TA CAL - 17001-33-39-008-2017-00215-02-(30-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2017-00215-02-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 84
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias Contractuales Radicación: 17001-33-39-008-2017-00215-02
Demandantes: DICONSULTORÍA S.A.
Ingeniería, Desarrollo y Tecnología S.A.S. (IDT Ingenieros S.A.S.) Iván García de Angulo
Demandado: Asociación Aeropuerto del Café (AEROCAFÉ)
Tercero
Interesado: Allianz Seguros S.A.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 053 del 30 de mayo de 2025
Manizales, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de controversias contractuales promovido por DICONSULTORÍA S.A., Ingeniería, Desarrollo y Tecnología S.A.S. (IDT) 2 y el señor Iván García de Angulo contra la Asociación Aeropuerto del Café (AEROCAFÉ)3.
S.A.S. (IDT) 2 y el señor Iván García de Angulo contra la Asociación Aeropuerto del Café (AEROCAFÉ)3.
LA DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 2 de mayo de 2017 4, se
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, IDT. 3 En adelante, AEROCAFÉ. 4 Archivo nº 001 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 2 solicitó lo siguiente5:
Pretensiones
1. Que se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones nº 101 del 2 de agosto de 2016, y nº 188 del 16 de noviembre de 2016, con las cuales, en su orden, se declaró la ocurrencia de un siniestro y se hizo efectiva la garantía, y se resolvieron los recursos de reposición interpuestos.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución nº 096 del 26 de julio de 2016, con la cual la gerente de AEROCAFÉ delegó en la directora jurídica de la entidad la representación de la misma en la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y confirió facultades.
3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contractuales, se exonere a DICONSULTORÍA S.A., a la firma IDT S.A.S. y al señor Iván García de Ángulo, como miembros del consorcio DICO-IDT2, del pago pretendido por AEROCAFÉ en cuantía de $256’806.996.
4. Que a título de indemnización, se ordene a la parte demandada pagar a
consorcio DICO-IDT2, del pago pretendido por AEROCAFÉ en cuantía de $256’806.996.
4. Que a título de indemnización, se ordene a la parte demandada pagar a favor de DICONSULTORÍA S.A., todas las sumas de dinero que resulten probadas dentro del proceso, así como la suma de $121 ’788.533, por concepto de gastos administrativos, de transporte, de viajes y honorarios de abogado , en lo que incurrió la parte actora para la defensa de sus intereses ante AEROCAFÉ, dentro del proceso administrativo sancionatorio adelantado por la entidad demandada, y las sumas de dinero que haya cancelado o cancele DICONSULTORÍA S.A. con ocasión de las resoluciones demandadas.
5. Que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
6. Que se condene en costas y agencias en derecho.
7. Que los valores reconocido s se actualicen al momento de la sentencia y hacia adelante, y se paguen los intereses moratorios hasta cuando se realice el pago efectivo.
Hechos
5 Páginas 2 y 3 del archivo nº 003 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 3 Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente6:
1. El 6 de noviembre de 2009 , AEROCAFÉ y el consorcio DICO-IDT2, del cual es miembro la parte demandante, suscribieron contrato nº 116-2009, cuyo objeto fue “INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA Y
cual es miembro la parte demandante, suscribieron contrato nº 116-2009, cuyo objeto fue “INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA Y
FINANCIERA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL TERRAPLÉN No. 10 Y LAS
OBRAS COMPLEMENTARIAS Y NECESARIAS PARA LOS
TERRAPLENES DEL AEROPUERTO DEL CAFÉ, UBICADO EN
PALESTINA, CALDAS”.
2. El valor del citado contrato ascendió a la suma de $1.464’973.141.
3. Para el cumplimiento de la cláusula décima del contrato, el consorcio DICO-IDT2 constituyó la póliza nº CEST-1911 del 19 de noviembre de 2009, expedida por la aseguradora COLSEGUROS S.A. , hoy Allianz
Seguros S.A., con los siguientes amparos:
4. No se conoce acto a través del cual se hubiera aprobado la póliza.
5. No obstante que la póliza no ampara los perjuicios derivados de la deficiente calidad del servicio prestado , la declaratoria de siniestro demandada se dirige al amparo de estabilidad y calidad de la obra post, lo cual no es del contratista interventor.
6. El 14 de septiembre de 2010, el señor Jaime Alberto Llano García cedió su porcentaje de participación en el consorcio DICO-IDT2 al señor Iván García de Angulo. En esa fecha también se designó como nuevo representante convencional del consorcio al señor Rodrigo López Arana.
7. La entidad accionada sustentó la declaratoria de siniestro en una interpretación unilateral del numeral 6.2 del pliego de condiciones del
representante convencional del consorcio al señor Rodrigo López Arana.
7. La entidad accionada sustentó la declaratoria de siniestro en una interpretación unilateral del numeral 6.2 del pliego de condiciones del proceso de selección CM -AAC-002-2009, en lo relacionado con la
6 Páginas 3 a 31 del archivo nº 003 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 4 facultad del interventor de efectuar las modificaciones que estimara convenientes para minimizar costos o eludir problemas de predios, las cuales, en todo caso, debían someterse a la aprobación previa de AEROCAFÉ, siendo responsabilidad de la interventoría el oportuno suministro al contratista de los nuevos diseños, así como dar solución a los diferentes problemas que se presentaran en la obra. De acuerdo con ese numeral del pliego de condiciones, antes de efectuar cualquier modificación en el proyecto debía hacerse un balance económico del contrato y, si las variaciones superasen el valor contractual, se requeriría la aprobación de las mismas por AEROCAFÉ.
8. El señalamiento que hizo AEROCAFÉ al consorcio DICO -IDT2 para el inicio del proceso administrativo sancionatorio radica en el supuesto incumplimiento de la obligación de unos diseños o rediseños mal concebidos, tal como se afirma, sin pruebas, en el O ficio nº G-100-0339 del 22 de julio de 2015 que citó a audiencia.
9. La génesis del proceso sancionatorio de que trata el artículo 86 de la Ley 1474, se consigna entonces en el Oficio nº G-100-0339 del 22 de julio de
del 22 de julio de 2015 que citó a audiencia.
9. La génesis del proceso sancionatorio de que trata el artículo 86 de la Ley 1474, se consigna entonces en el Oficio nº G-100-0339 del 22 de julio de 2015, suscrito por el señor John Carlos Guevara Londoño en su condición de gerente encargado de AEROCAFÉ.
10. No es cierto que con la construcción del terraplén 10 no culminara con las especificaciones contratadas, o que hubiera habido suspensión de obras.
11. El oficio de citación para el inicio del proceso sancionatorio incurre en falsedad ideológica, ya que descono ce que, tal como se aseguró en demanda de reparación directa presentada por la firma J ulio Robledo y Cía. Ltda., fue ésta la autora de los diseños del terraplén 10 que pretenden endilgarse al consorcio DICO-IDT2, con el fin de legitimar su torticera actuación contra los demandantes.
12. Previo a la liquidación del contrato de interventoría nº 116 de 2009, AEROCAFÉ celebró contrato de consultoría nº 031 de 2012 con el Consorcio Aeropuerto del Café , lo que le sirvió como motivación para iniciar el proceso administrativo sancionatorio con base en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 , desconociendo que el dictamen del consultor se refirió a los diseños entregados inicialmente por la entidad.
13. El mencionado contrato de interventoría fue liquidado unilateralmente por AEROCAFÉ mediante la Resolución nº 226 del 27 de diciembre de
refirió a los diseños entregados inicialmente por la entidad.
13. El mencionado contrato de interventoría fue liquidado unilateralmente por AEROCAFÉ mediante la Resolución nº 226 del 27 de diciembre de 2013, confirmada por Resolución nº 055 del 13 de marzo de 2016, dejandoExp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 5 como salvedad la relacionada con la posibilidad de reclamar a la compañía de seguros por la situación originada por la elaboración de diseños erróneos.
14. Las salvedades consignadas en el acta de liquidación sólo son exigibles vía judicial y no administrativa.
15. En el oficio de citación del 22 de julio de 2015 para iniciar el proceso administrativo sancionatorio, AEROCAFÉ estimó los posibles perjuicios causados así: “Los perjuicios sufridos como consecuencia de las deficiencias y errores en los diseños del terraplén No. 10, advertidos por el Consultor, y posiblemente atribuibles al Interventor, Consorcio DICO-IDT2, están constituidos por las sumas de dinero que se tuvieron que pagar por los siguientes conceptos: Por concepto de los Estudios y Diseños de las obras en el sector del Terraplén No. 10, elaborados por el Consultor, la suma de Doscientos Cincuenta y Seis Millones Ochocientos Seis Mil Novecientos Noventa y Seis Pesos
($256.806.996)”.
16. La estimación de los supuestos perjuicios de AEROCAFÉ desconoce las conclusiones finales del informe del consultor, así como que éste se hizo para los 10 te rraplenes y no sólo para el terraplén 10, y respecto de los
16. La estimación de los supuestos perjuicios de AEROCAFÉ desconoce las conclusiones finales del informe del consultor, así como que éste se hizo para los 10 te rraplenes y no sólo para el terraplén 10, y respecto de los diseños iniciales entregados por la misma entidad.
17. AEROCAFÉ inició el proceso administrativo sancionatorio del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, constituyéndose en audiencia pública el 28 de julio de 2015, la cual fue suspendida y luego reanudada el 24 de agosto de 2015, donde se aplazó otra vez para el 15 y 16 de septiembre de 2015, con la lectura de los cargos por parte de AEROCAFÉ y los correspondientes descargos del consorcio DICO-IDT2, y se reanudó el 2 de agosto de 2016, siendo dirigida la diligencia por Lina María Arias Loaiza, quien actuó en virtud de una irregular delegación conforme a los estatutos que rigen la entidad.
18. El 2 de agosto de 2016 , AEROCAFÉ cambió el procedimiento iniciado , esto es, administrativo sancionatorio reglado por el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y con intención de declarar el incumplimiento de las obligaciones del interventor, a uno declarativo de siniestro no sancionatorio de reclamación de su derecho ante la compañía aseguradora.
19. En la audiencia del 2 de agosto de 2016 la directora jurídica, quien actuaba por irregular delegación, impuso la presencia y actuación de codirección a un abogado que no tenía vínculo laboral o contractual conExp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 6
actuaba por irregular delegación, impuso la presencia y actuación de codirección a un abogado que no tenía vínculo laboral o contractual conExp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 6 la entidad, aduciendo incluso que fung ía como agente oficioso, y manipuló torticeramente todas las argumentaciones de los implicados.
20. Mediante Resolución nº 101 del 2 de agosto de 2016 se declar ó la ocurrencia de un siniestro y se hizo efectiva la garantía.
21. Frente al citado acto administrativo la parte actora interpuso recursos de reposición, los cuales fueron decididos por medio de la Resolución nº 188 del 16 de noviembre de 2016, confirmando el acto definitivo.
Fundamentos de derecho
Como fundamento de sus pretensiones la parte actora acudió a las siguientes disposiciones7 : Constitución Política : artículo s 6, 29, 83, 121, 122 y 209 ; CPACA: artículos 33 y siguientes, 87, 99 –numeral 4 – y 30 6; Código de Comercio: artículo 1.081; y contrato nº 116 de 2009: cláusula décima.
Manifestó que los actos atacados se encuentran viciados d e falsa motivación y desviación de poder, en la medida en que para declarar el siniestro se debe demostrar que la póliza fue aprobada por la entidad contratante, lo cual no se acreditó en el proceso administrativo adelantado por AEROCAFÉ.
Consideró que al haber actuado con fundamento en la Resolución de Delegación nº 096 del 26 de julio de 2016, AEROCAFÉ violó el principio de legalidad al desconocer el estatuto general de la entidad sobre la competencia
Consideró que al haber actuado con fundamento en la Resolución de Delegación nº 096 del 26 de julio de 2016, AEROCAFÉ violó el principio de legalidad al desconocer el estatuto general de la entidad sobre la competencia funcional para delegar la representación legal.
En efecto, expuso que la Resolución nº 101 del 2 de agosto de 2016 se profirió por quien no tenía capacidad legal para ello, como quiera que la representación legal sólo se ejerce en virtud de ostentar el empleo de gerente y que tal función está a cargo del consejo directivo según el literal b) del artículo 24 de los estatutos de la entidad.
Adujo que la demandada vulneró igualmente los artículos 6, 29, 121 y 122 de la Constitución Política, en razón a que con el procedimi ento adelantado se estaba ejerciendo funciones administrativas.
Explicó que con la audiencia del 2 de agosto de 2016, la entidad incurrió en violación del derecho al debido proceso, pues señaló que no perseguía imponer una sanción ni declarar incumplimien to contractual alguno, sino declarar el siniestro de la garantía única de cumplimiento , lo cual no tiene el carácter sancionatorio. Acotó que con lo anterior se mutó el procedimiento,
7 Páginas 31 a 32 del archivo nº 003 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 7 que es diferente en ambos casos, pues para el inicial se acude al artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, mientras que el otro de reclamación ante la aseguradora debía adelantarse conforme a los artículos 35 y siguientes y 99 del CPACA. En ese sentido, la entidad debió realizar una nueva citación y culminar el de
la Ley 1474 de 2011, mientras que el otro de reclamación ante la aseguradora debía adelantarse conforme a los artículos 35 y siguientes y 99 del CPACA. En ese sentido, la entidad debió realizar una nueva citación y culminar el de incumplimiento sin declararlo.
Sostuvo que al mutar del proceso administrativo sancionatorio al declarativo de siniestro para la reclamación ante la entidad aseguradora se desconoció lo previsto por los artículos 33 y siguientes, 87, 99 numeral 4 y 306 del CPACA, como quiera que debi ó iniciarse con el procedimiento general, toda vez que para el caso concreto no se aplica el procedimiento de los artículos 1 .075 y 1.077 del Código de Comercio.
Sostuvo que para cuando se adelantó la audiencia del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, ya se había configurado la prescripción del artículo 1.081 del Código de Comercio, pues AEROCAFÉ tuvo conocimiento de la realización del hecho constitutivo de siniestro (nuevos diseños o rediseños) en agosto de 2013, con la entrega del informe final del consultor, tal como se dijo en el oficio citatorio.
Afirmó que como en todas las actuaciones contractuales AEROCAFÉ no expidió el acto administrativo constitutivo de siniestro, la posibilidad de hacerlo prescribió en agosto de 2015 , toda vez que el supuesto siniestro fue conocido por la entidad en agosto de 2013, con la entrega del informe final del consultor sobre los resultados del estudio a los 10 terraplenes.
Aseguró que AEROCAFÉ vulneró los artículos 87 y 99 numeral 4 del CPACA, con la i nterpretación impuesta sobr e la interrupción de la prescripción c on
consultor sobre los resultados del estudio a los 10 terraplenes.
Aseguró que AEROCAFÉ vulneró los artículos 87 y 99 numeral 4 del CPACA, con la i nterpretación impuesta sobr e la interrupción de la prescripción c on ocasión del envío del oficio citatorio a audiencia del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 del 22 de julio de 2015.
Afirmó que la parte demanda violó el artículo 1.081 del Código de Comercio, ya que el acto administrativo por medio del cual se declaró el siniestro de la póliza CEST 1911 debió haber sido expedido dentro de los dos años siguientes al momento en el cual se conoció su realización, que de lo argumentado y sustentado por AEROCAFÉ, fue en agosto de 2013 con la entrega del informe definitivo de la consultoría contratada mediante contrato nº 031 de 2012, so pena de quedar prescrita la obligación.
Refirió que, contrario a lo señalado, el acto que declaró el siniestro fue expedido el 2 de agosto de 2016, es decir, casi 3 años después de conocer su realización.Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 8 Señaló que la entidad accionada también quebrantó los artículos 137 del CPACA y 83 de la Constitución Política, por haber sido renuente a revocar la Resolución nº 101 del 2 de agosto de 2016, a pesar de haberse evidenciado la prescripción de la acción.
Manifestó que se vulneró la cláusula décima del contrato nº 116 de 2009, al siniestrar un amparo inexistente contractualmente, esto es, el siniestro del
prescripción de la acción.
Manifestó que se vulneró la cláusula décima del contrato nº 116 de 2009, al siniestrar un amparo inexistente contractualmente, esto es, el siniestro del amparo de estabilidad y calidad de la s obras, propio y exclusivo del contratista de obra y nunca del contratista interventor.
Refirió que AEROCAFÉ incurrió en contradicción al manifestar que lo que perseguía era declarar el siniestro de la garantía única de cumplimiento en el amparo de calidad del servicio, pero la decisión final fue declarando el siniestro por el a mparo de estabilidad y calidad de la obra post, lo cual es exclusivo de los contratistas de obra y no de interventoría.
Expuso que AEROCAFÉ violó los principios constitucionales de la función administrativa contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política , toda vez que desconoc ió el sentido del numeral 6.2 del pliego de condiciones, llegando a la cláusula exorbitante de interpretación unilateral, para apoyar la tesis del incumplimiento de las obligaciones contractuales del consorcio DICO-IDT2 en la elaboración de diseños nuevos o rediseños, cuando tal circunstancia resultaba opcional para el consorcio y que de llevarse a cabo requería, de manera previa, el reconocimiento de prestaciones económicas y adición del contrato nº 116 de 2009, mediante otrosí o contrato adicional, lo cual nunca ocurrió ni se probó en el curso del proceso administrativo sancionatorio ni en el proceso contencioso administrativo.
Expuso que la interpretación unilateral que la demandada hizo respecto del numeral 6.2 del pliego de condiciones del proceso de selección CM-AAC-0022009, constituye una violación al debido proceso, pues aquella fue el
Expuso que la interpretación unilateral que la demandada hizo respecto del numeral 6.2 del pliego de condiciones del proceso de selección CM-AAC-0022009, constituye una violación al debido proceso, pues aquella fue el fundamento del proceso administrativo sancionatorio que mutó al declarativo de siniestro, teniendo como implícito el incumplimiento.
Indicó que la hermenéutica de AEROCAFÉ a la cláusula contenida en el pliego de condiciones violenta el principio de buena fe objetiva contractual, así como los subprincipios , reglas y subreglas que se desprenden de aquel, pues al margen de las estipulaciones literales contenidas en el acuerdo negocial, es posible desentrañar el verdadero contenido y alcance de la voluntad de las partes, cual era la necesidad de suscribir un n uevo negocio jurídico para hacer valer el contenido del pliego.Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 9 Concluyó que con su interpretación de la cláusula 6.2 del pliego de condiciones, AEROCAFÉ está vulnerando el principio de la buena fe objetiva contractual en una etapa pos t contractual para l a declaración de siniestro, dentro de una figura pre negocial que no cabe como interpretación argumentativa en favor de sus propios intereses, desconociendo las ritualidades propias de la autonomía de la voluntad para hacerla efectiva, esto es, un nuevo negocio jurídico.
Mencionó que se configura incluso posiblemente el punible de prevaricato por acción.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término otorgado y actuando debidamente representad a, AEROCAFÉ contestó la demanda 8, para oponerse a las pretensiones de la
por acción.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término otorgado y actuando debidamente representad a, AEROCAFÉ contestó la demanda 8, para oponerse a las pretensiones de la misma, por considerar que los actos se expidieron conforme al ordenamiento jurídico y que los reparos efectuados por la parte actora corresponden a apreciaciones subjetivas que no tienen soporte probatorio.
Manifestó que la Resolución nº 096 del 26 de julio de 2016 con la cual se delegó la representación judicial de AEROCAFÉ para el trámite administrativo en cuestión, cumplió los requisitos legales exigidos y está cobijada por la presunción de legalidad.
Indicó que la cobertura de la póliza sí contempla los amparos señalados.
Afirmó que la declaratoria de siniestro se dio por el numeral 6.2 del pliego de condiciones del proceso de selección CM -AAC-002-2009; y la actuación se desprende de la interpretación literal y lógica del documento suscrito entre las partes contratantes.
Sostuvo que existe documentación que sustenta el hecho que el encargo de los rediseños del terraplén 10 estaban a cargo de la parte demandante , y que los problemas que posteriormente presentó ese terraplén fueron consecuencia de una errada concepción del diseño, los cuales materialmente elaboró la firma Julio Robledo y Cía. Ltda., para cumplir obligación a cargo del consorcio DICO-IDT2, como firma interventora del contrato nº 116 de 2009.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
8 Archivo nº 044 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 10
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
8 Archivo nº 044 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 10 El 11 de noviembre de 2022 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia9, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto: i) declaró la nulidad de las Resoluciones nº 101 del 2 de agosto de 2016 y nº 188 del 16 de noviembre de 2016; ii) declaró que los demandantes, como miembros del consorcio DICOIDT2, quedaban exonerados del pago pretendido por la entidad demandada en cuantía de $256’806.996; iii) a tí tulo de indemnización condenó a AEROCAFÉ a pagar a DICONSULTORÍA S.A., de manera indexada, la suma de $121’788.533 por concepto de gastos administrativos, transporte, viajes y honorarios de abogado en que incurrió para la defensa de sus intereses, dentro del proceso administrativo sancionatorio adelantado por la parte accionada; iv) negó las demás pretensiones de la demanda; y v) condenó en costas a la entidad accionada. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Inicialmente, en lo que respecta a la supuesta falta de competencia funcional para la expedición de los actos atacados, el Juzgado indicó que el régimen legal aplicable a las entidades descentralizadas indirectas, conformadas como entidades sin ánimo de lucro (artículo 95 de la Ley 489 de 199 8), como es el caso de AEROCAFÉ, es el establecido en el Código Civil, excepto en lo
legal aplicable a las entidades descentralizadas indirectas, conformadas como entidades sin ánimo de lucro (artículo 95 de la Ley 489 de 199 8), como es el caso de AEROCAFÉ, es el establecido en el Código Civil, excepto en lo atinente al ejercicio de potestades p úblicas, el régimen de los actos unilaterales, la contratación, los controles y la responsabilidad, los cuales se rigen por el derecho público.
Refirió que de la lectura armónica de los artículos 1, 2 y 95 de la Ley 489 de 1998, se concluye que si bien es cierto las asociaciones entre entidades públicas constituidas como entidades sin ánimo de lucro se rigen por las normas del derecho privado, también lo es que a éstas les son aplicables las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración , como lo regula el parágrafo del artículo 2 ibidem, en concordancia con lo manifestado por el Consejo de Estado, en cuanto a que el régimen legal aplicable es el del derecho privado con excepción del ejercicio de las potestades públicas, el régimen de los actos unilaterales, la contratación, los controles y la responsabilidad, los cuales se encuentran sometidos al derecho público.
En consecuencia, sostuvo que como la función administrativa es una potestad pública y ésta es delegable, por regla general, según lo dispuesto en los artículos 211 constitucional y 9 y s iguientes de la Ley 489 de 1998, normas superiores aplicables al caso concreto, no podía deducirse prima facie la falta de competencia funcional por parte de la directora jurídica para expedir los actos administrativos acusados de nulidad.
superiores aplicables al caso concreto, no podía deducirse prima facie la falta de competencia funcional por parte de la directora jurídica para expedir los actos administrativos acusados de nulidad.
9 Archivo nº 086 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 11
Frente a la presunta falta de competencia pro tempore, la Juez a quo explicó que el término para declarar el siniestr o es de dos años conta dos a partir del momento en que se tuvo conocimiento del hecho, lo cual ocurrió en el caso concreto en el mes de agosto de 2013, de manera que AEROCAFÉ tenía hasta el mes de agosto de 2015 para declarar la situación de siniestro y hacer efectiva la garantía, lo cual no ocurrió, pues apenas lo hizo en agosto de 2016.
En relación con el cargo de nulidad propuesto por mutación del procedimiento, el despacho judicial explicó que conforme al artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, existe un trámite especial para los casos en que la administración imponga multas, sanciones y declaratoria de incumplimiento de los contratos estatales.
Con fundamento en aquello, seña ló que los actos administrativos demandados decidieron una situación diferente a la que se encontraba prevista al iniciar el procedimiento al cual fueron citados los demandantes, pues era para la declaratoria de incumplimiento del contrato, pero finalizó con la declaratoria de ocurrencia de siniestro , lo cual constituye una causal más para declarar su nulidad.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, AEROCAFÉ interpuso recurso de apelación10, con fundamento en lo siguiente.
más para declarar su nulidad.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, AEROCAFÉ interpuso recurso de apelación10, con fundamento en lo siguiente.
Adujo que con el fallo quedó demostrado que no se demandaron todos los actos administrativos que correspondían, haciendo inviable el restablecimiento del derecho pretendido, toda vez que continúan surtiendo efectos los actos que liquidaron del contrato y en los cuales se consignó el incumplimiento contractual . Indicó pues que se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda.
Alegó que la sentencia recurrida no analizó la interrupción de la prescripción con la notificación de la citación a audiencia , conforme al artículo 94 del Código General del Proceso (CGP) 11, aplicable para llenar vacíos de otros procedimientos, máxime si fueron los mismos demandantes quienes, con maniobras dilatorias , buscaron que se alargara el proceso sancionatorio . Acotó entonces que la entidad no perdió la competencia.
10 Páginas 2 a 37 del archivo nº 088 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 En adelante, CGP.Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 12 Manifestó que el despacho erró al señalar , de manera además muy ambigua, que hubo una mutación del procedimiento , sin constatar que se hubiese violado sustancialmente el derecho al debido proceso.
Afirmó que la Juez a quo condenó a la demandada a pagar perjuicios que no están demostrados en el expediente, ya que los soportes contables presentados no reúnen los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para
Afirmó que la Juez a quo condenó a la demandada a pagar perjuicios que no están demostrados en el expediente, ya que los soportes contables presentados no reúnen los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para tenerlos como prueba de perjuicios , en tanto no se tiene certeza de que efectivamente se hicieron los gastos alegados y tampoco fueron avalados por un contador o revisor fiscal.
Añadió que al no aportarse certificado de contador en las condiciones expuestas, los accionantes debieron demostrar la relación causal entre los gastos aportados y el proceso sancionatorio, precisando para qué fue la asesoría jurídica, la calidad de trabajadores de las personas a las que se les pagó viáticos, a quiénes y por qué se expidieron los tiquetes y las facturas de alojamiento, y sobre todo que todas esas facturas se pagaron.
Cuestionó que el Juzgado aceptara facturas después del mes de noviembre de 2016 que se terminó el proceso sancionatorio.
Indicó que hay 8 facturas de venta por servicios de asesoría jurídica y por honorarios profesionales, que versan sobre el contrato nº 111 de 2009 y no respecto de la interventoría del terraplén 10, que es el objeto del contrato nº 116 de 2009, materia de debate en este medio de control.
Anotó que hay otra factura en la que se menciona a una persona respecto de la que no se explica qué tiene que ver con el asunto; otras dos facturas que relacionan un viaje de Cali a Bogotá; y otras que son ilegibles y sin soporte.
Refirió que los soportes de
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