TA CAL - 17001-33-39-008-2016-00353-02-(03-11-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2016-00353-02-(03-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 205
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Reparación Directa Radicación: 17001-33-39-008-2016-00353-02
Demandantes: Margarita López de López y otros
Demandados: Caja de Previsión Social de Comunicaciones
(CAPRECOM) EPS Atención en Seguridad Social , Bienestar y
Salud (ASSBASALUD) ESE
Municipio de Manizales
Vinculados: Nación – Ministerio de Salud y Protección
Social Fiduciaria La Previsora S.A. (FIDUPREVISORA) Llamados en
Garantía: Seguros del Estado S.A.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 059 del 03 de noviembre de 2023
Manizales, tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del tres (3) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Margarita López de López y otros
veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Margarita López de López y otros contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) 2 EPS, Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud (ASSBASALUD) 3 ESE y el Municipio de Manizales , y al cual se llam aron en garantía a Seguros del Estado S.A. y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, CAPRECOM. 3 En adelante, ASSBASALUD.Exp. 17001-33-39-008-2016-00353-02 2
LA DEMANDA
Pretensiones
En ejercicio del medio de control interpuesto el 18 de julio de 2016 4, la parte demandante solicitó lo siguiente5:
1. Que se declare civil y administrativamente responsables a las entidades accionadas, por la muerte del señor Juan Gabriel López López, ocurrida el 23 de junio de 2014 , con ocasión de una falla en la prestación del servicio médico.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de
los demandantes, en la siguiente proporción:
DEMANDANTE
CALIDAD
EN QUE
CONCURRE
PERJUICIOS
MORALES
(s.m.l.m.v.) Margarita López de López Madre 200 Hernando López López Hermano 100 María Esnelia López López Hermana 100 Alba Lucía López López Hermana 100
PERJUICIOS
MORALES
(s.m.l.m.v.) Margarita López de López Madre 200 Hernando López López Hermano 100 María Esnelia López López Hermana 100 Alba Lucía López López Hermana 100 Edelmira López López Hermana 100 María Elmiriam López López Hermana 100 María Hélida López López Hermana 100 Guillermo López López Hermano 100 María Esneda López López Hermana 100
3. Que las sumas a pagar sean debidamente indexadas conforme a los artículos 192 a 195 del CPACA.
4. Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
5. Que se condene a las entidades accionadas a liquidar intereses moratorios en el evento de no efectuar oportunamente el pago.
6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
4 Archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 Páginas 2 y 3 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00353-02 3
Hechos
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los supuestos de hecho 6 que, en resumen, indica la Sala:
1. El señor Juan Gabriel López López tenía 31 años de edad para cuando
consultó en ASSBASALUD La Cabaña.
2. El señor Juan Gabriel López López se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado, a través de la EPS CAPRECOM.
consultó en ASSBASALUD La Cabaña.
2. El señor Juan Gabriel López López se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado, a través de la EPS CAPRECOM.
3. El 17 de junio de 2014, a las 00:02, el señor Juan Gabriel López López consultó al Centro de Sa lud de La Cabaña por presentar un cuadro clínico de aproximadamente 8 horas de evolución, consistente en dolor tipo cólico intermitente en hipogastrio que se irradiaba a la espalda, asociado a episodio de emesis biliosa.
4. En el análisis realizado, se consigna que el paciente no permitía valorar adecuadamente el abdomen, lo que dificultaba el diagnóstico, y que los acompañantes eran malos informantes. S e emitieron las siguientes impresiones diagnósticas: cálculo urinario no especificado y retraso mental leve. La médico de turno decidió remitir al señor Juan Gabriel López López a ASSBASALUD en Manizales para complementar estudios y manejo.
5. El mismo 17 de junio de 2014, a las 2:12 a.m., el señor Juan Gabriel López López ingresó a la unidad de urgencias de ASSBASALUD, en donde fue diagnosticado con: diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso, dolores abdominales no especificados y cálculo urinario no especificado. Se le inició tratamiento.
6. A las 4:11 a.m., el paciente fue nuevamente valorad o, dejando anotación de que no tenía signos de abdomen agudo quirúrgico, que presentaba buena respuesta al tratamiento, por lo que éste podía ser
6. A las 4:11 a.m., el paciente fue nuevamente valorad o, dejando anotación de que no tenía signos de abdomen agudo quirúrgico, que presentaba buena respuesta al tratamiento, por lo que éste podía ser continuado de manera ambulatoria , razón por la cual se le dio de alta con medicación y recomendaciones.
7. Siendo las 7:52 a.m., el señor Juan Gabriel López López regresó a la unidad de urgencias de ASSBASALUD, manifestando continuar con dolor abdominal y no haber iniciado la medicación . Luego del examen
6 Páginas 3 a 12 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00353-02 4 clínico, se diagnosticó con dolores abdominales no espec ificados, ordenándose manejo con medicamentos y exámenes de laboratorio.
8. A las 12:38 p.m., el paciente es valorado, consignando en su historia clínica que presentaba mejoría parcial del dolor abdominal, y que estaba pendiente del reporte de paraclínicos para definir conducta.
9. A las 6:16 p.m., se consignan los resultados de los paraclínicos en la historia clínica, y siendo las 6:35 p.m., el paciente es dado de alta en aparentes buenas condiciones generales, con fórmula médica y medicamentos.
10. Ante la persistencia de la sintomatología, el señor Juan Gabriel López López consultó nuevamente a la unidad de urgencias de ASSBASALUD el 18 de junio de 2014 a las 3:31 p.m. La médica tratante consignó en la historia clínica que el paciente no había inic iado el
López consultó nuevamente a la unidad de urgencias de ASSBASALUD el 18 de junio de 2014 a las 3:31 p.m. La médica tratante consignó en la historia clínica que el paciente no había inic iado el tratamiento ordenado, que la hermana refirió haber entendido que ya no tenía que darle medicamentos, y que al no haber criterios para tratamiento adicional, se le explicó a la acompañante las características de los diagnósticos y evolución de los m ismos, y le dio recomendaciones.
11. El 19 de junio de 2014, el señor Juan Gabriel López López acud ió por sexta vez a urgencias de ASSBASALUD, en donde fue diagnosticado con dolores abdominales no especificados y gastritis aguda , de manera que se le inició tratamiento en la institución y nuevos paraclínicos.
12. A las 12:04 p.m., el médico tratante dejó constancia de que el paciente presentaba mejoría sintomática, y que al no haber respuesta leucocitaria, era procedente remitirlo a psiquiatría por sospecha de u n trastorno del comportamiento; así mismo, lo remitió a urología.
13. El 19 de junio de 2014 a las 6:40 p.m., el señor Juan Gabriel López López ingresó al servicio de urgencias del Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, en el cual fue encontrado en reg ulares condiciones, febril, taquicárdico, deshidratado, con abdomen agudo quirúrgico, razón por la cual se trasladó a quirófano para valoración y manejo.
14. A las 6:55 p.m., la médica cirujana programó laparotomía exploratoria.
la cual se trasladó a quirófano para valoración y manejo.
14. A las 6:55 p.m., la médica cirujana programó laparotomía exploratoria.
15. Siendo las 11:14 p.m., el señ or Juan Gabriel López López ingresó a la UCI, luego de haberle practicado la laparotomía exploratoria, en la queExp. 17001-33-39-008-2016-00353-02 5 se encontró una severa patología intraabdominal debido a la presencia de un tumor adherido al intestino delgado.
16. El señor Juan Gabriel López López permaneció en UCI hasta las 11:15 a.m. del 24 de junio de 2014, cuando fallece.
Fundamentos de derecho
Como fundamentos de derecho la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones 7: Constitución Política: artículo s 1, 2, 16, 44 y 90; Código Civil: artículos 2.512, 2.532, 2.341 y siguientes; Código de Procedimiento Civil: artículo 396; Ley 100 de 1993: artículos 43, 153, 154, 162, 180 y 185; Decreto 1011 de 2006; Resolución nº 5261 de 1994 del Ministerio de Salud; Decreto 1876 de 1 994; Guías para Manejo de Urgencias del Ministerio de la Protección Social; Resolución nº 2003 de 2014 y su manual como anexo; CPACA: artículos 103, 140, 157 y 162 a 173 ; y demás normas complementarias.
Aseguró que en este caso la atención médica se prestó en forma inoportuna, tardía y errada.
como anexo; CPACA: artículos 103, 140, 157 y 162 a 173 ; y demás normas complementarias.
Aseguró que en este caso la atención médica se prestó en forma inoportuna, tardía y errada.
Manifestó que los médicos trataron al señor Juan Gabriel López López como una persona demente o con problemas psiquiátricos, por el solo hecho de tener un retardo.
Afirmó que los galenos desconocieron las guías para manejo de urgencias, lo que a su vez impidió que el paciente recibiera una atención eficaz y pertinente para el cuadro de abdomen agudo que presentaba, y muy posiblemente con ello se le negó el derecho de continuar con vida.
En efecto, s ostuvo que no se practicó examen rectal y genital ; que del hemograma realizado al paciente no se tomó en cuenta la neutrofilia ni se consignaron datos de la distribución leucocitaria, pareciendo no importar el resultado; que no se efectu aron exámenes de electroli tos, de elevación de amilasas no pancreáticas, de proteína C reactiva, ni una radiografía simple.
Señaló que la ESE ASSBASALUD es responsable de la muerte del señor Juan Gabriel López López , ya que incurrió en fallas en la prestación del servicio de salud, en tanto hubo negligencia, impericia, imprudencia y violación de protocolos y guías de manejo establecidos para el manejo de la enfermedad. Expuso que desde la primera consulta, al pacien te sólo le suministraron calmantes para el dolor, encubriendo la patología.
protocolos y guías de manejo establecidos para el manejo de la enfermedad. Expuso que desde la primera consulta, al pacien te sólo le suministraron calmantes para el dolor, encubriendo la patología.
7 Páginas 14 a 19 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00353-02 6
Consideró que al tratarse de un paciente con un cuadro de abdomen agudo, como lo hacía sospechar la sintomatología que presentaba, la ESE debió ser diligente y evitar que la patol ogía evolucionara hasta provocar el fallecimiento del señor Juan Gabriel López López.
Aseguró que para el tipo de enfermedad que padecía el paciente, si se hubiese realizado la laparotomía exploratoria de manera oportuna, las probabilidades de sobrevivir hubiesen sido grandes, lo que no fue posible en este caso ya que ASSBASALUD no ordenó dicho procedimiento terapéutico.
Indicó que con el actuar de las entidades demandadas se violaron los derechos del paciente y se incumplieron las características de la p restación del servicio de salud, tales como: accesibilidad, oportunidad, seguridad, continuidad y pertinencia.
Estimó que con la conducta asumida por ASSBASALUD se le negó al señor Juan Gabriel López López la oportunidad, seguridad y pertinencia para el diagnóstico y tratamiento.
Alegó que el daño no fue producido por la condición clínica o estado mórbido del paciente sino por las acciones y omisiones del personal de la ESE, pues no hizo el mínimo esfuerzo ni empleó los medios terapéuticos y tecnológicos disponibles.
mórbido del paciente sino por las acciones y omisiones del personal de la ESE, pues no hizo el mínimo esfuerzo ni empleó los medios terapéuticos y tecnológicos disponibles.
Explicó que la responsabilidad de las entidades accionadas se edifica sobre la base que éstas actuaron con negligencia, impericia, imprudencia y violación de los protocolos o guías de manejo, omitiendo realizar los exámenes requeridos y hacer uso de todas las ayudas diagnósticas necesarias para obtener un diagnóstico oportuno. Acotó que se incumplió así mismo con el control y vigilancia que debían realizar CAPRECOM y el Municipio de Manizales a la ESE ASSBASALUD.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente representada s y dentro del término legal correspondiente, la s entidades accionadas y vinculadas contestaron la demanda de la manera que se indica a continuación:
CAPRECOM8
Manifestó oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda,
8 Archivo nº 09 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00353-02 7 aduciendo que CAPRECOM actuó siempre de manera prudente, diligente y cuidadosa, por lo cual, el presunto daño antijurídico no le es imputable fáctica ni jurídicamente.
Objetó la cuantía de la demanda, al considerarla excesiva y, en consecuencia, solicitó imponer la sanción contenida en el artículo 206 del Código General del Proceso ( CGP)9, en el evento de resultar probada la diferencia del 50% entre el valor pretendido y el valor ordenado a pagar en la sentencia.
solicitó imponer la sanción contenida en el artículo 206 del Código General del Proceso ( CGP)9, en el evento de resultar probada la diferencia del 50% entre el valor pretendido y el valor ordenado a pagar en la sentencia.
Formuló los siguientes medios exceptivos: “AUSENCIA DE IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL DAÑO (…)”, en la medida en que CAPRECOM obró siempre en forma prudente y diligente, brindando al paciente los cuidados debidos que estaban a su alcance y que le eran exigibles ; “PRESTACIÓN EFICIENTE, OPORTUNA, DILIGENTE, IDÓNEA Y PERITA DEL SERVICIO DE SALUD POR PARTE DE CAPRECOM EPS-S”, como quiera que la EPS utilizó todas las ayudas diagnósticas requeridas por el paciente, le realizó todos los exámenes y procedimientos que se estimaron necesarios para restablecer su salud , le propició el manejo que , según el protocolo y la ciencia médica para la época , estaba disponible y era el adecuado para tratar su patología, y también dispuso un grupo de especialistas y un equipo médico que siempre le brindó atención sumamente calificada y oportuna: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”, toda vez que el daño sufrido por el señor Juan Gabriel López López no se produjo como consecuencia de una acción o de una omisión proveniente o imputable a CAPRECOM, al que tampoco puede exigírsele la asunción de una conducta diferente, ya que cumplió a cabalidad con el protocolo de atención que la ciencia médica establece para estos casos ; y “CUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES LEGALES POR PARTE DE CAPRECOM PARA
conducta diferente, ya que cumplió a cabalidad con el protocolo de atención que la ciencia médica establece para estos casos ; y “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES POR PARTE DE CAPRECOM PARA CON SUS AFILIADOS”, pues para el momento de ocurrencia de los hechos que motivaron la demanda, CAPRECOM contaba con una red debidamente habilitada para brindar la atención en salud que requirió el señor Juan Gabriel López López como afiliado a dicha EPS, tal como se evidencia de los contratos vigentes con diferentes IPS que funcionan en el Departamento de Caldas, pudiendo acudir el paciente a una de ellas donde le prestaran los servicios de salud sin ninguna barrera de tipo administrativo.
Municipio de Manizales10
Se opuso a las pretensiones de la demanda , afirmando que los hechos que las sustentan corresponden a situaciones ajenas a la entidad territorial.
9 En adelante, CGP. 10 Archivo nº 17 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00353-02 8 Propuso como excepciones las que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, por cuanto consideró que a los departamentos, distritos y municipios les corresponde las funciones de dirección y organización de los servicios de salud para garantizar la salud pública y la oferta de servicios de salud, a través de instituciones públicas, por contratación de servicios o por el otorgamiento de subsidios a la demanda, siendo improcedente en todo caso que las entidades territoriales presten de manera directa servici os asistenciales de salud ; “INEXISTENCIA DE IMPUTACI ON (sic) FACTICA (sic) DEL DAÑO AL MUNICIPIO DE
demanda, siendo improcedente en todo caso que las entidades territoriales presten de manera directa servici os asistenciales de salud ; “INEXISTENCIA DE IMPUTACI ON (sic) FACTICA (sic) DEL DAÑO AL MUNICIPIO DE MANIZALES”, como quiera que la demanda no está suficientemente estructurada para determinar la imputación fáctica del daño frente al municipio, y además, ninguna acción u omisión en cabeza de la entidad territorial contribuyó a determinar el hecho dañoso que pesa sobre la parte
demandante; “INEXISTENCIA DE OBLIGACI ON (sic) POR PARTE DEL
MUNICIPIO DE MANIZALES POR ESTAR EL RIESGO DEL ASEGURAMIENTO O DE LA ATENCIÓN EN SALUD RADICADO EN LA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD E.P.S. Y EN LA INSTITUCI ON (sic) PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD I.P.S.”, ya que las EPS del Régimen Subsidiado deben responder por el aseguramiento en salud de la población afiliada desde el inicio del per íodo contractual, por lo que los pagos se causan desde esa fecha conforme al número de afiliados carnetizados; “EXAGERADA E INDEBIDA VALORACI ON (sic) DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y FALTA DE PRUEBA SOBRE EL MONTO DE LAS PRETENSIONES ”, en tanto no se encuentra demostrado el quantum de los perjuicios alega dos, por lo que no pueden percibir reparación por el hecho dañoso a través de este proceso; “INAPLICACION
(sic) DE LA FIGURA DEL JURAMENTO ESTIMATORIO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, con sustento en
reparación por el hecho dañoso a través de este proceso; “INAPLICACION (sic) DE LA FIGURA DEL JURAMENTO ESTIMATORIO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, con sustento en providencias proferidas por el Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín, el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales ; “INEPTA DEMANDA”, por la inexistencia de la aplicación del juramento estimatorio en esta Jurisdicción; y “(…) GENERICA (sic)”, respecto de cualquier otra excepción que se acreditara en el proceso.
ASSBASALUD11
Manifestó oponerse a las súplicas del libelo, por considerar que carecen de causa eficiente y respaldo fáctico y probatorio.
Precisó que la muerte del señor Juan Gabriel López López se atribuye a la ESE, pese a que aquella ocurrió el 23 de junio de 2014, fecha en la cual el cuerpo médico de ASSBASALUD no tuvo contacto con el fallecido, pues la
11 Páginas 1 a 16 del archivo nº 19 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00353-02 9 última vez que se atendió en la ESE fue el 19 de junio de 2014, cuando se le dio de alta por presentar mejoría sintomática, y se remitió a psiquiatría y a urología.
Negó que el paciente fuera tratado como una persona demente. Explicó que aquel padecía un déficit cognitivo, lo que dificultó el abordaje clínico. Acotó que el señor Juan Gabriel López López no contaba con una adecuada red de
Negó que el paciente fuera tratado como una persona demente. Explicó que aquel padecía un déficit cognitivo, lo que dificultó el abordaje clínico. Acotó que el señor Juan Gabriel López López no contaba con una adecuada red de apoyo familiar, pues siempre asistía con un acompañante diferente que no tenía idea de la sintomatología padec ida ni d el tiempo de evolución de la enfermedad, y además, no le suministraban el tratamiento instaurado y no verificaban la real evolución clínica ; todo lo cual hizo incurrir en errores diagnósticos a los médicos tratantes, quienes s ólo pretendieron dar la mejor atención en salud, acorde con guías y protocolos.
Indicó que aun cuando el paciente tuvo un cuadro compatible con abdomen agudo quirúrgico, lo cierto es que los sínt omas y signos referenciados al inicio de las consultas médicas no eran compatibles con dicha patología.
Explicó que según se consignó en la historia clínica del Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, el paciente tuvo un vólvulo, esto es, una torsión intestinal aguda que nunca es mayor a algunas horas, motivo por el cual no puede asegurarse el momento exacto en el que se suscitó tal patología.
Refirió que el paciente presentaba además una fibromatosis agresiva o tumor desmoide, que corresponde a una enfermedad rara que se presenta en forma esporádica o asociada a la poliposis adenomatosa familiar. En ese sentido, sostuvo que no ser posible establecer la sobrevida.
Señaló que las guías de atención para abdomen agudo son un parámetro guía en el manejo de los pacientes, que no deben cumplirse al pie de la letra,
sentido, sostuvo que no ser posible establecer la sobrevida.
Señaló que las guías de atención para abdomen agudo son un parámetro guía en el manejo de los pacientes, que no deben cumplirse al pie de la letra, pues depende de los hallazgos clínicos.
Explicó que la radiografía de abdomen es un examen de apoyo diagnóstico que no se solicita de forma rutinaria en todos los pacientes que refieren dolor abdominal.
Precisó que al paciente sí se le tomaron dos hemogramas, y como en el último de control se reportaron parámetros de normalidad, no había sustento para un cuadro de abdomen agudo.
Afirmó que el paciente falleció por el tumor que padecía y el vólvulo que se produjo horas antes de la intervención quirúrgica.Exp. 17001-33-39-008-2016-00353-02 10
Resaltó que en las valoraciones médicas realizadas por la ESE nunca se encontraron los síntomas y signos referenciados a su ingreso al Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, lo que corrobora que la complicación quirúrgica documentada se presentó horas antes de que el paciente ingresara a dicho hospital.
Concluyó que el daño fue producido por una complicación quirúrgica derivada de una condición mórbida que padecía el paciente , como era el tumor fibromatosis desmoides, complicado subsiguientemente por un vólvulo, el cual derivó una isquemia intestinal intensa que finalmente produjo su deceso.
Expresó que la atención brindada al señor Juan Gabriel López L ópez en ASSBASALUD del 17 al 19 de junio de 2014, en la forma como se presentó y
produjo su deceso.
Expresó que la atención brindada al señor Juan Gabriel López L ópez en ASSBASALUD del 17 al 19 de junio de 2014, en la forma como se presentó y se encontró registrado en la historia clínica, no incrementó el riesgo del mismo de sufrir el daño (la muerte) y tampoco destruyó una posibilidad sustancial de alcanzar un res ultado más favorable, pues ha de entenderse en estos casos que la oportunidad perdida debe revestir tal magnitud que ofrezca verdaderos motivos acerca de que se restaron significativas posibilidades de recuperación o tratamiento de la víctima y es por ello que la pérdida de oportunidad no sirve de argumento en todos los casos.
Formuló el medio exceptivo que denominó “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”, en el entendimiento que la atención médica brindada al paciente por parte de ASSBASALUD estuvo ajustada a la lex artis y a criterios técnicos y científicos, motivo por el cual el fallecimiento de aquel no puede ser producto de la conducta médica, toda vez que ésta no elevó el riesgo permitido a que estaba sometido, ni estuvo antecedida de omisión o acción constitutiva de falla médica o quebrantamiento de la obligación administrativa que le asistía a la ESE.
Ministerio de Salud y Protección Social12
Se op uso a las pretensiones de la demanda por considerar que las mismas carecen de fundamento constitucional y legal.
Precisó que no le constan los hechos de la demanda, toda vez que no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos,
carecen de fundamento constitucional y legal.
Precisó que no le constan los hechos de la demanda, toda vez que no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos, sino ser el ente rector de las políticas en materia de salud. Acotó que las demás entidades demand adas son descentralizadas, gozan de autonomía administrativa y financiera, y sobre las mismas el m inisterio no tiene
12 Páginas 1 a 16 del archivo nº 14 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00353-02 11 injerencia alguna en sus decisiones ni actuaciones.
Propuso como excepciones las que denominó: “FALTA DE LEGITIMACION (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA ”, en el entendimiento que, de un lado, no ha desplegado ninguna actuación relacionada con los hechos descritos en la demanda, y de otro, no tiene la función de coadministrar con el agente especial liquidador de CAPRECOM ni el deber legal de asumir las obligaciones generadas por dicha EPS; “DE LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL”, con fundamento en que el daño alegado no puede ser imputable al ministerio, dado que no fue éste quien dio lugar a la prestación del servicio de salud, al no encontrarse dicho ejercicio dentro de sus funciones y/o competencias; “INEXISTENCIA DE LA RELACION (sic) SUSTANCIAL”, ya que el ministerio no t iene ni tuvo relación directa o indirecta con la prestación de los servicios de salud al señor Juan Gabriel López López ; y “LA INNOMINADA ”, en relación con cualquier otra
SUSTANCIAL”, ya que el ministerio no t iene ni tuvo relación directa o indirecta con la prestación de los servicios de salud al señor Juan Gabriel López López ; y “LA INNOMINADA ”, en relación con cualquier otra excepción que se llegue a acreditar en el proceso.
FIDUPREVISORA S.A.
Guardó silencio.
LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA
ASSBASALUD13 y el Municipio de Manizales 14 llamaron en garantía a Seguros del Estado S.A. y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros , respectivamente, con fundamento en la s pólizas de responsabilidad civil nº 42-03-101000423 y nº 1003530, con vigencias entre el 3 de marzo de 2015 y el 3 de enero de 2015, y entre el 1º de enero de 2014 y el 1º de enero de 2015.
Con auto del 15 de marzo de 2018 15, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales admitió los llamamientos en garantía.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LOS LLAMAMIENTOS EN
GARANTÍA
Actuando dentro de la oportunidad legal correspondiente y debidamente representadas, las compañías aseguradoras se pronunci aron frente a la demanda instaurada así como en relación con l os respectivos llamamientos en garantía, de la manera que se describe en seguida:
13 Páginas 70 a 72 del archivo nº 19 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Páginas 1 y 2 del archivo nº 23 del cuaderno 1 del expediente digital.
en garantía, de la manera que se describe en seguida:
13 Páginas 70 a 72 del archivo nº 19 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Páginas 1 y 2 del archivo nº 23 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Archivo nº 24 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00353-02 12
Seguros del Estado S.A.16
Respecto de los hechos de la demanda, la aseguradora indicó que no le constaba ninguno de ellos, por lo que debían ser probados.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, y coadyuvó los argumentos y excepciones propuestas por ASSBASALUD, sin perjuicio de lo cual, formuló adicionalmente las siguientes: “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE ASSBASALUD ”, como quiera que ASSBASALUD le prestó al paciente la atención idónea y oportuna que éste requirió; “INEXISTERNCIA (sic) DE NEXO CAUSAL EN CABEZA DE ASSBASALUD ESE ”, pues si bien existió un daño, éste no fue causado por culpa o negligencia de ASSBASALUD; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE ASSBASALUD POR CUANTO LAS OBLIGACIONES DE SUS MÉDICOS SON DE MEDIO Y NO DE RESULTADO”, y los demandantes no aportaron los elementos probatorios necesarios para endilgar responsabilidad a ASSBASALUD, sino que, por lo contrario, con base en los hechos de la demanda y la historia clínica, se evidencia la constante diligencia por parte de la citada entidad ; “IMPOSIBILIDAD DE IMPUTAR EL DAÑO
ASSBASALUD, sino que, por lo contrario, con base en los hechos de la demanda y la historia clínica, se evidencia la constante diligencia por parte de la citada entidad ; “IMPOSIBILIDAD DE IMPUTAR EL DAÑO CAUSADO A ASSBASALUD ESE ”, habida cuenta que aunque se encuentra demostrada la existencia del daño antijurídi co, según el contenido de la historia clínica, ASSBASALUD utilizó todos los medios que tenía a su alcance y que legalmente podía emplear para darle la mejor atención al paciente; “EXCESIVA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES ”, en tanto la demanda excede los niveles estipulados por el Consejo de Estado para tasar las indemnizaciones de esta naturaleza; “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD”, ya que a ASSBASALUD se le hizo imposible determinar el estado verdadero de salud del paciente e ir más allá de sus posibilidades, en razón a que el mismo fue errático, poco colaborador, impreciso en sus respuestas, mal informante, y evasivo con las valoraciones que tenía que hacer se; y “(
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