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TA CAL - 17001-33-39-008-2016-00383-02-(23-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2016-00383-02-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 174

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-33-39-008-2016-00383-02

Demandantes: Marco Aurelio Pescador Tapasco y otros

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 053 del 23 de agosto de 2024

Manizales, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto po r los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Marco Aurelio Pescador Tapasco y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 28 de octubre de 20162, se solicitó lo siguiente3:

1. Que se declare administrativamente responsable a la Policía Nacional

1 En adelante, CPACA.

Pretensiones

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 28 de octubre de 20162, se solicitó lo siguiente3:

1. Que se declare administrativamente responsable a la Policía Nacional

1 En adelante, CPACA. 2 Página 2 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 14 a 20 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00383-02 2 por los perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia de la omisión en el cumplimiento de las medidas de protección y acompañamiento respecto de la familia Pescador Morales, que generaron el asesinato del señor David Fernando Pescado r Morales el 30 de noviembre de 2014.

2. Que en consecuencia de la s anteriores declaraciones se condene a la entidad accionada al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de los demandantes, en la siguiente proporción:

DEMANDANTE

CALIDAD EN

QUE

CONCURRE

PERJUICIOS

MORALES

(s.m.l.m.v.)

PERJUICIOS

MATERIALES

(Daño Emergente y Lucro Cesante) Marco Aurelio Pescador Tapasco Padre 100María Maryori Morales Espinosa Madre 100Nidia Zuleima Henao Restrepo Compañera permanente 100 $141’658.920,3

+

Gastos de honorarios en cuantía de 40% Juan Carlos Pescador Morales Hermano 50Yessica María Pescador Morales Hermana 50Daniel Armando

$141’658.920,3

+

Gastos de honorarios en cuantía de 40% Juan Carlos Pescador Morales Hermano 50Yessica María Pescador Morales Hermana 50Daniel Armando Pescador Hermano 50Evelin Yuliana Pescador Hermana 503. Que se condene a la parte demandada a pagar los intereses que se generen a partir de la ejecutoria de la sentencia.

4. Que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA.

5. Que se condene a la parte demandada a pagar las costas procesales.

Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestosExp. 17001-33-39-008-2016-00383-02 3 de hecho4, que en resumen indica la Sala:

1. Con motivo de amenazas de muerte hechas a los hermanos de la señora Yessica María Pescador Morales por parte de los integrantes de la banda denominada “La Cordillera” de la ciudad de Pereira, para que abandonaran el Municipio de Marmato, aquella formuló denuncia el 11 de junio de 2014 ante la Personería Municipal de Quinchía (Risaralda), para que se protegiera la vida de sus familiares.

2. Como consecuencia de la referida denuncia, la defensora del pueblo Regional Caldas, señora Yazmín Gómez Agudelo , manifestó en Oficio nº 002975-1 del 9 de julio de 2015, que a través de O ficio nº 002336-1 del

Regional Caldas, señora Yazmín Gómez Agudelo , manifestó en Oficio nº 002975-1 del 9 de julio de 2015, que a través de O ficio nº 002336-1 del 13 de junio de 2014, había solicitado al c oronel David Benavides Lozano, comandante del Dep artamento de Polic ía de Caldas que tomara las medidas de seguridad que considerara pertinente de acuerdo con el D ecreto 4912 de 2011, y activara los mecanismos de prevención oportunos, idóneos y eficaces en favor de los señores David Fernando Pescador Morales , su hija menor y sus hermanos Evelin Yuliana, Daniel Armando y Juan Carlos Pescador Morales , y así, salvaguardar sus derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad personal.

3. Atendiendo la solicitud realizada por la defensora del pueblo, mediante Oficio nº 0184112/SEPRO-GUPRO de l 28 de julio de 2014, el comandante del Departamento de Polic ía de Caldas ordenó al teniente Juan Miguel Valdez Navarro , comandante del Distrito de Polic ía de Riosucio, que por un término de 6 meses, diera estricto cumplimiento a lo establecido en el los literales b) y c) del artículo 29 del Decreto 4912 de 2011, referidos a patrullajes y rondas policiales.

4. De acuerdo con la orden mencionada, a los protegidos se les d ebía pasar revista constantemente, y dejar constancia de ello en planillas o actas.

5. Con O ficio nº 210-11-390 del 13 de jun io de 2014, el personero

pasar revista constantemente, y dejar constancia de ello en planillas o actas.

5. Con O ficio nº 210-11-390 del 13 de jun io de 2014, el personero municipal de Marmato puso en conocimiento del comandante de la Estación de Policía de Marmato, intendente Gilberto Rubio Acevedo, la denuncia formulada por la señora Yessica María Pescador Morales , y le solicitó adoptar las medidas preventivas necesarias y el acompañamiento institucional en pro de salvaguardar los derechos humanos y especialmente la vida de la familia Pescador Morales.

4 Páginas 20 a 23 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00383-02 4

6. Debido a las amenazas de muerte y como quiera que no encontraron acompañamiento alguno por parte de las autoridades locales de policía, los jóvenes Evelin Yuliana y Juan Carlos Pescador Morales , tuvieron que abandonar el Municipio de Marmato desde el mes de junio de 2014, radicándose en el corregimiento de Irra del Municipio de Quinch ía

(Risaralda) y Buritic á (Antioquia), mientras que los jóvenes David Fernando y Daniel Armando Pescador Morales, por razón de su trabajo como mineros , debieron cont inuar viviendo en el Municipio de Marmato.

7. Sobre el desplazamiento de que fue objeto la familia Pescador Morales, obran sendas declaraciones bajo la gravedad del juramento por parte de los afectados ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de la Polic ía de Caldas, dentro del proceso disciplinario radicado con el número P-DECAL-2014-165.

los afectados ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de la Polic ía de Caldas, dentro del proceso disciplinario radicado con el número P-DECAL-2014-165.

8. El 30 de noviembre de 2014, el señor David Fernando Pescador Morales fue asesinado en el Municipio de Marmato por la banda criminal que lo había amenazado.

9. A través de petición del 19 de mayo de 2016, la parte actora solicitó al comandante del Departamento de Polic ía de Caldas, la expedici ón de copia de las planillas de revistas realizadas al grupo familiar Pescador Morales y de las anotaciones registradas en el libro de poblaci ón de la unidad policial , así como información del funcionario designado para realizar las revistas a las personas que contaban con la medida cautelar de protección.

10. Dando respuesta a la anterior petici ón, el comandante del Departamento de Policía de Caldas, mediante Oficio nº 016432 del 8 de junio de 2016, anex ó dos copias de las planillas de r evista realizada a los integrantes de la familia Pescador Morales, dos copias del libro de población folios 219 y 220, en el cual se plasm ó la presentaci ón del occiso a las instalaciones policiales, así como información adicional.

11. Dentro de las planillas entregadas por el comandante del Departamento de Policía de Caldas, no está la correspondiente al señor Juan Carlos

Pescador Morales.

12. Los miembros de la Polic ía Nacional, adscritos a la Estación de Policía de Marmato nunca cumplieron las revistas solicitadas por la Defensoría del Pueblo, y ordenadas por el comandante del Departamento de

Pescador Morales.

12. Los miembros de la Polic ía Nacional, adscritos a la Estación de Policía de Marmato nunca cumplieron las revistas solicitadas por la Defensoría del Pueblo, y ordenadas por el comandante del Departamento de Policía de Caldas.Exp. 17001-33-39-008-2016-00383-02 5

13. El día en que fue asesinado el señor David Fernando Pescador Morales, los uniformados aparecieron con varias planillas, las cuales hicieron firmar a la s personas que se encontraban cobijadas con la medida de protección, con el fin de legitimar revistas con fechas y horas anteriores al insuceso, pese a que nunca se realizaron , para as í evadir las responsabilidades jurídicas posteriores por omisión en el cumplimiento de las medidas de protección.

14. La Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Caldas adelantó investigación disciplinaria por suplantaci ón de las firmas de los señores Juan Carlos , David Fernando y Daniel Armando Pescador Morales , en planillas de revista que nunca fueron realizadas por parte de los uniformados.

15. De las copias de las planillas de revista realizadas a los señores Juan Carlos, David Fernando y Daniel Armando Pescador Morales , se observa que los uniformados colocaban fechas y horas aleatorias, para hacerlas firmar en una sola visita, y as í hacer parecer que aquellas se habían realizado efectivamente.

16. Con ocasión de l homicidio del señor David Fernando Pescador Morales, sus padres, hermanos, compa ñera permanente e hija menor, debieron abandonar el Municipio de Marmato y trasladarse a otras

16. Con ocasión de l homicidio del señor David Fernando Pescador Morales, sus padres, hermanos, compa ñera permanente e hija menor, debieron abandonar el Municipio de Marmato y trasladarse a otras partes del país, por el peligro al que estaban expuestas sus vidas, máxime si por parte de las autoridades de policía no se realizaba ningún tipo de protección que, por lo menos, hiciera desistir a los delincuentes del intento de asesinato anunciado al grupo familiar.

17. Para la fecha del fallecimiento de l señor David Fernando Pescador Morales, éste convivía con la se ñora Nidia Zuleima Henao Restrepo , con quien procreó a la menor Yoselin Itzel Henao Restrepo, la cual no pudo ser registrada por su padre , como consecuencia de no haber obtenido cédula de ciudadanía.

18. El señor David Fernando Pescador Morales se desempe ñaba como trabajador en las minas de oro en Marmato, y de sus ingresos depend ía su compañera permanente y su hija.

19. El fallecido colaboraba además con la manutención de sus padres.

20. Los se ñores Dan iel Arma ndo y Juan Carlos Pescador Morales se desempeñaban como trabajadores de la s minas de oro en Marmato , yExp. 17001-33-39-008-2016-00383-02 6 de su trabajo depend ían sus padres y hermanos (desempleados) , quienes son desplazados por la violencia ; trabajo que debieron abandonar en razón de las amenazas y del homicidio de su hermano.

Fundamentos de derecho

de su trabajo depend ían sus padres y hermanos (desempleados) , quienes son desplazados por la violencia ; trabajo que debieron abandonar en razón de las amenazas y del homicidio de su hermano.

Fundamentos de derecho

Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora invocó el contenido de la siguiente disposición5: Constitución Política: artículos 1, 2 y 218.

Manifestó que la omisión de la Policía Na cional en el cumplimiento de las medidas de protección y acompañamiento ordenadas para proteger la vida de los integrantes de la familia Pescador Morales , fue la causa que contribuyó a que el grupo armado ilegal cumpliera sus amenazas de muerte y asesinara al se ñor David Fernando Pescador Morales , y generara el desplazamiento de los demás miembros del grupo familiar.

Sostuvo que al incurrir en la referida omisión, la entidad se apartó del deber constitucional y legal que le asiste de proteger a todas las persona s residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.

Consideró que la realizaci ón de revistas por parte de los miembros de la Policía Nacional en la residencia y lugar de trabajo de los amenazados, si bien no cumplía cabalmente con la obligaci ón de protecci ón de la familia intimidada, por lo menos debió haberse ejecutado con la riguro sidad que la denuncia exigía.

Estimó que la misma posici ón de garante de los miembros de la Polic ía Nacional exigía un accionar más dinámico de la autoridad, en relación con la

denuncia exigía.

Estimó que la misma posici ón de garante de los miembros de la Polic ía Nacional exigía un accionar más dinámico de la autoridad, en relación con la identificación de los autores de la amenaza, de la periodicidad y seriedad de ésta, con el objeto de prevenir y evitar cualquier tipo de da ño o resultado antijurídico como el que se presentó en este caso.

Aseguró que la posición de garante, entendida como la obligaci ón constitucional y legal de la Policía Nacional de pr oteger la vida del se ñor David Fernando Pescador Morales , fue desconocida por los uniformados adscritos a la Estación de Policía de Marmato, al no realizar las revistas y controles ordenados por sus superiores y por las entidades de control , dejando a merced del grupo criminal, la humanidad de aquel , facilitando que el mismo fuera ejecutado.

5 Páginas 23 a 25 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00383-02 7

Refirió que en las planillas de revista se observan irregularidades tales como: i) la planilla de revista dispuesta para e l señor Juan Carlos Pescador Morales figura sin el debido diligenciamiento en el encabezado, y contempla varias fechas y horas, entre ellas el 15 de octubre de 2014, cuando el uniformado que las firmó, i ntendente Gilberto Rubio Acevedo , no se encontraba en servicio según minuta de vigi lancia expedida por la misma entidad ; ii) la planilla de revista respecto del señor Daniel Armando Pescador, diligenciada entre el 1º y el 30 de noviembre de 2014, figura con visita del 20

servicio según minuta de vigi lancia expedida por la misma entidad ; ii) la planilla de revista respecto del señor Daniel Armando Pescador, diligenciada entre el 1º y el 30 de noviembre de 2014, figura con visita del 20 de noviembre de 2014 a la 1:00 p.m., firmada por el intendente Gilberto Rubio Acevedo , sin perjuicio de que en la minuta de vigilancia dicho funcionario figuraba en Manizales y no en Marmato; y iii) en la mencionada planilla, también se indicó una visita del 27 de noviembre de 2014 a las 9:30 p.m., firmada por el patrullero Daniel García Arboleda , quien se encontraba en Manizales para esa fecha y hora.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando dentro del término previsto para tal efecto, y debidamente representada, la Policía Nacional contestó la demanda 6 de la siguiente manera.

Manifestó inicialmente que según declaración hecha ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Caldas por la señora Nidia Zuleima Henao Restrepo , esposa del fallecido, la real razón de la muerte de su esposo fue que debía un dinero producto de la venta de droga, y no como quedó plasmado en la denuncia formulada por la se ñora Yessica María Pescador Morales , en la cual se esgrimió una discordia por unos disparos realizados por miembros del autodenominado grupo ilegal “La Cordillera” que pusieron en peligro la vida de uno de sus sobrinos.

Aseguró que los señores David Fernando y Daniel Armando Pescador Morales se mostraron renuentes en entregar los datos para ejercer la

“La Cordillera” que pusieron en peligro la vida de uno de sus sobrinos.

Aseguró que los señores David Fernando y Daniel Armando Pescador Morales se mostraron renuentes en entregar los datos para ejercer la protección, por no confiar en la entidad, lo que imposibilitó un acercamiento con los miembros de la familia Pescador Morales. Acotó que el señor David Fernando Pescador Morales prefería no ser custodiado y esconderse de la Policía, porque ésta sabía que aquel estaba metido en el negocio de la droga.

Sostuvo que los miembros de la entidad ofrecieron su ayuda, pero por los inconvenientes que el señor David Fernando Pescador Morales había tenido con algunos uniformados, se abstuvo de prestar colaboración para permitir

6 Páginas 123 a 150 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00383-02 8 la labor de patrullajes y revistas ordenadas por el Comando del Departamento.

Indicó que está plenamente acreditado que los miembros de la Estación de Policía de Marmato sí estuvieron pendientes de la familia Pescador Morales desde el mes de junio de 2014, en atención a l requerimiento realizado por el Personero Municipal de Marmato, y que no fue posible ejercer una mejor labor por cuanto los hermanos David Fernando y Daniel Armando Pescador Morales fueron reconocidos en el municipio por ser consumidor es de alucinógenos y personas que propendían por iniciar peleas en la municipalidad, según lo señalado por el personero ante el Comité de Justicia Transicional, en consonancia co n los libros radicadores y de población de

alucinógenos y personas que propendían por iniciar peleas en la municipalidad, según lo señalado por el personero ante el Comité de Justicia Transicional, en consonancia co n los libros radicadores y de población de dicha estación.

Refirió que está igualmente demostrado que los hermanos David Fernando y Daniel Armando Pescador Morales fueron citados por el comandante de la Estación de Policía de Marmato para indicarles las medidas preventivas en su favor, y que a pesar de ello, no suministraron sus datos personales para dar cumplimiento a lo ordenado por el comandante del Departamento.

Afirmó que los miembros de la Estación de Policía de Marmato sí entregaron información sobre las medidas preventivas, tal como lo refirieron los señores Daniel Armando y Juan Carlos Pescador Morales en sus declaraciones ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Caldas.

Expuso que el Estado no está obligado a responder por todos los habitantes del territorio nacional amenazados en razón de su cargo, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado , pues son diferentes frentes los que debe atender la administración.

Propuso como excepciones las que denominó: “CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA ”, pues fue el mismo señor David Fernando Pescador Morales , quien a sabiendas del peligro que corría por deber dinero producto de la venta de droga, no brindó la colaboración que requería la Policía para realizar las revistas y el patrullaje , propiciando con ello el debilitamiento de su seguridad, la que en todo ca so no podía garantizarse en un 100% ; y “ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL ”, en la

requería la Policía para realizar las revistas y el patrullaje , propiciando con ello el debilitamiento de su seguridad, la que en todo ca so no podía garantizarse en un 100% ; y “ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL ”, en la medida en que los instrumentos de la administración jamás fueron utilizados para causar daño en la integridad del fallecido, ya que tan pronto se recibió la denuncia, se dispuso la realización de patrullajes y rondas policiales para los cuales no se recibió colaboración de los amenazados.Exp. 17001-33-39-008-2016-00383-02 9

LA SENTENCIA APELADA

El 25 de noviembre de 2020 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia7, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda , de conformidad con las siguientes consideraciones.

Indicó que en virtud de la obligación de protección y vigilancia que le asiste al Estado conforme al artículo 2 de la Constitución Política, aquel debe responder por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus c ircunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad.

Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado , la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando éste no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se

de responsabilidad al Estado, cuando éste no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera para éste una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano.

Afirmó entonces que ha sido postura consolidada del Consejo de Estado aquella según la cual la administración responde p atrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona ; y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.

Para el caso concreto, expuso que cuando los miembros de la Estación de Policía de Marmato tuvieron conocimiento del riesgo al cual se encont raban expuestos algunos integrantes de la familia Pescador Morales, realiza ron actividades tendientes a la ubicación de dicha familia, toda vez que no fueron informados del lugar donde residían ni donde laboraban a fin de notificarlos de las medidas preventivas de seguridad.

7 Archivo nº 09 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00383-02 10 Explicó que fueron varios los informes presentado s por el comandante de la Estación de Policía de Marmato en los cuales señal ó la imposibilidad de

Explicó que fueron varios los informes presentado s por el comandante de la Estación de Policía de Marmato en los cuales señal ó la imposibilidad de acercamiento con los señores Daniel Armando y David Fernando Pescador Morales, pues asumían una actitud grosera cada vez que los abordaban los policiales y se negaron a suministrar datos para cumplir con las medidas adoptadas.

Refirió que no hay prueba que demuestre la presencia del grupo ilegal “La Cordillera” en el Municipio de Marmato, al cual se referían en la denuncia.

Afirmó que no se encuentra demostrad o en el plenario cu ál fue el motivo o causa de la muerte de l señor David Fer nando Pescador Morales ; y que, de hecho, según lo informado por la pareja del fallecido en la actuación disciplinaria adelantada, fueron unos amigos de éste quienes le quitaron la vida por una deuda de dinero que tenían.

Consideró que la Policía Nacional cumplió con su deber, no siendo probado lo contrario, con lo cual se rompe el nexo de causalidad, toda vez que debido al comportamiento del señor David Fernando Pescador Morales , era imprevisible saber la posible inminencia de un ataque contra su vida o integridad, pues ni el occiso ni su hermano colaboraron para que la entidad les brindara las medidas de seguridad ordenadas a su favor.

Finalmente, condenó en costas a la parte act ora por encontrar que las mismas se causaron en esa instancia.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, con fundamento en lo siguiente.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, con fundamento en lo siguiente.

Inicialmente, sostuvo que al momento de presentar la denuncia sí se aportó información a las autoridades policiales para la ubicación de los familiares que se encontraban amenazados , ya que se dijo que residían por el sector de la plaza de Marmato y se dio un número de celular.

Luego entonces, aseguró que no es cierto que la entidad accionada no contara con información sobre la residencia de las personas a quienes debía brindar protección.

Indicó que la Policí a Nacional contaba con todos los medios humanos,

8 Archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00383-02 11 técnicos y tecnológicos para haber podido ubicar a los amenazados.

Reprochó que se le diera plena validez a los informes que dan cuenta de la imposibilidad de acercamiento de la Policía con los señores Daniel Armando y David Fernando Pescador Morales, pues los mismos fueron suscritos por el funcionario que se vio involucr ado en las irregularidades respecto de las medidas de seguridad que no se adoptaron.

Manifestó que no es cierto lo contenido en la planilla de las revistas que supuestamente llevaron a cabo respecto del señor Juan Carlos Pescador Morales, pues para las fe chas allí señaladas, este ciudadano no estaba residiendo en Marmato. Acotó que lo anterior significa que la Policía nunca le pasó revista a aquel.

Expuso igualmente que existen errores en las fechas en las que

Morales, pues para las fe chas allí señaladas, este ciudadano no estaba residiendo en Marmato. Acotó que lo anterior significa que la Policía nunca le pasó revista a aquel.

Expuso igualmente que existen errores en las fechas en las que supuestamente se pasó revista al señor David Fernando Pescador Morales , pues ellas coinciden con momentos en que éste no estaba en Marmato , lo que significa que la institución las manipuló para blindarse de la responsabilidad penal y administrativa que pudiera endilgársele.

Aseguró que los miembros de la Policía Nacional desparecieron las planillas originales, impidiendo la realización de la prueba pericial , la que en todo caso concluyó que la firma del señor David Fernando Pescador Morales no correspondía con la plasmada en las planillas.

Sostuvo entonces que la Juez de primera instancia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Insistió en que la entidad demandada fue omisiva en el cumplimiento de la misión encomendada de realizar patrullaje y ronda policial por seis meses , incurriendo con ello en falla en el servicio que dio lugar a que se perpetrara el homicidio del señor David Fernando Pescador Morales y, por ende, a la obligación de reparar los perjuicios causados.

Solicitó que en el evento de no acoger los argumentos expuestos, no se condene en agencias en derecho a la parte actora, puesto que no existió ninguna temeridad o mala fe en la presentación de la demanda ni en el transcurso del proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante9

ninguna temeridad o mala fe en la presentación de la demanda ni en el transcurso del proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante9

9 Archivo nº 005 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00383-02 12

Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación.

Parte demandada10

Intervino para solicitar que se confirme la sentencia apelada, ya que pese a que el occiso tenía conocimiento de las amenazas, no brindó información a los policiales para que éstos pasaran las respectivas revistas e hicieran los patrullajes que correspondían.

Insistió en que las amenazas recibidas por el fallecido tenían un móvil diferente al expuesto en la denuncia.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 22 de noviembre de 202111, y allegado el 7 de marzo de 2022 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12.

Admisión y alegatos. Por auto del 8 de marzo de 2022 13 se admiti ó e l recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia . Ambas partes alegaron de conclusión14. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia . Ambas partes alegaron de conclusión14. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 1º de junio de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 15, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado

10 Archivo nº 007 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 001 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 002 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 002 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivos nº 005 y 007 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo nº 008 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00383-02 13 Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquel se formuló.

Problema jurídico

De conformidad con los supuestos de hecho y de derecho planteados en la demanda, la Sala es

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