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TA CAL - 17001-33-39-008-2016-00413-02-(28-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2016-00413-02-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 53

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-33-39-008-2016-00413-02

Demandantes: Régulo Pérez Ávila y otros

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial Nación – Rama Judicial

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 028 del veintiocho (28) de marzo de 2025

Manizales, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

CUESTIÓN PREVIA

En el presente asunto la Sala Quinta de decisión de esta Corporación emitió sentencia de segunda instancia el 2 de agosto de 2024 en la cual revocó la sentencia del doce (12) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Régulo Pére z Ávila y otros contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La parte demandante radicó acción de tutela contra este Tribunal por la emisión de la anterior p rovidencia, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia a la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado1.

La mencionada Corporación en fallo de tutela del 20 de febrero de 2025,

emisión de la anterior p rovidencia, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia a la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado1.

La mencionada Corporación en fallo de tutela del 20 de febrero de 2025, amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Régulo Pérez Ávila, dejó sin efecto la sentencia de 2 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en el marco del medio de control de reparación directa promovido por el señor Régulo Pérez Ávila y otros contra la Rama Judicial y la Fiscalía Gen eral de la Nación (exp. 2016 -00413-02) y

1 Radicación 11001-03-15-000-2024-06140-00, accionante: RÉGULO PÉREZ ÁVILA, demandado: Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS.Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 2 ordenó a este juez plural proferir, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esa providencia, una sentencia de remplazo en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 2016 -00413-02, en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esa decisión2.

En síntesis, las consideraciones del Juez de tutela 3 señalan que el juicio de legalidad de la pena se debe realizar de cara a las normas que establecen las exigencias para condenar, en este caso, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, así:

La anterior diferenciación ha determinado que, al analizar el carácter justo o injusto de una medida de aseguramiento el jue z deba efectuar valoraciones para determinar

así:

La anterior diferenciación ha determinado que, al analizar el carácter justo o injusto de una medida de aseguramiento el jue z deba efectuar valoraciones para determinar si la decisión se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de cara a las normas que establecen los requisitos para la imposición de esas medidas, las cuales no se pueden aplicar al análisis de legalidad de una privación de la libertad derivada de una condena penal, pues, como se observó, se trata de una institución jurídica completamente diferente , en la que, a través de un juicio con observancia de todas las normas y garantías, se ha desvirtuado la presunción de inocencia del ciudadano, por lo que el juicio de legalidad se debe realizar de cara a la norma que establece las exigencias para condenar, para el caso, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Conforme con lo anterior, en el caso es claro que el defecto por indebida aplicación de la sentencia SU -072 de 2018 se configura, en tanto, como se observó, el tribunal aplicó la regla jurisprudencial allí prevista para el análisis de legalidad de la privación preventiva de la libert ad, mientras que en el caso que originó la controversia la privación de la libertad señalada como injusta devino de una condena penal, por lo que dicho análisis no podía efectuarse bajo esas normas.

Valga precisar que en el asunto bajo estudio, en el que la jurisprudencia invocada como precedente judicial desconocido desarrolla varias reglas para la resolución de los asuntos en una materia determinada, el cumplimiento del deber de aplicar un precedente vinculante solo se agota al verificar su aplicación co nforme con la regla

como precedente judicial desconocido desarrolla varias reglas para la resolución de los asuntos en una materia determinada, el cumplimiento del deber de aplicar un precedente vinculante solo se agota al verificar su aplicación co nforme con la regla particular que se alega desconocida, so pena de incurrir en la configuración de un defecto por su indebida aplicación, como ocurre en esta ocasión. Es decir, la simple mención de la providencia que contiene reglas de decisión vinculante s no basta para considerar que un precedente particular ha sido adecuadamente aplicado, sino que se requiere evidenciar su incidencia en la decisión.

2 La providencia así expedida por el H. Consejo de Estado en ese trámite de tutela fue impugnada por el Despacho ponente de esta se ntencia de remplazo ante la Sección Cuarta de esa Corporación, pero la decisión de segunda instancia que tenga por objeto resolver esa alzada no ha sido expedida aún. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño . 20 de febrero de 2025 . Referencia: Acción de tutela . Radicación: 11001-03-15-000-2024-06140-00. Demandante: Régulo Pérez Ávil a. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas.Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 3

Conforme con lo anterior, la Sala dejará sin efecto la sentencia objetada dictada por el Tribunal Adminis trativo de Caldas y ordenará que se profiera una decisión de reemplazo en la que se incorpore al análisis que la privación de la libertad tuvo lugar con ocasión de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 200425, aplique la

el Tribunal Adminis trativo de Caldas y ordenará que se profiera una decisión de reemplazo en la que se incorpore al análisis que la privación de la libertad tuvo lugar con ocasión de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 200425, aplique la regla jurisprudencial de sarrollada en la sentencia SU -072 de 2018 para las privaciones de la libertad con ocasión de una condena penal y adopte la decisión a que haya lugar.

De acuerdo con lo anterior, en cumplimiento del fallo de tutela mencionado procede este Juez plural a pro ferir sentencia de remplazo en el asunto de la referencia.

ASUNTO

De conformidad con lo previsto po r los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), corresponde a esta Sala de Decisión desatar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad accionada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) , proferida por e l Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Régulo Pérez Ávila y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecuti va de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 16 de mayo de 2016 4, se solicitó lo siguiente5:

1. Que se declare a las entidades demandadas administrativamente

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 16 de mayo de 2016 4, se solicitó lo siguiente5:

1. Que se declare a las entidades demandadas administrativamente responsables por los perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Régulo Pérez Ávila durante 4 meses.

4 Archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 Páginas 8 a 16 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital .Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 4

2. Que en consecuencia de la anterior declaración se condene a la s entidades accionadas al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de los demandantes, en la siguiente proporción:

DEMANDANTE

CALIDAD

EN QUE

CONCURRE

PERJUICIOS

MORALES

(s.m.l.m.v.)

INDEMNIZACIÓN

POR LOS DAÑOS Y

PERJUICIOS

OCASIONADOS AL

BUEN NOMBRE, EL

HONOR Y LA HONRA

(s.m.l.m.v.)

DAÑO A LA

SALUD

DAÑOS Y

PERJUICIOS

MATERIALES

(Daño emergente) Régulo Pérez Ávila Víctima directa 200 100 100 30 millones de pesos por concepto de pago de honorarios a abogados María Bibiana Martínez Galindo Compañera Permanente 200 100 100Juan Alejandro

30 millones de pesos por concepto de pago de honorarios a abogados María Bibiana Martínez Galindo Compañera Permanente 200 100 100Juan Alejandro Pérez Bermúdez Hijo 200 100 100Mario Pérez Padre 200 100 - - María Anaís Ávila de Pérez Madre 200 100 - - Ramiro Pérez Ávila Hermano 100 - - - Luz Mirian Pérez Ávila Hermana 100 - - - Jorge Iván Pérez Ávila Hermano 100 - - - Lilia Pérez Ávila Hermana 100 - - - Alais Pérez Ávila Hermana 100 - - - Nubia Pérez Ávila Hermana 100 - - - Virgilio Pérez Ávila Hermano 100 - - -

3. Que se cancelen los intereses moratorios que correspondan desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho.

5. Que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones en los siguientes supuestos deExp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 5 hecho6, que en resumen indica la Sala:

1. El señor Régulo Pérez Ávila se encontraba vinculado a la Rama Judicial y se desempeñaba como escribiente grado II en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Manizales.

2. Contra el señor Régulo Pérez Ávila fue formulada denunc ia penal, por

y se desempeñaba como escribiente grado II en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Manizales.

2. Contra el señor Régulo Pérez Ávila fue formulada denunc ia penal, por lo que ante el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías el 17 de septiembre de 2013 se le formuló imputación como coautor de los delitos de concusión y asesoramiento ilegal.

3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia condenando al señor Régulo Pérez Ávila por los delitos de concusión y asesoramiento ilegal a 99 meses de prisión, multa de 66.66 smlmv e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicos por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

4. El señor Pérez Ávila por razón de la sindicación en el proceso penal fue suspendido de su cargo desde el 27 de noviembre de 2015 hasta el 18 de abril de 2016 con repercusiones emocionales y económicas para él y su familia.

5. El señor Régulo Pérez Ávila fue condenado a 8 años y 3 meses de prisión, estuvo recluido en la cárcel de varones de Manizales desde el 27 de noviembre de 2015 al 18 de enero de 2016 y luego le fue concedida prisión domiciliaria desde el 19 de enero de 2016 hasta e l 30 de marzo del mismo año.

6. En sentencia del 30 de marzo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revocó la sentencia de primer grado y en su lugar dispuso absolver de los cargos al señor Régulo Pérez,

de marzo del mismo año.

6. En sentencia del 30 de marzo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revocó la sentencia de primer grado y en su lugar dispuso absolver de los cargos al señor Régulo Pérez, disponiendo su libertad inmediata.

Fundamentos de derecho

Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones 7: Constitución Política: artículos 2, 5, 6, 11, 13, 22, 28, 42, 43, 90; Código Civil: artículos 86, 131, 265, 1613 al 1617 y 2341 del; Código General del Proceso: artículos 164, 167 a 171, 173, 174, 176, 183, 185, 186, 187, 189, 206, 208, 226, 236, 240, 243 y 275; CPACA:

6 Archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Página 28 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 6 artículos 104, 140, 152 numeral 6, 161, 162, 163, 164, 188, 192, 195, 196; Ley 600 de 2000: artículo 1, 2, 7, 15, 17, 20, 122, 124, 142, 232, 234, 238, 241, 277, 284, 285, 286, 287, 232, 322, 324, 355, 356, 397 ; Ley 599 de 2000: artículo 3; Ley 270 de 1996: artículos 65 a 69; Declaración Universal de los Derechos

284, 285, 286, 287, 232, 322, 324, 355, 356, 397 ; Ley 599 de 2000: artículo 3; Ley 270 de 1996: artículos 65 a 69; Declaración Universal de los Derechos Humanos: artículos 3 y 11 numeral 2; Declaració n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo I y XV; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: artículos 9, 11, 14 y 15; Convención Americana de Derechos Humanos: artículos 5, 7, 9 y 10.

Manifestó que resulta injustificado que un proceso penal sin particularidades especiales en materia probatoria y complejidad, hubiese tenido una tardanza en su resolución en más de 3 años.

Consideró que se está ante un daño moral mayúsculo ya que el demandante estuvo a la expectativa de ser conden ado por unas conductas punibles no cometidas, ocasionando daños inmateriales en sus dimensiones morales y a la salud.

Alegó que el caso debe estudiarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva dado que el implicado no cometió las conductas punibles atr ibuidas como se puede evidenciar en la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso penal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando dentro del término previsto para tal efecto, y debidamente representadas, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejec utiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación contestaron la demanda, de la siguiente manera.

Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación8

Inicialmente la entidad objetó la cuantía estimada por la parte actora, pues

Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación contestaron la demanda, de la siguiente manera.

Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación8

Inicialmente la entidad objetó la cuantía estimada por la parte actora, pues consideró que, de un lado, los montos de los perjuicios morales reclamados no están acordes con los topes fijados por la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 , y de otro, los perjuicios al buen nombre, honor y honra y el daño a la salud no tienen fundamento probatorio.

Respecto del perjuicio material por daño emergente indicó que la objeción se fundamenta en el hecho que la parte actora no aporta facturas o contratos de

8 Archivo nº 10 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 7 prestación de servicios que permitan in ferir el pago de los servicios profesionales de abogados en el proceso penal.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con sustento en los siguientes argumentos.

Adujo que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de su deber constitucional y legal, en virtud de lo cual inició la judicialización del señor Régulo Pérez Ávila , en virtud de la denuncia penal radicada por la señora Martha Lilia Soto.

Explicó que debido a las graves sindicaciones que se hacían contra el señor Régulo Pérez, la Fiscalía no tenía otro camino que iniciar las labores de investigación y judicialización.

Así las cosas, consideró que era viable, tal y como sucedió en e ste caso, que

Régulo Pérez, la Fiscalía no tenía otro camino que iniciar las labores de investigación y judicialización.

Así las cosas, consideró que era viable, tal y como sucedió en e ste caso, que se acusara al señor Régulo Pérez como autor de los delitos de concusión en concurso con asesoramiento ilegal con pruebas de las cuales se podía inferir razonablemente que el acusado era responsable de la comisión de los delitos endilgados.

Sostuvo que la actuación de la entidad estuvo ajustada a derecho y en el caso concreto el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales encontró que la Fiscalía probó la teoría del caso y por ello emitió sentencia condenatoria contra el señor Régulo Pérez a pesar que dicho fallo fue revocado por el Tribunal Superior de Manizales.

Formuló como medios exceptivos los que denominó: “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA ”, habida cuenta que no fue la Fiscalía General de la Nación la entidad que impuso la restricción de la libertad del demandante ; “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” en tanto el comportam iento inadecuado del señor Pérez Ávila como empleado de Rama Judicial no se ajusta a las funciones que le corresponden como servidor, por lo que el daño alegado es imputable a su actuar civilmente doloso “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ”, en la medida en que no está demostrada la relación de causalidad entre la presunta e improbada falla del servicio por parte de la Fiscalía y el supuesto daño o perjuicio aducido por la parte actora.

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9

servicio por parte de la Fiscalía y el supuesto daño o perjuicio aducido por la parte actora.

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9

Se opuso a las súplicas de la demanda, con fundamento en que los

9 Páginas 166 a 172 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 8 presupuestos fácticos de aquella no conducen a atribuir responsabilidad alguna a la entidad.

Sostuvo que si bien la adopción de medidas restrictivas de la libertad se encuentra limitada al ord enamiento jurídico, le es permitido a las autoridades judiciales competentes imponerlas en atención al principio de autonomía judicial y libre valoración probatoria.

En ese sentido, consideró que las decisiones de primera y segunda instancia respetaron la normatividad constitucional y legal y en todo caso la sentencia condenatoria no adquirió firmeza pues fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales.

Señaló que las diferencias en la valoración de las pruebas no constituyen defecto fáctico, ya que ante un evento se pueden presentar dos interpretaciones diversas pero razonables de los hechos, por lo que le corresponde al funcionario establecer la más conveniente después de un análisis probatorio.

Propuso como excepciones las sigui entes: “Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado” , esto es, de un daño antijurídico, de un delito o culpa generado por la conducta de un agente judicial, que se traduce en una falla de la administr ación, y de un

elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado” , esto es, de un daño antijurídico, de un delito o culpa generado por la conducta de un agente judicial, que se traduce en una falla de la administr ación, y de un nexo causal entre el perjuicio y el actuar de la autoridad jurisdiccional; “Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales” , en tanto fue la Fiscalía General de la Nación la que en ejercicio de sus facultades inició y aportó los elementos probatorios que llevaron al Juez al convencimiento de la participación del demandante en el punible.

LA SENTENCIA APELADA

El 12 de junio de 2020 , el Juzgado Octavo Adm inistrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 10, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en tanto declaró próspera la excepción de “ Falta de legitimación en la causa por pasiva ” de la Fiscalía General de la Nación, declaró a la Rama Judicial administrativa y patrimonialmente responsable por l os perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Régulo Pérez Ávila y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales para la victima directa, su hijo, padres (45 SMLMV) y hermanos (20 SMLMV).

10 Archivo nº 36 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 9 Finalmente negó la indemnización para la señora María Bibiana Martínez Galindo y las demás pretensiones de la demanda.

10 Archivo nº 36 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 9 Finalmente negó la indemnización para la señora María Bibiana Martínez Galindo y las demás pretensiones de la demanda.

Lo anterior, según las siguientes consideraciones.

Inicialmente la Juez a quo se refirió al régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, citando para tal efecto pronunciamientos del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional.

Con fundamento en provi dencia de la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, concluyó que el presente asunto se debe analizar bajo el título de imputación de daño especial del régimen de responsabilidad objetivo, el cual da lugar a la compensación por pérdida injusta de la libertad cuando sean vulnerados los principios legales pero también cuando el imputado mediante providencia judicial sea desvinculado de la investigación penal, o porque el hecho imputado no existió, o el sindicado no lo cometió, o porque su actuació n no es una conducta punible, o finalmente porque se dio su absolución en aplicación del in dubio pro reo.

A continuación, la Juez de primera instancia refirió que se acreditó que el señor Régulo Pérez Ávila estuvo privado de la libertad desde el 27 de noviembre de 2015 hasta el 30 de marzo de 2016 , en virtud de proceso penal adelantado en su contra por la s conductas punibles de concusión y asesoramiento ilegal.

Precisó que además se acreditó que el Juez de Control de Garantías se abstuvo de imponer medi da de aseguramiento de detención preventiva de

adelantado en su contra por la s conductas punibles de concusión y asesoramiento ilegal.

Precisó que además se acreditó que el Juez de Control de Garantías se abstuvo de imponer medi da de aseguramiento de detención preventiva de carácter domiciliario y que el 6 de febrero de 2014 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales adelantó la audiencia de formulación de acusación.

Consideró que del análisis realizado por el Tribunal S uperior de Manizales en relación con la apelación de la sentencia penal condenatoria contra el señor Régulo Pérez, se puede concluir que se demostraron inconsistencias en las declaraciones de los testigos, por lo que la sentencia de primera instancia en el proceso penal faltó al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal que exige para condenar un conocimiento más allá de toda duda.

La Juez a quo sostuvo que su homóloga en materia penal omitió realizar un análisis conjunto y detallado de la totalidad d e las pruebas testimoniales y optó por dar pleno crédito a las manifestaciones de la denunciante dejando a un lado las declaraciones de otras testigos.Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 10 Explicó que la decisión que restringió la libertad del señor Pérez Ávila fue producto de un análisis pr obatorio desproporcionado, lo que conlleva a que el daño material , que supone esa privación de la libertad , exceda el marco del deber general, esto es, le genera un daño particular y grave que debe ser reparado por el Estado.

Señaló que en este caso el daño sufrido por los demandantes es un daño que

del deber general, esto es, le genera un daño particular y grave que debe ser reparado por el Estado.

Señaló que en este caso el daño sufrido por los demandantes es un daño que supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano y le impone a la Rama Judicial la obligación de restablecerlo.

RECURSOS DE APELACIÓN

Inconformes con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la entidad accionada Rama Judicial y la parte demandante interpusieron recursos de apelación contra el fallo de primera instancia, de la siguiente manera.

Parte demandante11

Expresó su inconformidad en relación con la negativa de perjuicios solicitados para la compañera permanente del señor Régulo Pérez, en tanto no se valoró la prueba testimonial y se exigió para acreditar tal condición, la existencia de una escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial.

Refirió que era procedente en el caso concreto, conceder perjuicios por daño a la salud, buen nombre y perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. Lo anterior, explicando que los mismos se encuentran acreditados en el proceso.

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial12

Manifestó que en este caso hay ausencia de responsabilidad de la entidad, ya que no se estructuran los elementos de responsabilidad, sino más bien una culpa exclusiva del actor, pues ejecutó acciones de ase soría que independientemente del interés monetario, no corresponden a las facultades que tenía como servidor judicial.

Sostuvo que existió una denuncia contra el demandante y la misma comportaba el buen nombre de la función de administrar justicia, razón que

independientemente del interés monetario, no corresponden a las facultades que tenía como servidor judicial.

Sostuvo que existió una denuncia contra el demandante y la misma comportaba el buen nombre de la función de administrar justicia, razón que sumada al comportamiento del servidor judicial, permite inferir que el Juez penal no estuvo inmerso en un comportamiento ilegal con la decisión de

11 Archivo n° 38 del expediente digital. 12 Archivo nº 38 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 11 condenar al señor Régulo Pérez.

Adujo que no existió error judicial en tanto el juzgado tercero penal de l circuito profirió fallo de acuerdo con las pruebas aportadas.

Afirmó que no puede aplicarse a la recurrente el régimen de responsabilidad objetivo en tanto la jurisprudencia ha variado en el sentido que estos casos se analizan bajo un sistema de responsabilidad subjetiva.

Alegó que se debe analizar en este proceso la culpa exclusiva de la víctima, analizando la conducta del sindicado previo a la captura o imposición de medida de aseguramiento.

Finalmente, se opuso al reconocimiento de perjuicios o solicitó que se analice la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en el presente asunto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante13

Intervino para solicitar que se mantenga en firme la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial.

Expuso que no le asiste razón a la entidad condenada en los argumentos expuestos en el recurso de apelación en tanto es un simple discurso que no precisa el yerro o equivoco del Juez de primera instancia.

responsabilidad de la Rama Judicial.

Expuso que no le asiste razón a la entidad condenada en los argumentos expuestos en el recurso de apelación en tanto es un simple discurso que no precisa el yerro o equivoco del Juez de primera instancia.

Indicó que la presunción de inocenc ia declarada por el Juez penal no puede ser desconocida por el Juez contencioso administrativo.

Sostuvo que si se aplica de manera ultra activa un procedente, desconociendo el existente para el momento de la presentación de la demanda se violaría el derec ho fundamental de acceso a la administración de justicia, motivo por el cual se debe tener en cuenta que en la demanda fue invocado el daño especial según sentencias del Consejo de Estado de 2010 y 2013.

Refirió que el señor régulo Pérez tenía el deber de soportar una investigación, pero no de tolerar o admitir el daño antijurídico ocasionado por una errónea valoración probatoria del Juez Penal que lo llevó a anunciar un sentido de fallo condenatorio.

13 Archivo nº 52 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2016-00413-02 12

Aseguró que solicita la modificación del fallo únicame nte en lo desfavorable relacionado con la indemnización del daño a la compañera permanente y el buen nombre y a la salud de la víctima directa.

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial14

Allegó en esta etapa el mismo escrito aportado para la contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.

Allegó en esta etapa el mismo escrito aportado para la contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 30 de agosto de 2021 15, y allegado el 9 de septiembre del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia16.

Admisión y alegatos. Por auto del 10 de septiembre de 202117 se admitieron los recursos de apelación y se ordenó corr er traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia . La parte demandante alegó de conclusión 18. El Ministerio Público no rindió concepto.

Paso a Despacho para sentencia. El 15 de octubre de 2021 el pro ceso ingresó a Despacho para sentencia 19, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquellos se formularon.

14 Archivo nº 50 del expediente digital. 15 Archivo nº 46 del expediente digital. 16 Archivo nº 47 del expediente digital. 17 Archivo nº 47 del expediente digital. 18 Archivo nº 50 del expediente digital.

14 Archivo nº 50 del expediente digital. 15 Archivo nº 46 del expediente digital. 16 Archivo nº 47 del expediente digital. 17 Archivo nº 47 del expediente digital. 18 Archivo nº 50 del expediente digital. 19 Archivo nº 53 d

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