandante suma alguna de dinero por concepto de prestaciones socia les y/o créditos laborales derivados de la relación contractual existente entre las partes entre los años 2008 y 2015.

16. Al no haber efectuado el SENA aportes a una caja de compensación familiar, al accionante no pudo acceder al subsidio de desempleo una vez quedó cesante, generando así un perjuicio material.

17. El 16 de marzo de 2016, el señor José Fernando Jiménez Ortegón solicitó a

familiar, al accionante no pudo acceder al subsidio de desempleo una vez quedó cesante, generando así un perjuicio material.

17. El 16 de marzo de 2016, el señor José Fernando Jiménez Ortegón solicitó a la Caja de Compensación Familiar de Caldas (CONFA), el reconocimiento de los beneficios económicos y prestacionales previstos en la Ley 1636 de 2013.

18. Con oficio del 31 de marzo de 2016, CONFA le manifestó a al accionante que no era beneficiario de los recursos que solicitaba en tanto no aparecía registrada en la base de datos en los últimos tres años.

19. Al desconocerse la verdadera relación laboral que el señor José Fernando Jiménez Ortegón tuvo con el SENA, con las implicaciones prestacionales que ello conlleva, se causó un daño moral estimado en la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

20. El SENA le recono ció al señor José Fernando Jiménez Ortegón prestaciones económicas propias de los empleados de plata, tales como: subsidio de alimentación, subsidio de hospedaje y auxilio de transporte.

21. La entidad demandada afirmó que la vinculación del señor José Fernando Jiménez Ortegón obedeció a la falta de personal de la entidad.Exp. 17001-33-39-008-2016-00288-02 6

22. Mediante los Oficios nº 2-2016-001245 del 6 de abril de 2016 y nº 2-2016001618 del 12 de mayo de 2016, el SENA negó el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas.

22. Mediante los Oficios nº 2-2016-001245 del 6 de abril de 2016 y nº 2-2016001618 del 12 de mayo de 2016, el SENA negó el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas.

23. El 14 de jul io de 2016 se solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría delegada para asuntos administrativos, lo cual interrumpió

(sic) el término de caducidad.

24. El 18 de agosto de 2016 se celebró audiencia de conciliación prejudicial, que fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones (fls. 7 vuelto a 13, C.1): Constitución Política: artículos 1, 2, 11, 25, 29, 53, 122 y 209; Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21; Decreto 2063 de 1984; Decreto 3041 de 1966; Decreto Ley 2400 de 1968; Decreto 415 de 1979; Acuerdo 224 de 1966; y CPACA: artículos 137 y 138.

Aseguró que la decisión administrativa del SENA de negar el reconocimiento de los derechos prestacionales invocados por el señor José Fernando Jiménez Ortegón, es a todas luces violatoria de los derechos fundamentales de éste y desconocedora de la jurisprudencia tanto de la H. Corte Constitucional como del H. Consejo de Estado en relación con la figura de contrato realidad.

Adujo que los actos demandados se encuentran falsamente motivados, pues se basan en la aparente legalidad de los contratos de prestación de servicios

del H. Consejo de Estado en relación con la figura de contrato realidad.

Adujo que los actos demandados se encuentran falsamente motivados, pues se basan en la aparente legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos, desconociendo que se desdibujó la naturaleza de aquellos, burlando con ello las prestaciones socia les y demás créditos laborales a los que tenía derecho la parte actora.

Consideró que al ejecutar por un lapso superior a 5 años las mismas funciones de los empleados de planta, rompe con la eventualidad o temporalidad a la cual se deben encontrar sujetos los contratos de prestación de servicios.

Sostuvo que no obstante que se suscribieron contratos de prestación de servicios, en el presente caso se configuró una verdadera relación laboral entre las partes, en razón a la continua prestación personal del servicio que además guarda relación directa con el objeto misional de la entidad demandada, bajo subordinación del SENA, y recibiendo un salario como remuneración.Exp. 17001-33-39-008-2016-00288-02 7

Manifestó que los actos atacados fueron expedidos con desviación de poder, pues teniendo la facultad-deber de proteger los derechos del demandante dada la realidad de su vinculación con el SENA, éste negó la reclamación elevada.

Expuso que el SENA vulneró la Constitución Política de Colombia al desconocer el mandato legal previsto en el Decreto 2400 de 1968, que prohíbe la satisfacción de las necesidades del servicio público con contratistas de prestación de servicios.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representado y dentro del término oportuno, el SENA respondió la demanda6, de la siguiente manera.

la satisfacción de las necesidades del servicio público con contratistas de prestación de servicios.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representado y dentro del término oportuno, el SENA respondió la demanda6, de la siguiente manera.

Respecto de los hechos, la demandada tuvo como ciertos unos, se abstuvo de pronunciarse frente a otros por no consi derarlos supuestos fácticos, y en relación con los demás, aclaró lo siguiente:

1. El señor José Fernando Jiménez Ortegón estuvo vinculado al SENA mediante diversos contratos de prestación de servicios en varios períodos interrumpidos para prestar servicios profesionales de instructor no docente.

2. La prestación de servicios se dio a través de relaciones contractuales distintas y no de una única contratación.

3. El SENA celebró con la Fundación Cruzada Social y la Academia Nacional de Aprendizaje, un “CONVENIO DE AMPLIACIÓN DE COBERTURA” en el que el SENA entregó un dinero para que sea administrado de acuerdo a las necesidades y requerimientos d e las instituciones o entidades públicas y privadas inscritas en el Banco de Instituciones, por lo tanto, la relación contractual del demandante no fue con el SENA sino con las entidades con las que esa suscribió el convenio.

4. La suscripción de las pólizas de cumplimiento se da en virtud del tipo de contratación estatal.

5. De acuerdo con lo estipulado en los contratos de prestación de servicios, el demandante debía prestar sus servicios en Manizales o donde se requiriera sus servicios.

contratación estatal.

5. De acuerdo con lo estipulado en los contratos de prestación de servicios, el demandante debía prestar sus servicios en Manizales o donde se requiriera sus servicios.

6 Archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00288-02 8

6. Portar delantal y carné no es obligación ni subordinación, pues cada contratista lo hace por su propia voluntad, teniendo en cuenta que tal práctica permite identificar a quienes tengan algún vínculo con la entidad.

7. La programación de horarios por parte del SENA se dio para facilitar el manejo de tiempo de la contratista, en tanto es más fácil imponer horario a cierta cantidad de alumnos que permitir que el instructor coordine con cada uno la hora en que le imparte formación.

8. Es lógico que la contratista consignara las notas en un sistema especialmente diseñado para la organización de dicho trámite y la consulta de las mismas por parte de los estudiantes , sin que dicha actividad implique subordinación.

9. El SENA supervisó simplemente el cumplimiento del des arrollo contractual, y en ningún momento efectuó alguna evaluación.

10. Legalmente se encuentra establecido que la práctica de l os exámenes médicos pre ocupacionales es obligatoria y su costo debe ser asumido por cada contratista y no por el empleador.

11. Nunca se presentó una continuada dependencia por cuanto hubo interrupción en la ejecución de los contratos, es decir, la vigencia de los contratos fue temporal y su duración siempre fue por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

11. Nunca se presentó una continuada dependencia por cuanto hubo interrupción en la ejecución de los contratos, es decir, la vigencia de los contratos fue temporal y su duración siempre fue por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

12. El SENA no generó ningún tipo de daño o perjuicio a al accionante.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que la parte demandante estuvo vinculada al SENA única y exclusivamente como contratista de pr estación de servicios (instructor por horas de formación) , a través de diferentes contratos interrumpidos, de carácter temporal, cuya duración fue siempre por tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, de conformidad con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Acotó que en virtud de lo anterior nunca se generó una relación de carácter laboral, de la cual tuviere que cancelar prestaciones sociales u otro tipo de indemnización, como lo pretende la parte actora.

Propuso los medios exceptivos que denominó: “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA TRIENAL Y BIENAL”, atendiendo lo previsto por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 ; “INEXISTENCIA LOS (sic)Exp. 17001-33-39-008-2016-00288-02 9

ELEMENTOS PROPIOS DEL CONTRATO REALIDAD, CONSECUENTEMENTE INEXISTENCIA DEL VÍNCULO O RELACIÓN LABORAL”, en razón a que no se configuran los elementos constitutivos de una relación laboral entre las partes y, por tanto, es improcedente generar las consecuencias salariales y prestacionale s que se pretenden en la demanda;

LABORAL”, en razón a que no se configuran los elementos constitutivos de una relación laboral entre las partes y, por tanto, es improcedente generar las consecuencias salariales y prestacionale s que se pretenden en la demanda; “INTERRUPCIÓN CONTRACTUAL”, teniendo en cuenta que la vigencia de los contratos suscritos fue temporal y su duración siempre fue por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido; “COBRO DE LO NO DEBIDO” , habida cuenta que se está exigiendo de la entidad algo que no se debe, pues al no existir vínculo laboral alguno, no era posible generar obligación de realizar pagos por concepto de salarios o prestaciones; “COMPENSACIÓN” de todas las sumas pagadas con ocasión de cada contrato de prestación de servicios, en el evento de que se acceda a las pretensiones; y “(…) GENERICA (sic)”, respecto de todo hecho a favor de la entidad que constituya una excepción a las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA APELADA

El 12 de mayo de 2020 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referenci a7, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la medida en que: i) declaró no probadas unas excepciones propuestas por el SENA, excepto la de prescripción, que se encontró acreditada parcialmente; ii) declaró la nulidad de los actos atacados; iii) declaró que entre las partes existió una relación laboral por los siguientes períodos: 2 5 de febrero de 20 08 a 25 de agosto de 2008, 4 de agosto de 2008 a 19 de diciembre de 2008, 25 de marzo

relación laboral por los siguientes períodos: 2 5 de febrero de 20 08 a 25 de agosto de 2008, 4 de agosto de 2008 a 19 de diciembre de 2008, 25 de marzo de 2009 a 18 de diciembre de 20 09, 7 de marzo de 2011 al 15 de septiembre de 2011, 20 de febrero de 2012 al 6 de julio de 2012, 9 de julio de 2012 al 15 de diciembre de 2012 , 4 de febrero de 2013 al 30 de julio de 2013, 01 de agosto de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 y del 28 de enero de 2015 al 11 de diciembre de 2015 ; iv) condenó al SENA a reconocer y pagar el valor de todas las prestaciones sociales ordinarias devengadas por personal de planta de la entidad, tomando como base los respectivos honorarios pactados ; v) ordenó a la entidad accionada a pagar las cotizaciones que el accionante tuvo que efectuar al Sistema General de Seguridad Social en pensión y salud, en el porcentaje que le correspondía como empleador; vi) negó las demás súplicas de la parte accionante; y vii) condenó en costas a la accionada.

Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación.

7 Archivo n° 32 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00288-02 10

Inicialmente se refirió al contrato de prestación de servicios y al contrato laboral, así como al desarrollo jurisprudencial del llamado contrato realidad, indicando que para la configuración de éste deben acreditarse los tres

Inicialmente se refirió al contrato de prestación de servicios y al contrato laboral, así como al desarrollo jurisprudencial del llamado contrato realidad, indicando que para la configuración de éste deben acreditarse los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y, en particular, la subordinación o dependencia en el desarrollo de una función pública.

A continuación, precisó la posición del H. Consejo de Estado en relación con la prescripción en la relación laboral.

Expuso que la relación contractual entre el accionante y la Fundación Cruzada Social y la Academia Nacional de Aprendizaje fungió como una especie de tercerización en la contratación del docente, por lo cual, la parte actora deberá demostrar la existencia de los tres elementos propios de la relación laboral.

Descendiendo al caso concreto, la Juez a quo indicó que el señor José Fernando Jiménez Ortegón prestó personalmente sus servicios al SENA como instructor por más de 4 años , por los cuales percibió una retribución o remuneración.

Adujo que dadas las características del servicio docente, se presume la subordinación y dependencia, pues la naturaleza misma del tal actividad así lo impone.

Atendiendo lo dispuesto en sentencia de unificación del 25 de agost o de 2016 del Consejo de Estado, la Juez de primera instancia indicó que al tratarse de vinculaciones interrumpidas, el accionante contaba con tres años desde cada terminación del vínculo contractual para presentar la reclamación administrativa. En ese sentido, sostuvo que los derechos prestacionales derivados de los períodos de vinculación anteriores al contrato suscrito el 1 de febrero de 2013 se encontraban prescritos.

reclamación administrativa. En ese sentido, sostuvo que los derechos prestacionales derivados de los períodos de vinculación anteriores al contrato suscrito el 1 de febrero de 2013 se encontraban prescritos.

Sin perjuicio de lo anterior, precisó que la prescripción no se predica de los aportes a pensión, dada la periodicidad de los mismos que los hace imprescriptibles.

Señaló que la devolución de descuentos efectuados a título de retención en la fuente no era procedente, ya que únicamente se demostró el pago durante el periodo del año 2009 y de los demás lapsos no obra prueba alguna.

Igualmente estimó que no era procedente la pretensión tendiente al reconocimiento de sanción por el no pago de cesantías , atendiendo elExp. 17001-33-39-008-2016-00288-02 11

pronunciamiento del H. Consejo de Estado sobre la materia.

Así mismo, adujo que no era posible la devolución del valor de las pólizas únicas de cumplimiento de los contratos de prestación de servicios, toda vez que la desnaturalización de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios no implica e l reintegro de dineros que se hubieren erogado para la celebración de aquellos.

Explicó que no era viable acceder al reconocimiento y pago de horas extras y recargos nocturnos, así como de auxilios de transporte y alimentación, prima de servicios y bonifi cación por servicios prestados, habida cuenta que tales factores tienen como destinatarios a los empleados públicos, calidad que no ostenta al accionante.

En relación con el subsidio familiar, la Juez de primera instancia indicó que

de servicios y bonifi cación por servicios prestados, habida cuenta que tales factores tienen como destinatarios a los empleados públicos, calidad que no ostenta al accionante.

En relación con el subsidio familiar, la Juez de primera instancia indicó que la parte actora no hab ía demostrado que era beneficiario de dicha prestación y, en tal sentido, no era procedente acceder a la pretensión encaminada a su reconocimiento y pago.

Negó el reconocimiento de perjuicios morales, en la medida en que aseguró que no fueron demostrados en el proceso.

De igual manera negó la pretensión relativa a los perjuicios materiales por la pérdida de oportunidad de recibir los beneficios económicos de la Ley 1636 de 2013, esto es, el auxilio de protección al cesante, ya que para acceder a éstos, el demandante debió haber aportado, lo cual no fue demostrado en el expediente.

Finalmente condenó en costas a la parte demandada sin hacer consideración sobre el particular.

RECURSOS DE APELACIÓN

Inconformes con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de la manera que se indica a continuación.

Parte demandante8

Cuestionó la manera en la cual la Juez de primera instancia analizó la excepción de prescripción, pues al limitar el derecho del accionante a que

8 Archivo n° 38 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00288-02 12

sólo le sean reconocidas las prestaciones sociales causadas a partir del año

8 Archivo n° 38 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00288-02 12

sólo le sean reconocidas las prestaciones sociales causadas a partir del año 2008, afecta el derecho a la igualdad que precisamente fue un pilar de la sentencia de primera instancia.

Manifestó que al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, se le está desconociendo de manera abrupta el criterio de continuidad y permanencia.

Consideró que permitir que opere la prescripción es otorgarle un premio a la entidad demandada, y dejar que esta siga burlando los derechos de todos sus contratistas de prestación de servicios.

Afirmó que exigir que a la terminación efectiva de cada contrato de prestación de servicios el señor José Fernando Jiménez Ortegón tenía que haber formulado la correspondiente reclamación, hubiese implicado que la entidad no lo volviera a contratar.

Exhortó a que el Tribunal inaplique los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, pues van en contravía de los mandatos constitucionales que buscan siempre proteger a la parte más débil de una relación laboral, como ocurre en este asunto.

Sostuvo que las interrupciones que hubo entre contrato y contrato corresponden al quehacer rutinario de la entidad, que suspendía actividades a fin de año por receso escolar o período de vacaciones; circunstancia que no es imputable a la parte actora para que se predique en su perjuicio la prescripción.

Afirmó que existen al menos, los siguientes perjuicios que sí están demostrados: i) la negativa de CONFA de otorgar el subsidio de desempleo

es imputable a la parte actora para que se predique en su perjuicio la prescripción.

Afirmó que existen al menos, los siguientes perjuicios que sí están demostrados: i) la negativa de CONFA de otorgar el subsidio de desempleo por no haber cotizado a esa caja de compensación familiar; ii) no poder disfrutar de cesantías e intereses desde el cese de actividades o la terminación del vínculo laboral; iii) tener que formular una acción declarativa que no ha finalizado después de 3 años y 6 meses; iv) cubrir los costos y gastos de honorarios de un abogado; y v) ver que el mismo Estado es quien le está mutilando el derecho a la parte actora al desconocer sus derechos, violándole el derecho a la igualdad y obligándol a a soportar unas cargas administrativas y judiciales que no le corresponden.

SENA9

Explicó que teniendo en cuenta la jurisprudencia del H. Consejo de Estado,

9 Archivo n° 34 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00288-02 13

no es posible inferir la existencia de una presunción de subordinación en favor del demandante como fue determinado por la Juez a quo , pues esta debe ser probada sin lugar a dudas en el marco del proceso.

Adujo que el programa de ampliación de cobertura no implica que el demandante se hubiese encontrado vinculado al SENA por medio de figuras de tercerización.

Desarrolló el fundamento legal de los convenios de ampliación de cobertura suscritos entre el SENA y diversas instituciones de educación.

Aseguró que la sentencia de primera instancia carece de congruencia toda

de tercerizació

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