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TA CAL - 17001-33-39-008-2016-00385-02-(19-07-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2016-00385-02-(19-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado. 17-001-33-39-008-2016-00385-02

Clase: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Evelia Granada de Soto

Demandado: UGPP

Providencia: Sentencia No. 122

Asunto

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia.

I. Antecedentes.

1. Pretensiones.

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:

“Primera.- Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 003234 del 28 de enero de 2016, notificada el día 05 de febrero de 2016, por medio de la cual n egó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

Segunda.- Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 013401 del 29 de marzo de 2016 por medio del cual resolviendo un recurso de apelación se confirmó la

reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

Segunda.- Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 013401 del 29 de marzo de 2016 por medio del cual resolviendo un recurso de apelación se confirmó la Resolución RD 003234 del 28 de enero de 2016, notificada el día 13 de abril de 2016, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

Tercera. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la Señora MARIA EVELIA GRANADA DE SOTO tiene pleno derecho a que La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-, por favorabilidad, le reconozca una pensión de sobrevivientes c onforme a los artículos 46 a 48 y de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y demás normas concordantes, equivalente al cien por ciento (100%), y en la cuantía que se determine, efectiva a partir del 11 de marzo de 1993 día siguiente a la fecha de fallecimiento del causante,

Señor JOSE ARISTOBULO SOTO VASQUEZ.

Cuarta. Se condene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION2

SOCIALUGPP-, a pagar a la actora una pensión de sobrevivient es, Señor JOSE ARISTOBULO SOTO VASQUEZ (sic), efectiva a partir del 11 de marzo de 1993.

SOCIALUGPP-, a pagar a la actora una pensión de sobrevivient es, Señor JOSE ARISTOBULO SOTO VASQUEZ (sic), efectiva a partir del 11 de marzo de 1993.

Quinta. Se ordene liquidar y pagar, a expensas de La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-, a favor de la actora, la totalidad de las diferencias entre lo dejado de cancelar con ocasión del fallecimiento del causante y la sentencia que dé fin a este proceso, a partir del día siguiente al deceso, hasta el momento de inclusión en nómina.

Sexta. Se ordene liquidar y pagar, a expensas de La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP-, los reajustes anuales pensionales.

Séptima. Se ordene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GES TION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP-, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA., igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.

Octava. Se condene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero del artículo 192 del CPACA.

Novena. Se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

SOCIALUGPP, pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero del artículo 192 del CPACA.

Novena. Se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda.

[…]”

2. Hechos.

Como fundamento fáctico de la demanda se expone lo siguiente:

El señor José Aristóbulo Soto Vásquez nació el 12 de enero de 1932 y falleció el 10 de marzo de 1993.

La señora María Evelia Granada de Soto nació el 26 de octubre de 1938 y el 8 de febrero de 1960 contrajo matrimonio con el causante Soto Vásquez. De dicha unión nacieron 10 hijos.

El causante laboró para el Fondo Educativo Regional de Caldas como celador desde el 1 de julio de 1979 hasta el 9 de marzo de 1993, día anterior a su deceso.

La señora María Evelia Granada de Soto elevó petición ante la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión, la cual fue ne gada mediante la Resolución No. 09864 del 21 de agosto de 1996, por cuanto no contaba con el tiempo de servicio exigido por la Ley para la pensión post mortem.

En el año 2012, la demandante elevó una nueva petición para reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes y a través de la Resolución UGM 047467 del 23 de mayo de 2012, se negó lo

En el año 2012, la demandante elevó una nueva petición para reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes y a través de la Resolución UGM 047467 del 23 de mayo de 2012, se negó lo solicitado bajo el argumento que el causante no falleció en vigencia la ley 100 de 1993.

El 17 de diciembre de 2015, la parte demandante solicit ó ante la UGPP el rec onocimiento de la pensión de sobrevivientes, y a través de la Resolución RDP 03234 del 28 enero 2016, la entidad demandada niega lo solicitado.3 Frente a la anterior resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación, resuelto mediante la Resolu ción RDP 013401 el 29 de marzo 2016, la cual confirmó la resolución RDP 03234 del 28 enero 2016.

3. Normas violadas

Constitución Política: artículos 2, 6, 13, 25, 48, 53 y 58 ; Ley 100 de 1993 , artículos 46, 47, 48 y demás concordantes, modificados por la Ley 797 de 2003 art. 12 y 13 ; Acuerdo 049 de 1990, Decreto Reglamentario 758 de 1990 y demás concordantes.

Señala que el derecho pensional se reclama al amparo de los criterios de equidad y favorabilidad que permiten que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes aplicando ya sea el nuevo régimen general de pensiones que entró en vigencia en fecha posterior a la muerte del señor Soto Vásquez, es decir, a la luz de lo previsto en los art ículos 46 y 48 de la Ley 100 de

sea el nuevo régimen general de pensiones que entró en vigencia en fecha posterior a la muerte del señor Soto Vásquez, es decir, a la luz de lo previsto en los art ículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 o aplicar uno vigente al momento de la muerte, esto es, acceder a la pensión de sobreviviente a la luz de lo dispuesto en el artículo 25 y siguientes concordantes del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Considera que si bien la Ley 100 de 1993 no puede ser retroactiva, en algunos casos puede ser retrospectiva cuando se trata de hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, como es el caso de la presente acción donde el causante fallece en m arzo de 1993, fecha anterior a la entrada en vigencia de la referenciada Ley, pero que invocando a favor la condición más beneficiosa contenida en el artículo 53 de la Constitución Política, se puede decir que la nueva Ley puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando acaecieron bajo la vigencia de una u otra no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la Ley antigua; como sustento cita las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

4. Contestación de la demanda.

La UGPP contestó la demanda dentro del término legal, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones toda vez que al negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallec imiento del señor José Aristóbulo Soto Vá squez, actuó de conformidad con los preceptos legales y jurisprudenciales que regulan la materia.

Propuso las siguientes excepciones:

ocasión del fallec imiento del señor José Aristóbulo Soto Vá squez, actuó de conformidad con los preceptos legales y jurisprudenciales que regulan la materia.

Propuso las siguientes excepciones:

  • “Proceder legal de la entidad”: Indica que el causante José Aristóbulo Soto Vásquez falleció el día 10 de marzo de 1993, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que no puede ser aplicada en virtud del principio de irretroactividad de la ley; agregar que tampoco es viable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que solamente le es aplicable a los trabajadores nacionales o extranjeros que prestaron sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, a los funcionarios de seguridad social del Instituto de los Seguros Sociales o a los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto del Seguro Social o asumida totalmente por él, calidades que no ostentaba el causante.
  • “Buena fe”.
  • “Irretroactividad” pues el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 empezó a regir el 1 de abril de 1994.
  • “Prescripción”: Sin que implique aceptación de las pretensiones, solicita se declare la prescripción prevista para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas en el artículo 488 del

Código Sustantivo del Trabajo.

  • “Genérica”.4

5. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 2020, resolvió lo siguiente:

  • “Genérica”.4

5. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 2020, resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- DECLARAR FUNDADAS las excepciones denominadas “PROCEDER LEGAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA” “RETROACTIVIDAD” y “B UENA FE”, propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por la señora MARÍA EVELIA GRANADA DE SOTO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.

TERCERO.- CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho, en la suma de $990.000.

Como sustento de su decisión, el a quo indica que, para la fecha del fallecimiento del causante, esto es, 10 de marzo de 1993, la norma aplicable en materia pensional era la contenida en el Decreto 1848 de 1969, a través del cual se reglamentó el Decreto 3135 de 1968 “Por medio de la cual se previó la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”1 En concordancia con lo

cual se previó la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”1 En concordancia con lo anterior, trajo a colación el artículo 1° de la Ley 33 de 1973 “Por medio de la cual se transforma en vitalicias las pensiones de las viudas ”2 y el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación”3

Con base en dicho marco legal, concluye que para que el cónyuge supérstite pueda tener derecho a la pensión de jubilación del cónyuge fallecido, se requiere que este último hubiere sido pensionado o, que sin serlo, hubiere dejado causado el derecho a la pensión de jubilación por haber completado el tiempo de servicios consagrado en la Ley.

De igual forma, deja señalado que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151.

Con sustento en jurisprudencia del Consejo de Estado que para el efecto se sirve citar, el a quo aduce que, la pensión de sobrevivientes se causa cuando fallece el afiliado, evento en el cual, las normas que deben aplicarse son las vigentes para esa época; de modo que resolver dicha situación a la luz de una norma que fue expedida con posterioridad, c onllevaría a asignarle a la disposición correspondiente, efectos retroactivos.

Descendiendo al caso concreto, la juez de primera instancia encontró acreditado que, para la época del fallecimiento del causante, este tenía 31 años de edad (fl. 24, C.1) y contaba con un tiempo de

Descendiendo al caso concreto, la juez de primera instancia encontró acreditado que, para la época del fallecimiento del causante, este tenía 31 años de edad (fl. 24, C.1) y contaba con un tiempo de servicios de 13 años, 8 meses y 9 días, ya que estuvo vinculado laboralmente desde el 01 de julio de 1979 hasta el 10 de marzo de 1993, según los certificados de salarios expedido por el Fondo Educativo Departamental Caldas (fls. 26 a 37, C.1).

1 “Artículo 68.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.”

2 Artículo 1.- Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.

3 Artículo 1.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.5

falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.5 Así mismo, halló probado con el C ertificado de Defunción visible a folio 49 del expediente, que el señor José Aristóbulo Soto Vásquez falleció el 10 de marzo de 1993, es decir, cuando aún no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 , la cual empezó a regir a partir del 1° de abril de 1994, es decir, un año después de la muerte del señor Soto Vásquez.

Concluyó la Juez, que la señora María Evelia Granada de Soto no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes consagrada en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su esposo el 10 de marzo de 1993 se consolidaron en vigencia de una normatividad anterior a la entrada en vigencia de la citada Ley.

Se preci só, así mismo, que en este caso no se cumplen los criterios para aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 puesto que el causante no prestó sus servicios por un término superior a 15 años; ni se puede colegir que la aplicación de las normas anteri ores a la Ley 100 implique una carga desproporcionada y represente una grave vulneración para los derechos fundamentales de los eventuales beneficiarios.

En cuanto a la pretensión subsidiaria consistente en que se declare que la señora María Evelia Granada de Soto tiene pleno derecho a que la UGPP, por favorabilidad, le reconozca una pensión

fundamentales de los eventuales beneficiarios.

En cuanto a la pretensión subsidiaria consistente en que se declare que la señora María Evelia Granada de Soto tiene pleno derecho a que la UGPP, por favorabilidad, le reconozca una pensión de sobrevivientes conforme a los artículos 25 a 28 y demás concordantes del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, indicó el a quo que, tales precep tos legales delimitan su campo de acción a trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS, a los afiliados obligatorios a dicha entidad o en forma excepcional a los servidores públicos que durante su vinculación estuvieron afiliados al IS S, no siendo procedente aplicar en forma extensiva dichas normas a la demandante en orden a hacerla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en ellas contemplada, pues no se encuentra en ninguno de estos supuestos fácticos; lo anterior, por cuanto dentro del plenario no se acreditó que el señor José Aristóbulo Soto Vásquez, en su calidad de empleado público, hubiera estado afiliado al ISS para el riesgo de vejez.

Finalmente, consideró viable condenar en costas a la parte demandante en razón a la intervención de la entidad demandada dentro del proceso, a través de apoderado judicial.

6. Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia poniendo de presente que el señor José Aristóbulo Soto Vásquez prestó sus servicios al Fondo Educativo Regional de Caldas como celador desde el 1 de julio de 1979 hasta el 9 de marzo de 1993 según lo informando en el certificado de tiempo de servicios y de factores salariales en formato

Educativo Regional de Caldas como celador desde el 1 de julio de 1979 hasta el 9 de marzo de 1993 según lo informando en el certificado de tiempo de servicios y de factores salariales en formato No. 1, 2 y 3, anexados al caso, y que igualmente, la causa de retiro del trabajador fue la muerte de éste, ocurrida el 10 de marzo de 1993, razón por la cual estima que se cumple no sólo uno sino los dos requisitos previstos jurisprudencialmente para la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de1993 en relación con la pensión de sobrevivientes.

Afirma que existe un precedente uniforme y reiterado de las diferentes Salas de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional que considera que en virtud del referido principio de favorabilidad es posible darle aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones cuando el causante, a pesar de haber fallecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, ha cotizado un número considerable de a ños al sistema de seguridad social ; y cuando de las particulares condiciones de los accionantes se deduce que la implementación de la ley preconstitucional de seguridad social en concreto es una carga desproporcionada, que vulnera derechos iusfundamentales , tales como la seguridad social, el mínimo vital y la igualdad. Al respecto, expone lo que denomina la línea jurisprudencial que materializa el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.

En cuanto a la condena en costas, adujo que “para condenar en costas en el proceso administrativo, no basta entonces que la parte sea vencida, por el contrario, se requiere una valoración por parte

En cuanto a la condena en costas, adujo que “para condenar en costas en el proceso administrativo, no basta entonces que la parte sea vencida, por el contrario, se requiere una valoración por parte del Juez de la conducta observada por ella en el proceso, y en el presente caso, tanto el demandante como su apoderado no realizaron conductas tendientes a dilatar el proceso, ni actuaron de mala fe, así como tampoco se tiene probado dentro del expediente, los gastos y/o agencias en derecho en que pudo haber incurrido la parte demandada y menos, que los mismos estuvieren acreditados en el proceso; razones por la cuales no habría lugar a la imposición de la suma económica aquí discutida”.6

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

7.1. Parte demandante.

Solicita que, en virtud del principio constitucional de la favorabilidad del trabajador, se revoque la sentencia de primera instancia por desconocer el precedente constitucional en la materia y, en consecuencia, se aplique la interpretación judicial más benévola a la señora María Evelia Granada Soto, que no resulta ser otra que aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, particularmente sus artículos 46 a 48, para proceder a ordenar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en su favor.

7.2. Parte demandada.

Señala que “revisado el expediente administrativo del demandante, el señor JOSE ARISTOBULO SOTO VASQUEZ, registra únicamente 13 años, 8 meses y 9 días de servicio oficial y de conformidad con la Ley 33 de 1973 para que exista el derecho a la sustitución pensional, el afiliado

SOTO VASQUEZ, registra únicamente 13 años, 8 meses y 9 días de servicio oficial y de conformidad con la Ley 33 de 1973 para que exista el derecho a la sustitución pensional, el afiliado fallecido debe tener derecho a la pensión, que los requisitos para ello están consagrados en el Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968 y que en relación con el tiempo de servicios laborados el causante no contaba con 20 años de servicio, por lo cual no es procedente habilitarle el requisito de la edad tal y como lo consagra la ley 12 de 1975, pues es requisito indispensable para ello, que el causante hubiese cumplido con el requisito de tiempo de servicio señalado en la ley, y en consecuencia no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación post mortem.”

Reiteró que la Ley 100 de 1993 no puede ser aplicada de manera retroactiva y que el Acuerdo 049 de 1990 no es aplicable en este caso.

II. Consideraciones de la Sala

Pretende la parte demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada le negó la pensión de sobrevivientes y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la referida prestación con ocasión del fallecimiento del señor José Aristóbulo Soto Vásquez.

1. Problemas jurídicos.

El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:

▪ ¿Es procedente aplicar el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 cuando resulta ser más favorable que el régimen de los empleados públicos que se hallaba vigente al momento del fallecimiento del afiliado?

▪ ¿Es procedente aplicar el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 cuando resulta ser más favorable que el régimen de los empleados públicos que se hallaba vigente al momento del fallecimiento del afiliado?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) marco normativo de la pensión de sobrevivientes de empleados públicos; ii) aplicación del régimen general de pensiones cuando es más favorable que el régimen vigente a la fecha de la muerte del empleado público; iii) irretroactividad de la Ley 100 de 1993; y iv) examen del caso concreto.

2. Marco normativo de la pensión de sobrevivientes antes de la entrada en vigencia del

Régimen General de Pensiones.

La pensión de sobrevivientes está concebida como una prestación que busca amparar a los beneficiarios de aquellos trabajadores que fallezcan sin cumplir los requisitos para acceder a la pensión ordinaria.7 El Consejo de Estado ha precisado que “la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión” 4 y es precisamente esa la hipótesis que debe abordarse en esta instancia, comoquiera que el señor José Aristóbulo Soto Vásquez , a la fecha de su fallecimiento – 10 de marzo de 1993 – no se encontraba pensionado.

Así las cosas, para el momento de fallecimiento del señor José Aristóbulo Soto Vásquez, quien se desempeñaba como empleado público, se contaba con el siguiente marco legal vigente:

  • La Ley 12 de 19755 exigía que el trabajador o empleado completara el tiempo de servicio de

se desempeñaba como empleado público, se contaba con el siguiente marco legal vigente:

  • La Ley 12 de 19755 exigía que el trabajador o empleado completara el tiempo de servicio de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así:

“Artículo 1. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.”

De lo anterior se desprende que, e n virtud de la Ley 12 de 1975, para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo la vigencia de dicha norma, se debían acreditar los siguientes requisitos: i) que el causante falleciera antes de cumplir la edad requerida en la ley; y ii) siempre que hubiere completado el tiempo de servicio mínimo para adquirir el derecho pensional.

En relación con el tiempo de servicio que se exigía a los empleados públicos para adquirir el derecho a la pensión, se tiene el artículo 1° de la ley 33 de 19856 que a la letra dice:

“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de

o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […]”

En ese orden de ideas se puede concluir preliminarmente lo siguiente: i) existe un derecho pensional en caso de muerte de un empleado público antes de cumplir los requisitos para la pensión al amparo de un régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) ese derecho se configura si laboró al menos 20 años en forma continua o discontinua; y iii) el derecho pensional recae en favor de ciertos beneficiarios, dentro de los cuales se encuentra el cónyuge o compañero(a) permanente e hijos menores o inválidos.

3. Aplicación del régimen general de pensiones en aplicación del principio de favorabilidad.

En atención al principio de favorabilidad, el Consejo de Estado en varias de sus providencias7 ha admitido la aplicación del régimen general de pensión de sobrevivientes previsto en la Ley 100

4Sentencia T-564 de 2015. 5Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.

6“Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 7Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 9 de agosto de 2018 (Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández,

6“Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 7Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 9 de agosto de 2018 (Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, Radicación número: 63001 -23-33-000-2015-00087-01(0108-17)); del 7 de octubre de 2010 (Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09)); del 18 de febrero de 2010 (Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación número: 08001 -23-31-000-2004-00283-01(1514-08)); del 16 de abril de 2009 (Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06)); y del 13 de marzo de 2008 (Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Radicación número: 18001-23-31-000-1999-0012301(394504)).8 de 1993, en aquellos casos en los que, por ejemplo, resulta más beneficioso que el régimen especial previsto en otras normas.

En ese sentido, la Corte Constitucional en el fallo T-730 de 2014 - citando a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -, explicó las diferencias entre los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e in dubio pro operario derivados del axioma protector del trabajador consagrado en la Norma Fundamental. Específicamente, señaló:

Laboral de la Corte Suprema de Justicia -, explicó las diferencias entre los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e in dubio pro operario derivados del axioma protector del trabajador consagrado en la Norma Fundamental. Específicamente, señaló:

"Los principios de favorabilidad e indubio pro operario difieren de la condición más beneficiosa. El primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo. Las características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como "un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica: (i) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica. y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo...[...]

"[...] conforme a la norma legal vigente para la fecha del fallecimiento del señor Jaiber Llanos Guzmá

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