TA CAL - 17001-33-39-008-2017-00277-02-(05-07-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-008-2017-00277-02-(05-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 135
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-008-2017-00277-02
Demandante: BAVARIA S.A.
Demandado: Departamento de Caldas
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 043 del 5 de julio de 2024
Manizales, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por BAVARIA S.A. contra el Departamento de Caldas.
LA DEMANDA
Pretensiones
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 8 de junio de 2017 2, se solicitó lo siguiente3:
1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nº 026 del 7 de septiembre de 2015 , que modificó la liquidación privada
1 En adelante, CPACA.
solicitó lo siguiente3:
1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nº 026 del 7 de septiembre de 2015 , que modificó la liquidación privada
1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Página 3 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2017-00277-02 2
presentada por BAVARIA en enero de 2013 por concepto del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional ante el Departamento de Caldas.
2. Que se declare la nulidad de la Resoluci ón nº 0691-7 del 25 de enero de 2017, con la cual el Departamento de Caldas resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión nº 026 del 7 de septiembre de 2015.
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare: i) la firmeza de la liquidación privada presentada por BAVARIA en enero de 2013 por concepto del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional ante el Departamento de Caldas ; y ii) que BAVARIA S.A. no tiene obligación de pagar al Departamento de Caldas, suma adicional alguna en relación con el referido impuesto y por el mismo período gravable.
4. Que en caso de no accederse a las anteriores pretensiones, en forma subsidiaria se anule la sanción pecuniaria impuesta en la Liquidación
con el referido impuesto y por el mismo período gravable.
4. Que en caso de no accederse a las anteriores pretensiones, en forma subsidiaria se anule la sanción pecuniaria impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión nº 026 del 7 de septiembre de 2015 , por no corresponder a la realidad fáctica de la norma que la autoriza, ni encajar en la hipótesis sancionable.
5. Que se condene en costas al demandado.
Hechos
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:
1. El 14 de febrero de 2013, BAVARIA presentó ante el Departamento de Caldas la declaración nº 1713168253 por concepto del impuesto al consumo de cervezas, sifones, ref ajos, y mezclas , por el período gravable de enero de 2013.
2. El 11 de diciembre de 2014, la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas notificó a la parte actora el Requerimiento Especial n º 25 del 9 de diciembre de 2014 , con e l cual propuso modificar la declaración privada, aumentando el impuesto a cargo en la suma de $269 ’561.361, e imponiendo una sanción por inexactitud a la máxima tarifa legalmente permitida.
4 Página 6 a del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2017-00277-02 3
3. El 11 de marzo de 2015, BAVARIA respondió el mencionado requerimiento especia l, manifestando las razones por las cuales no
3. El 11 de marzo de 2015, BAVARIA respondió el mencionado requerimiento especia l, manifestando las razones por las cuales no había causa legal para exigir un mayor cobro por impuesto y , por lo tanto, la improcedencia de la sanción por inexactitud.
4. El 9 de septiembre de 2015, la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas notificó a la sociedad actora la Liquidación Oficial de Revisión nº 026 del 7 de septiembre de 2015, con la cual se modificó la declaración privada presentada por BAVARIA, aumentando el impuesto a cargo en la suma de $49 ’040.028, e imponiendo una sanción por inexactitud a la máxima tarifa legalmente permitida.
5. Contra la anterior decisión, BAVARIA interpuso recurso de reconsideración el 9 de noviembre de 2015.
6. El 9 de febrero de 2017, la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas notificó por correo electrónico a la parte accionante el contenido de la Resolución nº 0691 -7 del 25 de enero de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandada estimó como vulneradas las siguientes disposiciones 5: Constitución Política: artículos 2, 6, 13, 23, 29, 83, 95 –numeral 9–, 209, 286, 287 y 363 ; Ley 223 de 1995 : artículos 194, 197 y 198 ; Estatuto Tributario
Constitución Política: artículos 2, 6, 13, 23, 29, 83, 95 –numeral 9–, 209, 286, 287 y 363 ; Ley 223 de 1995 : artículos 194, 197 y 198 ; Estatuto Tributario
(E.T.)6: artículos 647, 683, 703, 704, 707, 711, 712, 730 y 746 ; y CPACA: artículos 137 y 138.
Explicó que la regulación especial del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional, está contenida principalmente en la Le y 223 de 1995 y sus decretos reglamentarios 3071 de 1997 y 2141 de 1996.
Indicó que dicho impuesto es de carácter nacional, pero ha sido cedido a los departamentos y al distrito capital en proporción a l consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones.
Señaló que de conformidad con el artículo 199 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, en concordancia con el artículo 581 de la
5 Páginas 7 a 19 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 6 En adelante, E.T.Exp. 17001-33-39-008-2017-00277-02 4
Ordenanza 062 de 2014 , los departamentos y el distrito capital deben aplicar los procedimientos establecidos en el E .T. para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio incluyendo su imposición, de los impuestos por ellos administrados.
Sostuvo que el acto administrativo que dio origen a la demanda es nulo por
determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio incluyendo su imposición, de los impuestos por ellos administrados.
Sostuvo que el acto administrativo que dio origen a la demanda es nulo por los siguientes cargos:
1. Falta de competencia del funcionario que lo expidió, pues la facultad de proferir liquidaciones oficiales y sanciones corresponde al jefe de la unidad de liquidación y no al profesional especializado de la misma.
2. Expedición irregular de la liquidación oficial, toda vez que el profesional especializ ado del Grupo de Determinación y Liquidación de la Unidad de Rentas de Caldas invoc ó como fundamento de su competencia y función, normas derogadas (Ordenanza 263 de 1998 , derogada por la Ordenanza 674 de 2011).
3. Violación de las normas superiores en las que el acto debía fundarse, por cuanto carece de una explicación seria, fundamentada y concreta de los factores y hechos que dan lugar al mayor impuesto pretendido por la administración.
En efecto, en el requerimiento especial se omite enunciar uno a uno el producto cuyo impuesto se reclama, el impuesto según tornaguías, el impuesto declarado y el impuesto presuntamente dejado de declarar . Esto es, se elevaron cargos muy generales.
Aun cuando en la liquidación oficial de revisión se enuncian uno a uno el producto cuyo impuesto se reclama, y se establece el impuesto según tornaguías, el impuesto declarado, el impuesto presuntamente dejado de declarar y la sanción por inexactitud que estas diferencias aparentemente arrojarían, lo cierto es que no se indica de manera
tornaguías, el impuesto declarado, el impuesto presuntamente dejado de declarar y la sanción por inexactitud que estas diferencias aparentemente arrojarían, lo cierto es que no se indica de manera concreta la suma final que debe asumir BAVARIA como mayor impuesto y, por ende, la sanción a liquidar ; al paso que tampoco se determinan las bases con las c uales el supuesto mayor impuesto sería determinable.
El impuesto finalmente determinado en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración en nada corresponde con el inicialmente cuestionado y contenido en el requerimiento especial.Exp. 17001-33-39-008-2017-00277-02 5
4. Falsa motivación y violación del derecho de defensa y, por ende, del debido proceso, por cuanto la administración pretende que BAVARIA asuma el pago de impuestos cuyo sujeto pasivo es otra entidad,
concretamente la Cervecería Unión S.A.
5. Indebida aplicación del artículo 647 del E.T., esto es, improcedencia de la sanción por inexactitud por las siguientes razones: i) ausencia de hecho sancionable por no darse los presupuestos que hacen procedente la aplicación de la sanción por inexactitud ; ii) las autoridades tributarias no pueden imponer sanciones con fundamento en criterios exclusivamente objetivos ; y iii) existencia de manifiesta diferencia de criterios.
Adujo que la administración no logró desvirtuar la presunción de veracidad que recae sobre todas las declaraciones tributarias privadas y específicamente la presentada por la sociedad accionante, pues no demostró inconsistencia alguna que diera viso de inexactitud sancionable.
que recae sobre todas las declaraciones tributarias privadas y específicamente la presentada por la sociedad accionante, pues no demostró inconsistencia alguna que diera viso de inexactitud sancionable.
Finalmente, solicitó que en el evento que el Juez de conocimiento decidiera imponer la sanción por inexactitud, ésta sea aplicada conforme a los artículos 647 y 648 del E.T., modificados por la Ley 1819 de 2016 , en virtud del principio de favorabilidad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente representado y dentro del término otorgado para tal efecto, el Departamento de Caldas contestó la demanda7 para oponerse a las pretensiones de ésta, con fundamento en los argumentos que se indican a continuación.
Manifestó que de conformidad con la relación de unidades reportadas en las tornaguías o documentos de transporte correspondientes a l período gravable de enero de 2013 , la unidad de rentas depart amental pudo constatar que ingresaron a la entidad territorial varias unidades sobre las cuales BAVARIA dejó de declarar y pagar e l respectivo impuesto al consumo.
Señaló que la sociedad accionante no pudo explicar a lo largo del trámite administrativo, por qué se presentaba una diferencia entre las unidades declaradas en el mes de enero de 2013 y las reportadas en las tornaguías o documentos de transporte que ingresaron a l departamento en el mismo
7 Páginas 190 a 203 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2017-00277-02 6
período gravable.
Alegó que toda la actuación administrativa desplegada por la
período gravable.
Alegó que toda la actuación administrativa desplegada por la administración se hizo conforme a las normas que la ritúan , esto es, una vez la unidad de rentas detectó inconsistencias en la declaración de impuesto al consumo nº 17131685253 correspondiente al mes de enero de 2013, efect uó el requerimiento especial, el cual fue debidamente notificado, y al no poder la contribuyente explicar satisfactoriamente las inconsist encias detectadas, se profirió la liquidación especial de revisión , contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración, el que fue resuelto oportuna y debidamente.
Refirió que el sistema contable de la accionante se revisó exhaustivamente por la en tidad demandada, ya que ésta realizó varias visitas a la empresa tanto en la ciudad de Bogotá como en Pereira, verificando que aquella no declaró el impuesto por las cantidades de productos señalados en las tornaguías.
Precisó que no se configura la supuesta falta de competencia del funcionario que expidió el acto administrativo ni la expedición irregular de la liquidación oficial de revisión , ya que el procedimiento y la competencia siguen estando regulad os en la Ordenanza 263 de 1998 , como quiera que la Ordenanza 674 de 2011 no derogó en ese aspecto la anterior. Adicionalmente, este último acto general establece una competencia general en la Secretaría de Hacienda Departamental para efectos de la determinación, liquidación fiscalización y control de los impuestos.
Estimó que no es cierto que no existiera una explicación seria, fundamentada y concreta, ya que se indicó que el impuesto al consumo se causa una vez
determinación, liquidación fiscalización y control de los impuestos.
Estimó que no es cierto que no existiera una explicación seria, fundamentada y concreta, ya que se indicó que el impuesto al consumo se causa una vez sale de fábrica, siendo el productor el primer llamado a declarar el impuesto, pero también pudiendo hacerlo el distribuidor (BAVARIA), lo que no ocurrió en este caso, pues sobre los mayores productos ingresados al Departamento de Caldas no se pagó ningún impuesto , por lo que se dio aplicación al contenido del artículo 187 de la Ley 223 de 1995 , relativo a la solidaridad del distribuidor que movilizó el licor y lo ingresó a un territorio.
Agregó que en el expediente reposa n los cruces de información y el trabajo de fiscalización que se adelantó para hallar las diferencias inicialment e planteadas, las cuales se anexaron al requerimiento especial; y que la Unidad de Rentas explicó detalladamente las inexactitudes encontradas , de las cuales notificó a la demandante.
Negó que existiera v iolación de la ley por indebida aplicación del artículo 647 del E.T., ya que al haber una omisión en la declaración y pago deExp. 17001-33-39-008-2017-00277-02 7
productos gravados, sí hay lugar a la sanción por inexactitud, en la medida en que aquellos son los supuestos de hecho sancionables.
Indicó que no necesariamente debe ser fraudulenta la omisión, porque la norma señala que la sanción es procedente por la simple omisión de operaciones gravadas, sin que sea necesario hacer juicios de culpabilidad.
Propuso como excepciones, las que denominó: “FIRMEZA DE LA
norma señala que la sanción es procedente por la simple omisión de operaciones gravadas, sin que sea necesario hacer juicios de culpabilidad.
Propuso como excepciones, las que denominó: “FIRMEZA DE LA
LIQUIDACION (sic) OFICIAL DE REVISION (sic) No.26 DEL 7 DE
SEPTIEMBRE DE 2015 Y FIRMEZA DE LA RESOLUCION (sic) No.0691-7
DEL 25 DE ENERO DE 2017 ”, en tanto la liquidación oficial de revisión fue expedida por funcionario competente , fundada en normas que no están derogadas, y con observación del debido proceso ; y “LA GENÉRICA ”, en relación con cualquier otro medio exceptivo que se acredite en el proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 30 de octubre de 2020 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en este asunto 8, con la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda , en tanto: i) declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nº 026 del 7 de septiembre de 2015 y de la Resolución nº 0691-7 del 25 de enero de 2017 , únicamente respecto del monto de la sanción por inexactitud , reduciéndolo al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, por aplicación del principio de favorabilidad (artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 ); y ii) negó las demás pretensiones de la demanda.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos.
Inicialmente, la Juez a quo realizó una reseña sobre el impuesto al consumo ,
demás pretensiones de la demanda.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos.
Inicialmente, la Juez a quo realizó una reseña sobre el impuesto al consumo , acudiendo para ello a jurisprudencia del Consejo de Estado 9, con base en lo cual precisó quiénes son responsables del tributo y el alcance de las tornaguías.
Descendiendo al caso concreto y en relación con el primer cargo de nulidad, la Juez de primera instancia señaló que la Ordenanza 674 no había derogado el artículo 138 de la Orden anza 263 de 1998, lo que significaba que la norma relacionada con la competencia funcional de liquidación contin uaba vigente. Precisó que conforme al manual de funciones de la entidad demandada, los
8 Archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Sentencia del 28 de agosto de 2014, dictada con ponencia de la Consejera Carmen Teresa Ortiz Rodríguez dentro del proceso radicado con el número 25000-23-27-000-2010-00129-01(19350).Exp. 17001-33-39-008-2017-00277-02 8
cargos de profesional especializado del grupo de fiscali zación y control de la unidad de rentas departamental tienen asignada la función de proferir actos administrativos liquidatorios. En ese sentido, estimó que el funcionario que expidió los actos atacados se encontraba facultado para ello.
Respecto del cargo por violación de normas superiores en las que debieron fundarse los actos atacados, la Juez a quo señaló lo siguiente:
▪ El requerimiento especial discrimin ó uno a uno l os productos cuyo impuesto se reclam ó, es decir, especific ó el tipo d e producto, código,
fundarse los actos atacados, la Juez a quo señaló lo siguiente:
▪ El requerimiento especial discrimin ó uno a uno l os productos cuyo impuesto se reclam ó, es decir, especific ó el tipo d e producto, código, unidad, factura, movimiento, número y fecha de tornaguía, cantidades reportadas, cantidades declaradas, impuesto reportado o generado e impuesto generado y diferencias planteadas , entre otros, todo lo cual permite asegurar que la administración departamental elevó cargos concretos y específicos, y no generales, y que además demostró cada uno de los hechos que consideraba relevantes.
▪ La liquidación oficial de revisión tuvo como base el citado requerimiento especial, y no sólo enunció uno a uno los productos cuyo impuesto se reclamó, sino que además explicó cada uno de los 29 cargos, señal ó el por qué se generó el impuesto, respondió lo manifestado por BAVARIA al contestar el requerimiento especial , concretó la suma final, así como la sanción por inexactitud.
▪ El impuesto fiscalizado determinado en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración sí corresponde al inicialmente cuestionado y contenido en el requerimiento especial, si se tiene en cuenta que en dicho acto administrativo se evaluó la inspección tributaria realizada, y con base en esto se reconsider ó parcialmente la liquidación oficial de revisión, lo que en ningún momento constituye violación del derecho al debido proceso o de defensa, máxime si con ello se di sminuyó el impuesto a pagar.
▪ La parte actora no demostró que la administración departamental pretendía que BAVARIA asumiera el pago de impuestos cuyo sujeto pasivo es otra empresa concretamente la Cervecería Unión S.A.
impuesto a pagar.
▪ La parte actora no demostró que la administración departamental pretendía que BAVARIA asumiera el pago de impuestos cuyo sujeto pasivo es otra empresa concretamente la Cervecería Unión S.A.
▪ Según consta en informe de inspección tributaria del 19 de enero de 2017, no existe prueba de que los productos no declarados por la parte demandante hubieran sido devueltos al Departamento de Risaralda o cambiados de destino.
Frente a la supuesta falsa motivación de los actos d emandados, la Juez deExp. 17001-33-39-008-2017-00277-02 9
primera instancia consideró que éstos sí se encontraban debidamente motivados, toda vez que, como se dijo, BAVARIA no logró demostrar que efectivamente los productos no declarados y objeto del impuesto discutido fueron objeto de un cambio de destino, y devueltos al Departamento de Risaralda, ni su contabilidad examinada en el proceso de fiscalización desvirtúo dicha afirmación, y tampoco se acreditó en este proceso.
Aseguró que en este caso procede la imposición de la sanción por inexactitud, ya que la sociedad actora presentó la declaración con descuentos improcedentes, que no pudieron justificarse y que no fue posible verificar en su contabilidad. Sin embargo, estimó que procede la reducción de la sanción al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, por aplicación del principio de favorabi lidad, conforme a los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, como quiera que se accedió a
por aplicación del principio de favorabi lidad, conforme a los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, como quiera que se accedió a la pretensión subsidiaria de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida por la Juez a quo, actuando dentro del término legal previsto para el efecto, la parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia 10, con fundamento en lo s reparos que se sintetizan a continuación:
1. Violación del debido proceso al omitir verificar los hechos y argumentos expresados por la accionante. I ndebida valoración probatoria.
El juzgado omitió validar la existencia del acto administrativo que delegó la competencia de proferir actos administrat ivos a los profesionales de la respectiva área.
BAVARIA dio cabal cumplimiento a los deberes formales establecidos en la normatividad vigente relacionados con las obligaciones respecto de la contabilidad ; aspecto que no fue objetado en la demanda ni negado por la Juez en su sentencia. En ese sentido, la declaración goza de presunción de veracidad que debía ser desvirtuada por la administración.
En el fallo se desestimaron las certificaciones de revisor fiscal para
10 Archivo nº 08 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-008-2017-00277-02 10
comprobar los movimientos realizados en la contabilidad, como lo son los retornos y los cambios de destino, al considerar que no exist ían documentos soporte o anexos , como por ejemplo las tornaguías de
comprobar los movimientos realizados en la contabilidad, como lo son los retornos y los cambios de destino, al considerar que no exist ían documentos soporte o anexos , como por ejemplo las tornaguías de reenvío que acompañ aran dichas certificaciones , para comprobar los hechos objeto de disminució n en la base gravable para calcular el impuesto al consumo por el per íodo gravable de enero de 2013. Tal situación no solamente afecta el debido proceso y el derecho de defensa, sino que también sustrae el valor probatorio que la misma legislación le da tanto a la contabilidad como a las certificaciones expedidas por el revisor fiscal.
El Juzgado desestimó las pruebas y certificaciones contables aportadas al proceso por mera duda o sospecha, sin tener certeza real sobre la inexactitud alegada por la part e demandada, con base en un sistema de tornaguías que s ólo sirve de apoyo para lograr establecer el movimiento de la mercancía dentro del territorio nacional, pero que en ningún momento es prueba suficiente para demostrar la existencia del hecho generador del impuesto al consumo determinado por el consumo dentro de la jurisdicción territorial de Caldas.
Si bien el mecanismo de administración y control basado únicamente en las tornaguías puede ser un indicio de la ocurrencia del hecho generador en los térmi nos del artículo 16 del Decreto 3071 de 1997, lo cierto es que no es un medio de prueba suficiente para dar certeza sobre la real ocurrencia del mismo, ni cuantifica con certeza la obligación del productor, que en este caso es BAVARIA, puesto que el sistem a contable del productor es el que puede de manera completa reflejar el movimiento económico de la actividad, puede desvirtuar la presunción
productor, que en este caso es BAVARIA, puesto que el sistem a contable del productor es el que puede de manera completa reflejar el movimiento económico de la actividad, puede desvirtuar la presunción legal del consumo implícito, que se presume con la entrega del producto en fábrica, como lo dice el demandado, a cu alquiera de los títulos indicados en la norma, ya que la operación de distribución de BAVARIA incluye: productos de terceros distribuidos por la misma sociedad, el reenvío de productos , el retornos de productos en buen estado, y las devoluciones de product os en mal estado o fuera de norma.
Aunque las tornaguías pueden ser consideradas como un indicio probatorio, éstas no pueden ser plena prueba, puesto que estos documentos hacen parte de un sistema de verificación de transporte, nunca equiparable a la valo ración probatoria que debe aplicarse a la contabilidad del contribuyente.
No puede el fallador argumentar que no hubo suficiencia probatoria enExp. 17001-33-39-008-2017-00277-02 11
el caso de los retornos y cambios de destino para demostrar que efectivamente fueron realizados, puesto que en reciente decisión del Consejo de Estado se sostuvo que no es necesario que los retornos se gestionen por medio de tornaguías de reenvío porque para los casos en los que la modificación de destino del producto se realice antes de presentar la declaración, s e puede solicitar la expedición de tornaguías de movilización. El contribuyente aportó la totalidad de su contabilidad, donde constan dichos hechos, ésta como medio de prueba suficiente según lo establecido en el E.T.
El producto del impuesto no puede qu edarse en el departamento
de movilización. El contribuyente aportó la totalidad de su contabilidad, donde constan dichos hechos, ésta como medio de prueba suficiente según lo establecido en el E.T.
El producto del impuesto no puede qu edarse en el departamento donde no se va a realizar el consumo, pues ello estaría en contra de la finalidad del impuesto , establecida claramente por el legislador. El contribuyente tiene la posibilidad de incluir en la declaración por un determinado per íodo gravable el descuento de la base gravable por retornos a través de tornaguías de movilización . Si ello no fuere así , el producto del impuesto quedaría en el departamento donde no se va a realizar el hecho generador del impuesto, el cual radica en el consumo.
La contabilidad de la sociedad accionante revela los hechos en virtud de los cuales se dan de baja productos o se devuelven, en otras palabras, las bajas y devoluciones se encuentran debidamente contabilizadas y, por ende, es imperioso aplicar la nueva posición jurisprudencial del Consejo de Estado, toda vez que la actora presentó la declaración acorde con su realidad económica, entendiendo que si el producto no había sido consumido, se estaría asumiendo una carga impositiva inexistente.
Aun cuando la causación del impuesto sea anticipada, el consumo del producto es un requisito indispensable para la realización del mismo, por lo que al no haber se cumplido éste, no se debe realizar el pago por tal producto.
2. El fundamento legal que motiva la decisión impugnada es violatorio de normas de orden superior, concretamente del régimen legal que regula el impuesto al consumo de cervezas, sifones refajos y mezclas de producción nacional.
Aun cuando el momento de la causación del impuesto al consumo
normas de orden superior, concretamente del régimen legal que regula el impuesto al consumo de cervezas, sifones refajos y mezclas de producción nacional.
Aun cuando el momento de la causación del impuesto al consumo puede ser anterior a la ocurrencia del hecho generador, necesariamente éste debe ocurrir para que surja, a la luz del derecho, la obligación tributaria a cargo del sujeto pasivo, que en el presente caso esExp. 17001-33-39-008-2017-00277-02 12
BAVARIA y, por ende, surja para el sujeto activo, el derecho a reclamar el pago de la referida obligación tributaria.
La entrega en fábrica o planta de los productos que causan el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional, a cualquier título, genera una presunción d esvirtuable, por cuanto de la causación se predica la realización del hecho generador, pero no quiere ello decir que sea irrefutable.
El legislador ha hecho responsable del impuesto al productor, dada la facilidad del recaudo y administración del tributo, pero no es quien tiene que asumir la carga económica del impuesto, sino aquel que realiza la manifestación de capacidad económica, es decir, el contribuyente que realiza el consumo.
El hecho que la Juez hubiere sustentado el pretendido recaudo del departamento con fundamento exclusivo en las tornaguías, desechando el sistema contable del productor, conlleva al desconocimiento del artículo 185 de la Ley 223 de 1995, por cuanto, si todo el producto que sale de planta causa el impuesto al consumo de cervezas , sifones, refajos y mezclas, el alcance de su derecho sólo es determinable con la
artículo 185 de la Ley 223 de 1995, por cuanto, si todo el producto que sale de planta causa el impuesto al consumo de cervezas , sifones, refajos y mezclas, el alcance de su derecho sólo es determinable con la contabilidad del productor, de otra forma es pretender apropiarse de los recursos de otro departamento.
La obligación tributaria de BAVARIA en relación con el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional, requiere no sólo de la causación, que ocurre con la entrega del producto por parte del productor en planta o fábrica, sino de la realización del hecho generador establecido en la ley, q ue para el presente caso no es otro que el consumo; en consec
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