TA CAL - 17001-33-39-008-2017-00230-03-(28-02-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2017-00230-03-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 034
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-008-2017-00230-03
Demandante: Nicolás Fernando Ramírez Marulanda
Demandado: Municipio de Manizales Llamadas en
Garantía: Axa Colpatria, Mapfre Seguros y Previsora S.A.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 17 del veintiocho (28) de febrero de 2025
Manizales, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Nicolás Fernando Ramírez Marulanda contra el Municipio de Manizales , y en el cual fueron llamadas en garantía Axa Colpatria Seguros S.A. , Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y La Previsora Compañía de Seguros S.A.
DEMANDA
Municipio de Manizales , y en el cual fueron llamadas en garantía Axa Colpatria Seguros S.A. , Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y La Previsora Compañía de Seguros S.A.
DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 12 de marzo de 2017 2, se solicitó lo siguiente3:
1 En adelante, CPACA. 2 Página 2 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Página 5 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2017-00230-03 2
Pretensiones
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones n° 735 del 29 de septiembre de 2016, n° 801 del 26 de octubre de 2016 y n° 1777 del 17 de noviembre de 2016, con las cuales el Municipio de Manizales, en su orden, modificó un pago, desató un recurso de reposición, y resolvió un recurso de apelación.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a lo siguiente:
a) Solicitar el consentimiento escrito y expreso de la parte demandante para modificar los actos administrativos de carácter particular, con los cuales el Municipio de Manizales pagó el crédito impuesto en las sentencias emitidas en su contra por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contenido en las Resoluciones nº 2 83 de 2014 y nº 300 de 2014.
b) Decretar la terminación de los procesos ejecutivos que en vía administrativa adelanta el Municipio de Manizales contra la parte
Contencioso Administrativo, contenido en las Resoluciones nº 2 83 de 2014 y nº 300 de 2014.
b) Decretar la terminación de los procesos ejecutivos que en vía administrativa adelanta el Municipio de Manizales contra la parte actora, basándose para ello en el artículo 91 d el CPACA, que establece la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo por desaparición de sus fundamentos de hecho y de derecho.
c) Cancelar, de manera coetánea a la terminación de los procesos ejecutivos referidos, las medidas cautelares ordenadas en dichos procesos, procediendo a la devolución en forma indexada de los dineros retenidos.
d) Realizar los ajustes de valor conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
e) Pagar los intereses de mora de conf ormidad con el artículo 195 del CPACA.
f) Cancelar las costas y agencias en derecho.
Hechos de la demanda
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:
4 Página 4 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2017-00230-03 3
1. En el año 2010, el señor Nicolás Fernando Ramírez Marulanda presentó demanda contra el Municipio de Manizales ante esta Jurisdicción, reclamando el pago del trabajo suplementario ordenado en el Decreto 1042 de 1978; proceso en el que resultó condenada la entidad territorial.
demanda contra el Municipio de Manizales ante esta Jurisdicción, reclamando el pago del trabajo suplementario ordenado en el Decreto 1042 de 1978; proceso en el que resultó condenada la entidad territorial.
2. A través de la Resolución nº 283 del 12 de mayo de 2014, el Municipio de Manizales liquidó el crédito contenido en la sentencia proferida en su contra, en la cual se le ordenó pagar el trabajo desarrollado en horas extras, recargos nocturnos y en días de descanso obligatorio.
3. Contra el anterior acto administrativo, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual se desató mediante Resolución nº 300 del 13 de mayo de 2014, confirmando la decisión inicial.
4. A través de la Resolu ción nº 735 del 29 de septiembre de 201 6, el Municipio de Manizales, en forma unilateral y sin consentimiento de la parte demandante, modificó la Resolución nº 283 del 12 de mayo de 2014.
5. Frente a la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, lo s cuales se resolvieron desfavorablemente mediante las Resoluciones nº 801 del 26 de octubre de 2016 y nº 1777 del 17 de noviembre de 2016.
6. Una vez en firme los anteriores actos administrativos, el Municipio de Manizales inició proceso de cobro coactivo, ordenando el embargo de salarios, prestaciones sociales y demás bienes de la parte accionante.
Normas violadas y concepto de la violación5
La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 6 y 29; y CPACA: artículo 97.
Normas violadas y concepto de la violación5
La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 6 y 29; y CPACA: artículo 97.
Sostuvo que se presenta una vulneración al debido proceso, toda vez que la resolución mediante la cual se ordenó el pag o de la sentencia es un acto administrativo de carácter particular y, por consiguiente, no podía ser modificado de manera unilateral por la entidad territorial, pues para hacerlo, debía contar con el consentimiento expreso del titular.
Aseveró que una vez se presentaron los recursos de reposición y de apelación, la administración observó su yerro, pero en lugar de corregirlo se dio a la tarea de buscar otro argumento que le permitiese sostener la modificación
5 Páginas 5 a 20 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2017-00230-03 4 unilateral del acto administrativo en cuestión, invocando un error aritmético, el cual no es cierto que se haya presentado, tal como se extrae de las doce razones que enunció y por las que consideró que el Municipio de Manizales incurrió en errores de fondo al momento de liquidar la sentencia judicial.
Finalmente procedió a citar fallos de tutela y de constitucionalidad, en los cuales se hace alusión al trámite de la revocatoria de los actos administrativos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente representado y dentro del tiempo oportuno otorgado para tal efecto, el Municipio de Manizales contestó la demanda 6, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de aquella, con fundamento en
Actuando debidamente representado y dentro del tiempo oportuno otorgado para tal efecto, el Municipio de Manizales contestó la demanda 6, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de aquella, con fundamento en que la sentencia fue liquidada conforme a derecho, encontrándose la actuación administrativa ajustada a la ley.
Manifestó que la condena proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue en abstracto, pues no señaló de manera concreta las cantidades líquidas de dinero que debían pagarse por parte de la entidad territorial.
Expuso que por lo anterior, era carga de la parte demandante adelantar el incidente de liquidación dentro del término de 2 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, de conformidad con el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo (CCA) 7 y el artículo 1 37 del Código de Procedimiento Civil (CPC)8, normas vigentes para la época de los hechos.
Acotó que al haber caducado la oportunidad para presentar el incidente de liquidación, la demanda propuesta se torna improcedente.
Sostuvo que a través de la Resolución nº 283 del 12 de mayo de 2014 y en cumplimiento de sentencia, el Municipio de Manizales ordenó el pago de $97.024.976, por concepto de horas extras , dominicales y festivos causados entre el 6 de marzo de 2006 y el 3 1 de diciembre de 2013 ($89.599.054), así como de cesantías parciales ($7.425.922).
Manifestó que el citado monto a pagar se liquidó de manera equivocada, pues hubo un pago en exceso por valor de $27.016.705.
como de cesantías parciales ($7.425.922).
Manifestó que el citado monto a pagar se liquidó de manera equivocada, pues hubo un pago en exceso por valor de $27.016.705.
6 Páginas 138 a 171 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 En adelante, CCA. 8 En adelante, CPC.Exp.: 17001-33-39-008-2017-00230-03 5 Enfatizó que al haber advertido el referido pa go en exceso, y de acuerdo con las facultades otorgadas por los artículos 45 del CPACA, 127 del Decreto Ley 1333 de 1985, y 35 de la Ley 734 de 2002, procedió a corregir el error, actuación que claramente se encontraba ajustada a derecho.
Propuso los medi os exceptivos que denominó: “CADUCIDAD DE LA ACCION (sic) Y PRESCRIPCION (sic) DEL DERECHO”, con fundamento en los artículos 307 y 308 del CPC, y 172 del CCA, vigentes para la época de presentación de la demanda 2010-00794, los cuales fueron subrogados por los artículos 283 y 284 del Código General del Proceso (CGP)9, y 189 del CPACA, y que establecen que frente a una sentencia abstracta, el interesado debe tramitar incidente de liquidación, con el fin de obtener las sumas líquidas de dinero, pues vencido el plazo previsto por el legislador para ello sin que la parte demandante lo hubiera promovido, caduca el derecho, y el Juez debe rechazar de plano la liquidación extemporánea ; “LEGALIDAD DE LA ACTUACION (sic) ADMINISTRATIVA”, en la medida en que la autori dad
parte demandante lo hubiera promovido, caduca el derecho, y el Juez debe rechazar de plano la liquidación extemporánea ; “LEGALIDAD DE LA ACTUACION (sic) ADMINISTRATIVA”, en la medida en que la autori dad que haya expedido el acto administrativo puede enmendar de oficio los errores formales contenidos en aquel, amparada en la facultad de corrección de los errores aritméticos, como sucedió en este caso, en el que no se varió la parte sustancial sino que se modificaron las inconsistencias en los cálculos numéricos por el concepto equivocado en la forma y procedimiento como se liquidó el trabajo suplementario, las horas extras, así como la manera en la que se reliquidaron las prestaciones sociales, y la omi sión de la indexación ; “FALTA DE PRUEBA PARA SOPORTAR LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA”, como quiera que las pretensiones de la parte actora están huérfanas de pruebas ; “SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS
GENERALES DEL DERECHO EN NUESTRA LEGISLACION (sic), Y MAS
(sic) ESPECIALMENTE SOBRE LOS PRINCIPIOS PROHIBITIVOS DEL ABUSO DEL DERECHO Y DEL PRINCIPIO DE QUE NADIE PUEDE BENEFICIARSE DE SU PROPIA CULPA ”, ya que se evide ncia el deseo de lucro de la parte actora, si se tiene en cuenta que al haber incurrido la administración en un pago en exceso, es deber de la parte actora devolver al erario los recursos percibidos sin justo título, máxime si la parte demandante omitió adelantar el incidente de liquidación de la sentencia, lo que contribuyó al error de la administración ; y, GENÉRICA”, en relación con cualquier otra
erario los recursos percibidos sin justo título, máxime si la parte demandante omitió adelantar el incidente de liquidación de la sentencia, lo que contribuyó al error de la administración ; y, GENÉRICA”, en relación con cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
9 En adelante, CGP.Exp.: 17001-33-39-008-2017-00230-03 6 El Municipio de Manizales llamó e n garantía a Axa Colpatria Seguros S.A.10, La Previsora S.A. Compañía de Seguros 11 y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 12, con base en la s pólizas de seguro s nº 2205, 1003531 y 1801217000906, respectivamente, con vigencia para la época de los hechos de la demanda.
Con auto del 24 de octubre de 201913, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales admitió el llamamiento en garantía.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA
Axa Colpatria Seguros S.A.14
Actuando dentro del término previsto para tal efecto, y debidamente representada, Axa Colpatria Seguros S.A. presentó escrito de contestación en los siguientes términos.
En relación con el llamamiento en garantía, la aseguradora aceptó que expidió póliza de responsabilidad civil numero 2205 cuya vigencia es la comprendida entre el 1° de octubre de 2016 al 16 de marzo de 2017 , pero que de acuerdo con el contrato de seguro, el evento recla mado en la demanda no tiene
póliza de responsabilidad civil numero 2205 cuya vigencia es la comprendida entre el 1° de octubre de 2016 al 16 de marzo de 2017 , pero que de acuerdo con el contrato de seguro, el evento recla mado en la demanda no tiene cobertura, por lo que la parte demandante no pretende la declaratoria de responsabilidad civil de los funcionarios de la entidad demandada y consecuencialmente el pago de ninguna indemnización, por lo que no hay lugar a afectar la póliza con fundamento en la cual se llamó en garantía.
Aclaró que no basta la sola existencia del contrato de seguro celebrado entre asegurador y tomador para que surja la obligación indemnizatoria a cargo de aquel, ni siquiera basta la condena en res ponsabilidad al asegurado, pues se requiere además que exista cobertura del evento concreto en las condiciones del seguro.
Se opuso entonces a las pretensiones del llamamiento en garantía, proponiendo para tal efecto, las siguientes excepciones: “AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, en cuanto no existe ninguna pretensión dirigida a establecer la responsabilidad civil del municipio de Manizales como consecuencia del actuar de sus funcionarios, y mucho menos una indemnización como consecuencia de dicha declaración; “AUSENCIA DE
10 Paginas 218 a 226 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Páginas 227 a 241 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Páginas 242 a 252 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Páginas 290 a 292 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.
12 Páginas 242 a 252 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Páginas 290 a 292 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Páginas 7 a 15 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2017-00230-03 7 SINIESTRO”, de cara a las condiciones del contrato de seguro; “INEFICACIA DEL CONTRATO DE SEGURO POR AUSENCIA DE RIESGO ASEGURABLE”, toda vez que no existe riesgo asegurable como elemento esencial del contrato de seguro, pues corregir un acto del cual se advierte error, es un acto diligente y apropiado del asegurado; y, “LIMITE DE VALOR ASEGURADO”, de manera subsidiaria y en caso de acceder a las pretensiones del llamamiento, el asegurador solo está obligado a responder hasta la concurrencia de la suma asegurada.
Frente a las pretensiones de la demanda, consideró que no hay lugar a su prosperidad por cuanto en los actos administrativo s demandados no se ha configurado causal alguna de nulidad.
Propuso para tal efecto, las siguientes excepciones: “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ”, al considerar que la parte actora omitió impetrar el incidente de liquidación de que trata el artículo 193 del CPACA, y que su inactividad no puede ser subsanada a través de la presentación de este medio de control; y, “LEGALIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO DE MANDADO”, toda vez que al advertir el error de haber realizado un pago en exceso, era obligación del ente territorial proceder con la corrección del mismo.
presentación de este medio de control; y, “LEGALIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO DE MANDADO”, toda vez que al advertir el error de haber realizado un pago en exceso, era obligación del ente territorial proceder con la corrección del mismo.
La Previsora Compañía de Seguros S.A. 15
La Previsora Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, coadyuvando las excepciones propuestas por el Municipio de Manizales frente a la misma.
En relación con el llamamiento en garantía, la aseguradora aceptó que expidió póliza d e responsabilidad servidores públicos en la que aparece como tomador el Municipio de Manizales, con vigencia entre el 1º de enero de 2013 con prórrogas hasta el 1º de octubre de 2016.
Se opuso entonces a las pretensiones del llamamiento en garantía, proponiendo para tal efecto, las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD PARA SERVIDORES PÚBLICOS NUMERO 1003531 PARA LOS HECHOS DE LA DEMANDA”, toda vez que para que la póliza opere se requiere que se siga un juicio en contra de algún funcionario en particular, bien se a de responsabilidad fiscal, acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición por culpa grave , o que ese funcio nario sea declarado civil o administrativamente responsable de detrimento patrimonial;
15 Páginas 40 a 64 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2017-00230-03 8
“EXCEPCIÓN DE FALTA DE COBERTURA POR AUSENCIA DE
15 Páginas 40 a 64 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2017-00230-03 8 “EXCEPCIÓN DE FALTA DE COBERTURA POR AUSENCIA DE SINIESTRO”, teniendo en cuenta que la demanda no esta dirigida contra ningún funcionario asegurado sino contra el munici pio de Manizales; “EXCEPCIÓN DE LIMITE DE VALOR ASEGURADO ”, atendiendo lo previsto por el artículo 1.079 del Código de Comercio; “AUSENCIA DE AMPARO POR VIGENCIA DE LA POLIZA” , pues la cobertura de la póliza se sujeta no a la fecha en que ocurren los hechos sino la fecha en que se reclama a la entidad asegurada, y la demanda en contra del municipio de Manizales fue interpuesta el 12 de mayo de 2017, cuando ya no estaba vigente la póliza expedida .
Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.16
Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y solicitó denegar las peticiones del actor, pues el ente territorial actuó con apego a la ley respetando la normatividad que en materia administrativa lo rige.
Estableció que la corrección aritmétic a que efectuó el ente territorial no necesita un consentimiento del particular, pues no se modific ó el sentido de la decisión, sino únicamente el cálculo de las cifras que erradamente se había calculado.
Propuso para tal efecto, las siguientes excepcione s: “INEXISTENCIA DE
OBLIGACIÓN A CARGO DEL MUNICIPIO DADO QUE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SE PROFIRIERON CON APEGO A
calculado.
Propuso para tal efecto, las siguientes excepcione s: “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DEL MUNICIPIO DADO QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SE PROFIRIERON CON APEGO A LA LEY”, puesto que, al haber advertido un error aritmético en la liquidación de la sentencia, debió corregir la misma; “LA ADMINISTRACIÓN CUENTA CON LA POTESTAD DE RECTIFICAR SUS DECISIONES” , en el entendido que, el ente territorial se encontraba no sólo con la potestad sino también con el deber de realizar la corrección del cálculo que efectuó; “EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO NO ESTÁ INCURSO EN NINGUNA CAUSAL DE NULIDAD ESTABLECIDA EN EL CPACA” , pues ninguna de las causales contempladas en la norma se adecua a las razo nes por las cuales el actor pretende la nulidad de las resoluciones demandadas; “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, en la medida que una remota condena en contra de la entidad demandada generaría un rubro a favor del demandante que no tiene justificación legal o contractual; y “GENÉRICA O INNOMINADA”, sobre cualquier otra excepción que resulte probada.
Respecto al llamamiento en garantía adujo que la póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Servidores Públicos n° 1801217000906, vigente desde el 28 de mayo de 201 7 y hasta el 29 de noviembre de 2017, no ofrece cobertura
16 Páginas 75 a 99 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2017-00230-03 9 para los hechos de la demanda, pues no cumple con los requisitos establecidos
16 Páginas 75 a 99 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2017-00230-03 9 para los hechos de la demanda, pues no cumple con los requisitos establecidos para la modalidad denominada Claims Made, esto es, i) que los hechos hayan sucedido dentro del periodo de vigencia o dentro del periodo de retroactividad siempre y cuando el mismo se haya pactado, y ii) que el reclamo se haya hecho al asegurado dentro del periodo de vigencia.
Se opuso entonces a las pretensiones del llamamiento en garantía, proponiendo para tal efecto, las siguientes excepciones: “LA RECLAMACIÓN
EFECTUADA AL ASEGURADO OCURRIÓ POR FUERA DE LA VIGENCIA
DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
SERVIDORES PÚBLICOS No. 180121700 0906 DESENCADENANDO LA INEXISTENTE COBERTURA DADA LA MODALIDAD CLAIMS MADE EN QUE FUE CONCERTADO TAL CONTRATO DE SEGURO”, toda vez que la aseguradora asumió el riesgo bajo la modalidad “Claims Made”, que consiste en otorgar cobertura respecto de los hechos ocurridos durante la vigencia de la póliza o su periodo de retroactividad, siempre y cuando sean reclamados dentro de la vigencia del contrato de seguro; “HECHOS CIERTOS A JENOS AL CONTRATO DE SEGURO” , como quiera que la presunta trasgresión de las normas invocada por el demandante tuvo lugar hipotéticamente el 29 de septiembre de 2016, con la Resolución n° 735, lo cual implica que para el 28 de mayo de 2017, fecha en que inició la vigencia de la póliz a, se trataba de un
septiembre de 2016, con la Resolución n° 735, lo cual implica que para el 28 de mayo de 2017, fecha en que inició la vigencia de la póliz a, se trataba de un hecho cierto, por lo tanto inasegurable; “PRINCIPIO DE CONGRUENCIA”, en la medida que la llamante no erigió pretensión alguna contra la llamada en
garantía; “EL RIESGO AMPARADO EN LA PÓLIZA DE SEGURO DE
RESPONSABILIDAD CIVIL SERVIDORES PÚBLICOS No. 1801217000906
NO SE CONFIGURÓ” , al considerar que los daños aducidos por la parte demandante no sólo son inexistentes, sino que no tienen nacimiento en la conducta de los funcionarios del asegurado, ni mucho menos por la conducta de la entidad territorial misma; “LA EVENTUAL OBLIGACIÓN DE MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. NO PUEDE EXCEDER EL LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO” , esto es, no podrá condenarse a dicha aseguradora a pagar una mayor suma a la asegurada, así se logre demostrar que los presuntos daños reclamados sean superiores; “EXCLUSIONES DE AMPARO”, pues de configurarse una de ellas se releva a la compañía de la obligación de pagar cualquier tipo de indemnización; “CARÁCTER INDEMNIZATORIO DEL CONTRATO DE SEGURO” , en el sentido de que en el presente asunto no es viable el reconocimiento y pago de suma alguna, por cuanto no está demostrada la ocurrencia del riesgo amparado, de lo contrario se estaría contraviniendo el citado principio; “GENÉRICA O INNOMINADA Y OTRAS” , solicita dec larar cualquier otra excepción que resulte probada en el curso del proceso.
contrario se estaría contraviniendo el citado principio; “GENÉRICA O INNOMINADA Y OTRAS” , solicita dec larar cualquier otra excepción que resulte probada en el curso del proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExp.: 17001-33-39-008-2017-00230-03 10
El 13 de octubre de 2022 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia17, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.
Con base en sentencias del Consejo de Estado de fecha 3 de septiembre de 2020 y de este Tribunal Administrativo de fecha 3 de diciembre de 2020 , explicó las diferencias entre revocatoria directa y las correcciones de yerros aritméticos, y después de analizar el material probatorio obrante en el expediente, sostuvo que con la modificación introducida con la Resolución n° 735 del 29 de septiembre de 2019 se realizó un cambio sustancial en el cálculo de la liquidación con fundamento en un presunto error cometido por el ente territorial, lo cual cambió sustancialmente la situación del demandante, al pasar de ser acreedor de una obligación laboral reconocida a convertirse en deudor del municipio de Manizales.
Agregó que el acto demandado no es un acto de trámite en cumplimiento de una sentencia, sino que contiene una manifestación de voluntad de la administración modificatoria de una situación jurídica concreta del demandante, y en ese sentido, sólo podía modificarse mediante el procedimiento establecido para revocar los actos de carácter particular y concreto, como es el señalado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
demandante, y en ese sentido, sólo podía modificarse mediante el procedimiento establecido para revocar los actos de carácter particular y concreto, como es el señalado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
Estableció que la posibilidad de efectuar una re vocatoria d irecta del acto administrativo particular que había ejecutado una orden judicial, es válida en razón al principio de autotutela de las autoridades públicas, no obstante, dicha figura es procedente bajo el cumplimiento de ciertos condicionamientos regulatorios, entre ellos, obtener el consentimiento expreso del administrado.
Agregó que ante la nulidad de los actos administrativos atacados, el trámite de cobro coactivo que inició con el mandamiento de pago librado mediante Resolución n° RTT.MV.LE V66-16 (sic) del 5 de diciembre de 2016 carece de soporte alguno, pues la Resolución n° 735 del 29 de septiembre de 2016 no podía continuar teniendo la condición de título ejecutivo.
En consecuencia, la Juez de primera instancia ordenó, a título de restablecimiento del derecho, la terminación del proceso de cobro coactivo iniciado en contra del señor Nicolás Fernando Ramírez Marulanda mediante Resolución n° RTT.MV.66-16 del 5 de diciem bre de 2016, y la cancelación de las medidas cautelares ordenadas en dicho proceso, así como la devolución de los dineros retenidos de manera indexada.
17 Archivo n° 42 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2017-00230-03 11 Frente a los llamamientos en garantía formulados por el ente territorial demandado, estableció que no había lugar a condena alguna, porque las
Frente a los llamamientos en garantía formulados por el ente territorial demandado, estableció que no había lugar a condena alguna, porque las pólizas no tienen cobertura en este caso.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandada.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia18, de la manera que se indica a continuación.
Consideró que la sentencia de primera instancia va en contravía del artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 835 del Estatuto Tributario (ET) pues en el artículo cuarto de la parte resolutiva de la sentencia se ordenó, a título de restablecimiento del derecho, la terminación del proceso de cobro coactivo iniciado contra el señor Nicolás Fernando Ramírez Marulanda, la cancelación de la medidas cautelares ordenadas en dicho proceso, así como la devolución de los dineros retenidos de manera indexada. Lo anterior por cuanto los actos administrativos demandados no son de aq uellos que resuelven excepciones al deudor, ni ordenan seguir adelante con la ejecución ni liquidan el crédito, además que la jurisdicción coactiva es una prerrogativa de la administración para hacer valer sus créditos.
En cuanto a la condena en costas en contra del ente demandado, indicó que en atención a lo dispuesto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, no debió imponérsele condena en costas, por cuanto el asunto sobre devolución de dineros pagados demás es un tema de moralidad administrativa y de defensa
en atención a lo dispuesto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, no debió imponérsele condena en costas, por cuanto el asunto sobre devolución de dineros pagados demás es un tema de moralidad administrativa y de defensa de los derechos colectivos al patrimonio público.
Por otro lado, indicó que tal como quedó redactada la norma , procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado cuando el acto hubiere ocurrido por medios ilegales, por lo que procede la prosperidad de la excepción denominada
LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA.
Finalmente adujo que l a naturaleza jurídica del acto administrativo no es de aquella de la cual se requiera el consentimiento expreso y escrito del titular para su revocatoria, porque el acto que liquida la condena de una sentencia es un acto de trámite y no administrativo.
18 Archivo nº 45 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-008-2017-00230-03 12
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante
Guardó silencio.
Parte demandada
Guardó silencio.
Llamadas en garantía
Axa Colpatria Seguros S.A.
Inicialmente manifestó coadyuvar los reparos expuestos por el recurrente, con el fin de que se revoque el fallo de primera instancia y se desestimen la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, c onsideró que el actuar de la administrac ión fue ajustado a
el fin de que se revoque el fallo de primera instancia y se desestimen la totalidad de las pretensi
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