TA CAL - 17001-33-39-008-2016-00305-02-(06-12-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2016-00305-02-(06-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 279
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-008-2016-00305-02
Demandante: Mónica Yurani Giraldo Mejía
Demandado: Municipio de Aguadas
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 082 del 06 de diciembre de 2024
Manizales, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala Quinta de decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Mónica Yurani Giraldo Mejía contra el Municipio de Aguadas.
LA DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 9 de septiembre de 2016 (archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente:
Pretensiones
1. Que se declare la nulidad del Decreto Municipal n° 040 de abril 01 de 2016, expedido por el alcalde del Municipio de Aguadas, por medio del
(archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente:
Pretensiones
1. Que se declare la nulidad del Decreto Municipal n° 040 de abril 01 de 2016, expedido por el alcalde del Municipio de Aguadas, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Mónica
1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 2
Yurani Giraldo en el cargo de Inspector de Policía Rural, código 306, grado 07, cargo de libre nombramiento y remoción.
2. amomento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría.
3. Que se condene al Municipio de Aguadas al pago sin solución de continuidad de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, reajustes o aumentos de sueldo, subsidio de alimentación, prestaciones sociales, cesantías y demás emolumentos que el accionante dejó de percibir desde su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro, o hasta la fecha en que el empleo sea provisto mediante de creto de nombramiento y respectiva acta de posesión, como consecuencia del concurso de méritos
que deba adelantarse para proveerlo, por tratarse de un cargo de carrera administrativa.
4. Que se condene al municipio de Aguadas al pago de los perjuicios morales ocasionados a la demandante, equivalentes 50 S.M.L.M.V.
Hechos
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho (archivo 03), que en resumen indica la Sala:
1. La señora Mónica Yurani Giraldo Mejía fue vincula da laboralmente al
Hechos
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho (archivo 03), que en resumen indica la Sala:
1. La señora Mónica Yurani Giraldo Mejía fue vincula da laboralmente al Municipio de Aguadas, desde el 03 de enero de 2012, fecha en la que tomó posesión en el empleo denominado Inspector Rural de Policía Código 306
Grado 07.
2. En el Decreto 040 del 01 de abril de 2016, notificado el mismo día a la parte demandante, se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Mónica Yurani Giraldo Mejía en el cargo de Inspector de Policía Rural, código 306, grado 07, cargo de libre nombramiento y remoción.
3. La demandante desempeñó su cargo de Inspector de Policía Rural hasta el 01 de abril de 2016, inclusive.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandada estimó como vulneradas las siguientes disposiciones: Artículos 1, 13, 25, 29, 53 125 y 209 de la Constitución Política, Artículos 3, 5, y 41 de la Ley 909 del 2004, artículo 8 del Decreto 1227 del 2005, articulo 3, 19 y 21 del Decreto 785 del 2005, articulo 137 de la Ley 1437 del 2011, articulo 2.2.11.1.19 del Decreto 1083 del 2015.Exp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 3
Sostuvo que los funcionarios que ocupan cargos de carrera administrativa en provisionalidad, tienen una estabilidad laboral intermedia, pues aunque no
Sostuvo que los funcionarios que ocupan cargos de carrera administrativa en provisionalidad, tienen una estabilidad laboral intermedia, pues aunque no gozan de todas las prerrogativas del funcionario de carrera administrativa, en ningún caso se les puede dar un trata miento de un funcionario de libre nombramiento y remoción, y por consiguiente los actos que los desvinculan deben ser motivados con las circunstancias particulares del empleado, sin que resulten válidas las justificaciones indefinidas, generales y abstractas.
Afirmó que del análisis del contenido del Decreto 040 de abril 01 de 2016 proferido por el Municipio de Aguadas, se advierte que el acto administrativo allí contenido, referente a la declaración de insubsistencia de la demandante en el cargo de Inspec tor de Policía Rural, incurre en evidentes faltas de motivación, desviación de poder y violación al debido proceso.
Explicó que el acto demandado desconoció de plano que el cargo a que se refería, aunque desempeñado en situación de provisionalidad, por se r de carrera administrativa está sujeto a las prerrogativas consagradas en la ley respecto a la estabilidad laboral.
Adujo que el Decreto 785 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, ubica en el nivel técnico código 303 al Inspector de Policía 3a y 6a Categorías, con el código 306 al inspector rural y con el código 312 al Inspector de Tránsito y Transporte (artículo 19), por lo que queda claro que sus funciones no son de dirección general, formulación de políticas, de asistencia, consejería o
con el código 306 al inspector rural y con el código 312 al Inspector de Tránsito y Transporte (artículo 19), por lo que queda claro que sus funciones no son de dirección general, formulación de políticas, de asistencia, consejería o asesoramiento propias del nivel directivo y asesor, sino orientadas al desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo y las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología, conforme lo dispone el artículo 4, numeral 4.4 ídem.
Por último, indicó que la decisión de la declaración de insub sistencia contenida en el Decreto Municipal n° 040 del 01 de abril de 2016 expedido por el municipio de Aguadas, incurrió en aplicación indebida de varias normas legales e inaplicación de otras, falsa motivación y desviación de poder, todo lo cual conduce a una violación del debido proceso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente representad o y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, el Municipio de Aguadas contestó la demanda en escrito obrante en el archivo 10 del expediente.Exp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 4
Propuso como excepciones las que denominó:
“Inexistencia de la indebida aplicación de la Ley como vicio del acto administrativo”. Considera que no se alegó por el demandante los vicios sobre los cuales adolece el acto administrativo demandado.
“Existencia de motivación – motivación cierta y concreta”. Afirma que la motivación del acto administrativo demandado es veraz. Además, los hechos expuestos en el mencionado acto no son objeto de debate en el libelo, quien
“Existencia de motivación – motivación cierta y concreta”. Afirma que la motivación del acto administrativo demandado es veraz. Además, los hechos expuestos en el mencionado acto no son objeto de debate en el libelo, quien solo se limitó a decir que las motivaciones son abstractas imprecisas y falsas.
“Deber de subsanar el acto irregular de nombramiento cuando el funcionario no cumple los requisitos del cargo”. Indica que, la decisión adoptada por el Alcalde Municipal de Aguadas Caldas, no solo fue una decisión que podía adoptar, sino más que ello, una decisión que estaba en el deber de adoptar, de lo contrario, estaría incurriendo en falta disciplinaria.
“Mejora del servicio – la funcionaria que reemplazo a la demandante acredita mejores condiciones”. Sostiene que la persona que entró a reemplazar a la demandante acredita mejores condiciones para el ejercicio del cargo y más que ello se han evitado quejas de no atención como las que si se presentaron en contra de la hoy demandante.
“Ausencia total de argumentación respecto de la desviación de poder – imposibilidad de la justicia de pronunciarse sobre la misma”. Menciona que el demandante no expone argumento alguno en relación con las causales de nulidad que invoca en la demanda, por lo tanto, al no haber cumplido la parte demandante con la carga de indicar las razones de dicha imputación de nulidad, no puede el juez hacer un pronunciamiento de fondo en relación con la causal que se invocó.
“Genérica”. Solicita se declare de oficio toda excepción que encuentre probada en el proceso, aunque no hubiere sido propuesta en la contestación de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
la causal que se invocó.
“Genérica”. Solicita se declare de oficio toda excepción que encuentre probada en el proceso, aunque no hubiere sido propuesta en la contestación de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en este asunto ( archivo 34 ), con la cual negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos.
Inicialmente, la Juez a quo precisó que en la Resolución n° 049 del 31 deExp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 5
diciembre de 2014 se fijó el manual de funciones y requisitos de los cargos de la administración central del Municipio de Aguadas , y expresó que en relación con el cargo ocupado por la señora Mónica Yurani Giraldo Mejía se indicó que el mismo era del nivel técnico, denominado inspector de policía rural, código 306, grado 07 ubicado en la dependencia i nspección de policía de Arma cuyo jefe inmediato era el Secretario de Despacho.
A continuación, hizo referencia a la Resolución n° 005 del 03 de enero de 2012, en la cual se nombró a la señora Mónica Yurani Giraldo Mejía como inspectora rural de policía, código 306, grado 07, expresando en dicho acto que se trataba de un empleo de libre nombramiento y remoción adscrito a la Secretaria de Gobierno Municipal.
Expuso la Juez de primera instancia que mediante el Decreto 040 de 01 de abril de 2016 se declaró insubsistente a la demandante en el cargo que ocupaba ,
Gobierno Municipal.
Expuso la Juez de primera instancia que mediante el Decreto 040 de 01 de abril de 2016 se declaró insubsistente a la demandante en el cargo que ocupaba , reiterando dicho acto que el empleo era de libre nombramiento y remoción.
Con fundamento en lo anterior concluyó que e l cargo de Inspector Rural de Policía desempeñado por la demandante en el municipio de Aguadas, inici ó y término clasificado dentro de la categoría de empleos de libre nombramiento y remoción.
Afirmó que desde la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005, el cargo de Inspector de Policía se encuentra clasificado como un empleo de carrera administrativa.
Agregó que el empleo de Inspector de Policía Urbano categoría especial y 1ª categoría, así como de 2ª categoría pertenecen al nivel Profesional, en tanto que el Inspector de Policía Urbano 3ª a 6ª categoría y Rural pertenecen al nivel Técnico. Concluyó que para el momento de la vinculación y desvinculación de la demandante el cargo de Inspector de Policía Rural ya se encontraba como un empleo de carrera administrativa, no obstante, la entidad demandada siempre lo denominó como un cargo de libre nombramiento y remoción.
Luego de hacer un análisis de l parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 expresó que la insubsistencia es una causal autónoma de retiro del servicio y es producto de la facultad discrecional de remoción de la cual están investidas las autoridades nominadoras con el propósito de hacer cesar la vinculación con el empleo para el cual un servidor fue designado.
En relación con los argumentos de la demanda referidos al desempeño del
investidas las autoridades nominadoras con el propósito de hacer cesar la vinculación con el empleo para el cual un servidor fue designado.
En relación con los argumentos de la demanda referidos al desempeño del cargo en provisionalidad, expresó la sentencia que según la posición de laExp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 6
Corte Constitucional, se puede concluir que las personas nombradas en provisionalidad ostentan estabilidad relativa o intermedia que cede frente a las personas que superaron las etap as del concurso público de méritos para acceder al respectivo cargo, por lo que entonces dicha estabilidad apunta a que su retiro atienda razones objetivas establecidas en el ordenamiento, incluyendo la prevalencia del mérito.
La Juez señaló respecto de la desviación de poder que el material probatorio no desvirtúa la presunción de que es legal la declaratoria de insubsistencia de la demandante, por cuanto no existen pruebas claras en el sentido de que tal desvinculación se debió a móviles políticos.
De o tra parte, estimó que el material probatorio arribado al plenario no desvirtúa tampoco los motivos distintos a la buena marcha de la administración que determinan la expedición del acto de insubsistencia . Agregó que la parte actora no demostró el móvil oculto que ponga en duda los limites discrecionales del nominador, puesto que el acto expedido en ejercicio de la facultad discrecional se presume legal y ejercido en aras del buen servicio, razón por la cual quien alegue la desviación de poder, tiene la obligación de acreditar el vicio formulado.
Advirtió el Despacho que en el sub júdice no se cumple con los supuestos
buen servicio, razón por la cual quien alegue la desviación de poder, tiene la obligación de acreditar el vicio formulado.
Advirtió el Despacho que en el sub júdice no se cumple con los supuestos planteados por la jurisprudencia del Alto Tribunal Administrativo para que se configure la causal de falsa motivación.
Adujo que para el momento de la expedición del acto de nombramiento de la demandante en el cargo de Inspectora de Policía Rural no debió haberse dado bajo la figura de libre nombramiento y remoción, sino que se encontraba frente a un cargo que correspondía a la carrera admin istrativa, de ahí que la administración municipal actuó de manera irregular en la calidad del nombramiento realizado , pero dicha falencia tampoco fue avizorada por la demandante al momento de iniciar su vínculo laboral con la demandada.
Indicó que el acto que declaró insubsistente el cargo de libre nombramiento y remoción de Inspector de Policía Rural ocupado por la demandante aclaró que para el momento de la desvinculación se encontraba vigente el Decreto 003 del 01 de 2015 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL MANUAL DE FUNCIONES, REQUISITOS Y COMPETENCIAS LABORALES DE LOS CARGOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE AGUADAS, CALDAS”, en el cual se exige un curso especifico de sesenta (60) horas relacionadas con las funciones del cargo que la parte actora no acreditaba.Exp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 7
Concluyó la Juez que las razones que motivaron la declaratoria de insubsistencia, radican en que la demandante no reunía uno de los requisitos
Concluyó la Juez que las razones que motivaron la declaratoria de insubsistencia, radican en que la demandante no reunía uno de los requisitos exigidos para ocupar el cargo de Inspectora de Policía Rural, cual era de acreditar el curso especifico de 60 horas relacionadas con las funciones del cargo.
Describió que una vez cotejadas las funciones del cargo de Inspector de Policía Rural con las pruebas obrantes en el proceso, se puede advertir que los títulos obtenidos por l a señora Mónica Yurani Giraldo Mejía como tecnóloga en Administración y Finanzas y operadora de computadores, no guardan relación o afinidad con las funciones del cargo de Inspectora de Policía Rural, pues de acuerdo con lo establecido en el mismo Decreto 003 del 01 de enero de 2016 quien ocupara el cargo en mención, debía tener conocimientos básicos o esenciales en : 1. Constitución Política de Colombia , 2. Derecho de policía nacional, departamental y municipal, 3. Mecanismos alternativos de solución de conflictos y 4. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Concluyó que las razones que motivaron la declaratoria de insubsistencia radican en que la demandante no reunía uno de los requisitos exigidos p ara ocupar el cargo de Inspectora de Policía Rural, cual era de acreditar el curso específico de 60 horas relacionadas con las funciones del cargo.
Finalmente, la Juez a quo concluyó que las razones expuestas en el Decreto 040 del 01 de abril de 2016 por el cual se declaró insubsistente a Mónica Yurani Giraldo Mejía en el cargo de Inspectora de Policía Rural, cargo de libre
Finalmente, la Juez a quo concluyó que las razones expuestas en el Decreto 040 del 01 de abril de 2016 por el cual se declaró insubsistente a Mónica Yurani Giraldo Mejía en el cargo de Inspectora de Policía Rural, cargo de libre nombramiento y remoción, fueron verídicas, debidamente acreditadas y fundamentadas en normas que regulan la función pública, contenidas en la Ley 909 de 2004, sin que la parte demandante lograra desvirtuarlas, por lo que se concluye que el acto demandado se expidió en ejercicio de la facultad discrecional del nominador fundamentado en razones debidamente acreditadas y expedido en cumplimiento de un ordenam iento legal y en beneficio del servicio público a cargo de la entidad, circunstancia que conlleva a que el cargo de falsa motivación endilgado en la demanda no tenga vocación de prosperidad, por que como se dijo anteriormente sea cual sea la denominación d el cargo (libre nombramiento y remoción o carrera administrativa) el no cumplimiento de los requisitos exigidos para ocupar el cargo público da lugar a la terminación del vínculo laboral o la declaratoria de insubsistencia como ocurrió en el presente caso.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida por la Juez a quo, actuando dentro delExp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 8
término legal previsto para el efecto, la parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivo 36), con fundamento en lo siguiente.
Expuso que la naturaleza jurídica del cargo de inspector de policía rural código 306 grado 07 del cual el Municipio de Aguadas desvinculó a la
de apelación contra el fallo de primera instancia (archivo 36), con fundamento en lo siguiente.
Expuso que la naturaleza jurídica del cargo de inspector de policía rural código 306 grado 07 del cual el Municipio de Aguadas desvinculó a la demandante, estaba legalmente definido, tanto para la fecha del nombramiento y posesión (enero 3 de 2012) como para la fecha en que fue declarada insubsistente (abril 1 de 2016), en el sistema de carrera administrativa y no como un empleo de libre nombramiento y remoción.
Adujo que desde la demanda y durante todo el trámite procesal, la parte actora advirtió dicha situación, la cual en su criterio después de un juicioso análisis del tema reconoció la funcionaria cognoscente.
Sostuvo que en lo referente a las consideraciones sobre desviación de poder, se advierte que en ninguna parte de la dema nda ni de su corrección se hizo mención a que factores políticos hubiesen influido en la declaratoria de insubsistencia, y resaltó que si en los alegatos de conclusión se escribieron los párrafos trascritos en la sentencia, respecto de los dos primeros se hizo para destacar que el acto administrativo contenido en el decreto municipal 040 del 1 de abril de 2016 es evidentemente una declaración de insubsistencia que no puede confundirse con revocatoria.
Alegó que el segundo aspecto examinado en la sentencia acerca de la desviación de poder, tiene relación con una reiterada solicitud de cambio de la Inspectora de Policía que en nombre de la comunidad del corregimiento de Arma, formularon los miembros de la Junta Administradora Local, hecho cuya realización no se probó, como debió hacerlo el municipio demandado al contestar la demanda.
la Inspectora de Policía que en nombre de la comunidad del corregimiento de Arma, formularon los miembros de la Junta Administradora Local, hecho cuya realización no se probó, como debió hacerlo el municipio demandado al contestar la demanda.
Expuso que e l fallo no se percató de la diferencia entre declaración de insubsistencia y revocatoria del nombramiento , dos figuras o instrumentos establecidas por la ley para fin alizar la relación contraída por la Administración con servidores públicos, relacionada ésta estrictamente con el origen del nombramiento, mientras que aquella se refiere a situaciones presentadas posteriormente a este.
Solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones deprecadas en la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAExp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 9
Parte demandante y parte demandada
Guardaron silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 31 de marzo de 2022, y allegado el 1º de abril del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo 02, C.2).
Admisión y alegatos. Por auto del 4 de abril de 2022 se admitió el recurso de apelación. Ninguna de las partes alegó de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
Admisión y alegatos. Por auto del 4 de abril de 2022 se admitió el recurso de apelación. Ninguna de las partes alegó de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sente ncia. El 8 de junio de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia (fl. 4, C.2), la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquél fue formulado.
Problema jurídico
La cuestión que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar los siguientes interrogantes:
▪ ¿El empleo desempeñado por la parte demandante correspondía a un empleo de carrera o de libre nombramiento y remoción?
▪ ¿La desvinculación de la parte actora del cargo de inspectora de policía rural código 306 grado 07 del Municipio de Aguadas se encuentra viciada de nulidad por los cargos descritos en el recurso de apelación radicado por la parte demandante contra el fallo de primer grado?Exp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 10
▪ ¿La desvinculación de la parte actora correspondió a una revocatoria del nombramiento o una declaratoria de insubsistencia?
▪ ¿Procede la solicitud de reintegro de la demandante y el pago de todos los salarios
▪ ¿La desvinculación de la parte actora correspondió a una revocatoria del nombramiento o una declaratoria de insubsistencia?
▪ ¿Procede la solicitud de reintegro de la demandante y el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta su efectivo reintegro?
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) naturaleza del cargo desempeñado por el actor y del nombramiento correspondiente; iii) desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción ; iv) motivación de los actos de declaratoria de insubsistencia de nombramientos hechos en empleos de libre nombramiento y remoción; v) examen del caso concreto.
1. Hechos debidamente acreditados
La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:
a) En Resolución nº 005 del 03 de enero 2012, se nombró a la señora Mónica Yurani Giraldo Mejía en el cargo de Inspector Rural de Policía, a partir 03 de enero de 2012.
b) La señora Mónica Yurani Giraldo Mejía tomó posesión del cargo de Inspector Rural de Policía según acta nº 005 del 03 de enero de 2012.
c) En el Decreto nº 111 del 1 de diciembre del 2005 se fijan las funciones y requisitos de los cargos de la administración municipal de Aguadas.
d) En el Decreto 0003 del primero de enero del 2016 se modifica parcialmente el manua l de funciones, requisitos y competencias
requisitos de los cargos de la administración municipal de Aguadas.
d) En el Decreto 0003 del primero de enero del 2016 se modifica parcialmente el manua l de funciones, requisitos y competencias laborales de los cargos de la administración central del municipio de Aguadas Caldas.
e) Mediante Resolución nº 410-1 del 01 de diciembre de 2015 se le otorgó a la demandante licencia de maternidad en el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2015 y el 04 de marzo de 2016.
f) En el Decreto 040 del 1 de abril del 2016, se declaró la insubsistencia de la parte demandante en un cargo de libre nombramiento y remoción.Exp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 11
2. Naturaleza del cargo desempeñado por l a parte actora y del nombramiento correspondiente
Por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. Así está previsto por el artículo 125 de la Constitución Política, el cual establece así mismo que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público, exigiendo que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se efectúe previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes.
En concordancia con lo previsto por la Constitución Política , la Ley 909 de
mismos se efectúe previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes.
En concordancia con lo previsto por la Constitución Política , la Ley 909 de 2004 clasificó dentro los empleos públicos, a aquellos de libre nombramiento y remoción (artículo 1º), que correspondieran a alguno de los siguientes criterios: “Los de dirección, conducción y orientación instituci onales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices (…)” y “Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos (…)” (artículo 5).
Por su parte, el artículo 6 de la mencionada Ley 909 de 2004 estableció respecto del cambio de naturaleza de los empleos:
ARTÍCULO 6. Cambio de naturaleza de los empleos. El empleado de carrera administrativa cuyo cargo sea declarado de libre nombramiento y remoción, deberá ser trasladado a otro de carrera que tenga funciones afines y remuneración igual o superior a las del empleo que desempeña, si existiere vacante en la respectiva planta de per sonal; en caso contrario, continuará desempeñando el mismo cargo y conservará los derechos de carrera mientras permanezca en él. Cuando un empleo de libre nombramiento y remoción sea clasificado como de carrera administrativa, deberá ser provisto mediante concurso. En el caso que convoca la atención de esta Sala, se advierte que por Resolución
permanezca en él. Cuando un empleo de libre nombramiento y remoción sea clasificado como de carrera administrativa, deberá ser provisto mediante concurso. En el caso que convoca la atención de esta Sala, se advierte que por Resolución nº 005 del 03 de enero 2012 se nombró a la señora Mónica Yurani Giraldo Mejía en el cargo de Inspector Rural de Policía código 306 grado 07 a partir del 03 de enero de 2012. En dicho acto administrativo se estableció que el empleo era de libre nombramiento y remoción adscrito a la Secretaría de Gobierno Municipal de Aguadas.Exp. 17001-33-39-008-2016-00305-02 12
No obstante, la anterior denominación del cargo como empleo de libre nombramiento y remoción , la Sala advierte que desde la expedición d el Decreto municipal nº 111 del 1 de diciembre del 20052 se fijaron las funciones y requisitos de los cargos de la administración municipal de Aguadas. En relación con el cargo desempeñado por la parte demandante se indicó lo siguiente:
Después de relacionar las funciones esenciales, la contribución individual, los conocimientos básicos o esenciales, relacionó los siguientes requisitos de estudio y experiencia:
Ahora, esta Sala de decisión considera que el único documento que permitiría inferir la calidad de empleo de libre nombramiento y remoción del cargo de inspector rural de policía es el acto de nombramiento de la parte demandante en el empleo mencionado. Sin embargo, lo previsto en el Decreto municipal nº 111 del 1 de diciembre del 2005 enseña que los requisitos de estudio y
inspector rural de policía es el acto de nombramiento de la parte demandante en el empleo mencionado. Sin embargo, lo previsto en el Decreto municipal nº 111 del 1 de diciembre del 2005 enseña que los requisitos de estudio y experiencia del cargo ejercido por la señora Giraldo Mejía son aquellos propios de empleos de carrera administrativa.
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En esta línea de pensamiento, se destaca por esta Corporación que un análisis de las funciones de la s
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