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TA CAL - 17001-33-39-008-2017-00284-01-(24-04-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-008-2017-00284-01-(24-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17001-33-39-008-2017-00284-01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES BLANCA FLOR ESCÁRRAGA ANGULO

DEMANDADOS INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS 1);

MUNICIPIO DE MANIZALES , Y EL MUNICIPIO DE

VILLAMARÍA

LLAMADO EN

GARANTÍA

INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DE MANIZALES 2

(INVAMA) Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS LA

PREVISORA S.A.

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones de la demanda, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el día 15 de septiemb re de 2023, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), al municipio de Manizales y al municipio de Villamaría, por la muerte del señor Carlos Fernando Hoyos Escárraga ocurrida el día 24 de marzo de 2015, en virtud de

Vías (INVIAS), al municipio de Manizales y al municipio de Villamaría, por la muerte del señor Carlos Fernando Hoyos Escárraga ocurrida el día 24 de marzo de 2015, en virtud de la falla en el servicio por omisión administrativa que originó un accidente de tránsito el 22 de marzo de 2015, derivada de la obligación legal de señalizar e iluminar adecuadamente la vía pública.

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, las demandadas reconozcan y paguen a la señora Blanc a Flor Escárraga Angulo, en su calidad de progenitora del señor Carlos Fernando Hoyos Escárraga, los perjuicios materiales e inmateriales a causa del fallecimiento de su hijo

1 También INVIAS 2 Tambien INVAMA17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia

2 Por concepto de perjuicios materiales:

  • Lucro cesante: el equivalente a $1.288.700, que era lo que presuntamente devengaba el señor Carlos Fernando Hoyos Escárraga al momento del fallecimiento. • Lucro cesante causado o consolidado: el equivalente a $257.239,69 , correspondiente al tiempo corrido desde el día de los hechos hasta la fecha del fallecimiento (3 días). • Lucro cesante futuro o anticipado: el equivalente a$256.334.800,39, tiempo corrido entre el día siguiente a la liquidación del lucro cesante consolidado, 24 de marzo de 2015, hasta el momento de la vida probable del señor Hoyos Escárraga. • Daño emergente: en razón a los daños que recaen sobre el vehículo tipo motocicleta de

el día siguiente a la liquidación del lucro cesante consolidado, 24 de marzo de 2015, hasta el momento de la vida probable del señor Hoyos Escárraga. • Daño emergente: en razón a los daños que recaen sobre el vehículo tipo motocicleta de placas DOX-74D, equivalente a $3.369.049, 89.

Por concepto de perjuicios morales:

  • Para Blanca Flor Escárraga Angulo (Madre), el equivalente a 100 SMLMV.

Por concepto de daño a la vida de relación:

  • Para Blanca Flor Escárraga Angulo (Madre), el equivalente a 100 SMLMV.

3. Que se condene en costas a la parte demandada.

4. Que las entidades demandadas den cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  • El 22 de marzo de 2015, el señor Carlos Fernando Hoyos Escárraga se desplazaba en una motocicleta de su propiedad marca Yamaha, modelo 2014, de placas DOX-74D, desde el barrio La Enea hacia el barrio Estambul, en la ciudad de Manizales.
  • Aproximadamente a las 8:10 p.m., en la vía Panamericana, a la altura de las bodegas de Velotax y Los Cedros, el señor Hoyos Escárraga colisionó, producto de la ausencia total de señales e iluminación, al parecer, con un semoviente (bovino), según consta en el informe17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa

Sentencia 072 Segunda instancia

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señales e iluminación, al parecer, con un semoviente (bovino), según consta en el informe17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia

3 policial de accidente de tránsito nro. 000159989. Como resultado del impacto sufrió lesiones de gravedad y fue trasladado de inmediato al Hospital de Caldas.

  • Debido a la gravedad de las lesiones sufridas en el accidente, el 24 de marzo de 2015, el señor Carlos Fernando Hoyos Escárraga falleció en la Unidad de Cuidados intensivos de la

Clínica San Marcel.

  • La Fiscalía General de la Nación , con ocasión de dicho fallecimiento, inició la correspondiente investigación penal. En el informe ejecutivo FPJ -3, elaborado por el subintendente de la Policía Nacional, se señaló lo siguiente:

“Características: TRAMO DE VÍA, BUEN ESTADO, TIEMPO SECO, ESTADO DE LA VÍA EN CONCRETO, UN SOLO SENTIDO. UNA CALZADA. DOS CARRILES. SIN ALUMBRADO PÚBLICO Y SIN DEMARCACIÓN VÍAL. (…) “SE DEJA CONSTANCIA QUE EN EL LUGAR NO HAY ALUMBRADO PÚBLICO. POR LO TANTO, EL SECTOR ES MUY OSCURO.”.

  • Mencionó que el informe de policía de accidente de tránsito nro. A000159989 del 22 de marzo de 2015, también da cuenta de la falta de iluminación artificial en la vía y de la ausencia total de señales.
  • Advirtió que, para el momento de los hechos, la motocicleta que conducía el señor Hoyos

marzo de 2015, también da cuenta de la falta de iluminación artificial en la vía y de la ausencia total de señales.

  • Advirtió que, para el momento de los hechos, la motocicleta que conducía el señor Hoyos Escárraga se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y conservación, tal como lo acredita el informe técnico que se aportó con la demanda.
  • En el momento de los hechos, el señor Hoyos Escárraga no tenía esposa , compañera permanente ni descendencia. Vivía con su madre, quien dependía económicamente de él. Y era arquitecto de profesión, contando con unos ingresos mensuales que equivalían a la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MUNICIPIO DE MANIZALES: manifestó que algunos de los hechos no le constaban y de otros que debían probarse. Respecto a las pretensiones se opuso a su prosperidad , argumentando que la vía donde ocurrió el accidente forma parte de la red vial a cargo del Instituto Nacional de Vía s, por lo que la entidad no tiene responsabilidad en los he chos que motivan la demanda. Además, sostuvo que no se configuran los elementos de una falla en el servicio.17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa

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4 Señaló que existen vacíos en la información sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el percance, ya que el informe carece de estos detalles; y que, aunque se mencionó la ausencia de señalización y alumbrado, también se consignó que la vía estaba seca y que la visibilidad era buena, sin presencia de lluvia, neblina ni obstáculos que

mencionó la ausencia de señalización y alumbrado, también se consignó que la vía estaba seca y que la visibilidad era buena, sin presencia de lluvia, neblina ni obstáculos que impidieran el tránsito normal. En consecuencia , precisó que la hipótesis 157 del informe, que atribuye la causa del accidente a una falta de precaución del conductor, sugiere que este tuvo responsabilidad exclusiva en el hecho.

En cuanto a la supuesta presencia de un semoviente en la vía, afirmó que no hay pruebas ni evidencia que la sustente, por lo que dicha afirmación se basa en conjeturas o comentarios sin fundamento.

Propuso como excepciones:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: precisó que la titularidad y la responsabilidad sobre la vía en la que ocurrieron los hechos corresponde a INVIAS, añadiendo que no existe relación sustancial entre el demandante y el municipio que soporte alguna obligación por parte de este en los hechos que dieron origen a la demanda.
  • Culpa exclusiva de la víctima: indicó que, dadas las circunstancias del accidente, es posible concluir que la conducta del fallecido fue determinante y decisiva en su ocurrencia, al no reducir la velocidad pese a que circulaba en horas de la noche, cuando la visibilidad disminuye.
  • Genérica: Con fundamento en el artículo 282 del CGP, solicitó se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada.

Finalmente, llamó en garantía al Instituto de Valorización de Manizales (INVAMA), y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

INVIAS: comenzó por oponerse a las pretensiones, argumentando que la vía se encontraba

Finalmente, llamó en garantía al Instituto de Valorización de Manizales (INVAMA), y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

INVIAS: comenzó por oponerse a las pretensiones, argumentando que la vía se encontraba en óptimas condiciones para el tránsito vehicular y contaba con la señalización correspondiente. Además, que no tenía la obligación de instalar avisos sobre la presencia de semovientes.

Respecto a los hechos, respondió que algunos debían ser probados dentro del proceso. En particular, manifestó que la afirmación sobre la colisión contra un semoviente, mencionada17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia

5 en el hecho octavo de la demanda , no fue demostrada; y que no le corresponde vigilar la presencia de animales en la carretera.

Propuso las excepciones de:

  • Culpa exclusiva de la víctima: señaló que el señor Hoyos Escárraga no tomó las maniobras defensivas, que ameritaban, conducir su motocicleta a baja velocidad, lo que denota la violación de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre , que en su artículo 74 ordena que se debe reducir la velocidad de los vehículos a 30 kilómetros por hora.
  • Inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías: solicitó que se declare probada.
  • Genérica: pidió se declare probada en la medida en que se demuestre en el proceso , conforme a lo establecido en el artículo 164 del CPACA.
  • Culpa exclusiva de un tercero: alegó que sobre la vía existía el contrato de concesión
  • Genérica: pidió se declare probada en la medida en que se demuestre en el proceso , conforme a lo establecido en el artículo 164 del CPACA.
  • Culpa exclusiva de un tercero: alegó que sobre la vía existía el contrato de concesión nro. 570 de 2012, celebrado entre la entidad y el Consorcio Constructor de la Prosperidad, cuyo objeto era el mejoramiento y construcción del corredor Honda Manizales (fase 2), dentro del programa “ Corredores prioritarios para la prosperidad” . En consecuencia, cualquier juicio de responsabilidad civil extracontractual debería recaer sobre el contratista.

MUNICIPIO DE VILLAMARÍA: Contestó la demanda de manera extemporánea.

LLAMADOS EN GARANTÍA

PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS: en relación con la demanda se opuso a sus pretensiones al argumentar una inexistencia o falta de configuración de la responsabilidad administrativa atribuida al municipio de Manizales , especialmente porque la omisión endilgada por la parte actora radica en una falta de señalización y alumbrado público en una vía del orden nacional que está bajo la jurisdicción de INVIAS, no del ente territorial.

Propuso las excepciones de “Falta de le gitimación por pasiva ”; “Ausencia de responsabilidad patrimonial del Estado”; “Ausencia de fundamento probatorio”; e “inexistencia de la obligación”.17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia

6 En cuanto al llamamiento en garantía, afirmó que el municipio contaba con la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 1003530, vigente del 1º de enero de 2015 al 1º

Sentencia 072 Segunda instancia

6 En cuanto al llamamiento en garantía, afirmó que el municipio contaba con la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 1003530, vigente del 1º de enero de 2015 al 1º de enero de 2016. No obstante, explicó que en caso de prosperar las pretensiones se debían analizar la circunstancias y condiciones contempladas en la póliza.

Propuso las excepciones de:

  • Exclusión de la póliza por ausencia de cobertura: explicó que con fundamento en el artículo 1056 del Código de Comercio las compañías de seguros pueden limitar cuáles son los riesgos que asumen, estableciendo de manera clara el objeto de cobertura que brindan, y en tal sentido deberá tenerse en cuenta la condición primera del clausulado general aplicable a la póliza base del llamamiento, ya que de ella resulta claro que el objeto de cobertura brindada se circunscribió a hechos externos, accidentales, súbitos e imprevistos, de manera que aquellos que no revistan esas características no son considerados siniestros, y por ende carecerían de cobertura, y en este caso el evento que da origen a la reclamación no estaría comprendido dentro de los mencionados.
  • Límite del valor asegurado: precisó que conforme lo estipulado en la carátula de la póliza el valor asegurado tiene un límite de hasta $1.500.000.000 , con un deducible del 10% , mínimo 1 SMLMV.
  • Condiciones generales y exclusiones de la póliza: que teniendo en cuenta los amparos básicos de la póliza de responsabilidad, con las cobertura s que individualmente se

mínimo 1 SMLMV.

  • Condiciones generales y exclusiones de la póliza: que teniendo en cuenta los amparos básicos de la póliza de responsabilidad, con las cobertura s que individualmente se determinan, si en algún evento se ordena a la asegurada reconocer sumas de dinero por los amparos contratados, deberán tenerse en cuenta las exclusiones de la póliza y sus condiciones generales.
  • Disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de La Previsora al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil, artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio: en caso de emitir fallo adverso a la compañía, deberá tenerse en cuenta la disponibilidad del valor asegurado al momento de quedar ejecutoriada la sentencia que sirve de base al cobro, toda vez que en e l transcurso del proceso las pólizas en virtud de las cuales la compañía fue llamada en garantía pueden verse afectadas por otros siniestros.

INVAMA: se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que la accionante no tiene derecho a lo reclamado ya que su solicitud carece de fundamentos jurídicos y fácticos.17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa

Sentencia 072 Segunda instancia

7 Respecto a los hechos, manifestó que algunos eran ciertos; de otros que no le constaban; y de otros que debían ser demostrados dentro del proceso.

Propuso las excepciones de:

  • Caducidad de la acción: conforme al literal i) del artículo 164 del CPACA , adujo que el término para la presentación de la demanda es de 2 años, contados a partir de la ocurrencia

Propuso las excepciones de:

  • Caducidad de la acción: conforme al literal i) del artículo 164 del CPACA , adujo que el término para la presentación de la demanda es de 2 años, contados a partir de la ocurrencia de los hechos, es decir, desde el 24 de marzo de 2015 , fecha del fallecimiento d el señor Hoyos Escárraga; en este sentido, la demanda debió interponerse a más tardar el 23 de marzo de 2017. Pero que el agotamiento del requisito de procedibilidad (conciliación) se llevó a cabo el 2 de junio de 2017, y el libelo petitorio se radicó el 16 de junio de la misma anualidad, por lo que consideró que el plazo de caducidad fue ampliamente superado.
  • Hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima: aseguró que el accidente ocurrió debido a la imprudencia del señor Hoyos Escárraga, quien incumplió el deber objetivo de cuidado al conducir a una velocidad que, al parecer, le impidió esquivar un semoviente ; que además debía tener un dueño, quien en dado caso sería el responsable de la tragedia.
  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: explicó que la entidad encargada del mantenimiento, adecuación, administración e iluminación de la vía es INVIAS, ya que se trata de una carretera que pertenece a la Nación. Por lo tanto, no es competencia del

Instituto de Valorización de Manizales.

  • Genérica: solicitó que se declaren probadas las demás excepciones que resulten dentro del proceso.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 15 de

  • Genérica: solicitó que se declaren probadas las demás excepciones que resulten dentro del proceso.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2023, negó las pretensiones, tras plantearse como problema jurídico principal el determinar si era procedente declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de los demandados por los perjuicios causados a raíz del accidente ocurrido el 22 de marzo de 2015, que desencadenó en el fallecimien to del señor Carlos Fernando Hoyos Escárraga . Y si la Previsora S.A . compañía de seguros , deb ía responder por los eventuales perjuicios que result aran probados, en virtud de la póliza de seguros nro. 1003530.17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia

8 En primer lugar, citó jurisprudencia sobre el régimen de responsabilidad del Estado, advirtiendo que los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y la imputación a la administración.

Respecto al daño, estableció que este se reflejaba en la muerte del señor Hoyos Escárraga, acreditada mediante el protocolo de necropsia, el Registro Civil de Defunción y el informe pericial de ne cropsia, en los cuáles se determinó que la causa de muerte fue un trauma contundente cerrado de abdomen derivado de hechos violentos de tránsito.

Precisó que, aunque se encontraba acreditado el fallecimiento del señor Hoyos Escárraga,

contundente cerrado de abdomen derivado de hechos violentos de tránsito.

Precisó que, aunque se encontraba acreditado el fallecimiento del señor Hoyos Escárraga, había que revisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, para así determinar si dicha muerta era atribuible a alguna de las accionadas, para lo cual procedió a relacionar el material probatorio.

Señaló que la demanda se fundamentaba en la supuesta colisión con un semoviente que deambulaba en la vía, debido a la falta de iluminación y señalización; y que, dicha hipótesis, fue acogida como posible causa del accidente en las investigaciones realizadas por los organismos pertinentes.

No obstante, anotó que, al analizar las pruebas que reposaban en el expediente, no existía prueba concluyente que demostrara la ocurrencia del accidente en los términos expuestos por la demandante respecto a la colisión con un semoviente. Además que, en la investigación adelantada por la Fiscalía, la presencia del semoviente fue mencionada como una posible causa, pero no se anexó evidencia contundente que la confirmara como hecho generador del siniestro.

En tal sentido, revisó el informe policial de tránsito, el expediente de la Fiscalía, el informe ejecutivo de la Policía Judicial , los test imonios r ecepcionados y las demás pruebas documentales, con base en las cuales concluyó que no se logró demostrar la presencia de semovientes en la vía , pues los testigos que mencionaron esta posibilidad eran de oídas, insistiendo que la colisión con un animal se planteó únicamente como una hipótesis, sin

semovientes en la vía , pues los testigos que mencionaron esta posibilidad eran de oídas, insistiendo que la colisión con un animal se planteó únicamente como una hipótesis, sin que existieran reportes previos que confirmaran la presencia de est e en el lugar del accidente.

En cuanto a la supuesta falta de señalización e iluminación, determinó que no se evidenció la necesidad de una señal de tránsito que advirtiera sobre la posible presencia de semovientes, ya que no existían reportes previos sobre tal situación ; y que tampoco la17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia

9 ausencia de la misma hubiera sido la causa del accidente o que hubiera contribu ido a su ocurrencia. Además, se estableció que la vía se encontraba en buen estado y que contaba con señalización vertical que cumplía con los estándares de reflectividad, permitiendo su visibilidad durante la noche.

En este sentido, concluyó que el accidente no podía atribui rse a la falta de señalización o a la iluminación de la vía, ya que no se demostró que estos factores fueran determinantes en el siniestro. Tampoco se estableció si el señor Hoyos Escárraga conducía a alta velocidad, una más de las hipótesis del accidente mencionadas en el informe policial de tránsito

Asimismo, destacó que el señor Hoyos Escárraga transitaba con frecuencia por esa vía, por lo que debía conocer sus condiciones y puntos críticos, lo que implicaba un mayor deber de precaución de su parte.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la parte accionante dentro

lo que debía conocer sus condiciones y puntos críticos, lo que implicaba un mayor deber de precaución de su parte.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la parte accionante dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por la demandante: BLANCA FLOR ESCARRAGA ANGULO contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, MUNICIPIO DE MANIZALES, MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, INSTITUTO DE VALORACIÓN DE MANIZALES – INVAMA y la Llamada en garantía LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS LTDA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 188 del CPACA se condena en costas a la parte vencida: BLANCA FLOR ESCARRAGA ANGULO, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso (artículo 366). Se fijan las agencias en derecho por valor de $ 1.000.000 pesos para cada una de las entidades accionadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 6 numeral 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003.

TERCERO.- notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.

CUARTO.- En firme la sentencia , archívese el expediente previa anotación en el aplicativo “Justicia Siglo XXI”. Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso. La Secretaría liquidará los gastos del proceso; si

anotación en el aplicativo “Justicia Siglo XXI”. Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso. La Secretaría liquidará los gastos del proceso; si quedaren remanentes efectúese su devolución.17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia

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RECURSO DE APELACIÓN

La parte accionante interpuso recurso de apelación argumentando que el a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar , en síntesis, que no se probó la presencia del semoviente en la vía, sin tener en cuenta que también se consignó como hecho generador del daño una falla del servicio debido a la falta de iluminación y señalización de tránsito apropiada para circular con seguridad por la vía.

Sostuvo que el fallo incurrió en un defecto fáctico , ya que el material probatorio fue valorado de manera sesgada, ilógica y contraria a la sana crítica . Afirmó que, de haberse realizado una valoración objetiva y completa de las pruebas, se habría concluido la existencia de la falla en el servicio por la falta de iluminación y señalización apropiada para transitar con seguridad por el carreteable.

Señaló que tanto el informe policial del accidente de tránsito como el informe ejecutivo FPJ3, consignaron evidencia fotográfica de la ausencia de señalización y alumbrado público en el lugar del siniestro, lo que generaba condiciones de oscuridad en el sector. Destacó que estos documentos, emitidos por funcionarios públicos, gozan de presunción

público en el lugar del siniestro, lo que generaba condiciones de oscuridad en el sector. Destacó que estos documentos, emitidos por funcionarios públicos, gozan de presunción de autenticidad, y, aun así, el juzgador los omitió injustificadamente en su análisis.

Criticó que no se hubiera valorado debidamente el testimonio del ingeniero Julián Andrés Giraldo, quien afirmó en dos ocasiones que el sector carecía de iluminación artificial y que era sumamente oscuro. También destacó el testimonio del ingeniero Andrés David Serna, quien señaló que, si bien existían marca s viales, estas no eran claras y la señalización era insuficiente, además de agregar que el rubro destinado a mejorar la señalización no fue utilizado.

Reiteró que las pruebas recopiladas permitían concluir que no existían señales de tránsito adecuadas, y que , si bien se instalaron a lgunos avisos, no se pudo determinar si eran reflectivos o no. Tampoco se estableció si su ubicación permitía advertir oportunamente a los conductores para que pudieran realizar maniobras y evitar la ocurrencia de un accidente.

Insistió en que se acreditó la falla en el servicio por parte de las demandadas ya que se cumplieron los elementos configurativos de la responsabilidad del Estado. En primer lugar, el daño antijurídico, representado en la muerte del señor Hoyos Escárraga. En segundo lugar, la imputa bilidad del daño y el nexo causal, demostrados por el incumplimiento de17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia

11 las entidades demandadas en su deber de mantener en condiciones adecuadas las vías

Sentencia 072 Segunda instancia

11 las entidades demandadas en su deber de mantener en condiciones adecuadas las vías públicas, específicamente en lo relacionado con la señalización y la iluminación, de lo cual dan cuenta las pruebas obrantes en el expediente.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia , declarando responsables administrativa y patrimonialmente a las entidades demandadas , y ordenando el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por la señora Blanca Flor Escárraga Angulo, derivados del fallecimiento de su hijo Carlos Fernando Hoyos Escárraga.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 d el CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.

MINISTERIO PÚBLICO.

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes a resolver en esta instancia son los siguientes:

1. ¿Se acreditaron los elementos legales y jurisprudenciales necesarios para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas por el fallecimiento del señor Carlos Fernando Hoyos Escárraga, ocasionado por un accidente de tránsito que atribuyen a una

1. ¿Se acreditaron los elementos legales y jurisprudenciales necesarios para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas por el fallecimiento del señor Carlos Fernando Hoyos Escárraga, ocasionado por un accidente de tránsito que atribuyen a una falla del servicio derivada de la falta de iluminación artificial y señalización vial?17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa

Sentencia 072 Segunda instancia

12 2. ¿Probó la demandante el derecho que tiene al reconocimiento de los perjuicios reclamados?

En caso de que se declare la responsabilidad del municipio de Manizales, deberá analizarse lo relacionado con el llamamiento en garantía:

¿Tiene derecho el municipio de Manizales a que La Previsora S.A . Compañía de Seguros, en virtud de la póliza de responsabilidad 1003530, y/o el Instituto de Valorización de Manizales, reembolsen el pago que esta deba hacer como resultado de la sentencia?

Lo probado

  • El Registro Civil de Defunción del señor Carlos Fernando Hoyos Escárraga da cuenta que falleció el 24 de marzo de 2015.
  • El Informe Policial de Accidente de tránsito A 000159989, elaborado el 22 de marzo de 2015, da cuenta que a las 20:10 horas de ese día, una motocicleta marca Yamaha, modelo 2014, de placas DOX 470, “chocó” contra un “semoviente” en vía del área municipal,

sector residencial, ubicada específicamente en la calle 11 carrera 44 vía Panamericana.

En este informe frente a las características de la vía se consignó que era: recta, plana, de

sector residencial, ubicada específicamente en la calle 11 carrera 44 vía Panamericana.

En este informe frente a las características de la vía se consignó que era: recta, plana, de un sentido, con una calzada de 2 carriles , superficie de rodadura en concreto, en buen estado, seca, sin iluminación artificial, sin señales verticales, y con visibilidad normal.

En hipótesis del accidente de tránsito respecto al conductor se planteó la “157”, y en cuanto a la vía la “307” y “308”.

Como observaciones se indicó: “Se le codifica al conductor del vehículo N.1 la hipótesis 157 transitar sin precaución ante cualquier evento que se pueda presentar en la vía por falta de iluminación. Se le codifica a la vía la hipótesis 307 dejar o soltar semovientes por las vías públicas sin vigilancia y la 308 ausencia total de señales de iluminación artificial”.

Además, se elaboró el siguiente croquis:17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa Sentencia 072 Segunda instancia

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  • Obra informe ejecutivo FPJ-3, elaborado por la Policía Judicial el 22 de marzo de 2015 a las 21:00 horas, que en relación con los hechos plasmó lo siguiente:17001-33-39-008-2017-00284-01 Reparación Directa

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Las causas probables del accidente se calificaron en los mismos términos que en el informe policial de accidente de tránsito A 000159989:

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