TA CAL - 17001-33-39-008-2016-00427-02-(13-02-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2016-00427-02-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO NO. 17001-33-39-008-2016-00427-02
CLASE REPARACIÓN DIRECTA
ACCIONANTE VIVIANA ANTONIA PEÑA RIAÑO JOSUE REINALDO
RUGELES PINEDA DORA INES RIAÑO JAIRO
MANUEL PEÑA JESICA PEÑA RIAÑO JESÚS
ALFONSO PEÑA RIAÑO ANA GRACIELA RIAÑO
VARGAS LEIDY MILENA MEDINA PENAGOS
ACCIONADOS ESE HOSPITAL SAN FELIX DE LA DORADA - CALDAS
Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Hospital San Félix de la Dorada – Caldas, contra el fallo que accedió a las pretensiones, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 16 de marzo de 2023, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
- Declarar a la E .S.E Hospital San Félix de la Dorada – Caldas administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Viviana Antonia
PRETENSIONES
- Declarar a la E .S.E Hospital San Félix de la Dorada – Caldas administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Viviana Antonia Peña Riaño, Josué Reinaldo Rúgeles Pineda, Dora Inés Riaño, Jairo Manuel Peña, Jesica Peña Riaño, Jesús Alfonso Peña Riaño, Ana Graciela Riaño Vargas Y Leidy Milena Medina Penagos, por error en el acto médico, falla o falta del servicio que condujo a la muerte de la recién
nacida Anny Luciana Rúgeles Peña.
- Condenar a la demandada a reparar el daño ocasionado, pagando a los actores los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de $ 383.077.000, cifra que se discrimina así:
DEMANDANTE DAÑO MORAL DAÑO A LA
SALUD DAÑO EMERGENTE17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia
2
VIVIANA
ANTONIA PEÑA RIAÑO $64.435.000 $64.435.000 $ 10.000.000
JOSUE
REINALDO
RUGELES
PINEDA
$64.435.000 $32.150.000
DORA INES
RIAÑO $32.150.000 $10.000.000
JAIRO MANUEL
PEÑA $32.150.000
JESICA PEÑA
RIAÑO $22.552.250
JESÚS ALFONSO
JAIRO MANUEL
PEÑA $32.150.000
JESICA PEÑA
RIAÑO $22.552.250
JESÚS ALFONSO
PEÑA RIAÑO
$22.552.250
ANA GRACIELA
RIAÑO VARGAS
$22.552.250
LEIDY MILENA
MEDINA
PENAGOS
$9.665.250.
- La condena respectiva indexarla de conformidad con el IPC.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
- La señora Viviana Antonia Peña Riaño y Josu é Reinaldo Rúgeles Pineda, formaron una unión marital de hecho en la cual procrearon a Anny Luciana Rúgeles Peña. 2) Desde el momento en que la señora Viviana Antonia Peña Riaño, se enteró que estaba en estado de gestación, asistió a los controles prenata les y el embarazo evolucionó de forma normal. 3) El día 13 de enero de 2015, la señora Viviana Peña, asistió a consulta de control medicina especializada por Ginecología, encontrándose que en la historia clínica se registró “Rash cutáneo generalizado” y t ambién se registró como diagnóstico principal “supervisión de embarazo de alto riesgo” y como diagnóstico relacionado “enfermedad por virus Chikunguña”, según registra en la historia clínica del Hospital San Félix de la Dorada. 4) El día 14 de enero de 20 15, la señora Viviana Peña asistió a urgencias del hospital san
Chikunguña”, según registra en la historia clínica del Hospital San Félix de la Dorada. 4) El día 14 de enero de 20 15, la señora Viviana Peña asistió a urgencias del hospital san Félix por fiebre, dolor articular, cefalea, edema en extremidades inferiores y superiores, dolor abdominal bajo, rash cutáneo en abdomen, siendo valorada por ginecología que registró como diagnóstico principal fiebre no cuantificada y como diagnóstico relacionado “vaginitis aguda”, se registró en la historia clínica la salida de la paciente con fórmula médica y recomendaciones generales.17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia
3 5) El día 27 de enero de 2015, la señora Peña, inició tr abajo de parto, siendo monitoreado el feto, lo que permitió evidenciar actividad uterina y frecuencia cardiaca fetal dentro de límites normales, hallazgos compatibles con bienestar fetal, sin embargo, el trabajo de parto fue prolongado, debido según se indica en la historia clínica “mala técnica de pujo”. 6) Posteriormente, fue llamado el ginecólogo de turno para que realizará una cesárea de urgencia, una vez nacida la niña Anny Luciana Rúgeles Peña, se encontró en muy mal estado de salud, presentando paro cardio respiratorio, requiriendo masaje cardiaco e intubación. 7) Pasadas 8 horas del nacimiento de la menor Anny Luciana, fue valorada por la pediatra, y posteriormente remitida a la unidad de cuidado intensivo neonatal de la Clínica de la Unidad Materno Infantil del Tolima
- Pasadas 8 horas del nacimiento de la menor Anny Luciana, fue valorada por la pediatra, y posteriormente remitida a la unidad de cuidado intensivo neonatal de la Clínica de la Unidad Materno Infantil del Tolima 8) En la Unidad Materno Infantil del Tolima S.A., detectan que la intubación no se realizó correctamente, situación que empeoro el pronóstico de la recién nacida, y deciden corregirla y colocar un nuevo “TOT”. 9) A pesar de que la pa ciente recién nacida ingresa con vida a la Unidad Materno Infantil del Tolima S.A. de la ciudad de Ibagué, ingresa en muy malas condiciones generales, complicaciones que no pudieron ser revertidas por lo que fallece. 10) Por lo anterior la señora Viviana Peña ha padecido sufrimiento por la pérdida de su hija, desencadenando en una profunda depresión por lo cual asiste a sesiones de psicología y psiquiatría.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
ESE HOSPITAL SAN FELIX DE LA DORADA - CALDAS: esgrimió respecto de los hechos que, en la historia clínica no se encontró registro de fiebre por Chikunguña; de igual forma se indicó que el 11 de diciembre del 2014, la señora Viviana Peña ingresó al servicio de urgencias con cuadro de dolor abdominal de un día y sangrado vagi nal, con sospecha de trabajo de parto prematuro, y fue hospitalizada, siendo registrada en la historia clínica que la paciente manifestó que percibía escasa actividad uterina, movimiento fetal activo y rash cutáneo generalizado que se dejó consignado, pero se omite que fue dejada en observación
trabajo de parto prematuro, y fue hospitalizada, siendo registrada en la historia clínica que la paciente manifestó que percibía escasa actividad uterina, movimiento fetal activo y rash cutáneo generalizado que se dejó consignado, pero se omite que fue dejada en observación y luego traslada a hospitalización por una posible taquicardia fetal, y se ordenó ecografía obstétrica, siendo los resultados normales tanto de la paciente como del bebé; en cuanto a la no presencia de la médico pedi atra aceptó que no estuvo presente al momento de practicarse la cesárea debido a un comportamiento irresponsable de la médico contratada por el Hospital, pues debía prestar los servicios las 24 horas del día, siendo la médica Lida Milena Araujo Cabrera. En cuanto a la remisión del bebé, señaló que el médico tratante inició la remisión desde las 2:27 am del 28 de enero del 2015 a la JAP de Ibagué y después de múltiples intentos fue aceptada a las 5:33 de la mañana.17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia
4 Como argumentos de defensa propuso las excepciones que denominó:
“Improcedencia del daño a la salud”: citó la SU del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2014, que estableció el criterio y liquidación del daño a la salud, determinando que la afectación de la integridad psicofísica de la persona debía ser indemnizada única y exclusivamente a la víctima directa, teniendo como base la gravedad y naturaleza de la lesión producida, la cual no podrá exceder los 100 smlmv. Con base en estos argumentos,
exclusivamente a la víctima directa, teniendo como base la gravedad y naturaleza de la lesión producida, la cual no podrá exceder los 100 smlmv. Con base en estos argumentos, sostiene que no es dable el reconocimiento de ese perjuicio al padre y madre de la menor, quienes tampoco aportan dictamen médico que establezca la pérdida de capacidad laboral por el fallecimiento de la bebé Anny Luciana, y las presuntas secuelas a la madre ocasionadas por la cesárea deberán ser demostradas en el trascurso del proceso.
“Inexistencia de la prueba de relación afectiva”: no se demostró el daño moral de los demandantes
“Ausencia de la falla en el servicio”: debido a que la demandada actúo en debida forma frente a las circunstancias que presentaba la paciente.
“Falta de legitimación en la causa por activa”: al existir personas que no tenga prueba sobre la relación afectiva que tenían con la menor y no allegar pruebas al respecto.
“Hecho de un tercero”: la responsabilidad no puede endilgarse a la demandada.
“Inexistencia de nexo causal”: no se evidenció causalidad entre el hecho dañoso y la causa atribuible.
“Ausencia de claridad frente al daño y el título de imputación pretendido”: no se presentaron pruebas que demuestra el daño sufrido, y no se determinó el daño con ocasión a la supuesta falla médica, mezcla la falla del servicio por una parte y acude a la pérdida de oportunidad de otra, por lo que no específica cual y como fue la muerte de la menor. “Caso fortuito”: la demandada prestó los servicios adecuadamente. “Inexistencia de perjuicios materiales”: se tasan por 10 millones por cuestiones de
de otra, por lo que no específica cual y como fue la muerte de la menor. “Caso fortuito”: la demandada prestó los servicios adecuadamente. “Inexistencia de perjuicios materiales”: se tasan por 10 millones por cuestiones de alojamiento y gastos, pero no se aportan pruebas al respecto. “Incompatibilidad del daño a la salud deprecado”: se solicita indemnización por el supuesto daño a la salud y se soporta en el sufrimiento, el cual deberá ser probado.17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia
5 “Tasación exagerada del supuesto daño moral” : indicó que la tasación del daño moral es exagerada y temeraria.
“Ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado”: cito jurisprudencia de la Corte Constitucional, para finalmente asegurar que no se configuró la responsabilidad patrimonial del Estado.
LLAMADA EN GARANTÍA LIBERTY SEGUROS S.A .; expuso f rente a los hechos que no le constan ninguno de los enumerados en la demanda, sin embargo, señaló que, del material probatorio obrante en el proceso se evidencia que la demandada atendió a la señora Viviana Peña por alteraciones previas al parto mediante un especialista, y se le practi caron los exámenes necesarios, los cuales determinaron normalidad.
Luego el 27 de enero del 2015 fue atendido el parto natural de la citada, que paso a cesárea naciendo la bebé en regulares condiciones, por lo cual se determina la remisión hacia un lugar de mayor nivel de complejidad, siendo enviada el 28 de enero, sin embargo, falleció.
naciendo la bebé en regulares condiciones, por lo cual se determina la remisión hacia un lugar de mayor nivel de complejidad, siendo enviada el 28 de enero, sin embargo, falleció.
Respecto de las pretensiones manifestó que se oponía a todas y cada una de ellas.
Como argumentos de defensa propuso las que denominó:
“Inexistencia de falla en el servicio médico asistencial por parte de la ESE Hospital San Félix de la Dorada” : que en el proceso no se presenta prueba que permita atribuir la responsabilidad a la demandada, pues no está demostrado que se dejó de tener en cuenta el antecedentes de Chikunguña, de haber sometido a la materna a un expulsivo prolongado, la ausencia de pediatra para el momento de nacimiento de la bebé, tardía remisión a la UCI, inadecuada entubación y mal manejo de las anotaciones en la historia clínica. En la historia clínica se encuentran consignadas las atenciones y práctica médica desarrollada, desde los problemas de salud previos al parto de la materna, atención dada por gineco -obstetricia y la práctica de exámenes.
Señaló que la materna no asistió a todos los controle s prenatales, como tampoco hay evidencia de un periodo expulsivo prolongado. En cuanto a la remisión asegura que se encuentra en cabeza de la EPS y no de la ESE ni de las IPS.
“Inexistencia de nexo causal”: que la muerte de la recién nacida no se debió de conformidad con la historia clínica a los problemas administrativos de la demandada o que al personal17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia
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con la historia clínica a los problemas administrativos de la demandada o que al personal17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia
6 médico realizara un diagnóstico equivocado, o a una remisión tardía, pues se obro conforme a la lex artis, no existiendo pruebas que acrediten lo contrario.
“Carga de la prueba”: conforme al artículo 167 del CGP corresponde a los accionantes demostrar los hechos en que se fundamentan sus pretensiones. -. “Excepción subsidiaria: insuficiencia de la prueba para demostrar perjuicios y cuantificación exager ada”: las pruebas aportadas con la demanda no son suficientes para acreditar los perjuicios solicitados.
“Excepción subsidiaria: irreal tasación de perjuicios”: cito SU del 28 de agosto del 2014 expedida por el Consejo de estado.
“Excepción subsidiaria: la genérica.”
Con respecto a los hechos del llamamiento en garantía, indicó que se atiene a los hechos que se prueben, informando que la póliza nro. 491749 y sus anexos es de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales se encuentra regulada por un clausulado, exclusiones y definiciones.
Advierte que la póliza no ampara conductas voluntarias, dolosas o de culpa grave ejecutadas por el asegurado, porque el amparo no tiene como propósito indemnizar los perjuicios ocasionados por errores u omisiones con motivo de la prestación de un servicio médico, ni tampoco los eventos iniciados antes de suscribirse la póliza. Señaló que se opone a que la
ocasionados por errores u omisiones con motivo de la prestación de un servicio médico, ni tampoco los eventos iniciados antes de suscribirse la póliza. Señaló que se opone a que la aseguradora sea vinculada por la póliza nro. LGP 1342, porque no tiene cobertura para los hechos del pre sente proceso teniendo en cuenta las cláusulas 1, 7 y 20 debido a las exclusiones.
Como Excepciones al llamamiento en garantía propuso:
“Inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado, no haberse llamado en garantía por la póliza vigente en virtud que la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas, hospitales, sector salud – claims made No. 491749, con vigencia 201404-30 a 2015-04-30 es por descubrimiento o pro reclamación”: debió llamarse con la póliza vigente para la época de ocurrencia de los hechos y no para el momento de la presente acción.
“Excepción subsidiaria: límite de la suma asegurada y reembolso.17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia
7 “Deducible pactado, “Cobertura limitada por evento, daños morales y fisiológicos y daño a vida en relación”.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 16 de marzo de 2023, tras plantearse como problema jurídico si era procedente declarar la responsabilidad administrativa y patri monial del Hospital San Félix de la Dorada , Caldas,
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 16 de marzo de 2023, tras plantearse como problema jurídico si era procedente declarar la responsabilidad administrativa y patri monial del Hospital San Félix de la Dorada , Caldas, por los perjuicios causados a los demandantes, por la presunta falla en la prestación del servicio de salud en la atención brindada a la señora Viviana Antonio Peña Riaño y a la recién nacida Anny Luciana Rugeles Peña , accede a las pretensiones incoadas por la parte demandante.
Comenzó por realizar un análisis del régimen de responsabilidad aplicable en la actividad médica, concluyendo que el caso debía analizarse a la luz de la falla en el servicio, por lo que se estudiaron los elementos para que se configurara la misma, estudiándose la misma desde la violencia ginecobstetra.
Indicó que en el concreto la violencia obstétrica, se presentó desde el comienzo cuando la señora Viviana Antonia Peña ingresó a sala de partos, y la actitud del personal sanitario que la atendió, impidió que no participara en las decisiones adoptadas sobre el parto, pues si bien, son los médicos quienes tienen los conocimientos académicos, es la mujer gestante quien conoce su cuerpo, y sabe cuál es el límite del mismo, sin embargo, permitieron que la demandante por más de 7 horas fuera sometida a dolores por las contracciones, a que en su desesperación vociferara que no podía más, sin encontrar respuesta, y aunque no se deben ignorar las ventajas de un parto natural, que fueron ampliamente explicadas por el perito médico Oscar Gómez, y los testigos técnicos, ante esta situación cuando la madre está
desesperación vociferara que no podía más, sin encontrar respuesta, y aunque no se deben ignorar las ventajas de un parto natural, que fueron ampliamente explicadas por el perito médico Oscar Gómez, y los testigos técnicos, ante esta situación cuando la madre está cansada y no puede seguir con el pujo, el personal que la atendió debió permitir que la mujer participara en la decisión del paso a seguir, pero no se realizó, decidiendo la médico general llamar al médico ginecólogo.
A todo ello, es el personal sanitario quien toma las decisiones sobre el parto y el cuerpo de la mujer con fundamento en el dominio que tienen en ese momento sobre ella, y es por eso por lo que, los malos tratos, el trato inhumano, la falta de empatía con la madre y con los familiares, resulta parte de esa violencia simbólica, que con creces se ha demostrado en este asunto. Incluso el personal médico acusa a las mujeres de ser muy sensibles al dolor y ser incapaces de manejar el dolor sin medicación, las gritan por sentir miedo o vocalizar muy17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia
8 fuerte durante las contracciones o les dicen que su trabajo durante el parto refleja el pobre desempeño que tendrán como madres.
Así las cosas, se resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR NO PROSPERAS las excepciones de “Improcedencia del daño a la salud”, “Inexistencia de la prueba de relación afectiva”, “Ausencia en la falla del servicio”, “ Hecho de un tercero”, “Inexistencia de nexo causal”, “Ausencia de claridad frente
“Improcedencia del daño a la salud”, “Inexistencia de la prueba de relación afectiva”, “Ausencia en la falla del servicio”, “ Hecho de un tercero”, “Inexistencia de nexo causal”, “Ausencia de claridad frente al daño y el título de imputación pretendido”, “caso fortuito”, “Ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado”, “tasación exagerada de l supuesto daño moral”, y no próspera parcialmente la excepción, “Inexistencia de perjuicios materiales” formuladas por la ESE HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA – CALDAS, así como también, los medios exceptivos de “Inexistencia de nexo causal”, “Carga de la prueba”, e “Insuficiencia de la prueba para demostrar perjuicios y cuantificación exagerada”, propuestos por LIBERTY SEGUROS S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – DECLARAR PROSPERAS LAS EXCEPCIONES de “Falta de legitimación en la causa por activa” con respecto a la demandante, la señora LEIDY MILENA MEDINA PENAGOS propuesta por la ESE HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA – CALDAS, y las excepciones de “Irreal tasación de perjuicios con respecto al daño a la salud”, “Inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado”, y “No haberse llamado en garantía por la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas, hospitales, sector salud – claims made No. 491749, con vigencia 2014-04-30 a 2015-04-30, es claims made.”, y de “No cubrimiento por parte de la “Póliza Liberty
responsabilidad civil profesional clínicas, hospitales, sector salud – claims made No. 491749, con vigencia 2014-04-30 a 2015-04-30, es claims made.”, y de “No cubrimiento por parte de la “Póliza Liberty Global Protection”, propuesta por el llamado en garantía LIBERTY
SEGUROS S.A.
TERCERO. - DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la ESE HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA D ORADACALDAS, por falla del servicio en la atención en salud brindada a la señora VIVIANA ANTONIA PEÑA RIAÑO que ocasiono la muerte de su hija ANNY LUCIANA RUGELES PEÑA, por lo antes expuesto. CUARTO. - Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la ESE HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA – CALDAS a pagar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales:
- NEGAR los perjuicios morales en favor del señor JESÚS ALFONSO PEÑA RIAÑO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa
Sentencia 019 Segunda Instancia
9 - NEGAR los perjuicios por daños a la salud solicitados a favor de la parte demandante, señora VIVIANA ANTONIA PEÑA RIAÑO, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Por concepto de perjuicios materiales:
CONDENAR a la ESE HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA – CALDAS a pagar a favor de la señora VIVIANA ANTONIA PEÑA RIAÑO por
de perjuicios materiales:
CONDENAR a la ESE HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA – CALDAS a pagar a favor de la señora VIVIANA ANTONIA PEÑA RIAÑO por concepto de daño emergente la suma de $ 1.211.434 pesos.
CUARTO. – ORDENAR Y EXHORTAR DE OFICIO y en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, a la ESE HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA – CALDAS al cumplimiento de “medidas de reparación no pecuniarias”, como parte de la reparación que se establece en la presente decisión:
(1) la realización, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por parte de la ESE HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA - CALDAS, de un acto público de reconocimiento de responsabilidad y la solicitud de disculpas a la señora VIVIANA ANTONIA PEÑA RIAÑO por los hechos de “Violencia Obstétrica” que se desarrollaron durante el parto y ocasionaron la posterior muerte de la menor ANNY LUCIANA RUGELES PEÑA, si la demandante da su aprobación;
(2) la realización dentro de los 6 meses siguientes de cursos de capacitación con enfoque de género al personal de salud sob re sus deberes y obligaciones en la atención a las mujeres en estado de embarazo, los derechos de la mujer embarazada, durante la gestación, el parto y el puerperio, y los principios éticos que deben regir el trato que se debe prodigar a todo (sic) mujer g estante, teniendo en cuenta las normas y jurisprudencial de las altas Cortes y el Derecho Internacional.
gestación, el parto y el puerperio, y los principios éticos que deben regir el trato que se debe prodigar a todo (sic) mujer g estante, teniendo en cuenta las normas y jurisprudencial de las altas Cortes y el Derecho Internacional.
QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEXTO. - A la sentencia se le dará cumpl imiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
SÉPTIMO. – NEGAR la condena en costas por lo expuesto en parte considerativa de esta providencia.
OCTAVO. - Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
NOVENO. - En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el aplicativo “Justicia Siglo XXI”. Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso. La Secretaría liquidará los gastos del proceso; si quedaren remanentes efectúese su devolución.
RECURSO DE APELACIÓN17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia
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La parte demanda da, E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada , Caldas, interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:
Frente a la relación de los medios probatorios señalados en la sentencia: señala se basan en una narración subjetiva, sin negar lo difícil que puede ser la vivencia de un trabajo de parto,
apelación con base en los siguientes argumentos:
Frente a la relación de los medios probatorios señalados en la sentencia: señala se basan en una narración subjetiva, sin negar lo difícil que puede ser la vivencia de un trabajo de parto, se va a una serie de frases que no se tienen pruebas que se hayan dicho, que el momento de trabajo de parto es una vivencia de estrés y de niveles hormonales y emocionales que aunado a los desenlaces desafortunados puede hacer sesgar la versión real de los hechos.
Violencia obstétrica: en relación con la declaración de “violencia obstétrica”, y las citas de la jurisprudencia acerca de la violencia de género, se debe establecer que , no tiene cabida en este caso por ausencia de pruebas que conduzcan a demostrar su existencia y la subjetiva con la cual se construyó. Se destaca lo men cionado de las guías de práctica clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio, 2013 Guías No. 11-15, que narra acerca de la duración normal del periodo de expulsivo de trabajo de partos hasta 2 horas en pacientes nulíparas. Lo cual, a pesar de ser evocado por la misma juez, no es tenido en cuenta al momento de sacar una conclusión objetiva de “trabajo de parto prolongado” en el caso de esta paciente que fue menor a 2 horas.
Con respecto a lo que narra la literatura de la maniobra de kristeller, no tiene cabida en este caso, ya que claramente en la historia clínica no se describe la realización de esta maniobra, sólo se le alienta a la paciente a tener un adecuado pujo.
caso, ya que claramente en la historia clínica no se describe la realización de esta maniobra, sólo se le alienta a la paciente a tener un adecuado pujo.
No hay pruebas en el plenario que lo demuestren, de la historia clínica y del informe bajo la Gravedad de Juramento no se encuentra que se hubiesen practicado esa maniobra, entre otras, la cual se encuentra proscrita hace más de 20 años. Inclusive se pudo dilucidar, que en ninguna parte de la historia clínica, de las pruebas practicadas, fueron demostrativas de dicha práctica, lo cual dista mucho del fundamento esbozado por el a quo, para establecer responsabilidad de mi defendida, olvidando que debe estar respaldado de una prueba, y no fundamentarse en el dicho de la demandante, sin que exista prueba autónoma que lo corroboré, que no es otra que la historia clínica, en la cual brilla por su ausencia esa práctica, muy por el contrario, lo que reposa en esa HC, es que la ate nción estuvo ajustada a los protocolos médicos y a las características obligatorias de garantía de calidad en salud, tal cual al análisis que hizo el perito Oscar Gómez Ceballos, señalando que en la atención no hubo vulneración de dichas características de atención.17001-33-39-008-2016-00427-02 Reparación Directa Sentencia 019 Segunda Instancia
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En el presente asunto, existe una clara contradicción, frente a lo señalado por la señora Viviana Antonia Peña Riaño frente a las pruebas científicas, como es el peritaje rendido por el especialista Oscar Gómez Ceballos, y la Historia Clínica, aunado, a los testigos técnicos
Viviana Antonia Peña Riaño frente a las pruebas científicas, como es el peritaje rendido por el especialista Oscar Gómez Ceballos, y la Historia Clínica, aunado, a los testigos técnicos especialistas en ginecobstetricia doctores Darwin Marrugo y Julián Acosta; quedando desvirtuado y desacreditado con estas pruebas lo que pretendió demostrar con el interrogatorio la parte demandante.
Frente a todo lo relac ionado con la violencia obstétrica señalada por el A quo, en relación con la atención brindada a la paciente Viviana Antonia Peña, se pudo demostrar probatoriamente que no se presentó ningún tipo de violencia, ni un trato deshumanizado o discriminatorio que puede ostentarse en cualquier momento en la prestación de servicios de salud, mediante acciones y omisiones al interior de la ESE Hospital San Félix, pues de acuerdo a las pruebas practicadas, se comprueba que la prestación del servicio estuvo ajustado a las características de garantía de la calidad en salud, garantizando así accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad, sin que se presentaran circunstancias en las que se manifestará la violencia obstétrica, no produciéndose ningún trato deshumanizado o indiferencia al dolor, como quiera que la atención fue brindada de acuerdo a los protocolos médicos y la cesaría practicada en tiempo récord, como lo señaló el Perito Goméz Ceballos, tampoco Maltrato psicológico; pues de la historia clín ica se puede extraer que se indicó en cada etapa el procedimiento a realizar.
Bajo ese entendido, se configura ausencia de uno de los elementos de la responsabilidad; esto es el nexo causal, el cual es, la relación necesaria entre el hecho generador del d año y
puede extraer que se indicó en cada etapa el procedimiento a realizar.
Bajo ese entendido, se configura ausencia de uno de los elementos de la responsabilidad; esto es el nexo causal, el cual es, la relación necesaria entre el hecho generador del d año y el daño probado. La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona o entidad y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a esta, por una relación causaefecto. Si
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