TA CAL - 17001-33-39-008-2017-00126-02-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2017-00126-02-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-008-2017-00126-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 073 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dieciocho (18) mayo de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No. 17001-33-39-008-2017-00126-02
CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
ACCIONANTE ENRIQUE ARBELAEZ MUTIS
ACCIONADOS MUNICIPIO DE MANIZALES
Procede la Sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a decidir sobre la impugnación presentada por el demandante, contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2022, por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se negaron las pretensiones del actor.
PRETENSIONES
Solicitó el accionante:
“Que se permita a los vendedores legalizados, en toda la extensión de la ciudad, la utilización de parasoles para la defensa de su salud y de las mercancías de la cual deriva su sustento; tanto por motivo de lluvias, como por los rayos del sol; por cuanto los fenómenos naturales, bajo cualquiera de esos fenómenos naturales, causan grave daño corporal, como también a los productos que son motivo de venta.
Que se ordene cesar los operativos permanentes contra los vendedores reconocidos legalmente, por cuanto con esa actitud se
daño corporal, como también a los productos que son motivo de venta.
Que se ordene cesar los operativos permanentes contra los vendedores reconocidos legalmente, por cuanto con esa actitud se vulneran derechos colectivos a la salud, salubridad pública y ambiente sano.”
HECHOS
Indicó el actor como hechos:
- Los vendedores informales estacionarios cuentan con módulos en la carrer a 23 y en el centro histórico, pagan servicios públicos y las mensualidades por dichos módulos.17001-33-39-008-2017-00126-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
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- Mediante decisión del 8 de septiembre de 2008 se autorizó la utilización de parasoles, en aras de la protección de las mercancías y la protección humana ante los efectos de los rayos solares. - La actual administración, por intermedio de la Secretaría de Medio Ambiente y sus funcionarios, ha venido prohibiendo los parasoles, mediante operativos con fuerza y despliegue de funcionarios y de la Policía. - La caída de ceniza, los rayos de sol y los excrementos de varias especies de aves que tienen nido en el espacio donde existen los guaduales, afectan la salud de los vendedores y deterioran la mercancía.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Municipio de Manizales: indicó que la alcaldía de Manizales, en lo atinente a la vigilancia y control del espacio público, especialmente las ventas informales, cuenta con el Acuerdo nro. 443 de 1999, el cual fue reglamentado por el Decreto nro. 291 de 2013, frente al
control del espacio público, especialmente las ventas informales, cuenta con el Acuerdo nro. 443 de 1999, el cual fue reglamentado por el Decreto nro. 291 de 2013, frente al procedimiento a realizar con las ventas informales en el espacio público, de manera que , como excepciones quienes hagan uso de elementos como sombrillas – parasoles en los sitios dispuestos para ejercer las ventas, incumplen lo dispuesto en el artículo 49 del citado acuerdo.
Afirmó que, el ejercicio de la autoridad administrativa de vigilancia y control del uso del espacio público, como lo viene realizando el municipio de Manizales, se ajusta a la constitución política y a la ley, sin que tal actuación pueda tildarse de violatoria de derechos colectivos, de manera que no puede accederse a las pretensiones planteadas, ya que de hacerlo sería ir en contravía del o rdenamiento jurídico y con ello desatender la responsabilidad que le asiste al Estado frente a la salvaguarda del derecho al uso y goce del espacio público en beneficio de todos los ciudadanos.
Consideró que, los hechos que expone el demandante no tienen relación alguna con la amenaza o afectación al ambiente sano, sumado a que no se aporta prueba de los daños causados a las personas por tales hechos.
En cuanto a la salubridad pública inform ó que, la alcaldía de Manizales, con el fin de proteger la salud de los trabajadores informales, elaboró una cartilla denominada “Programa de entornos laborales saludables para trabajadores informales”, con la cual se pretende prevenir riesgos ocupacionales en esta poblaci ón, documento que es conocido17001-33-39-008-2017-00126-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 073 Segunda Instancia
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pretende prevenir riesgos ocupacionales en esta poblaci ón, documento que es conocido17001-33-39-008-2017-00126-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 073 Segunda Instancia
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por todos y cada uno de los trabajadores informales, labor realizada por la entidad municipal directamente con la citada población.
Refirió que, la alcaldía Municipal – Secretaría de Medio Ambiente – Inspección de Vigilancia y Control Ambiental, tanto en temporada de lluvias y en época de intenso verano, no ha negado el uso de parasoles o sombrillas para protegerse, al contrario, la permitió que se ela borara un parasol de las mismas características de los módulos con el fin de ser instalados en épocas de invierno y así resguardarse de la lluvia y del sol en épocas de verano; además, se tienen identificadas personas que acreditaron problemas de salud y recomendación médica de protegerse de los rayos solares, a quienes se les permitió el uso de sombrillas o parasol, como acontece con la señora Gloria Edilia Amariles, adjudicataria del módulo de venta No. 114 ubicado en el sector de la 23.
Frente a la protección de las mercancías que se venden en los módulos, se indic ó que, las mismas pueden ser protegidas si se cumplen las normas sobre la adjudicación de los módulos y el contenido del acta de compromiso firmada por los vendedores informales.
Trajo a colación los fallos de tutela que se han dictado dentro de las respectivas acciones que se han interpuesto por los mismos hechos y con las mismas pretensiones a las objeto de análisis, las cuales han sido resuelta de manera desfavorable, pues, los despa chos
Trajo a colación los fallos de tutela que se han dictado dentro de las respectivas acciones que se han interpuesto por los mismos hechos y con las mismas pretensiones a las objeto de análisis, las cuales han sido resuelta de manera desfavorable, pues, los despa chos judiciales han justificado las acciones realizadas por la entidad municipal para controlar, vigilar y organizar la ocupación del espacio público, cumpliendo así las funciones que tiene a su cargo, sin que se avizore violación de los derechos colectivos como lo presenta el actor popular.
Como excepción propuso la que denominó:
“Inexistencia de prueba de los hechos que constituyen presunta vulneración de derechos por parte del municipio de Manizales ”: afirmó que el actor no aportó prueba alguna que permita concluir que el municipio de Manizales haya violado los derechos colectivos a que se hace referencia, ello toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, en principio, “la carga de la prueba corresponderá al demandante”.
VINCULADOS: manifestaron que los parasoles son indispensables para la protección de su salud y de los elementos que venden; igualmente, afirman que muchos de ellos han sufrido serias enfermedades por estar expuestos al sol y a la lluvia (archivos No. 17 y 22 del expediente digital).17001-33-39-008-2017-00126-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
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Por su parte, el CURADOR AD LITEM de un grupo de 21 personas, expresó que sólo obtuvo información de dos personas (María Consuelo Delgado Hernández, quien manifiesta que no es de su interés seguir con la reclamación aducida en el proceso, ya que donde se
Por su parte, el CURADOR AD LITEM de un grupo de 21 personas, expresó que sólo obtuvo información de dos personas (María Consuelo Delgado Hernández, quien manifiesta que no es de su interés seguir con la reclamación aducida en el proceso, ya que donde se encuentra ubicada ahora no la afecta el calor o la lluvia, porque está resguardada por el techo de los almacenes, y Néstor de Jesús Arcila, quien presuntamente falleció. Por ende, expresa que se atiene a lo que resulte probado en el proceso.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 8 de abril de 2022 , la cual fue declarada fallida ante la falta de un acuerdo entre las partes.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Demandante: manifestó que el Acuerdo Municipal 443 de 1999 resulta ser incoherente con el respeto al ser humano, en cuanto a la protección que amerita la salud y el bienestar de los vendedores, en este caso, quienes tienen los módulos metálicos que son pequeños, por cuanto no tienen la forma de resguardarse y proteger su mercancía.
Considero que, el no permitir sombrillas en los módulos vulnera la salud de los vendedores informales, por lo que se hace necesario salvaguardar los derechos colectivos a la salubridad pública, prevención de desastres y ambiente sano.
Curador Ad Litem: reiteró lo expresado en la contestación de la demanda.
Ministerio Público: indicó que, de conformidad con lo expuesto en el Acuerdo No 443 del
salubridad pública, prevención de desastres y ambiente sano.
Curador Ad Litem: reiteró lo expresado en la contestación de la demanda.
Ministerio Público: indicó que, de conformidad con lo expuesto en el Acuerdo No 443 del 20 de agosto de 1999 “Por medio del cual se reglamentan las ventas informales en la ciudad de Manizales y derogan unas disposiciones” se disponga la adopción de medidas tendientes a garantizar que se habiliten las autorizaciones correspondientes por la Secretaría de Planeación, para que las personas que legalmente se encuentran dedicadas a las ventas informales en la ciuda d, no vean menoscabado su estado de salud, al impedírseles el uso de elementos que les resguarden de las inclemencias del clima, dando así, pleno acatamiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la norma en cita en la que se dispone que, la salud es un objetivo vital dentro de las políticas de desarrollo humano, por lo tanto ésta se concibe “como un estado dinámico de bienestar individual y colectivo y de calidad de vida, resultante de factores genético-biológicos y de medio ambiente.17001-33-39-008-2017-00126-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
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Igualmente, de manera mancomunada entre la Secretaría de Planeación, encargada de garantizar y proteger el espacio público y el derecho de los peatones y la Secretaría de Salud, responsable del desarrollo de la seguridad social de los vendedores informales, en un alca nce eminentemente preventivo, se establezcan las condiciones en las cuales se habilitarán el uso de estos elementos, en consonancia con la planeación arquitectónica de
Salud, responsable del desarrollo de la seguridad social de los vendedores informales, en un alca nce eminentemente preventivo, se establezcan las condiciones en las cuales se habilitarán el uso de estos elementos, en consonancia con la planeación arquitectónica de la ciudad y articulada a las necesidades de salubridad de la población dedicada al comercio informal.
De otro lado, manifestó que no resultaría procedente que se impida que las autoridades administrativas lleven a cabo operativos de control en los espacios públicos, no obstante, deberán sujetarse siempre a los procedimientos previos que garanticen el debido proceso y el derecho de defensa de sus ocupantes, pues a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra vedada cualquier actuación que quebrante los derechos fundamentales de los vendedores informales o se establezcan sanciones sin un procedimiento administrativo previo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito negó las pretensiones de la parte actora al no probarse la vulneración alegada.
En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:
PRIMERO. – DECLARAR PROBADA la excepción de “INEXISTENCIA
DE PRUEBA DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN PRESUNTA
VULNERACIÓN DE DERECHOS POR PARTE DEL MUNICIPIO DE
MANIZALES”.
SEGUNDO. – NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. - En firme la sentencia, REMÍTASE a la Defensoría del Pueblo copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y del presente fallo, para que sea incluida en el reg istro público
TERCERO. - En firme la sentencia, REMÍTASE a la Defensoría del Pueblo copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y del presente fallo, para que sea incluida en el reg istro público centralizado de acciones populares, previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO. - SIN COSTAS por lo considerado.
QUINTO. - EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el aplicativo Justicia Siglo XXI.17001-33-39-008-2017-00126-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 073 Segunda Instancia
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FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Demandante: presentó recurso de alzada contra la providencia de primera instancia exponiendo nuevamente los argumentos de la demanda, enfatizando en que, los derechos colectivos de los vendedores informales al no permitir la utilización de parasoles para la defensa de su salud y de las mercancías de la cual deriva su sustento, tanto por motivo de lluvias, como por los rayos del sol; por cuanto los fenómenos naturales, bajo cualquiera de esos fenómenos naturales, causan grave daño corporal, como también a los productos que son motivo de venta.
CONSIDERACIONES
Persigue la parte accionante que, mediante la acción contemplada en el artícul o 88 constitucional, se garantice los derechos colectivos a la salud, salubridad pública y ambiente sano, permitiendo la instalación de unos parasoles en los módulos que son usados por los vendedores informales ubicados en la carrera 23 y en el centro histórico de Manizales.
ambiente sano, permitiendo la instalación de unos parasoles en los módulos que son usados por los vendedores informales ubicados en la carrera 23 y en el centro histórico de Manizales.
El artículo 88 de la Carta Política dispone en su inciso primero:
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
El artículo reproducido fue desarrollado por la referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 establece que, las acciones populares “ son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
El artículo 9 de la disposición citada preceptúa que “ Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades púb licas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos ”, acción que, a voces del artículo citado, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”. (Subraya la Sala)17001-33-39-008-2017-00126-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 073 Segunda Instancia
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De acuerdo a lo anterior, se tienen entonces como elementos necesarios para la procedencia de la acción popular, los siguientes:
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De acuerdo a lo anterior, se tienen entonces como elementos necesarios para la procedencia de la acción popular, los siguientes:
a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.
b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses.
c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e inter eses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
Problema Jurídico.
Corresponde entonces establecer a la Sala, de conformidad con el recurso de apelación determinar si en el presente asunto se configura la vulneración alegada por el actor.
Análisis Probatorio.
En el cartulario fue allegado el siguiente material probatorio:
- Se allega copia del el Acuerdo Municipal No. 443 de 1999 “Por medio del cual se reglamentan las ventas informales en la ciudad de Manizales y se derogan unas
En el cartulario fue allegado el siguiente material probatorio:
- Se allega copia del el Acuerdo Municipal No. 443 de 1999 “Por medio del cual se reglamentan las ventas informales en la ciudad de Manizales y se derogan unas disposiciones”, reglamentado por el Decreto 291 de 2013, establece:
“Artículo 49. Se prohíbe al titular de la autorización la construcción o uso de techos, voladizos, toldos, sombrillas y/o cerramientos de su puesto de venta; igualmente, se prohíbe la utilización de equipos,17001-33-39-008-2017-00126-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 073 Segunda Instancia
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amplificadores de voz y de sonido para atraer compradores, …salvo autorización escrita de la Secretaría de Planeación Municipal, la cual se hará constar en el carné respectivo. Igualmente, se prohíbe el incumplimiento de los diseños de amoblamiento urbano, cuando para el punto de venta respectivo hayan sido determinados por la Secretaría de Planeación Municipal.”
De acuerdo con la anterior norma, no es posible hacer uso de elementos como sombrillas o parasoles en los sitios dispuestos para ejercer las ventas en el espacio público, siendo también el goce de este un derecho colectivo de toda la comunidad. Igualmente, se tiene que el ente territorial ha brindado la oportunidad del uso de parasoles a personas que han visto afectado su estado de salud y también cuando el clima así lo amerita, según lo afirmado por dicho ente territorial en la contestación de la demanda, lo que de ninguna manera fue desvirtuado por los vendedores ambulantes vinculados al proceso, ni por el actor popular.
Marco Normativo
afirmado por dicho ente territorial en la contestación de la demanda, lo que de ninguna manera fue desvirtuado por los vendedores ambulantes vinculados al proceso, ni por el actor popular.
Marco Normativo
Respecto de los derechos colectivos los derechos colectivos a la salud, salubridad pública y ambiente sano alegados como vulnerados por el municipio de Manizales, el Consejo de Estado ha expuesto1:
La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública ha sido abordada por esta Sección, en sentencia de 15 de mayo de 2014, en la cual determinó lo siguiente:
“[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidad es básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de
de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés; Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 54001-23-33-0002014-00190-01(AP)17001-33-39-008-2017-00126-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 073 Segunda Instancia
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solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. Finalmente, debe también resaltarse el hecho que e l artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.
La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta
Sala de Decisión a sostener que:
“[…] constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos
la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”2
Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública” 3. En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”4
Frente al derecho a la seguridad y salubridad pública , temas relacionados con la presente acción popular, cabe resaltar lo señalado por esta Sección:
“[…] La salubridad pública.
Sobre el concepto de “salubridad pública” ha sostenido esta Sección, de manera coincidente con la Corte Constitucional:
señalado por esta Sección:
“[…] La salubridad pública.
Sobre el concepto de “salubridad pública” ha sostenido esta Sección, de manera coincidente con la Corte Constitucional:
2 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, Rad. No. 19001-23-31-000-2005-0006701.C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2013, Rad. No. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). C.P.: Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Ra dicación Número: 25000 23 24 000 2010 00609 01(Ap) Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Y Otros Demandado: Instituto Nacional De Vigilancia De Medicamentos Y Alimentos – Invima, Red Bull Colombia Sas Y Ministerio De Salud.17001-33-39-008-2017-00126-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 073 Segunda Instancia
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En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.” “…Su c ontenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los
concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.” “…Su c ontenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, ep idemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados.5[…]”
De manera específica, sobre la relación de la salubridad pública con la infraestructura que debe garantizarse a la comunidad, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:
“[…] El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “ acceso a una infraestr uctura de servicios que garantice la salubridad pública ”. Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocad o hace alusión
garantice la salubridad pública ”. Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocad o hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública […].6
“[…] Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o interés colectivo se obtendrá a través de órdenes orientadas a garantizar el acceso a infraestructuras de servicios […]”7. (Negrillas del texto)
Ahora bien, Respecto de la carga de la prueba en las acciones populares el Consejo de Estado8 ha expuesto que:
5 Consejo de Estado - Sección Tercera. Sentencia de 15 de julio de 2004. AP 1834. C.P.: Germán Rodríguez Villamizar. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 14 de noviembre de 2002. AP533. Consejera Ponente: Ligia López Díaz. En este fallo se discutía la naturaleza colectiva que podía detentar la expectativa de los enfermos de VIH de acceder a instalaciones y medios hospitalarios. 7 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente (E): María Claudia Rojas Lasso. Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 440017 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente (E): María Claudia Rojas Lasso. Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 4400123-31-000-2005-00328-01(AC). Actor: Bartolo Poveda González. demandado: Municipio de Maicao y Otros. 8 C.E.; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; C.P: Hernando Sánchez Sánc hez; Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00835-01(AP)17001-33-39-008-2017-00126-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 073 Segunda Instancia
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Con respecto a la carga de la prueba en acciones populares el artículo 30 de la Ley 472, señala:
“[…]
ARTICULO 30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios in dispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios (sic) probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.
[…]”.
Se evidencia, entonces, que el actor incumplió con la refer ida carga pues no probó los hec
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