TA CAL - 17001-33-39-008-2016-00363-02-(07-07-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2016-00363-02-(07-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17 001 33 39 008 2016 00363 02 Demandante Jorge Omar Flórez Goyes Demandado NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional. Providencia Sentencia No. 119
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra el fallo que negó las pretensiones del demandante, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 18 de septiembre de 2019.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
El accionante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:
“PRIMERO: Que se declare nulo el acto administrativo contenido en la resolución Nro. 02659 del 13 de mayo de 2016, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional-Dirección General, por medio del cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional al señor Intendente Jorge Omar Flórez Goyes, identificado con la cedula de ciudadanía 94.317.678 expedida en Palmira Valle.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho y consecuente con lo anterior, el Ministerio de Defensa-Policía Nacional revoque la resolución número 02659 del 13 mayo de 2016, y en su defecto reintegre a mi
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho y consecuente con lo anterior, el Ministerio de Defensa-Policía Nacional revoque la resolución número 02659 del 13 mayo de 2016, y en su defecto reintegre a mi mandante al servicio activo como Intendente de la Policía Nacional de manera inmediata, sin solución de continuidad y con los derechos y prerrogativas correspondientes a su grado policial.
TERCERO: Que, como consecuencia del reintegro, la Policía Nacional, proceda al ascenso, de manera inmediata al grado de Intendente Jefe, por haber cursado y superado el curso de ascenso, o en su defecto, al grado2
de subcomisario si se ha cumplido el tiempo para tal efecto, con sus derechos y prerrogativas a dichos grados policiales.
CUARTO: Ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional, el pago de los salarios, primas, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir por mi poderdante desde el 18 de mayo de 2016, hasta el reintegro del Jorge Omar Flórez Goyes, a la Policía Nacional sin solución de continuidad.
QUINTO: Que se pague por parte de la Policía Nacional el siguiente
perjuicio:
PERJUICIOS MORALES (Extrapatrimoniales-) (…)
I. Para el señor JORGE OMAR FLOREZ GOYES, en su calidad víctima, cien (100) SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la solicitud.
PERJUICIOS MATERIALES.
Daño Emergente Consolidado. Gastos de estadía y curso de ascenso Gastos de honorarios de abogados: 40% concepto cuota Litis.
PERJUICIOS MATERIALES.
Daño Emergente Consolidado. Gastos de estadía y curso de ascenso Gastos de honorarios de abogados: 40% concepto cuota Litis.
SEXTO: Que a consecuencia de la misma conciliación la parte convocada, debe pagar todos los valores demandados por conceptos de perjuicios materiales y morales, actualizados con la respectiva acta de conciliación con forme al cambio en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de estadística (DANE) desde el momento de su causación hasta el momento en que quede firme la orden de pago, y a partir de esa fecha, junto con los intereses moratorios liquidados a la máxima tasa autorizada por la ley colombiana y por la superintendencia Financiera de Colombia, hasta cuando dicho pago se haga de manera efectiva a los solicitantes, conforme a derecho.”
2. Hechos.
Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:
- Que el señor Jorge Omar Flórez Goyes ingresó como alumno para la carrera del nivel Ejecutivo a la escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez mediante resolución 001 de 20 de febrero de 1995; en vigencia del Decreto 001 de 20 de febrero de 1995, y que, una vez aprobados sus estudios, med iante resolución 00214 de 26 de enero de 1996, obtuvo el grado de “carabinero y/o patrullero” de
la Policía Nacional.
- Que el demandante ascendió al grado de subintendente mediante resolución 0828 de 1 de marzo de 2000, y luego al grado de intendente por la resolución 02630 de 1 de septiembre de 2009, siendo llamado luego a hacer el curso de
- Que el demandante ascendió al grado de subintendente mediante resolución 0828 de 1 de marzo de 2000, y luego al grado de intendente por la resolución 02630 de 1 de septiembre de 2009, siendo llamado luego a hacer el curso de ascenso y diplomado en seguridad ciudadana y política pública, en l a Escuela3
de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “Gonzalo Jiménez de Quesada” desde el día 1 de febrero de 2015 hasta el 23 de marzo de 2016.
- Que con el fin de acreditar el llamado a calificar servicios envió petición a la Policía Nacional para la expedición de los actos correspondientes, quien le responde negando su expedición.
- Que en el mes de marzo de 2016 se ascendieron al grado de intendente jefe, a los policías que por tiempo de antigüedad les correspondía ello, quedando pendiente otros por el ascenso, incluido el demandante.
- Que mediante resolución 02659 de 13 de mayo de 2016 el demandante señor, Jorge Omar Flórez Goyes fue llamado a calificar servicio, argumenta ndo que contaba con 20 años de servicio y podía acceder a la asignación de retiro, teniendo dicho acto como mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica de la institución, y para el relevo permitiendo el ascenso a los más sobresalientes; argumentos que dice el demandante ser falsos, pues hay otras causales.
- Que el acto administrativo de retiro fue notificado el 18 de mayo de 2016, y afirma que adolece de falsa motivación porque, previstas las vacantes de grado de Intendente Jefe por parte de la Policía Nacional para el año 2016, el señor
- Que el acto administrativo de retiro fue notificado el 18 de mayo de 2016, y afirma que adolece de falsa motivación porque, previstas las vacantes de grado de Intendente Jefe por parte de la Policía Nacional para el año 2016, el señor Jorge Omar Flórez Goyez fue llamado a realizar curso de ascenso para el mes de septiembre de 2016, al igual que sus compañeros de curso.
- Que el llamado a realizar curso de ascenso impone al convocado incurrir en una serie de gastos de matrícula, alojamiento, alimentación, consignación de un salario mínimo mensual al centro educativo entre otros; y que, para la fecha de expedición del acto que llamó a calificar servicios al demandante, fueron llamados otros sub comisarios, que se encuentran pendientes para el ascenso
a comisarios, siendo éste, el último grado en la carrera del nivel ejecutivo, y quienes cuentan con más de 25 años de servicios; pero pese a contar con un tiempo superior en la Policía, no se les hizo efectiva la notificación de los actos administrativos, y les fue revocado el acto para permitir los ascensos a comisarios.4
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes:
- Artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 Constitucionales. - Artículo 8 de la declaración universal de derechos humanos. - Artículo 25 de la Convención de derechos humanos. - Ley 446 de 1998
Manifiesta el demandante que el acto demandado carece de congruencia, por no tener como fundamento argumentos reales, pues se le había ofrecido al señor Jorge Omar Flórez Goyes ascender hasta el grado de comisario, siempre
Manifiesta el demandante que el acto demandado carece de congruencia, por no tener como fundamento argumentos reales, pues se le había ofrecido al señor Jorge Omar Flórez Goyes ascender hasta el grado de comisario, siempre que superara los requisitos del Decreto 1791 de 2000, y pese a que el mentado señor había adelantado el curso de ascenso para Intendente Jefe fue retirado abruptamente del servicio, impidiendo su ascenso al citado cargo, y rompiendo así su carrera; siendo contrario su llamado a calificar servicios con la convocatoria al ascenso de grado de Intendente Jefe.
Sostiene que el demandante debió haber sido ascendido, por haber cumplido los requisitos, y haber superado satisfactoriamente el curso, pero que fue retirado del servicio con argumentos, as su juicio, caprichosos.
4. Contestación de la demanda. (Fls. 70 a 86 C.1)
La demandada Policía Nacional contesta la demanda pronunciándose frente a los hechos de la misma, y oponiéndose a sus pretensiones, refiriendo q ue, el buen desempeño de un uniformado resulta insuficiente para ser elegido para ascenso, cuando varios tienen hojas de vida similares; de manera que, la escogencia de quienes deben seguir, obedece a una decisión de la junta que determina quienes tienen mayor perfil para el nuevo grado.
Seguidamente cita las normas relacionadas con las causales de retiro del servicio, el llamado a calificar servicios y los requisitos de ascenso; y afirma que el demandante fue llamado a calificar servicios lo que indica que es acreedor de una asignación de retiro por cumplir más de 20 años en sus funciones como policía, cumpliendo los requisitos para ello, y siendo necesario para la5
el demandante fue llamado a calificar servicios lo que indica que es acreedor de una asignación de retiro por cumplir más de 20 años en sus funciones como policía, cumpliendo los requisitos para ello, y siendo necesario para la5
renovación de la línea jerárquica institucional, sin que ello implique desviación de poder.
Hace un paralelo entre el llamamiento a calificar servicios y al retiro por voluntad del gobierno nacional, concluyendo de ello que, no hubo un llamado incorrecto o erróneo a la calificación de servicios del demandante y hace extensas citas jurisprudenciales re lacionadas con ello y afirma que, el ejercicio de una atribución que con lleve al cese de funciones del servicio activo de un uniformado, no significa una sanción, ni despido o exclusión; y que, los uniformados pasan a disfrutar de su asignación de retiro por derecho análogo a la pensión de vejez; de manera que, por ese retiro, cesa su obligación de prestar servicio sin perder el grado adquirido en actividad.
Finaliza diciendo que el acto demandado fue proferido por el ministro de Defensa Nacional en uso de sus facultades legales, y sin violación a la constitución ni a la ley.
5. Sentencia de primera instancia. (Fls. 154 a 159 C.1)
Mediante sentencia de 1 8 de septiembre de 2019 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió:
“PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante, señor Jorge Omar Flórez Goyes cuya liquidación y ejecución se harán de la forma dispuesta
la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante, señor Jorge Omar Flórez Goyes cuya liquidación y ejecución se harán de la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Se fijan agencias en derecho por valor de $1.500.000 de conformidad con el artículo 6 numeral 3.1.2. del acuerdo 1887 de 2003.
TERCERO: Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
CUARTO: En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el aplicativo “Justicia Siglo XXI”. Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso. La Se cretaría liquidará los gastos del proceso; si quedaren remanentes efectúese su devolución.”
Empieza la Juez con el estudio de lo que se encuentra probado dentro del proceso, y continúa con el desarrollo del marco normativo y jurisprudencial y del6
caso en concreto considera que, el demandante no aportó prueba alguna que demostrara la desviación de poder, ni se acreditó en este caso la falsa motivación, afirmando que el acto demandado no exige motivación adicional a la expuesta, por ser un acto de retiro por llamamiento a calificar servicios, como lo ha previsto el Consejo de Estado; pues se presume que la causa de retiro es el relevo de las líneas de mando de la Policía Nacional y la garantía de prestación de buen servicio.
Expone la Juez que, en este caso, el ejercicio de la facultad discrecional a través del llamamiento a calificar servicios solo requería el cumplimiento de 20 años de
prestación de buen servicio.
Expone la Juez que, en este caso, el ejercicio de la facultad discrecional a través del llamamiento a calificar servicios solo requería el cumplimiento de 20 años de servicios del demandante; y en cuánto a que éste realizó el curso de ascenso, obra prueba que en la resolución que se llamó a calificar sus servicios, se hizo en el cargo de Intendente, por lo que hay lugar a negar las pretensiones de la demanda.
Finalmente, con relación a la condena en costas, cita el artículo 188 del CPACA, hace alusión al criterio objetivo dispuesto para ello en el Consejo de Estado, y resalta que, a folio 62 del cuaderno principal, obra el poder otorgado a apoderados judiciales de la parte demandada, quienes ejercieron plenas facultades en virtud de ellos; de manera que, se cuenta con gastos generados en el trámite procesal, por lo que condena en costas a la parte demandante; y, fija agencias en derecho por valor de $1.500.000.
6. Recurso de apelación (Fls. 137 a 141 C. 1).
La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y, afirmando que, la resolución mediante la cual se l lama a calificar servicios al demandante señor Jorge Omar Flórez Goyes se produjo de manera arbitraria y con desviación de poder; sin ser el objetivo de renovación jerárquica en este caso, por haber sido llamado a realizar el curso de ascenso, el cual superó de manera satisfactoria, lo cual, le daba la idoneidad y capacidad para relevar a los sub comisarios; de quienes afirma, fueron llamados a calificar
en este caso, por haber sido llamado a realizar el curso de ascenso, el cual superó de manera satisfactoria, lo cual, le daba la idoneidad y capacidad para relevar a los sub comisarios; de quienes afirma, fueron llamados a calificar servicios, siendo luego reintegrados y favoreciendo sus intereses, citando los nombres y las resoluciones que dice, respaldan lo afirmado.7
Reitera que la falsa motivación se originó debido a que el argumento del llamado era realizar la renovación jerárquica, pero que, como quienes habían sido llamados a su vez a calificar servicios, fueron reincorporados, ello desvirtúa ese fundamento del acto demandado.
Luego dice que, no fue tenido en cuenta que, el demandante se llamó a concursar para ascenso, para lo cual debían existir vacantes, por ello fue llamado.
Sostiene el apelante que, es falsa la afirmación de la Juez de primera instancia que dice que el demandante fue retirado del servicio ostentando el cargo de Intendente.
Finalmente se refiere a la condena en costas, solicitando que , en caso de resolverse desfavorablemente el recurso de apelación interp uesto, no sea condenado en costas, por no haber actuado con temeridad o mala fe; y refuta la condena de primera instancia, por considerar que no es cierto que se haya demostrado que la demandada haya incurrido en gastos económicos para la defensa de sus intereses.
Y, solicita que sean valoradas unos documentos aportados en los alegatos de conclusión, relacionadas con unas resoluciones de retiro de subcomisarios y la certificación de que, ellos continuaban laborando para la demandada; porque la entidad no las expidió oportunamente.
conclusión, relacionadas con unas resoluciones de retiro de subcomisarios y la certificación de que, ellos continuaban laborando para la demandada; porque la entidad no las expidió oportunamente.
7. Alegatos de conclusión.
- Parte demandada (Fls. 6 a 9 C. 4) La demanda da Policía Nacional presentó escrito de alegatos en segunda instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de ésta, relacionados con que, el llamamiento a calificar servicios es una atribución legal que conduce a la cesación del servicio activo del uniformado, el cual hace acreedor al mismo de la asignación de retiro.
Hace alusión a la carrera piramidal de la demandada, y que, el retiro del servicio por llamado a calificar tiene como fin el relevo dentro de la línea jerárquica y8
hace citas jurisprudenciales; exponiendo que, la disposición de llamar a calificar servicios al demandante, señor Jorge Omar Flórez Goyes no tuvo razones injustificadas, sino argumentos legales, por contar con el tiempo de servicios necesarios para ello, por lo que debe confirmarse a su juicio, la sentencia proferida en primera instancia.
6. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 23 de septiembre de 2020, que se encuentra a folio 19 del cuaderno 4.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problemas jurídicos a resolver: Los problemas jurídicos a resolver en este asunto se centran en las discusiones planteadas en el recurso de apelación.
¿Se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para
1. Problemas jurídicos a resolver: Los problemas jurídicos a resolver en este asunto se centran en las discusiones planteadas en el recurso de apelación.
¿Se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para declarar la nulidad de la resolución 02659 de 13 de mayo de 2016 por la cual se retira del servicio activo al señor Jorge Omar Flórez Goyes?
¿Hay o no lugar a la condena en costas realizada en primera instancia?
2. Análisis normativo.
De conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política, los miembros de la Policía Nacional tienen un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, con base en el cual se regula expresamente e l ingreso, los ascensos, así como su retiro.
Con el Decreto 1791 de 2000, “ Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, el Gobierno Nacional definió el retiro como aquella “(…) situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. (…)”, y el artículo 55 vigente al momento de proferirse el acto demandado dispone como causales de retiro:9
“Artículo 55. Causales de retiro. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del
Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.
Y, el artículo 62 reguló el retiro por voluntad del ministro de Defensa Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional para el nivel ejecutivo y los agentes en los siguientes términos:
“Artículo 62. Retiro por voluntad del gobierno, o de la dirección general de la policía nacional . Por razones del servi cio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.
El artículo 5 define la jerarquía en el nivel ejecutivo de la siguiente manera:
Artículo 5. La jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados:
2. Nivel Ejecutivo a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente Jefe d) Intendente
y obligaciones consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados:
2. Nivel Ejecutivo a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente Jefe d) Intendente e) Subintendente f) Patrullero
El artículo 54 define como retiro “La situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio”10
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 857 de 2003 precisa que “El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro.
Y, el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” , precisa:
“Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean se parados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una
forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: (…)” (Subraya la Sala)
3. Análisis jurisprudencial.
Frente a la naturaleza del acto administrativo de llamamiento a calificar servicios del personal de la Policía Nacional, el Consejo de Estado 1 se pronunciado reiteradamente en el siguiente sentido:
“(…) De lo anterior se puede afirmar que el llamamiento a calificar servicios es una figura jurídica con la que cuenta el Estado como facultad discrecional, que permite a la autoridad administrativa, adoptar la decisión de retirar del servicio activo a uno de sus miembros por motivos del servicio, atiende al concepto de evolución institucional, que permite el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la man era corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, conduciendo al cese de las funciones de un agente en servicio activo, sin embargo, esa facultad discrecional no configura una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución. En efecto, el llamamiento a calificar servicios no puede constituir una sanción porque existe en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares personales. (…)”
1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub Sección A. Sentencia de 12 de octubre de 2017.
reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares personales. (…)”
1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub Sección A. Sentencia de 12 de octubre de 2017. CP. Dra. Gabriel Valbuena Hernández. Rad. 25000-23-25-000-2010-01134-01(0866-14).11
De igual manera, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros de la Policía Nacional y en sentencia de unificación SU-053 de 2015, precisó:
“(…) la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías:
- Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos.
En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.
- La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.
- El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre
asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.
- El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perse guida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio.
- El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional2. No obstante lo anterior, la expe dición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. (…)”
Nuevamente, la Corte Constitucional, unificó su jurisprudencia en sentencia SU91 de 25 de febrero de 2016 , con relación a la mo tivación de los actos administrativos a través de los cuales la Administración dispone el retiro de servidores de la fuerza pública por llamamiento a calificar servicios en el siguiente sentido:
“(…) al aplicarse el llamamiento a calificar servicios como mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, se constituye en una herramienta de relevo natural dentro del esquema piramidal de
renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, se constituye en una herramienta de relevo natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene la fuerza pública, atendiendo razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio no sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del funcionario. De igual forma,
2 Cita de cita: Según se explicó en los fundamentos 29 a 42 de esta providencia, la Policía Nacional cumple, entre otras, las funciones constitucionales de servir a la comunidad, asegurar la convivenc ia pacífica y la vigencia de un orden justo y proteger a todas las personas residentes en Colombia.12
su proyección al nuevo grado, en todo caso estará sujeto a las vacantes que es tablezca el Gobierno Nacional. De esta manera, exigir una motivación expresa por parte de las instituciones de la fuerza pública, al acto de retiro de un funcionario por llamamiento a calificar servicios desnaturaliza la finalidad de la figura y abre la pu erta al ascenso automático de todos los miembros de las fuerzas armadas hasta sus máximas posiciones, lo que contraría la estructura jerarquizada de dichas instituciones y su facultad discrecional de ascender a sus miembros atendiendo los particulares y específicos principios que rigen esta carrera administrativa especial. Así, esta causal se constituye, como ya se mencionó, como una facultad legítima para permitir la renovación del personal uniformado, razón por la cual no puede ser ejercida con otra finalidad, por ejemplo, pretender que sea una sanción encubierta para soslayar el derecho fundamental a la igualdad, el debido proceso o cualquier otro. (…)”
del personal uniformado, razón por la cual no puede ser ejercida con otra finalidad, por ejemplo, pretender que sea una sanción encubierta para soslayar el derecho fundamental a la igualdad, el debido proceso o cualquier otro. (…)”
Finalmente, el Consejo de Estado el 7 de abril de 20223, unificó su jurisprudencia por importancia jurídica respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las Fuerzas Militares por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, fijando precisando con relación a la motivación y discrecionalidad de esos actos:
“(…)
En aplicación de los criterios de interpretación legal señalados en la Ley 57 de 1887 , se tiene que el artículo 3.° de la Ley 857 de 2003 no impone a la Administración el deber de motivar o justificar expresamente las razones por las cuales determina el retiro del servicio de un policial por llamamiento a calificar servicios, en todo caso dicha decisión no comporta un acto de arbitrariedad o abuso en la medida en que su expedición está regl ada y, por contera, promover cuestionamientos basados en opiniones subjetivas o personales derivadas del malestar que genera la orden de desacuartelamiento, no tienen la virtud de generar fuero de estabilidad laboral o limitar la potestad discrecional que el legislador otorgó al ejecutivo en procura de mejorar el servicio público o incluso controlar el ascenso de los uniforma
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