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TA CAL - 17001-33-39-008-2017-00007-02-(11-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2017-00007-02-(11-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ejecutivo 17001-33-39-008-2017-00007-02 p.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: Armando Ávila Gaviria Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fomag Radicado: 17001-33-39-008-2017-00007-02

Acto judicial: Auto interlocutorio 12

Manizales, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión,

Síntesis: La parte ejecutante solicita el embargo de sumas depositadas en cuentas del FOMAG, en un proceso ejecutivo para el cumplimiento de una sentencia, en donde ya se ordenó seguir adelante y se hizo la liquidación del crédito. El juzgado decretó el embargo solicitado. El Fomag apeló porque las cuentas del fondo son inembargables.

La sala confirma el auto, debido a que se trata de la ejecución de una sentencia de índole laboral, que se constituye en una excepción a la inembargabilidad de recursos públicos.

Asunto

La Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto que ordenó el embargo de sus cuentas, en el ejecutivo a continuación de sentencia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra l a Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterioen adelante Fomag-.

Antecedentes

sentencia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra l a Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterioen adelante Fomag-.

Antecedentes

El señor Armando Ávila Gaviria instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterioen adelante Fomagy el municipio de Manizales.17001-33-39-008-2017-00007-02 Ejecutivo A.I.

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Dicho proceso fue tramita do por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales de Descongestión, quien en sentencia del 1 de febrero de 2013 accedió a las pretensiones de la siguiente manera:

“TERCERO: DECLARASE la nulidad parcial de la Resolución No. 0113 del 21/01/2008, en cuanto omitió la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior a la adquisición del el status, en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor ARMANDO ÁVILA

GAVIRIA.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Nación — Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y al Municipio de Manizales, a reliquidar y pagar, dentro de sus competencias, a favor del señor ARMANDO AVILA GAVIRIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.225.104 la Pensión de Jubilación reconocida mediante la Resolución No. 013 del 21/01/ 2003, teniendo en cuenta la prima de vacaciones y la prima de navidad;

10.225.104 la Pensión de Jubilación reconocida mediante la Resolución No. 013 del 21/01/ 2003, teniendo en cuenta la prima de vacaciones y la prima de navidad; conceptos devengados en el último año de ser vicios anterior a la adquisición del derecho…”

Esta sentencia fue confirmada totalmente por el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 5 de junio de 2014.

Previa solicitud de cumplimiento de la sentencia por la parte demandante, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales expidió mandamiento de pago en contra del Fomag por auto del 28 de abril de 2017.

Una vez seguido el trámite ejecutivo, por auto del 26 de abril de 2019 el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución. Para lo c ual el 25 de julio de 2019 la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito, la cual fue aprobada en auto del 16 de julio de 2020.

La medida cautelar

La parte demandante solicitó “… Decretar el embargo y retención de los dineros que la entidad demandada FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, administrada por FIDUPREVISORA S.A. con Nit. 860525148-5, posea a cualquier título en la entidad crediticia al momento de reg istrar el embargo o que posteriormente llegare a tener en cuentas Corrientes, cuentas de ahorros, certificados de depósito a término, certifijos, C.D.A.T., fiducias, junto con sus rendimientos financieros exigibles o que posteriormente se lleguen a liquida r en el BANCO BBVA,

BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO CAJA SOCIAL Y BANCOLOMBIA,

financieros exigibles o que posteriormente se lleguen a liquida r en el BANCO BBVA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO CAJA SOCIAL Y BANCOLOMBIA, siendo titular LA FIDUPREVISORA S.A.S. con Nit 860525148-5.”

El juzgado por auto del 8 de octubre de 2020 ordenó:

“El embargo de los dineros que tenga depositados la Nación – Ministerio de Educación – F.N.P.S.M. en las cuentas bancarias y demás productos bancarios en los bancos que se relacionan a continuación: BBVA, AGRARIO, CAJA SOCIAL y BANCOLOMBIA.17001-33-39-008-2017-00007-02 Ejecutivo A.I.

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Para tal efecto, por la Secretaría, líbrese la comunicación respectiva e n los términos del artículo 593 numeral 10, en concordancia con el inciso primero del numeral 4 del Código General del Proceso, indicando que deberá tenerse en cuenta las restricciones legales para la efectividad de la medida (artículo 594 del Código General del Proceso) y advirtiendo que la misma queda limitada a la suma de $13.100.000, dineros que deben consignarse en la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Manizales No. 170012045007 008 a nombre de este juzgado, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación correspondiente.”

El Fomag presentó recurso de apelación contra el citado auto para que se levante el embargo, con los siguientes fundamentos:

(i) El Fomag es una cuenta especial de la nación, creada en virtud de la ley 91

El Fomag presentó recurso de apelación contra el citado auto para que se levante el embargo, con los siguientes fundamentos:

(i) El Fomag es una cuenta especial de la nación, creada en virtud de la ley 91 de 1989, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, es una cuenta especial de la Nación, reconocida por la Corte Constitucional.

(ii) Sus recursos son manejados por un contrato de fiducia mercantil, suscrita entre el Ministerio de Educación Nacional y la Compañía Fiduprevisora S.A., el cual fue protocolizado mediante escritura pública 83 del veintiuno (21) de junio de 1990, en la notaría 44, del círculo notarial de Bogotá D.C., en el cual la Nación, Ministerio de Educación, fungen como Fideicomitente y la compañía Fiduprevisora como la Fiduciaria;

(iii) La fiducia mercantil supone una transferencia de bienes por parte de un constituyente para que con estos se cumpla una finalidad específica y previamente determinada. Ese conjunto de bienes transferidos a una fiduciaria es lo que conforma o se denomina patrimonio autónomo – art. 1233 C. de Co.

(iv) El artículo 597.11 del CGP ordena el levantamiento del embargo, cuan do “recaiga contra uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594, y éste produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente demandado, el Procurador General de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Go bernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrán solicitar su levantamiento.”

el Procurador General de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Go bernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrán solicitar su levantamiento.”

(v) El artículo 594 del CGP precisa como bienes inembargables: “1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. 2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad compet ente, salvo para el pago de créditos alimentarios…”

(vi) Los recursos que reposan en las cuentas bancarias a nombre del Ministerio de Educación Nacional, corresponden al pago de la contribución de la Ley 21 de 1982, recursos dirigidos a financiar el Plan Nacional de Infraestructura Educativa (PNIE), dichos emolumentos tienen destinación específica, como lo es el mejoramiento de infraestructura y dotación de instituciones educativas, por tal razón estos dineros no hacen parte de los recursos con los17001-33-39-008-2017-00007-02 Ejecutivo A.I.

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cuales se pagan las prestaciones sociales del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, en consecuencia, estos recursos no pueden ser utilizados ni ejecutados para otros fines La parte ejecutante en el traslado del recurso, insistió en la medida, ya que se trata de las excepciones reconocidas por la Corte Constitucional, o sea, se trata de créditos laborales, reconocidas en sentencia.

Consideraciones

Competencia conforme al artículo 153 del CPACA.

de las excepciones reconocidas por la Corte Constitucional, o sea, se trata de créditos laborales, reconocidas en sentencia.

Consideraciones

Competencia conforme al artículo 153 del CPACA.

Problema Jurídico

En el presente asunto consiste en determinar, ¿si es procedente decretar la medida cautelar de embargo decretada por el juzgado de primera instancia?

Normativa Aplicable

Principio de inembargabilidad

El principio de inembargabilidad tiene sustento en la Constitución Política en el artículo 63, que precisa sobre la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes de uso público, y entre otros, los demás bienes que determine la ley.

Sobre el objeto de análisis, el CPACA en el artículo 195, en cuanto al trámite de pago de condenas y conciliaciones, dispuso sujetarse a las siguientes reglas:

(…) Parágrafo 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”.

Al respecto, es menester, citar el artículo 594 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos adelantados en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por disposición expresa del artículo 306 del CPACA, señala:

“ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la

inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (…)”-sft

El parágrafo del citado artículo, en cuanto al procedimiento para aplicar las excepciones a la inembargabilidad señala:17001-33-39-008-2017-00007-02 Ejecutivo A.I.

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“PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inem bargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados

inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario n o se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.”-sft

La Corte Constitucional al efectuar un estudio de constitucionalidad al artículo 594 del Código General del Proceso, recordó que la Corporación fijó otras excepciones a la regla de inembargabili dad, las cuales continúan preservando su plena vigencia de conformidad con la sentencia C543 de 20138, en la cual señaló:

“Por su parte, la Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance del artículo 63 sobre el tema en discusión, ha sostenido qu e el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto s i se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una

los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto s i se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior9.

Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son:

(i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cual es estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”17001-33-39-008-2017-00007-02 Ejecutivo A.I.

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Del embargo de las cuentas del FOMAG

En acto judicial del 9 de noviembre de 2023 1 el Consejo de Estado precisó que sí son embargables la cuentas del Fomag cuando se trata de acreencias laborales cuyo título es una sentencia:

“Finalmente, sobre el tema que ahora se estudia, esta corporación dijo:

embargables la cuentas del Fomag cuando se trata de acreencias laborales cuyo título es una sentencia:

“Finalmente, sobre el tema que ahora se estudia, esta corporación dijo:

Por otra parte, la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 3° creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), dispuso que este comporta una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos deben ser manejados por una entidad fiduci aria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

A guisa de corolario, por constituir los ingresos del Fomag un fondo especial del orden nacional, en tanto aquel carece de personería jurídica por disposición del legislador4 y, por lo mismo, al ser tales recursos un componente del presupuesto de rentas, que a su vez hace parte del presupuesto general de la Nación5, acierta la decisión recurrida cuando afirma que tales bienes son inembargables, puesto que su descripción se subsume en la regla general del artículo 19 del EOP. […] Pues bien, aun cuando ciertos componentes del erario han sido revestidos por la ley y la Constitución con una protección especial para evitar su sustracción del peculio estatal como prenda garante del pago de sus obligaciones, la rigurosidad de tal restricción cede si, tras haberse vencido el plazo para que la autoridad correspondiente cumpliera voluntariamente (legal o contractual), esto no ha sido satisfecho los créditos de origen laboral, ni los impuestos en una sentencia ni aquellos que surgen de la actividad estatal de la contratación.

correspondiente cumpliera voluntariamente (legal o contractual), esto no ha sido satisfecho los créditos de origen laboral, ni los impuestos en una sentencia ni aquellos que surgen de la actividad estatal de la contratación.

Por consiguiente, debido a que el objeto del proceso ejecutivo bajo análisis es obtener el cumplimiento compulsivo de una sentencia judicial, la prohibición de embargo sobre los recursos del Fomag pierde su fuerza, por lo cual estos pueden fungir como garantía de la deuda que la demandada tiene para con su afiliado. Especial prevalencia se predica de la pretensión cautelar del caso, puesto que el crédito cuyo pago se demanda, además de mostrarse como una orden judicial, se relaciona con la prestación de origen laboral, a saber, el derecho a percibir una pensión.”

Caso concreto

La parte ejecutante requirió el embargo de las cuentas bancarias del Fomag, para el cumplimiento de una sentencia que reconoce acreencias laborales

1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN A - CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ - Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) - en igual sentido Auto 2007 -00112/3679-2014 de julio 21 de 2017 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Exp.: 08001-23-31-000-2007-00112-02 (3679-2014) Consejero Sustanciador: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.17001-33-39-008-2017-00007-02

  • SUBSECCIÓN B Exp.: 08001-23-31-000-2007-00112-02 (3679-2014) Consejero Sustanciador: Dr. Carmelo

Perdomo Cuéter.17001-33-39-008-2017-00007-02 Ejecutivo A.I.

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Pese a los argumentos de la ejecutada, el principio de inembargabilidad de los recursos públicos incluidos en las cuentas del presupuesto tiene como excepciones precisamente las que forman el título ejecutivo en este trámite.

Es por lo anterior, que la confirmará la decisión de primera instancia.

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 8 de octubre de 2020 expedido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que decretó el embargo de las cuentas del FOMAG, en la ejecución adelantada por el señor Armando Ávila Gaviria contra la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: Ejecutoriado este acto, remítase el juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema SAMAI.

Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

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