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TA CAL - 17001-33-39-008-2017-00229-02-(03-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2017-00229-02-(03-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2017-00229-02 y 17001333900820170022901

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de segunda instancia

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Héctor Jaime Pérez Guarnizo

Demandado: Municipio de Manizales Llamados en garantía: AXA COLPATRIA, MAPFRE SEGUROS y la PREVISORA S.A.

Radicación: 17-001-33-39-008-2017-00229-02 y

17001333900820170022901

Acto judicial: Sentencia 11

Manizales, tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

Asunto

§01. Síntesis: La parte demandante pretende la nulidad de los actos administrativos que, sin su consentimiento, modificaron sus derechos concretos en la liquidación del trabajo suplementario reconocido en una previa sentencia . La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones. La Sala confirma la sentencia.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 201 2 proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 201 2 proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Héctor Jaime Pérez Guarnizo, en contra del Municipio de Manizales – Caldas – en adelante el municipio.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2017-00229-02 y 17001333900820170022901

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1. Antecedentes1

1.1. La demanda que solicita se anule los actos donde se revocaron los derechos concretos sin autorización de la parte actora

§03. La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones 377 de 2016, 668 de 2016 y 1730 de 2016 , por medio de las cuales se modificaron las resoluciones 750 y 782 de 2014 , en sedes administrativa como de los recursos de reposición y apelación respectivamente.

§04. A título de restablecimiento del derecho, se decrete la terminación de los procesos ejecutivos que en vía administrativa adelanta la alcaldía de Manizales ; se cancelen las medidas cautelares; se proceda a la devolución de los dineros retenidos en forma indexada y se condene en costas a la demandada.

§05. Como hechos describió que la parte accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Manizales ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la cual reclamó el pago de l trabajo

§05. Como hechos describió que la parte accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Manizales ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la cual reclamó el pago de l trabajo suplementario ordenado en el Decreto 1042 de 1978.

§06. En dicho proceso resultó condenado el ente territorial, el cual dio cumplimiento a la sentencia a través de la Resolución 782 de 2014 que liquidó los créditos a favor de la parte accionante.

§07. Luego, la entidad modificó la s resoluciones que liquidaron el pago de la sentencia, a través de la Resolución 377 de 2016 , sin consentimiento de la parte demandante. Esta interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados por las resoluciones 668 de 2016 y 1730 de 2016, respectivamente.

§08. Una vez en firme los anteriores actos administrativos, la accionada inició el proceso de cobro coactivo y se ordenó además el embargo de salarios, prestaciones sociales y demás bienes de la parte accionante.

§09. La demanda indicó como normas violadas los artículos 6 y 29 de la Constitución Política de 1991 y 97 del CPACA.

§10. Como concepto de la violación precisó que se presenta una vulneración al debido proceso, pues la demandada debió contar con el consentimiento expreso del titular de un derecho, si pretende modificar un acto de carácter particular que ordenó el pago de una sentencia.

1.2. La alcaldía de Manizales alegó que solo realizó una corrección aritmética y no se adelantó un incidente de liquidación en abstracto

el pago de una sentencia.

1.2. La alcaldía de Manizales alegó que solo realizó una corrección aritmética y no se adelantó un incidente de liquidación en abstracto

1 La síntesis se hace conforme a la sentencia. Los resaltados, subrayados y bastardillas son de este acto judicial.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2017-00229-02 y 17001333900820170022901

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§11. La entidad s e opuso a las pretensiones , admitió los hechos correspondientes a las sentencias que ordenaron el pago del trabajo suplementario a fav or de la parte accionante, así como los actos administrativos expedidos en su cumplimiento y sus modificaciones.

§12. Aclaró que no se trató de la modificación unilateral de actos administrativos, sino de la corrección de errores aritméticos, que no requieren el consentimiento del titular de los derechos.

§13. Propuso como medios exceptivos los siguientes: Caducidad de la acción y prescripción del derecho ; Legalidad de la actuación administrativa ; Falta de la prueba para soportar las pretensiones de la actora ; y, Sobre la aplicación de los principios generales del derecho en nuestra legislación, y más especialmente sobre los principios prohibitivos del abuso del derecho y del principio que nadie puede beneficiarse de su propia culpa.

§14. La alcaldía llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con base en la póliza de responsabilidad civil servidores, por tener derecho legal y contractual de exigir a la compañía de seguros la indemnización del perjuicio que llegara a sufrir o el reembolso total del pago que una liquidación en abstracto tuviere

base en la póliza de responsabilidad civil servidores, por tener derecho legal y contractual de exigir a la compañía de seguros la indemnización del perjuicio que llegara a sufrir o el reembolso total del pago que una liquidación en abstracto tuviere que hacer como resultado de este proceso.

1.3. La llamada AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. aseveró que la póliza no cubre este evento

§15. La aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda y el llamamiento. Además, no le constan los hechos de la demanda.

§16. Propuso como medios exceptivos los siguientes: Ausencia de legitimación en la causa por activa, Ineficacia del contrato de seguro por ausencia de riesgo asegurable, y Límite del valor asegurado.

§17. Como excepción subsidiaria propuso “Límite del valor asegurado”.

§18. Como excepciones a la demanda principal expuso: Caducidad medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; Improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”; y, “Legalidad del acto administrativo demandado”,

1.4. La llamada La Previsora S.A. señaló que la garantía no cubre una demanda que no se dirija contra un empleado

§19. La aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda y el llamamiento. Además, no le constan los hechos de la demanda.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2017-00229-02 y 17001333900820170022901

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§20. Propuso como medios exceptivos los siguientes: Legalidad de la actuación

y 17001333900820170022901

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§20. Propuso como medios exceptivos los siguientes: Legalidad de la actuación administrativa desplegada por el Municipio de Manizales; Presunción de legalidad. Acto administrativo de acuerdo a la ley; Ausencia de cobertura del contrato de seguro soporte del llamamiento en garantía; Sujeción a las condiciones del contrato de seguro; Cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de responsabilidad civil servidores públicos; Límite del valor asegurado; Reducción del calor asegurado; y la innominada.

1.5. La llamada MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. señaló que la garantía no cubre esta demanda

§21. La aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda y el llamamiento. Además, no le constan los hechos de la demanda.

§22. Propuso como medios exceptivos los siguientes: Excepción de ausencia de responsabilidad; Excepción de ausencia de cobertura; y, genérica.

1.6. La sentencia que accedió a las pretensiones2

§23. El Juzgado dictó sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO. – DECLARAR próspera de oficio la excepción de “ausencia de cobertura” a favor de la AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO. - DECLARAR próspera la excepción de “ausencia de cobertura” a favor

de PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y de MAPFRE SEGUROS

en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO. - DECLARAR próspera la excepción de “ausencia de cobertura” a favor de PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por lo señalado en los considerandos de esta providencia.

TERCERO.- DECLARAR la Nulidad de la Resolución No. 377 del 13 de junio de 2016, 668 del 09 de septiembre del 2016 y la resolución No. 1730 del 04 de noviembre de 2016, en consecuencia, se declararán no prósperas las excepciones de “Legalidad de la actuación administrativa” y “Falta de prueba para soportar las pretensiones de la parte actora”, propuestas por el Municipio de Manizales, así como la de “Legalidad del acto administrativo demandado”, propuesta por el llamado en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., igualmente el medio exceptivo de “Legalidad de la actuación administrativa desplegada por el Municipio de Manizales”, propuesto por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS; y el medio de defensa “Excepción de ausencia de responsabilidad” propuesta por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. – En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se declara la terminación del proceso de cobro coactivo iniciado mediante Resolución RTT.MV.6416 del 5 de diciembre del 2016 y adelantado por el Municipio de Manizales en contra

CUARTO. – En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se declara la terminación del proceso de cobro coactivo iniciado mediante Resolución RTT.MV.6416 del 5 de diciembre del 2016 y adelantado por el Municipio de Manizales en contra

2 36SentenciaActoRevocadoSinConsentimientoSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2017-00229-02 y 17001333900820170022901

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del señor HECTOR JAIME PEREZ GUARNIZO identificado con cédula de ciudadanía No. 10.277.683, y en consecuencia ordenar la cancelación de las medidas cautelares ordenadas en dichos procesos, así como la devolución de los dineros retenidos de manera indexada.

Las sumas resultantes serán canceladas de acuerdo con lo antes expresado y hasta que se haga efectiva la liquidación, en los términos fijados por el art. 192 del C.P.A.C.A., las que serán debidamente INDEXADAS conforme al ART. 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula siguiente:

R= RH x INDICE FINAL

INDICE INICIAL

En donde R se determina multiplicando el valor histórico RH que son los dineros retenidos, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, y vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió de hacerse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes

providencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió de hacerse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. – CONTINUAR con la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones No. 377 del 13 de junio de 2016, 668 del 09 de septiembre de 2016 y 1730 del 04 de noviembre del 2016 expedidas por el Municipio de Manizales, decretada mediante auto del 22 de noviembre del 2018 a favor de la parte demandante hasta que la presente decisión quede ejecutoriada.

SÉPTIMO. - Costas a cargo de BAVARIA S.A., cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Se fijan agencias en derecho por valor de $ 3.000.000 de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.

§24. Por auto posterior se aclaró que las costas eran a cargo del municipio.

§25. El J uzgado de primera instancia definió como problema s jurídicos los siguientes:

1.- ¿Se configuró la ilegalidad de los actos administrativos demandados por violación al derecho fundamental del debido proceso, en razón a la falta de solicitud de consentimiento expreso del demandante por parte de la accionada para modificar parcialmente la Resolución No. 750 del 30 de diciembre de 2014 por medio de la cual

al derecho fundamental del debido proceso, en razón a la falta de solicitud de consentimiento expreso del demandante por parte de la accionada para modificar parcialmente la Resolución No. 750 del 30 de diciembre de 2014 por medio de la cual liquidaba y ordenaba pagar una suma de dinero en razón al reconocimiento del tiempo suplementario laborado a favor del demandante en cumplimiento de una sentencia condenatoria?

En caso de respuesta positiva,

2.- ¿Es procedente ordenar la terminación del proceso ejecutivo iniciado por el Municipio de Manizales contra el demandante en razón a la diferencia entre laSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2017-00229-02 y 17001333900820170022901

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liquidación realizada en la Resolución No. 750 del 30 de diciembre del 2014 y la modificación de la misma mediante la Resolución No. 377 del 2016, y en consecuencia ordenar la cancelación de las medidas cautelares ordenada y la devolución de los dineros retenidos en forma indexada?

3.- ¿Las compañías de seguros AXA COLPATRIA, MAPFRE SEGUROS y la PREVISORA S.A. deberán resarcir los eventuales perjuicios que resulten probados dentro del presente medio de control en virtud de las pólizas suscritas con el Municipio de Manizales?

§26. Tras hacer una ilustración acerca de la revocatoria directa de actos administrativos (art. 97 CPACA) y su diferencia con la corrección de errores aritméticos, concluyó que la alcaldía hizo una alteración sustancial de la liquidación administrativa del crédito reconocido en sentencia, por lo que debió agotar el debido proceso y solicitar la aquiescencia de la parte demandante.

aritméticos, concluyó que la alcaldía hizo una alteración sustancial de la liquidación administrativa del crédito reconocido en sentencia, por lo que debió agotar el debido proceso y solicitar la aquiescencia de la parte demandante.

§27. Al efecto, se auxilió de un pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado en un caso análogo cerrado entre el municipio de Manizales y otro demandante que estuvo en las mismas circunstancias de la actual parte actora.

§28. En consecuencia, el juzgado declaró la nulidad de las resoluciones demandadas. A título de restablecimiento del derecho , dispuso que la administración iniciara el trámite de la revocatoria directa, regulado en el artículo 97 del CPACA.

§29. La primera instancia accedió a que se ordenara la pretendida terminación del proceso de cobro coactivo en contra de la parte accionante.

§30. El juzgado no condenó a las llamadas en garantía, porque las pólizas no tienen cobertura en este caso.

§31. Condenó en costas al municipio, al demostrarse documentalmente los gastos y gestiones de la parte demandante.

1.7. La apelación del municipio3

§32. La accionada solicitó se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones, con los siguientes argumentos:

§33. No podía ordenarse la terminación del proceso de cobro coactivo: según los artículos 101 del CPACA y 835 del ET, el juzgado no podía ordenar la terminación de los procesos coactivos, que son una potestad de la administración y porque los actos demandados no se aquellos que resuelven excepciones del deudor.

artículos 101 del CPACA y 835 del ET, el juzgado no podía ordenar la terminación de los procesos coactivos, que son una potestad de la administración y porque los actos demandados no se aquellos que resuelven excepciones del deudor.

§34. No podía imponerse costas a la alcaldía , porque es un tema de moralidad administrativa y defensa del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público.

§35. Legalidad de la actuación administrativa por vicios del consentimiento en la formación del acto administrativo: el acto administrativo corregido se generó por

3 Fls.288 a 295, c1Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2017-00229-02 y 17001333900820170022901

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medios ilegales y por el error de la administración, que sería un vicio del consentimiento.

§36. La naturaleza jurídica del acto administrativo no es de aquella de la cual se requiera el consentimiento expreso y escrito del titular para su revocatoria , porque el acto que liquida la condena de una sentencia es un acto de trámite y no administrativo.

1.8. Actuación de segunda instancia y alegatos de conclusión

§37. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado de alegatos de conclusión.

§38. Las partes demandante y demandada , Axa Colpatria, Mapfre Seguros y el Ministerio Público permanecieron silentes4.

§39. La Previsora S. A5: La aseguradora solicitó que en apelación se pronuncie si la

§38. Las partes demandante y demandada , Axa Colpatria, Mapfre Seguros y el Ministerio Público permanecieron silentes4.

§39. La Previsora S. A5: La aseguradora solicitó que en apelación se pronuncie si la póliza cubría el presente evento y defendió la legalidad de la actuación de la administración porque los actos demandados no modificaron las órdenes de la sentencia a la cual le dieron cumplimiento, sino que corrigieron un error aritmético.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§40. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Cuestión previa – Apelación del auto que decretó las medidas cautelares

§41. El juzgado decretó la suspensión provisional de los actos demandados, pero no la suspensión del procedimiento de cobro coactivo, lo cual fue motivo de apelación por la parte demandante.

§42. Como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 3 de septiembre de 20206 en un caso similar al presente, “por cuanto con la decisión que se adopta en est a providencia se pone fin a la controversia, en tanto se surte el control de legalidad pleno a partir de los cargos formulados por la parte activa en contraste con los

4 09ConstanciaDespachoSentencia 5 03Pronunciamparte NoRecurrente 6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A - CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Bogotá D.C., tres (3) de

6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A - CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) - Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORadicación: 17001-23-33-000-2017-00100-02 (4103-2018) y 17001-23-33-000-2017-00100-01 (3251-2017)Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2017-00229-02 y 17001333900820170022901

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argumentos de defensa de la parte demandada, al punto de subsumir en la presente etapa el fin de la cautela que en todo caso era preliminar, mientras que lo que se adopte en este providencia será conclusivo… Bajo ese entendido, la Sala estima que en el sub examine se debe ordenar la eliminación del registro del proceso con radicación interna 3251-2017, puesto que el objeto de dicha actuación se agotará conjuntamente con la expedición de la sentencia en desarrollo.”

§43. El igual sentido, en esta sentencia se ordenará la eliminación del registro del proceso con radicado 17001333900820170022901 que corresponde a la apelación del auto que decretó la medida cautelar, por agotarse dicha decisión en esta sentencia.

2.3. Problemas Jurídicos

§44. ¿La alcaldía de Manizales debía contar con el consentimiento de la parte demandante para expedir los actos demandados, que tenían como finalidad disminuir

2.3. Problemas Jurídicos

§44. ¿La alcaldía de Manizales debía contar con el consentimiento de la parte demandante para expedir los actos demandados, que tenían como finalidad disminuir unas sumas autorizadas a favor de la parte demandante reconocidas en resolución anterior expedida por virtud de una sentencia judicial?

§45. En caso de que la respuesta anterior sea positiva se deberá analizar:

§46. ¿El restablecimiento del derecho ordenado por el juzgado debió incluir la orden de terminación del cobro coactivo adelantado contra la parte accionante?

§47. ¿Procedía la condena en costas en primera instancia?

2.4. Solución al primer problema: la Administración realizó una modificación sustancial del acto de liquidación de horas extras, lo que implica una revocatoria directa, para la cual no solicitó el consentimiento de la parte demandante

§48. En este título se abordarán los siguientes temas: la demanda contra actos de ejecución de sentencias, el principio de autotutela administrativa, la revocatoria directa y sus diferencias con la corrección de errores de los actos, y lo demostrado en el proceso frente este aspecto.

§49. Sobre la demanda contra a ctos de ejecución , l os artículos 137 y 138 del CPACA señalan que los actos administrativos pueden ser declarados nulos por los medios de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho.

§50. Estos actos, administrativos, son la expresión de voluntad unilateral de la administración destinada a producir efectos en el mundo jurídico, y pueden ser de contenido general o particular.

§50. Estos actos, administrativos, son la expresión de voluntad unilateral de la administración destinada a producir efectos en el mundo jurídico, y pueden ser de contenido general o particular.

§51. En cambio, el acto de cumplimiento o ejecución “… se trata de una decisión no susceptible del control a cargo de este órgano jurisdiccional, en tanto no crea,Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2017-00229-02 y 17001333900820170022901

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modifica ni extingue una situación jurídica particular; tan solo se limita a dar cumplimiento a lo ordenado previamente por una autoridad judicial en un fallo debidamente ejecutoriado.” 7

§52. Excepcionalmente, los actos de ejecución: “… pueden ser susceptibles de control de legalidad en la jurisdicción, cuando exceden la orden impartida en la sentencia o la cumplen parcialmente, pues en esos casos sí es posible que se produzca una nueva situación jurídica concre ta susceptible de control por parte de un Juez Contencioso.”8

§53. En el presente caso se analizará si los actos demandados modificaron sustancialmente la situación jurídica previamente establecida por el acto que liquidó las horas extras a favor de la parte actora, reconocidas en sentencia previa.

§54. El principio de autotutela de la administración significa que: “… se le concede a la administración una serie de potestades y prerrogativas que le permiten defender directa y unilateralmente los intereses jurídicos que le asisten sin necesidad de acudir a instancias judiciales (…) No obstante lo anterior, esa facultad de autotutela de la administración no es irrestricta ya que encuentra límites en el interés general y en las

directa y unilateralmente los intereses jurídicos que le asisten sin necesidad de acudir a instancias judiciales (…) No obstante lo anterior, esa facultad de autotutela de la administración no es irrestricta ya que encuentra límites en el interés general y en las competencias que explícitamente le han sido asignadas a cada autoridad. Así, uno de los postulados esenciales del Estado Social de Derecho es que las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones públicas o administrativas no gozan de plena autonomía ya que toda conducta que deseen desplegar debe estar consagrada en una norma habilitante.” (C.E Sent. 15-mar-2018)9

§55. La autotutela puede ser “… declarativa o ejecutiva. En el primero de los casos, los actores públicos, en ejercicio de las facultades que les otorga la ley, producen actos administrativos a través de los cuales definen una situación jurídica como puede ser la existencia de un derecho y su correlativa obligación. La autotutela ejecutiva o coactiva alude a las operaciones o acciones llevadas a cabo por la administración, tendientes a hacer efectiva una determinada situación jurídica.”10

§56. La autotutela en materia declarativa implica la facultad de las autoridades para reconocer sus errores y modificarlos para evitar una situación ilegal, arbitraria, contraria a derecho o simplemente que no corresponda a la realidad.

§57. Y la autoridad debe ejercer la autotutela, sin necesidad de sentencia, bien sea a través de la resolución de los recursos en vía administrativa , la revocatoria directa, el cobro coactivo o las correcciones formales antedichas. (art. 41, 45 CPCA)

través de la resolución de los recursos en vía administrativa , la revocatoria directa, el cobro coactivo o las correcciones formales antedichas. (art. 41, 45 CPCA)

§58. Específicamente, la REVOCATORIA DIRECTA permite a la administración revocar los actos administrativos de carácter particular y concreto, solo en estos eventos: (i) por excepción establecida en la ley; (ii) con el consentimiento del titular, con las garantías

7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera-CP: Guillermo Vargas Ayalasentencia del 18 de febrero de 2016Rad.: 11001-03-24-000-2013-00481-00. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Au to de 20 de octubre de 2017.

Rad.: 08001-23-33-006-2015-00252-01. M.P. María Elizabeth García González. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Radicado: 25000-23-25-000-2011-01239-01(3870-14). 10 Ver nota 9Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2017-00229-02 y 17001333900820170022901

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de los derechos de audiencia y defensa; y, (iii) si el titular no accede, y el acto es contrario a la normatividad, la administración deberá demandar el acto. 11 (art. 97

CPACA)

§59. La autoridad que haya expedido el acto o su superior, de oficio o a petición de

contrario a la normatividad, la administración deberá demandar el acto. 11 (art. 97

CPACA)

§59. La autoridad que haya expedido el acto o su superior, de oficio o a petición de parte, deberá revocar los actos cuando: (i) sean manifiestamente opuestos a la normatividad; (ii) si no están conformes o atentan contra los intereses público o social; y, (iii) causen agravio injustificado a una persona. (art. 93 CPACA)

§60. De otra parte, la administración puede acudir a las correcciones de errores SIMPLEMENTE formales o aritméticos:

ARTÍCULO 41. CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.

ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.

§61. En cuanto a la diferencia entre la revocatoria y la corrección de errores , “… los yerros de carácter aritmético, en efecto son simplemente formales , debido a

a todos los interesados, según corresponda.

§61. En cuanto a la diferencia entre la revocatoria y la corrección de errores , “… los yerros de carácter aritmético, en efecto son simplemente formales , debido a que implican la equivocación en el desarrollo de una operación matemática, al punto de arrojar un resultado diferente al que la fórmula o ejercicio correctamente aplicado daría. Es decir, este tipo de error simplemente se aviene a un traspié en el cálculo de un guarismo buscado por ejemplo a través de una suma, una resta, una multiplicación, una división, etcéter a. (…) bajo esta figura la entidad puede cambiar el valor de un resultado, pero no está habilitada para variar la condición de la situación jurídica adoptada por su propia voluntad en un acto y menos cuando aquel está en firme y debidamente ejecutado.”12

§62. En el caso concreto , se demostró que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Héctor Jaime Pérez Guarnizo

11 ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. (Subrayado de la Sala). Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al

deberá demandarlo ant

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