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TA CAL - 17001-33-39-008-2017-00009-02-(19-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2017-00009-02-(19-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Reparación Directa

Demandante: José Ferney Álvarez Herrera y otros Demandado: NaciónDirección Ejecutiva de Administración – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Radicación: 17001-33-39-008-02017-00009-02

Acto judicial: Sentencia 76

Manizales, mayo diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto aprobado en sala de la presente fecha

Síntesis: (i) La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad ; (ii) La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda frente a la Fiscalía; (iii) la parte apelante solicita que no se absuelva a la Rama Judicial y en la tasación de perjuicios morales se siga la sentencia de unificación; (iv) la Fiscalía solicita se revoque la sentencia; y, (v) la Sala revoca la sentencia, porque el juez de control de garantías sí contaba con medios de convicción para llegar a la inferencia razonable que el investigado era autor de los actos para imponer la medida de privación de la libertad.

Asunto

§01. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 y la demandada Fiscalía General de la Nación 2, en contra de la sentencia proferida el 10

Asunto

§01. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 y la demandada Fiscalía General de la Nación 2, en contra de la sentencia proferida el 10 de junio del 2020, por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de Reparación Directa interpuesto por los señores José Ferney Álvarez Herrera, María Josefina Herrera Quiceno; Mauricio, Tatiana y Oscar David Álvarez Ramírez; Rubelia, Jairo, María Inés, María Soraida, Jhon Fredy, Ana Dilia Martha Libia y Luz Marina Álvarez Herrera en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación – en adelante la Fiscalía, por medio del cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.3

1 Expedientedigitalarchivo17001333900820170000902j8admincto. Archivo09apelacón demandante 2 Expedientedigitalarchivo17001333900820170000902j8admincto. Archi vo10apelacón Fiscalia 3 Expedientedigitalarchivo17001333900820170000902j8admincto. Archivo01demandaSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-008-02017-00009-02 2

1. Antecedentes

1.1. La Demanda4

§02. Los demandantes pretenden que se declare la responsabi lidad de la NaciónRama Judicial y la Fiscalía por la privación injusta de la libertad del señor José Ferney Álvarez Herrera por la orden de captura e imposición de medida de aseguramiento en detención intramural ordenada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de

Rama Judicial y la Fiscalía por la privación injusta de la libertad del señor José Ferney Álvarez Herrera por la orden de captura e imposición de medida de aseguramiento en detención intramural ordenada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Dorada, Caldas con Función de Control de Garantías – en adelante el Juzgado de Control de Garantías.

§03. En consecuencia, solicitaron la condena en favor de l os demandantes por los siguientes conceptos: (i) perjuicios morales a favor de José Ferney Álvarez Herrera, María Josefina Herrera Quiceno; Mauricio, Tatiana y Oscar David Álvarez Ramírez la suma de 100 cien salarios mínimos mensuales legales – en adelante smmlv; para los señores Rubelia, Jairo, María Inés, Marta Soraida, Jhon Fredy, Ana Dilla, Martha Libia y Luz Marina Álvarez Herrera 50 smmlv ; (ii) Perjuicios materiales - Luco cesante: A favor de José Ferney Álvarez Herrera la suma de $23.672.000, correspondiente a los ingresos dejados de percibir. (iii) Perjuicios a la vida en relación - daño a la salud, a favor de José Ferney Álvarez Herrera 400 smmlv. (iv) Perjuicios por la afectación al bien constitucional de la intimidad de la familia a favor de cada uno de los demandantes 100 smmlv. (v) Perjuicios por la afectación al bien constituc ional de la dignidad de la familia a favor de cada uno de los demandantes 100 smmlv.

§04. La parte demandante señaló c omo hechos relevantes: (i) la señora Ruby Esperanza Ramírez, compañera permanente del señor José Ferney Álvarez Herrera,

demandantes 100 smmlv.

§04. La parte demandante señaló c omo hechos relevantes: (i) la señora Ruby Esperanza Ramírez, compañera permanente del señor José Ferney Álvarez Herrera, presentó denuncia en contra de este por actos sexuales con su hija de cinco años de edad; (ii) el 19 de junio de 2012 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la Dorada -Caldas con función de control de garantías – en adelante Juzgado de Control de Garantíaslibró orden de c aptura en contra de l señor Álvarez Herrera, que se hizo efectiva el 19 de junio de 2012; (iii) se legalizó la captura ante el mismo Juzgado; (iv) el 4 de agosto de 2012 la Fiscalía formuló acusación en contra del señor Álvarez Herrera; (v) el 12 de febrero de 2013, en audiencia ante el Juez Penal del Circuito de la Dorada – en adelante Juzgado de Conocimiento-, se reconoció como víctima a la menor; (v) entre los días 22 de abril, 8 de agosto, 5 de diciembre de 2013, 7 de abril de 2014 y 16 de enero de 2015 se llevaron a cabo la s audiencias preparatoria y el juicio, se practicaron pruebas; (vi) en la última audiencia Juez de Conocimiento dictó sentido de sentencia absolutorio por la falta de responsabilidad del señor Álvarez Herrera en la comisión del hecho punible; (vi) el 16 de enero de 2015 se llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia absolutoria.

§05. Como fundamentos jurídicos se apoyó en los artículos 6, 13, 22, 28, 29 y 90 de la

audiencia de lectura de sentencia absolutoria.

§05. Como fundamentos jurídicos se apoyó en los artículos 6, 13, 22, 28, 29 y 90 de la Constitución Política; 13, 16 de la Ley 446 de 1998; 65 de la Ley 270 de 1 996; 140, 155 y 161 de la Ley 1437 de 2011; la Ley 1564 de 2012 y la Ley 640 de 2001.

4 Expedientedigitalarchivo17001333900820170000902j8admincto. Archivo01demandaSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-008-02017-00009-02 3

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1 Contestación de la Rama Judicial 5

§06. Se opuso a las pretensiones, y aceptó los hechos que constan en los documentos de la investigación como en el trámite judicial.

§07. Como fundamentos de la contestación sostuvo : (i) La entidad no tiene responsabilidad dado que la acción penal y la medida de aseguramiento impuesta al detenido se rigió con base en lo dispuesto en las Leyes 906 de 2004, y 1098 de 2006 al tratarse de la comisión de un delito en contra de una menor. (ii) En la audiencia preliminar se decretó la detención preventiva por parte del Juez de Control de Garantías al cumplir con los requisitos de necesidad y proporcionalidad. (iii) Conforme a lo establecido en la Ley 1098 de 2006 para la protección integral de niños, niñas y adolescentes, no era posible otorgar ningún beneficio por parte del Juez

Garantías al cumplir con los requisitos de necesidad y proporcionalidad. (iii) Conforme a lo establecido en la Ley 1098 de 2006 para la protección integral de niños, niñas y adolescentes, no era posible otorgar ningún beneficio por parte del Juez de Control de Garantías; (iv) el Juez de Conocimiento decretó la absolución del detenido, a l no probarse por la Fiscalía la comisión del delito más allá de duda razonable – principio la duda a favor del sindicado . (v) Ello no significa que se configure una privación injusta de la libertad.

§08. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de confi guración de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado . (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva , porque l a Fiscalía aport ó los elementos probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de la participación del detenido en un hecho punible. (iii) Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial, la falta de demostración de la Fiscalía de la responsabilidad del sindicado en la etapa del juicio.

1.2.2. Contestación de la Fiscalía6

§09. Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos de la demanda precisó algunos como ciertos, y otros no constarle.

§10. Objetó la reclamación de perjuicios y la cuantía con apoyo en los pronunciamientos jurisprudenciales, como la demostración de los daños materiales y extrapatrimoniales.

§11. Como fundamentos consideró que no se configuran los supuestos de la

pronunciamientos jurisprudenciales, como la demostración de los daños materiales y extrapatrimoniales.

§11. Como fundamentos consideró que no se configuran los supuestos de la responsabilidad porque: (i) La investigación adelantada por la entidad se dio con ocasión a la denuncia presentada por la compañera del investigado ; (ii) se actuó en cumplimiento de los artículos 250 CP y 306 de la Ley 906 de 2004 ; (iii) no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional, ni privación injusta, ilegal ni desproporcionada de la libertad, y se obró conforme a las

5 Expedientedigitalarchivo17001333900820170000902j8admincto. Archivo01demanda pág. 92 y ss 6 Expedientedigitalarchivo17001333900820170000902j8admincto. Archivo01demanda pág. 110 y ssSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-008-02017-00009-02 4

pruebas decretadas y aportadas que condujeron a que el Juez de Control de Garantías decidiera la medida de aseguramiento de detención preventiva ; (iv) el Juzgado de Conocimiento profirió sentencia absolutoria; (v) no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía y el daño alegado por el actor.

§12. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva , porque el Juez de Control de Garantías decidi ó la medida de aseguramiento en forma proporcionada y conforme a los procedimientos legales; (ii) la medida de aseguramiento a la que fue sometida el señor José Ferney Álvarez

por pasiva , porque el Juez de Control de Garantías decidi ó la medida de aseguramiento en forma proporcionada y conforme a los procedimientos legales; (ii) la medida de aseguramiento a la que fue sometida el señor José Ferney Álvarez Herrera, no puede calificarse de injusta; y, (iii) inexistencia del nexo causal.

1.3. Sentencia de Primera Instancia7

§13. El juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, LA MEDIDA DE ASEGURAMENTO A LA QUE FUE SOME TIDO EL SEÑOR JOSÉ FERNEY ÁLVAREZ HERRERA NO PUEDE CALIFICARSE DE INJUSTA, POR ENCONTRARSE EN EL DEBE JURIDICO DE SOPORTARLA, AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO E INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL, propuestas por la FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

SEGUNDO. DECLARAR PRO BADA la excepción de "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA", propuesta por la NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; en consecuencia, se ABSUELVE en el presente caso.

TERCERO. DECLARAR administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios ocasionados a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la parte demandante los siguientes perjuicios:

con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la parte demandante los siguientes perjuicios:

1) PERJUICIOS MORALES

70 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V.), para cada uno de los demandantes JOSÉ FERNEY ÁLVAREZ HERRERA (víctima directa

del daño), MARÍA JOSEFINA HERRERA QUICENO (madre), MAURICIO ALVAREZ

RAMÍREZ, TATIANA ÁLVAREZ RAMIREZ Y OSCAR DAVID ÁLVAREZ RAMÍREZ

(hijos).

25 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V.), para cada uno de los demandantes RUBELIA ALVAREZ HERRERA, JAIRO ÁLVAREZ

HERRERA, MARÍA I NĖS ÁLVAREZ HERRERA, MARÍA SORAIDA ÁLVAREZ

HERRERA, JHON FREDY ÁLVAREZ HERRERA, ANA DILIA ÁLVAREZ HERRERA,

7 Expedientedigitalarchivo17001333900820170000902j8admincto. Archivo07alegatos y sentencia pag. 68y ssSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-008-02017-00009-02 5

MARTHA LIBIA ÁLVAREZ HERRERA Y LUZ MARINA ÁLVAREZ HERRERA

(hermanos).

2) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN

5

MARTHA LIBIA ÁLVAREZ HERRERA Y LUZ MARINA ÁLVAREZ HERRERA

(hermanos).

2) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN

50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V.), esto es,

$43.890.150 para JOSÉ FERNEY ALVAREZ HERRERA.

QUINTO. NEGAR las demás pretensiones.”

§14. El Juez determinó como problemas jurídicos:

¿La Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de la Administració n Judicial son administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad del señor José Ferney Álvarez Herrera?

§15. Precisó sobre las posturas del Consejo de Estado, en cuanto a la responsabilidad por privación injusta de la libertad, analizaría el caso “… bajo el título de imputación de "Daño especial" del Régimen de Responsabilidad Objetivo, conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el cual da lugar a la compensación por perdida injusta de la libertad cuando sean vulnerados los principios legales, pero también cuando el imputado mediante providencia judicial sea desvinculado de la investigación penal, o porque el hecho imputado no existió, o el sindicado no lo cometió, o p orque su actuación no es una conducta punible o, finalmente, porque se dio su absolución en aplicación del in dubio pro reo, trayendo como consecuencia el deber de reparación con el patrimonio del Estado.”

§16. Conforme a las pruebas aportadas al proceso consideró demostrado lo siguiente:

aplicación del in dubio pro reo, trayendo como consecuencia el deber de reparación con el patrimonio del Estado.”

§16. Conforme a las pruebas aportadas al proceso consideró demostrado lo siguiente: (i) las circunstancias por las cuales al señor José Ferney Álvarez Herrera fue imputado el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado ; (ii) la Fiscalía solicitó la legalización de la captura, formulación de Imputación e imposición de medida de aseguramiento ; (iii) el Juez de Control de Garantías al legalizar la captura impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural la cual se hizo efectiva el 4 de agosto de 2012; (iv) Se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, juicio oral que terminó con sentencia absolutoria; (v) El 16 de enero del 2015, se profirió boleta de libertad.

§17. Consideró que en este caso para el caso en cuestión el imputado fue absuelto por el Juez de Conocimiento por el principio de la duda en favor del sindicado, por lo que estimó responsable a la Fiscalía al no aportar los medios necesarios para probar la responsabilidad del investigado.

§18. En consecuencia, condenó a los perjuicios extra patrimoniales solicitados en la demanda, a cargo de la Fiscalía General de la Nación.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-008-02017-00009-02 6

1.4. Recurso de apelación de la parte actora8

§19. A pesar de estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, respecto a la

Exp. 17001-33-39-008-02017-00009-02 6

1.4. Recurso de apelación de la parte actora8

§19. A pesar de estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, respecto a la responsabilidad del Estado por privación inju sta de la libertad, se encuentra en desacuerdo con las siguientes ordenes impartidas: (i) exonerar de responsabilidad a la Rama Judicial, ya que la condena debe determinarse de manera solidaria , pues su agente debía esmerarse en la validación y credibilida d de las manifestaciones de los menores; y, (ii) se desconoció las tarifas adoptadas por la jurisprudencia respecto a los daños morales.

1.5. Recurso de apelación de la parte demandada – Fiscalía General de la Nación9

§20. Refutó la decisión adoptada por la autor idad judicial de primera instancia, conforme s los siguientes argumentos: (i) en ese escenario procesal no se exige la concreción del juicio oral para poder imponer la medida, pues ello sería tanto como desarticular el sistema o inclusive predicar la inexi stencia de las medidas de aseguramiento; (ii) La medida de aseguramiento se efectuó amparado en lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con lo ordenado en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 ; (iii) la actuación del juez de conocimiento no merece reproche porque contó con las suficientes pruebas presentadas por la Fiscalía; (iv) de acuerdo a la denuncia, efectuada por la madre de la menor y las pruebas técnicas y testimoniales, podía inferirse razonablemente la autoría de las acciones

merece reproche porque contó con las suficientes pruebas presentadas por la Fiscalía; (iv) de acuerdo a la denuncia, efectuada por la madre de la menor y las pruebas técnicas y testimoniales, podía inferirse razonablemente la autoría de las acciones investigadas; (v) se dio aplicación al principio Pro Infans, apoyado por el concepto de la psicóloga de la Comisaría de Familia de Samaná ; (vi) insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva; (vii) se desconoció el precedente judicial vertical; y, (viii) discrepó de los perjuicios reconocidos y de la condena en costas.

1.6. Alegatos10

§21. En alegatos intervinieron la parte actora 11, la Fiscalía General de la Nación 12 y Rama Judicial13. El Ministerio Público no rindió concepto.

§22. La parte actora insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación concernientes en la responsabilidad a cargo de la Rama Judicial, y sobre la aplicación de los topes determinados por la jurisprudencia, para los perjuicios inmateriales.

§23. La Fiscalía General de la Nación rememoró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

§24. La Rama Judicial recalcó que se debe revocar la sentencia de primera instancia.

8 Expedientedigitalarchivo17001333900820170000902j8admincto. Archivo09apelación alegatos 9 Expedientedigitalarchivo17001333900820170000902j8admincto. Archivo10Apelacionfiscalia 10 Expedientedigitalarchivo17001333900820170000902j19autoadmiterecurso

9 Expedientedigitalarchivo17001333900820170000902j8admincto. Archivo10Apelacionfiscalia 10 Expedientedigitalarchivo17001333900820170000902j19autoadmiterecurso 11 Expedientedigitalarchivo17001333900820170000902j23autoadmiterecurso 12 Fs. 22-29, C4 13 Expedientedigitalarchivo17001333900820170000902j25alegatosSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-008-02017-00009-02 7

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§25. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, en consonancia con el artículo 153 del CPACA.

2.2. Ejercicio oportuno de la acción

§26. Para las acciones de reparación directa, el artículo 164.2.i establece el plazo para interponer oportunamente la demanda “… dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

§27. En el caso de la privación injusta de la libertad, “… el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad”.

precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad”.

§28. El señor José Ferney Álvarez Herrera fue absuelto por el Juzgado de Conocimiento por sentencia de juicio oral del 3 de julio del 201514, la cual no fue recurrida15. E l 16 de enero del 2015 se expide la boleta de libertad por parte del Juzgado de Conocimiento 16. Por lo anterior, l a demanda debía presentarse el 17 de enero del 2017. Se radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de diciembre del

201617. Luego, como la demanda se presentó el 16 de enero del 201718, se incoó en el término oportuno.

2.3. Alcance de la Apelación

§29. Ahora bien, como quiera que la sentencia de primera instancia, fue apelada por el apoderado judicial de la parte actora y por la entidad accionada Fiscalía General de la Nación, este Tribunal se pronunciará respecto a las pretensiones de la demanda, conforme al inciso 2 del artículo 328 del CGP, que dispone: “El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

previstos en la ley”. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

14 Expedientedigitalarchivo17001333900820170000902j8admincto. Archivo01demandapag. 60 y ss 15 Expedientedigitalarchivo17001333900820170000902j8admincto. Archivo01demand apag. 72 y ss 16 Expedientedigitalarchivo17001333900820170000902archivo 01 demanda 17 Fs. 37-39, C1 18 Acta de reparto. Expedientedigitalarchivo17001333900820170000902j8admincto. Archivo01demandapag.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-008-02017-00009-02 8

2.4. Las partes tienen legitimación en la causa formal

§30. La legitimación en la causa por activa de los demandantes está demostrada: los señores María Josefina Herrera Quiceno (madre); Mauricio, Tatiana y Oscar David Álvarez Ramírez (hijos); y la señora Rubelia, Jairo, María Inés, María Soraida, Jhon Fredy, Ana Dilia Martha Libia y Luz Marina Álvarez Herrera en calidad de hermanos del afectado, son las personas que dicen que sobre el las recae el interés jurídico que se debate en este proceso, y dan cuenta que tienen parentesco de consanguinidad del señor JOSÉ FERNEY ÁLVAREZ HERRERA(afectado)19.

§01. Las demandadas, RAMA JUDICIAL , a través de sus agentes, ordenó la detención preventiva del detenido, y la FISCALÍA, a través de sus agentes, presentó

§01. Las demandadas, RAMA JUDICIAL , a través de sus agentes, ordenó la detención preventiva del detenido, y la FISCALÍA, a través de sus agentes, presentó las pruebas que llevaron a la orden de detención preventiva del detenido.

2.5. Problemas jurídicos a dilucidar

§31. ¿Se presentó la privación injusta de la libertad del señor Jesús Evelio Calvo Corrales, del 4 de agosto de 2012 al 16 de enero del 2015?

§32. En caso afirmativo, ¿ cuál de las dos entidades demandadas le es imputable del daño antijurídico ocasionado al detenido?

2.6. El Régimen de responsabilidad en la privación injusta de la libertad

§33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

§34. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos20: (a) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre ambas; y, (b) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de é ste al Estado.” 21 Así, “la responsabilidad

19 Expedientedigitalarchivo17001333900820170000902j8admincto. Archivo01demandapag. Ág. 34 y ss registros 20 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz 20:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex

registros 20 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz 20:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de respons abilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, per o no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) 21 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECC IÓN TERCERASUBSECCIÓN CCONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES - Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693)Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-008-02017-00009-02 9

extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 22

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extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 22

§35. La Sección Tercera del Consejo de Estado23, había considerado la existencia del daño por la responsabilidad objetiva en aplicación del título de daño especial, en los casos que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio LA DUDA A FAVOR DEL REO.

§36. Esta posición varió en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 15 de agosto de 2018 24, donde concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer:

§36.1. Si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave, a la luz del artículo 63 del CC: “ … por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos… incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal

sean resarcidos… incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de l a Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.

§36.2. Cuál es la autoridad llamada a reparar y,

§36.3. En virtud del principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO, encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión.

§37. La sentencia SU -72 de 2018 25 de la Corte Constitucional señaló que, en los eventos de privación injusta de la libertad, se aplica el principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO, de acuerdo con las particularidades de cada caso , y no se puede definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos , porque contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y el régimen de responsabilidad estatal del artículo 90 CP26.

22 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando San tofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229) 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente 21563. C.P. Ruth Stella Correa

23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Radicado número: 66001-23-31-0002010-00235 01 (46.947). 25 Corte Constitucional en sentencia SU-72 de 2018,Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-39-008-02017-00009-02 10

§38. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dejó sin efectos la citada sentencia del 15 de agosto de 2018, “… pero solo en cuanto respecta a la decisión del caso concreto correspondiente a la misma, que no frente al carácter y alcance unificador de la jurisprudencia que tal providencia contiene, y en tales condiciones ordenó proferir fallo de reemplazo teniendo en cuenta que la valoración de la culpa de la víctima no puede violar la presunción de inocencia de ésta.”

§39. En cu

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